TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 994/2016
Sucre: 24 de agosto 2016
Expediente: LP-175-15-S
Partes: Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito II de la Ciudad de El
Alto c/ Paul Colque Huarachi
Proceso: Maltrato físico y psicológico
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 247 a 250, interpuesto por Paul Colque Huarachi, contra el Auto de Vista N° S-24/15 de fecha 26 de Enero, cursante de fs. 244 a 245 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de maltrato físico y psicológico, seguido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito II de la ciudad de El Alto contra el recurrente; el Auto de concesión del Recurso de fs. 253; los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido de la Niñez y de la Adolescencia de la Ciudad de El Alto, emitió la Sentencia N° 212/2014 de fecha 9 de mayo, declarando PROBADA la demanda de fs. 8 interpuesto por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito II en contra de Paul Colque Huarachi, por haber incurrido en las causales previstas en los arts. 108 y 109 -1) del C.N.N.A., por lo que dispuso la aplicación de las siguientes medidas, de conformidad a lo establecido en el art. 219 del C.N.N.A.: a) Advertencia, b) La obligación de recibir orientación y tratamiento psicológico a efectos de que aprenda a ejercer su rol paterno, no solo con la hija que es sujeto de protección en el presente caso, sino con todos sus hijos, haciendo abstracción de los problemas conyugales que tiene con la madre de sus hijos, sometiéndose a una terapia Psicosocial sistémica en el Centro de Atención Terapéutica del Gobierno Municipal, de la cual debe ser parte indispensable la adolescente E.M.C.V., a efectos de restaurar la relación paterno filial, al presente resquebrajada. Asimismo ratificó la tenencia de la adolescente en favor de la progenitora en guarda provisional, hasta que la autoridad competente disponga lo que corresponde, advirtiéndole de no involucrar a sus hijos en problemas conyugales, todo bajo el seguimiento del equipo técnico de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito VIII, en forma trimestral, por el lapso de un año, informe que deberán ser remitidos a dicho despacho.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Basilio Colque Choque en representación legal de Paul Colque Huarachi, mediante memorial cursante de fs. 230 a 233 y vta., interpusiera Recurso de Apelación.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° S-24/15 de fecha 26 de Enero, cursante de fs. 244 a 245 y vta., que con el fundamento de que en base a los certificados médico forenses de fs. 2 y 3, que establecerían la agresión física de la cual fue objeto la menor E.M.C.V, extremo corroborado por la declaración de dicha adolescente en la entrevista que fue realizada tanto por la Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Distrito II del El Alto como por la del Equipo Interdisciplinario de dicho Juzgado, pruebas en virtud de las cuales los jueces de Alzada concluyeron que se constituyen en maltrato tanto físico como psicológico que la adolescente habría venido sufriendo; de igual forma refirieron que las pruebas de descargo no desvirtuaron la situación de maltrato en que vivió la adolescente, así como el hecho de que las condiciones en las cuales viven los progenitores modifica tal situación, sin embargo de la transcripción del audio del CD de fs. 77 a 88, sobre la conversación telefónica entre Paul Colque y su hijo Ehieli, señalaron que la misma respaldaría la decisión asumida por el Juez de primera instancia; que la denuncia penal que fuera interpuesta por el apelante contra su esposa y otros sujetos, no tendría incidencia en el caso de Autos; fundamentos estos por los cuales el referido Tribunal CONFIRMA la Sentencia recurrida, con costas.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Paul Colque Huarachi, el que se pasa a considerar y resolver:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que el Auto de Vista sería incongruente, porque los jueces de Alzada no habrían considerado en absoluto la prueba de descargo que fue presentada en fotocopias legalizadas (denuncia penal incoada por su persona, muestrario fotográfico, transcripción de un audio en CD, atestaciones de los testigos informe psicológico que fue realizado a su persona), las cuales a su parecer desvirtuarían el hecho de que su persona fuese un maltratador, es decir que hubiese golpeado a su hija.
Refiriéndose a las declaraciones testificales de Juan Carlos Chino Lovera y Oscar Ocsa, acusa que el Tribunal de Alzada no tomo en cuenta que ambos testigos refirieron haber visto a su hija como le golpeaba, aprovechando que dos personas le agarraban de las manos y que no habrían visto que su persona la haya golpeado.
Acusa que solo se habría tomado en cuenta una parte del informe de la Trabajadora Social del Juzgado y no así en su integridad, pues no se haría mención en absoluto de los informes psicológicos que fueron realizados a su persona y que cursan de fs. 68 a 73 y del de fs. 177 a 181, contrariamente a la evaluación que se habría realizado a la progenitora.
Respecto a la transcripción del audio inmerso en el CD, denuncia que los jueces de Alzada no habrían revisado que con el mismo se demostró que en fecha 10 de enero de 2013, quien en realidad fue agredido fue su persona.
