Auto Supremo AS/1002/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1002/2016

Fecha: 24-Ago-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1002/2016 Sucre: 24 de agosto 2016 Expediente: B- 30-15- A Partes: Carlos Bello Céspedes c/ Gobierno Autónomo Departamental de Beni
Proceso: Ordinarización de proceso ejecutivo Distrito: Beni

VISTOS: El recurso de casación de fs. 141 a 142 y vta., formulado por Carlos Bello Céspedes, contra el Auto de Vista Nº 165/2015 de 23 de septiembre, cursante de fs. 127 a 128 y vta., pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en el proceso de Ordinarización de Proceso Ejecutivo, seguido por Carlos Bello Céspedes contra Gobierno Autónomo Departamental de Beni, respuesta de fs. 146 a 148 y vta.; concesión de fs. 150, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Trinidad, dictó Resolución Nº 316/15 de fecha 29 de junio, cursante de fs. 107 a 108 y vta., por el que se dispuso la nulidad de obrados hasta el Auto de Admisión y declinó de competencia a favor de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia del Beni.
Resolución que fue apelada por Carlos Bello Céspedes por memorial de fs. 111 a 112.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto de Vista Nº 165/2015 de 23 de septiembre, de fs. 127 a 128 y vta., por el que CONFIRMA el Auto apelado, argumentando que: El Juez de la causa declina Competencia a favor de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia, en razón a que se quisiera anular un contrato con la ex-prefectura, que al respecto existe jurisprudencia constitucional así como del Tribunal Supremo, sobre el carácter que revisten los contratos celebrados con el Estado, identificando las resoluciones aludidas y el razonamiento contenido en ellas, concluyendo que el Juez ha reparado esencialmente en su competencia para repulsar la acción interpuesta y cuyo objeto principal fuera la nulidad de Contrato de Venta a crédito entre Carlos Bello Céspedes y FONGA BENI S.A.M. cuyo patrimonio era con la ex Prefectura del Beni ahora Gobernación, señala finalmente al Auto Supremo Nº 115 de 11 de marzo de 2013 que fuera objeto de acción de amparo constitucional y fuera línea jurisprudencial del Tribunal Supremo Sala Civil y mientras no se dispusiera lo contrario, correspondería aplicar dicha jurisprudencia.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que la nulidad dispuesta tuviera pueril argumento, confundiría la situación del ejecutivo ordinarizado, revisión de lo obrado y su nulidad, por no haber dice fuerza ejecutiva ni obligación pendiente de los contratos suscritos entre FONGABENI y su persona, referido a contrato de venta de los fundos que señala que se mantuviera vigente exceptuando la referida venta a crédito que se hubiera dispuesto en otro proceso.
Que jamás hubiera suscrito un contrato administrativo con la Prefectura hoy gobernación del Beni, que habría confusión en el razonamiento del Ad quem, señalando que la institución FONGABENI funcionaba con capitales privados y algunos recursos de la ExCordebeni, que no le habría otorgado dinero, refiriendo una vez más a otro proceso que dice existe, relatando antecedentes de cómo se hubiera generado aquella relación, se haría mención a jurisprudencia de los años 2012, 2113 y 2014 que no tuvieran carácter retroactivo, en este caso al año 1999.
Señala que habría violación del art. 585 del Código Civil con relación al art. 425 del Código de Comercio, al no haber suscrito con personas de derecho público sino privado. Que todo lo expuesto dice pedir se case las resoluciones recurridas, especialmente el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación.
El Gobierno Autónomo Departamental del Beni, responde señalando que no se sabría si el recurso se lo plantea en la forma o en el fondo, aun de suponer que se tratara uno en el fondo no adecuaría a lo previsto por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil en ninguno de sus presupuestos, además de no especificar su folio incumpliendo lo previsto por el art. 258-2) de la norma señalada, por ello se debiera declarar por el improcedente.
En el hipotético que se ingresara a considerar el recurso genérico, debe tomarse en cuenta la existencia de un proceso pendiente de resolución, aclarando que la vía legal para hacer valer los efectos no correspondería a la vía civil sino la contenciosa, por lo que fuera improcedente.