Respecto a la pertinencia de las documentales referidas a un proceso penal, señala que al basarse la misma en certificados médicos forenses tienen la debida pertinencia en el proceso por versar ambos procesos en certificados médicos.
Finalmente acusa la parcialización de la Juez de primera instancia con la parte denunciante, puesto dicha autoridad haría caso a informes emitidos por los funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito II, y por el contrario observaría que el informe de su equipo técnico solo debería informar respecto al proceso principal y no así respecto al maltrato de la madre hacia sus hijos.
Por lo expuesto solicita se “case en la forma” el Auto de Vista recurrido.
De la respuesta al recurso de casación:
Notificada la parte actora con el recurso de casación, tal como consta a fs. 251, sin embargo se advierte que la misma no respondió a dicha impugnación.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la incongruencia omisiva y el art. 236 del Código de Procedimiento Civil:
En mérito al principio de congruencia, toda Resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.
En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
III.2.- De la Congruencia en las resoluciones:
Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.
III.3.- Del maltrato a menores (niña, niño o adolescente):
Previamente a ingresar a analizar el maltrato como tal, corresponde señalar que la normativa legal en materia de la niñez y adolescencia tiene un contenido ampliamente protector en cuanto se refiere al interés superior de los menores; así a nivel internacional se tiene la Convención Sobre los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, ratificada por Bolivia mediante Ley Nº 1152 del 14 de mayo de 1990; este instrumento legal es considerado como uno de los más importante que se adscribe a la doctrina sobre protección integral y progresiva de los derechos de la niñez y adolescencia, el mismo que se sustenta en cuatro pilares: 1) Derecho a la subsistencia, 2) Al desarrollo, 3) Protección, y 4) Participación; el primero implica el reconocimiento de niveles de vida adecuados y acceso a los servicios básicos; el segundo está referido al desarrollo de manera armoniosa, con respeto, afecto y dignidad en el desenvolvimiento en todos los ámbitos de la vida del niño como la educación, juego, actividades culturales, libertad de pensamiento, de conciencia y religión; el tercero comprende la tutela contra las formas de explotación y crueldad y la separación arbitraria de la familia y, finalmente el cuarto implica la libertad de expresar opiniones y manifestarse respecto a cuestiones que afecten su propia vida. Esta norma legal impone además como deber de todas las instituciones públicas y privadas de bienestar social, tribunales, autoridades administrativas y órganos legislativos, de velar por el interés superior de los menores teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables.
En esa lógica el principio de interés superior de los menores tiene un contenido amplio, comprende la protección del aspecto físico, psicológico y social en todos sus componentes que involucran cada uno de esos aspectos, prevaleciendo los derechos de los menores sobre las demás personas y de manera específica, dentro del contexto familiar, los derechos de los menores se anteponen a los derechos de los padres o progenitores y demás parientes consanguíneos y colaterales, debiendo ser respetados y protegidos siempre en todo momento.
En base a dicha introducción, corresponde referirnos al maltrato de menores, el cual es considerado como cualquier acción física, sexual o emocional u omisión no accidental en el trato hacia un menor por parte de sus padres o cuidadores, que le ocasiona daño físico o psicológico y que amenaza su desarrollo tanto físico como psicológico.
La definición de "maltrato" debe, además, tomar en cuenta, al menos, tres criterios: en primer lugar, la consideración de una acción u omisión como "maltrato", que depende en muchos casos, de la edad del niño; en segundo lugar, a la situación psico-fisiológica del menor que puede condicionar las consecuencias de la acción u omisión ejercidas sobre él, lo que puede conllevar una relativización de su consideración como maltrato; y, en tercer lugar, se debe tener también en cuenta, que no necesariamente todos los actos de maltrato tienen por qué dejar secuelas inmediatas y visibles en el menor; esto es especialmente relevante por cuanto las consecuencias importantes de los casos de maltrato infantil no suelen ser las físicas, sino las que afectan al desarrollo del menor a mediano y largo plazo.
El Art. 108 del Código Niño, Niña y Adolescente, define al maltrato como: “…todo acto de violencia ejercido por los padres, responsables, terceros y/o instituciones mediante abuso, acción, omisión o supresión, en forma habitual u ocasional que atente, contra los derechos reconocidos a niños, niñas y adolescentes por este Código u otras leyes, violencia que les ocasiona daños y perjuicios, en su salud física mental o emocional".
El Código Niño, Niña y Adolescente en el Art 109 determina que el niño, niña o adolescente, es víctima de maltrato cuando se le causa daño físico, psíquico, mental o moral, así sea a título de medidas disciplinarias o educativas
III.4.- De la carga de la prueba:
Previamente a ingresar a considerar la carga de la prueba, nos referiremos a lo que debe entenderse por prueba, para dicha finalidad citaremos a Carlos Morales Guillen quien en su obra titulada Código Civil Concordado y anotado, citando a Messineo, señala: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”.
Ahora bien, dicho autor, sobre la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: “…..el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Mas si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.
En relación a dichas consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre ellos el Nº 162/2015 de fecha 10 de marzo de 2015, que sobre este punto señala: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil….”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos al hecho de que el Tribunal Ad quem no habría tomado en cuenta la prueba de descargo que fue presentada por su persona; en base a dicha acusación, y conforme a la revisión de la resolución recurrida se advierte que los jueces de Apelación, en el tercer considerando, de manera textual señalaron lo siguiente: “Respecto de la supuesta falta de valoración de la prueba de descargo, se puede evidenciar que las declaraciones testificales de Juan Carlos Chino Lovera y Oscar Ocsa Condori (Fs. 159-165), sólo se limitan a describir una pelea ocurrida el 10 de Enero de 2013, en el Hotel Alexander entre un joven y tres señoras, señalando ambos testigos respecto a la adolescente E.M.C.V., no la conocen. En cuanto al Informe Psicológico efectuado por el Lic. Agustín David Peñaranda de Fs. 68 al 73, e Informe Psicológico PS 04/14 de Fs. 177-181, elaborado por la Lic. Luisa F. Lazarte Luján, establecen la evaluación de la personalidad realizada a los progenitores concluyendo el segundo Informe, en sentido de que al momento de la evaluación, la familia Colque Villacuti presentan problemas familiares no resueltos, mismos que influyen negativamente en todos los miembros de la familia recomendando asimismo, asistan a una terapia de familia, documentales de las que se infiere no desvirtúan la situación de maltrato en que vivió la adolescente E.C.V, tampoco las condiciones en que ambos progenitores viven modifica tal situación, por lo que no merece mayor consideración al respecto, en todo caso, en cuanto a la transcripción del audio en CD de fs. 77-88, referido a la conversación telefónica entre Paul Colque y su hijo Ehiel, respalda la decisión asumida en el fallo impugnado, cuando en su parte saliente el primero de los nombrados reconoce: “…ha venido la Eye, le dado dos cachetadas nove, tu sabes porque, o sea a vos no te ha interesado…”; de lo expuesto, claramente se observa que contrariamente a lo acusado por el recurrente, dicho Tribunal, si consideró y analizó las pruebas que la parte recurrente adjuntó, por lo que este reclamo deviene en infundado; sin embargo corresponde aclarar que al ser la omisión una acusación de forma este Tribunal se ve limitado a verificar si la misma resulta o no evidente, pues si la parte recurrente no estaba de acuerdo con dicho fundamento debió acusar ya sea el error de hecho o de derecho en la valoración de las mismas, empero se advierte que solo acusó la omisión valorativa de dichos medios probatorios.
Sobre el hecho de que solo se habría tomado en cuenta una parte del informe de la Trabajadora Social del Juzgado y no así en su integridad, pues no se habría hecho mención en absoluto de los informes psicológicos que fueron realizados a su persona y que cursan de fs. 68 a 73 y del de fs. 177 a 181, contrariamente a la evaluación que se habría realizado a la progenitora. Frente a esta denuncia que está orientada a acusar una supuesta omisión en la que habrían incurrido los jueces de Alzada, corresponde remitirnos a los fundamentos expuestos en el anterior párrafo, donde se extrajo una parte del Auto de Vista recurrido, donde claramente se advierte que los jueces de Alzada, si hicieron mención y por ende se refirieron y consideraron los informes psicológicos a los cuales hace referencia el recurrente, por lo que este reclamo también resulta infundado.
Continuando con el análisis de los reclamos acusados, corresponde referirnos a las declaraciones testificales de Juan Carlos Chino Lovera y Oscar Ocsa, toda vez que el recurrente acusó que el Tribunal de Alzada no habría tomado en cuenta que ambos testigos refirieron haber visto a la hija del recurrente como le golpeaba, aprovechando que dos personas le agarraban de las manos y que no habrían visto que su persona la haya golpeada. De dicha acusación y remitiéndonos a fs. 159 a 166, donde cursan las declaraciones de los testigos citados supra, se puede advertir que si bien ambos hicieron referencia al hecho acaecido el 10 de enero de 2013, empero también resulta evidente que ambos testigos de descargo, señalaron que al único que conocían era al ahora recurrente, es decir que ante la pregunta de si conocían a las personas que supuestamente le habrían golpeado, Juan Carlos Chino Lovera señalo: “yo creo que debe ser la madre, porque le decía a su hija pegale vos a tu padre, porque le estaban agarrando de la mano”, en ese mismo sentido Oscar Ocsa Condori señaló: “No para nada, solo al Sr. Paul”, del mismo modo ante la pregunta de si conocen a la menor E.M.C.V., el primer testigo señaló: “ni idea, no la conozco, pero si había una señorita y una señora que le estaban agarrando”, y el segundo testigo señaló: “No la conozco”. De dichas declaraciones se infiere que los testigos en ningún momento afirmaron que fue la menor E.M.C.V. quien habría golpeado al recurrente, por el simple hecho de que los testigos no conocen a la menor, por lo que mal podrían haber afirmado tal extremo si ni siquiera la conocen, en ese sentido, al margen de que no es evidente lo acusado por el recurrente, dichas declaraciones como lo refirieron los jueces de Alzada no tienden a desvirtuar el maltrato del cual fue víctima la menor E.M.C.V.