Manifestaría el recurrente que el contrato fuera civil y no administrativo, por la negativa manifestada, sin embargo fuera una manifestación aislada sin especificar los fundamentos. Confundiría además el universo de los contratos administrativos, y este aspecto estuviera aclarado en el Auto Supremo Nº 279/2015 L.
Respecto a la presunta irretroactividad reclamada debiera tomarse en cuenta el art. 6 de la Ley 620 respecto a la tramitación de los procesos, descartando la postura del recurrente.
En relación a la presunta vulneración de los arts. 585 del Código civil y 425 del Código de comercio, se debe considerar lo previsto por el art. 3-1 de la Ley 620, y en el caso se evidenciaría conformación con recursos estatales, por lo que pide en primer término se declare improcedente o de ingresar al fondo por el infundado.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Respecto a las características del recurso de casación el Auto Supremo Nº 411/2012 de 14 de noviembre, entre otros, señaló que: “El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el Tribunal de Casación revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.”
“Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo del litigio "error in judicando", caso en el cual los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma "error in procedemdo", es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes, el uno, nos referimos al de fondo, está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, y en este caso lo que el recurrente pretende es que el Auto Supremo "CASE" la resolución recurrida y resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En cambio el recurso de casación en la forma está orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa que conlleven la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva está orientada a la nulidad de la resolución impugnada o la nulidad de obrados.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Refiere interponerse recurso de “casación o nulidad”, no obstante esa referencia el desarrollo del mismo se traduce en la relación de antecedentes que se hubieran suscitado para la firma del contrato entre el Ex-Fongabeni y su persona en el año 1999, además de la referencia que se efectúa a la existencia de otro proceso, y reflexionar sobre el argumento del Ad quem en relación a lo resuelto en el Auto Definitivo apelado, relatando asimismo los presuntos pormenores que hubiera acontecido, sin que exista denuncia de quebrantamiento de norma alguna que hagan ya sea a la forma o al fondo de la resolución.
Por otro lado, al parecer pretende dar a entender la imposibilidad de aplicar la jurisprudencia emitida respecto al tema, sin embargo tampoco existe denuncia de vulneración de norma alguna en ninguna vía, remitiendo a la lectura de lo razonado en el Auto de Vista.
Por otro lado a modo de aclaración dice existir grueso error esencial al disponer la nulidad por el Juez A quo que fue confirmado por Auto de Vista, y si bien en su texto refiere la violación del art. 585 del Código Civil así como el art. 425 del Código de Comercio, y desde su punto de vista no habría suscrito contrato con el Estado que ahora fuera la Gobernación refiriendo de manera breve aquel aspecto, concluyendo por referir que al amparo de los arts. 250, 255 y 258 del Código de Procedimiento Civil interpone recurso de casación o nulidad.
De lo anterior no se encuentra explicación coherente de que es lo que finalmente pretende el recurrente, pues al parecer procura que su recurso sea a la vez en el fondo y en la forma, sin que exista disgregación de los entendimientos para cada uno de las vías, siendo tan evidente esto que no existe siquiera mención de las dos normas que regulan su tramitación, es decir, los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que a la vez tienen diversas causales a los que debieran adecuarse las denuncias que se hacen a tiempo de formular un recurso de casación; su incumplimiento conlleva a la vez señalar que no se cumplió con lo previsto por el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil con el que se tramitó el proceso, asimilado por la Ley 439 Código Procesal Civil en su art. 274.I num. 3), consecuentemente, al no existir reclamo adecuado a procedimiento, no es posible analizar los argumentos expuestos en el memorial abordado que refiere ser de “casación y nulidad”.
Bajo esas consideraciones corresponde emitir Resolución en sujeción a lo previsto por el art. 274.I num. 3), del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley de Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto en los arts. 220.I num. 4) y 274.I num. 3), del Código Procesal Civil (Ley Nº 439) declara IMPROCEDENTE el recurso de “casación o nulidad”, formulado por Carlos Bello Céspedes de fs. 141 a 142 y vta., contra el Auto de Vista Nº 165/2015 de 23 de septiembre, que cursa de fs. 127 a 128 y vta. Sin costas ni costos, por ser entidad estatal la parte demandada.
Regístrese, comuníquese y devuélvase. Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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