Con relación a que la transcripción del audio inmerso en el CD, demostraría que en realidad fue su persona que sufrió agresión; de tal extremo y conforme a la revisión de dicha transcripción que cursa de fs. 77 a 88 (solo anversos), se advierte que dicho medio probatorio que refleja las conversaciones telefónicas entre el recurrente y su hijo Elohi, lejos de acreditar lo acusado por la parte actora ahora recurrente, es decir desvirtuar el maltrato del cual se le acusa, lo que en realidad hace es corroborar dichos extremos, pues de la revisión minuciosa de la transcripción, se puede observar que al margen de los temas que no son objeto del presente proceso, el recurrente refirió haber agredido a la menor que es sujeto de protección en el presente caso, dándole dos cachetadas; en esa lógica, al margen de que la citada prueba no resulta relevante para desvirtuar lo acusado, se concluye que la valoración que los jueces de instancia realizaron sobre dichas transcripciones resultan ser la correcta, pues el recurrente no debe olvidar que el objeto del presente proceso es el maltrato físico y psicológico del cual fue víctima la menor E.M.C.V. y no temas referidos a disputas que este pueda tener con la madre de sus hijos o con terceros.
Ahora bien, con relación a que tanto el proceso penal como el presente sobre maltrato versarían sobre certificados médicos, por lo que la prueba que produjo en el proceso penal tendría pertinencia con el caso de Autos, sobre el particular corresponde aclarar al recurrente, que el presente caso tiene por objeto verificar si la menor E.M.C.V. fue o no víctima de maltrato físico y psicológico que le produjo su padre, es decir el recurrente, para dicho fin, es decir ya sea demostrar o desacreditar tal extremo ambas partes tenían la obligación de cumplir con la carga de la prueba, empero de obrados se advierte que la parte actora al momento de interponer la presente acción si bien adjuntó certificados médicos forenses, fueron para acreditar que la menor si fue objeto de maltrato, por lo que el recurrente tenía la obligación de presentar prueba que demuestre lo contrario, o sea que su persona no agredió física ni psicológicamente a la menor, por lo que los certificados médicos que fueron realizados a su persona y no así a la menor, no tienen pertinencia en el presente caso, pues como establece el art. 109 numeral 1) de la Ley 2026 (aplicable al caso de Autos) así sea a título de medida disciplinaria o educativa, si existió daño físico, psicológico, mental o moral el mismo debe ser considerado como maltrato.
Finalmente corresponde referirnos a la supuesta parcialización de la Juez de primera instancia con la parte denunciante, al respecto se tiene que al ser el objeto del presente proceso de maltrato, la constatación de hechos o actos que el recurrente haya generado en la menor ocasionándole ya sea daño físico o psicológico, es que los medios probatorios presentados y producidos en el proceso, deben estar orientados a acreditar tal extremo, puesto que estos servirán de fundamento a los jueces de instancia para acoger o rechazar la acción, y como en el caso de Autos, la parte actora cumplió con la carga de la prueba y demostró que el recurrente si ocasionó daño psicológico y físico a la menor, es que dicha pretensión fue declarada probada, extremo que fue confirmado por los jueces de Alzada, por tanto al ser el objeto del proceso la verificación y comprobación de los daños que la menor hubiese sufrido por parte de su padre, los mismos deben estar orientados ya sea a demostrar o desacreditar los mismos, lo que de ninguna manera significa parcialización por parte del Juez A quo, máxime si dicho informe no fue objeto de observación alguna.
Consiguientemente y toda vez que los extremos acusados no resultan evidentes, corresponde emitir fallo conforme señala el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 247 a 250, interpuesto por Paul Colque Huarachi, contra el Auto de Vista N° S-24/15 de fecha 26 de Enero, cursante de fs. 244 a 245 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Si costas ni costos por no existir respuesta al Recurso de Casación, al margen de que se trata de una institución dependiente del Gobierno Municipal de El Alto.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 994/2016
Sucre: 24 de agosto 2016
Expediente: LP-175-15-S
Partes: Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito II de la Ciudad de El
Alto c/ Paul Colque Huarachi
Proceso: Maltrato físico y psicológico
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 247 a 250, interpuesto por Paul Colque Huarachi, contra el Auto de Vista N° S-24/15 de fecha 26 de Enero, cursante de fs. 244 a 245 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de maltrato físico y psicológico, seguido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito II de la ciudad de El Alto contra el recurrente; el Auto de concesión del Recurso de fs. 253; los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido de la Niñez y de la Adolescencia de la Ciudad de El Alto, emitió la Sentencia N° 212/2014 de fecha 9 de mayo, declarando PROBADA la demanda de fs. 8 interpuesto por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito II en contra de Paul Colque Huarachi, por haber incurrido en las causales previstas en los arts. 108 y 109 -1) del C.N.N.A., por lo que dispuso la aplicación de las siguientes medidas, de conformidad a lo establecido en el art. 219 del C.N.N.A.: a) Advertencia, b) La obligación de recibir orientación y tratamiento psicológico a efectos de que aprenda a ejercer su rol paterno, no solo con la hija que es sujeto de protección en el presente caso, sino con todos sus hijos, haciendo abstracción de los problemas conyugales que tiene con la madre de sus hijos, sometiéndose a una terapia Psicosocial sistémica en el Centro de Atención Terapéutica del Gobierno Municipal, de la cual debe ser parte indispensable la adolescente E.M.C.V., a efectos de restaurar la relación paterno filial, al presente resquebrajada. Asimismo ratificó la tenencia de la adolescente en favor de la progenitora en guarda provisional, hasta que la autoridad competente disponga lo que corresponde, advirtiéndole de no involucrar a sus hijos en problemas conyugales, todo bajo el seguimiento del equipo técnico de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito VIII, en forma trimestral, por el lapso de un año, informe que deberán ser remitidos a dicho despacho.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Basilio Colque Choque en representación legal de Paul Colque Huarachi, mediante memorial cursante de fs. 230 a 233 y vta., interpusiera Recurso de Apelación.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° S-24/15 de fecha 26 de Enero, cursante de fs. 244 a 245 y vta., que con el fundamento de que en base a los certificados médico forenses de fs. 2 y 3, que establecerían la agresión física de la cual fue objeto la menor E.M.C.V, extremo corroborado por la declaración de dicha adolescente en la entrevista que fue realizada tanto por la Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Distrito II del El Alto como por la del Equipo Interdisciplinario de dicho Juzgado, pruebas en virtud de las cuales los jueces de Alzada concluyeron que se constituyen en maltrato tanto físico como psicológico que la adolescente habría venido sufriendo; de igual forma refirieron que las pruebas de descargo no desvirtuaron la situación de maltrato en que vivió la adolescente, así como el hecho de que las condiciones en las cuales viven los progenitores modifica tal situación, sin embargo de la transcripción del audio del CD de fs. 77 a 88, sobre la conversación telefónica entre Paul Colque y su hijo Ehieli, señalaron que la misma respaldaría la decisión asumida por el Juez de primera instancia; que la denuncia penal que fuera interpuesta por el apelante contra su esposa y otros sujetos, no tendría incidencia en el caso de Autos; fundamentos estos por los cuales el referido Tribunal CONFIRMA la Sentencia recurrida, con costas.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Paul Colque Huarachi, el que se pasa a considerar y resolver:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que el Auto de Vista sería incongruente, porque los jueces de Alzada no habrían considerado en absoluto la prueba de descargo que fue presentada en fotocopias legalizadas (denuncia penal incoada por su persona, muestrario fotográfico, transcripción de un audio en CD, atestaciones de los testigos informe psicológico que fue realizado a su persona), las cuales a su parecer desvirtuarían el hecho de que su persona fuese un maltratador, es decir que hubiese golpeado a su hija.
Refiriéndose a las declaraciones testificales de Juan Carlos Chino Lovera y Oscar Ocsa, acusa que el Tribunal de Alzada no tomo en cuenta que ambos testigos refirieron haber visto a su hija como le golpeaba, aprovechando que dos personas le agarraban de las manos y que no habrían visto que su persona la haya golpeado.
Acusa que solo se habría tomado en cuenta una parte del informe de la Trabajadora Social del Juzgado y no así en su integridad, pues no se haría mención en absoluto de los informes psicológicos que fueron realizados a su persona y que cursan de fs. 68 a 73 y del de fs. 177 a 181, contrariamente a la evaluación que se habría realizado a la progenitora.
Respecto a la transcripción del audio inmerso en el CD, denuncia que los jueces de Alzada no habrían revisado que con el mismo se demostró que en fecha 10 de enero de 2013, quien en realidad fue agredido fue su persona.
Respecto a la pertinencia de las documentales referidas a un proceso penal, señala que al basarse la misma en certificados médicos forenses tienen la debida pertinencia en el proceso por versar ambos procesos en certificados médicos.
Finalmente acusa la parcialización de la Juez de primera instancia con la parte denunciante, puesto dicha autoridad haría caso a informes emitidos por los funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito II, y por el contrario observaría que el informe de su equipo técnico solo debería informar respecto al proceso principal y no así respecto al maltrato de la madre hacia sus hijos.
Por lo expuesto solicita se “case en la forma” el Auto de Vista recurrido.
De la respuesta al recurso de casación:
Notificada la parte actora con el recurso de casación, tal como consta a fs. 251, sin embargo se advierte que la misma no respondió a dicha impugnación.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la incongruencia omisiva y el art. 236 del Código de Procedimiento Civil:
En mérito al principio de congruencia, toda Resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.
En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
III.2.- De la Congruencia en las resoluciones:
Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.
III.3.- Del maltrato a menores (niña, niño o adolescente):
Previamente a ingresar a analizar el maltrato como tal, corresponde señalar que la normativa legal en materia de la niñez y adolescencia tiene un contenido ampliamente protector en cuanto se refiere al interés superior de los menores; así a nivel internacional se tiene la Convención Sobre los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, ratificada por Bolivia mediante Ley Nº 1152 del 14 de mayo de 1990; este instrumento legal es considerado como uno de los más importante que se adscribe a la doctrina sobre protección integral y progresiva de los derechos de la niñez y adolescencia, el mismo que se sustenta en cuatro pilares: 1) Derecho a la subsistencia, 2) Al desarrollo, 3) Protección, y 4) Participación; el primero implica el reconocimiento de niveles de vida adecuados y acceso a los servicios básicos; el segundo está referido al desarrollo de manera armoniosa, con respeto, afecto y dignidad en el desenvolvimiento en todos los ámbitos de la vida del niño como la educación, juego, actividades culturales, libertad de pensamiento, de conciencia y religión; el tercero comprende la tutela contra las formas de explotación y crueldad y la separación arbitraria de la familia y, finalmente el cuarto implica la libertad de expresar opiniones y manifestarse respecto a cuestiones que afecten su propia vida. Esta norma legal impone además como deber de todas las instituciones públicas y privadas de bienestar social, tribunales, autoridades administrativas y órganos legislativos, de velar por el interés superior de los menores teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables.
En esa lógica el principio de interés superior de los menores tiene un contenido amplio, comprende la protección del aspecto físico, psicológico y social en todos sus componentes que involucran cada uno de esos aspectos, prevaleciendo los derechos de los menores sobre las demás personas y de manera específica, dentro del contexto familiar, los derechos de los menores se anteponen a los derechos de los padres o progenitores y demás parientes consanguíneos y colaterales, debiendo ser respetados y protegidos siempre en todo momento.
En base a dicha introducción, corresponde referirnos al maltrato de menores, el cual es considerado como cualquier acción física, sexual o emocional u omisión no accidental en el trato hacia un menor por parte de sus padres o cuidadores, que le ocasiona daño físico o psicológico y que amenaza su desarrollo tanto físico como psicológico.
La definición de "maltrato" debe, además, tomar en cuenta, al menos, tres criterios: en primer lugar, la consideración de una acción u omisión como "maltrato", que depende en muchos casos, de la edad del niño; en segundo lugar, a la situación psico-fisiológica del menor que puede condicionar las consecuencias de la acción u omisión ejercidas sobre él, lo que puede conllevar una relativización de su consideración como maltrato; y, en tercer lugar, se debe tener también en cuenta, que no necesariamente todos los actos de maltrato tienen por qué dejar secuelas inmediatas y visibles en el menor; esto es especialmente relevante por cuanto las consecuencias importantes de los casos de maltrato infantil no suelen ser las físicas, sino las que afectan al desarrollo del menor a mediano y largo plazo.
El Art. 108 del Código Niño, Niña y Adolescente, define al maltrato como: “…todo acto de violencia ejercido por los padres, responsables, terceros y/o instituciones mediante abuso, acción, omisión o supresión, en forma habitual u ocasional que atente, contra los derechos reconocidos a niños, niñas y adolescentes por este Código u otras leyes, violencia que les ocasiona daños y perjuicios, en su salud física mental o emocional".
El Código Niño, Niña y Adolescente en el Art 109 determina que el niño, niña o adolescente, es víctima de maltrato cuando se le causa daño físico, psíquico, mental o moral, así sea a título de medidas disciplinarias o educativas
III.4.- De la carga de la prueba:
Previamente a ingresar a considerar la carga de la prueba, nos referiremos a lo que debe entenderse por prueba, para dicha finalidad citaremos a Carlos Morales Guillen quien en su obra titulada Código Civil Concordado y anotado, citando a Messineo, señala: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”.
Ahora bien, dicho autor, sobre la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: “…..el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Mas si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.
En relación a dichas consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre ellos el Nº 162/2015 de fecha 10 de marzo de 2015, que sobre este punto señala: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil….”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos al hecho de que el Tribunal Ad quem no habría tomado en cuenta la prueba de descargo que fue presentada por su persona; en base a dicha acusación, y conforme a la revisión de la resolución recurrida se advierte que los jueces de Apelación, en el tercer considerando, de manera textual señalaron lo siguiente: “Respecto de la supuesta falta de valoración de la prueba de descargo, se puede evidenciar que las declaraciones testificales de Juan Carlos Chino Lovera y Oscar Ocsa Condori (Fs. 159-165), sólo se limitan a describir una pelea ocurrida el 10 de Enero de 2013, en el Hotel Alexander entre un joven y tres señoras, señalando ambos testigos respecto a la adolescente E.M.C.V., no la conocen. En cuanto al Informe Psicológico efectuado por el Lic. Agustín David Peñaranda de Fs. 68 al 73, e Informe Psicológico PS 04/14 de Fs. 177-181, elaborado por la Lic. Luisa F. Lazarte Luján, establecen la evaluación de la personalidad realizada a los progenitores concluyendo el segundo Informe, en sentido de que al momento de la evaluación, la familia Colque Villacuti presentan problemas familiares no resueltos, mismos que influyen negativamente en todos los miembros de la familia recomendando asimismo, asistan a una terapia de familia, documentales de las que se infiere no desvirtúan la situación de maltrato en que vivió la adolescente E.C.V, tampoco las condiciones en que ambos progenitores viven modifica tal situación, por lo que no merece mayor consideración al respecto, en todo caso, en cuanto a la transcripción del audio en CD de fs. 77-88, referido a la conversación telefónica entre Paul Colque y su hijo Ehiel, respalda la decisión asumida en el fallo impugnado, cuando en su parte saliente el primero de los nombrados reconoce: “…ha venido la Eye, le dado dos cachetadas nove, tu sabes porque, o sea a vos no te ha interesado…”; de lo expuesto, claramente se observa que contrariamente a lo acusado por el recurrente, dicho Tribunal, si consideró y analizó las pruebas que la parte recurrente adjuntó, por lo que este reclamo deviene en infundado; sin embargo corresponde aclarar que al ser la omisión una acusación de forma este Tribunal se ve limitado a verificar si la misma resulta o no evidente, pues si la parte recurrente no estaba de acuerdo con dicho fundamento debió acusar ya sea el error de hecho o de derecho en la valoración de las mismas, empero se advierte que solo acusó la omisión valorativa de dichos medios probatorios.
Sobre el hecho de que solo se habría tomado en cuenta una parte del informe de la Trabajadora Social del Juzgado y no así en su integridad, pues no se habría hecho mención en absoluto de los informes psicológicos que fueron realizados a su persona y que cursan de fs. 68 a 73 y del de fs. 177 a 181, contrariamente a la evaluación que se habría realizado a la progenitora. Frente a esta denuncia que está orientada a acusar una supuesta omisión en la que habrían incurrido los jueces de Alzada, corresponde remitirnos a los fundamentos expuestos en el anterior párrafo, donde se extrajo una parte del Auto de Vista recurrido, donde claramente se advierte que los jueces de Alzada, si hicieron mención y por ende se refirieron y consideraron los informes psicológicos a los cuales hace referencia el recurrente, por lo que este reclamo también resulta infundado.
Continuando con el análisis de los reclamos acusados, corresponde referirnos a las declaraciones testificales de Juan Carlos Chino Lovera y Oscar Ocsa, toda vez que el recurrente acusó que el Tribunal de Alzada no habría tomado en cuenta que ambos testigos refirieron haber visto a la hija del recurrente como le golpeaba, aprovechando que dos personas le agarraban de las manos y que no habrían visto que su persona la haya golpeada. De dicha acusación y remitiéndonos a fs. 159 a 166, donde cursan las declaraciones de los testigos citados supra, se puede advertir que si bien ambos hicieron referencia al hecho acaecido el 10 de enero de 2013, empero también resulta evidente que ambos testigos de descargo, señalaron que al único que conocían era al ahora recurrente, es decir que ante la pregunta de si conocían a las personas que supuestamente le habrían golpeado, Juan Carlos Chino Lovera señalo: “yo creo que debe ser la madre, porque le decía a su hija pegale vos a tu padre, porque le estaban agarrando de la mano”, en ese mismo sentido Oscar Ocsa Condori señaló: “No para nada, solo al Sr. Paul”, del mismo modo ante la pregunta de si conocen a la menor E.M.C.V., el primer testigo señaló: “ni idea, no la conozco, pero si había una señorita y una señora que le estaban agarrando”, y el segundo testigo señaló: “No la conozco”. De dichas declaraciones se infiere que los testigos en ningún momento afirmaron que fue la menor E.M.C.V. quien habría golpeado al recurrente, por el simple hecho de que los testigos no conocen a la menor, por lo que mal podrían haber afirmado tal extremo si ni siquiera la conocen, en ese sentido, al margen de que no es evidente lo acusado por el recurrente, dichas declaraciones como lo refirieron los jueces de Alzada no tienden a desvirtuar el maltrato del cual fue víctima la menor E.M.C.V.
Con relación a que la transcripción del audio inmerso en el CD, demostraría que en realidad fue su persona que sufrió agresión; de tal extremo y conforme a la revisión de dicha transcripción que cursa de fs. 77 a 88 (solo anversos), se advierte que dicho medio probatorio que refleja las conversaciones telefónicas entre el recurrente y su hijo Elohi, lejos de acreditar lo acusado por la parte actora ahora recurrente, es decir desvirtuar el maltrato del cual se le acusa, lo que en realidad hace es corroborar dichos extremos, pues de la revisión minuciosa de la transcripción, se puede observar que al margen de los temas que no son objeto del presente proceso, el recurrente refirió haber agredido a la menor que es sujeto de protección en el presente caso, dándole dos cachetadas; en esa lógica, al margen de que la citada prueba no resulta relevante para desvirtuar lo acusado, se concluye que la valoración que los jueces de instancia realizaron sobre dichas transcripciones resultan ser la correcta, pues el recurrente no debe olvidar que el objeto del presente proceso es el maltrato físico y psicológico del cual fue víctima la menor E.M.C.V. y no temas referidos a disputas que este pueda tener con la madre de sus hijos o con terceros.
Ahora bien, con relación a que tanto el proceso penal como el presente sobre maltrato versarían sobre certificados médicos, por lo que la prueba que produjo en el proceso penal tendría pertinencia con el caso de Autos, sobre el particular corresponde aclarar al recurrente, que el presente caso tiene por objeto verificar si la menor E.M.C.V. fue o no víctima de maltrato físico y psicológico que le produjo su padre, es decir el recurrente, para dicho fin, es decir ya sea demostrar o desacreditar tal extremo ambas partes tenían la obligación de cumplir con la carga de la prueba, empero de obrados se advierte que la parte actora al momento de interponer la presente acción si bien adjuntó certificados médicos forenses, fueron para acreditar que la menor si fue objeto de maltrato, por lo que el recurrente tenía la obligación de presentar prueba que demuestre lo contrario, o sea que su persona no agredió física ni psicológicamente a la menor, por lo que los certificados médicos que fueron realizados a su persona y no así a la menor, no tienen pertinencia en el presente caso, pues como establece el art. 109 numeral 1) de la Ley 2026 (aplicable al caso de Autos) así sea a título de medida disciplinaria o educativa, si existió daño físico, psicológico, mental o moral el mismo debe ser considerado como maltrato.
Finalmente corresponde referirnos a la supuesta parcialización de la Juez de primera instancia con la parte denunciante, al respecto se tiene que al ser el objeto del presente proceso de maltrato, la constatación de hechos o actos que el recurrente haya generado en la menor ocasionándole ya sea daño físico o psicológico, es que los medios probatorios presentados y producidos en el proceso, deben estar orientados a acreditar tal extremo, puesto que estos servirán de fundamento a los jueces de instancia para acoger o rechazar la acción, y como en el caso de Autos, la parte actora cumplió con la carga de la prueba y demostró que el recurrente si ocasionó daño psicológico y físico a la menor, es que dicha pretensión fue declarada probada, extremo que fue confirmado por los jueces de Alzada, por tanto al ser el objeto del proceso la verificación y comprobación de los daños que la menor hubiese sufrido por parte de su padre, los mismos deben estar orientados ya sea a demostrar o desacreditar los mismos, lo que de ninguna manera significa parcialización por parte del Juez A quo, máxime si dicho informe no fue objeto de observación alguna.
Consiguientemente y toda vez que los extremos acusados no resultan evidentes, corresponde emitir fallo conforme señala el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 247 a 250, interpuesto por Paul Colque Huarachi, contra el Auto de Vista N° S-24/15 de fecha 26 de Enero, cursante de fs. 244 a 245 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Si costas ni costos por no existir respuesta al Recurso de Casación, al margen de que se trata de una institución dependiente del Gobierno Municipal de El Alto.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán