TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1003/2016 Sucre: 24 de agosto 2016 Expediente: LP-195-15-S Partes: Julio Gróver Alcon Candia y Mery Zenaida Alcon Candia. c/ Juana
Gualberta Candia de Mamani, Rosa Elena Mamani Candia y Cristina
Esperanza Limachi Mamani. Proceso: Reivindicación. Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 389 a 398 vta., formulado por Juana Gualberta Candia de Mamani y Rosa Mamani Candia, contra el Auto de Vista Nº 226/2015 de 23 de junio de 2015, cursante de fs. 384 a 386 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Reivindicación, seguido por Julio Gróver Alcon Candia y Mery Zenaida Alcon Candia contra Juana Gualberta Candia de Mamani, Rosa Elena Mamani Candia y Cristina Esperanza Limachi Mamani, respuesta de fs. 406 a 413; concesión de fs. 414, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, dictó Sentencia Nº 207/2013 de fecha 9 de septiembre de 2013 cursante de fs. 332 a 337 vta., por el que se declaró IMPROBADA la demanda interpuesta a fs. 23-24 de obrados sobre reivindicación de inmueble y más daños y perjuicios. IMPROBADA la reconvención sobre usucapión planteada de fs. 87 a 90 de obrados. IMPROBADA la reconvención sobre acción negatoria, acción reivindicatoria y pago de daños y perjuicios interpuestas por el Gobierno Municipal de La Paz.
Resolución que fue apelada por Julio Gróver Alcon Candia y Mery Zenaida Alcon Candia, por memorial de fs. 339 a 340.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista No. 226/2015 de 23 de junio de 2015 de fs. 384 a 386 vta., por el que REVOCA en parte la Sentencia Resolución No. 207/2013 de 09/09/2013 de fs. 332-337 vta., declarando probada, la demanda en lo que refiere a la acción reivindicatoria, en consecuencia se dispone que las demandadas, Juana Gualberta Candia de Mamani, Rosa Elena Mamani Candia y Cristina Esperanza Limachi Mamani, procedan a la restitución del bien inmueble objeto del presente proceso a favor de los actores sea dentro de tercer día de ejecutoriada la presente resolución, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento; manteniéndose firme y subsistente en lo demás la referida Sentencia; argumentando que: Se circunscribe al art. 236 del Código de Procedimiento Civil. 1.- Que para la correcta consideración debe precisarse lo que representa la reivindicación, las características y la efectiva restitución a favor de su propietario, recurre para ello al razonamiento expuesto en Auto Supremo No. 88/2013 de 04 de marzo referida a la procedencia de la acción demandada. 2.- Los recurrentes habrían acreditado su título de propiedad con el registro en Derechos Reales sobre la superficie de 200 m2, señalando que el único requisito fuera ello, por lo que considera que debió ser acogida la pretensión. Refiere asimismo a una demanda anterior sobre posesión entre las mismas partes. Señala además que las demandadas no permiten a los recurrentes a ejercer su derecho propietario. Que si bien se presentaría Escritura Pública en la que se reconociera por Julio Alcon Álvarez y Felicidad Candia de Alcon a Pedro Mamani y Gualberta Candia de Mamani derecho sobre 100 m2, el mismo no fuera inscrito en Derechos Reales y no podría surtir efectos legales frente a terceros y no podría legitimar o legalizar la restricción de derechos reconocidos y registrados. 3.- Que en relación a la reconvención debe tenerse presente las características de ella, señalando que se fundaría exclusivamente en la posesión continua durante diez años, con la concurrencia de los elementos que describe; aspectos que no hubieran sido demostrados objetivamente por los demandados, pues se sustentaría a la compra realizada en el año 1972 y que su pretensión fuera derivar de dos títulos, que lo correcto fuera que se haga valer por vía adecuada, por lo que considera que no fuera pertinente la pretensión de las demandadas, señala al razonamiento del Tribunal Supremo, en caso de pretensiones disímiles respecto al derecho propietario. Reitera que por la sentencia emitida en el proceso de posesión se demostraría que la posesión no fue continua, concluyendo que hubo interrupción del tiempo transcurrido. 4.- Enfatiza al argumento de las demandadas referidas a pruebas que no hubieran sido ratificadas y que estas tuvieran calidad de preconstituidas, por lo que no fuera preciso su ratificación. 5.- Que no habría procedimiento que corregir, por lo que correspondería fallar en derecho, descartando los daños y perjuicios.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Relata los antecedentes del proceso y su tramitación, el reconocimiento que se hiciera a favor de ellos por los vendedores del bien inmueble cuya reivindicación se demanda, para luego señalar que plantea recurso de casación:
En la forma:
1.- Explicando las características y su finalidad, nombrado el art. 252 del Código de Procedimiento Civil y 17 de la Ley 025. Refiere a la congruencia que debe contener la resolución, y que en el caso se habría demandado la reivindicación de tres habitaciones, sin que se haya involucrado que el inmueble tuviera 100 m2, y que el Auto de Vista al disponer se restituya todo el bien inmueble fuera “ultra petita”, que vulneraria el art. 236 con relación al art. 227 del Código de Procedimiento Civil, el principio de congruencia, adecuándose a lo previsto por el art. 254-4) de la norma procedimental citada.
2.- Que por otro lado no se habría resuelto sobre lo expuesto en apelación de los demandantes con relación a lo razonado por el inferior, que por propia cuenta habría comenzado y finalizado por interpretar el art. 1453 del Código Civil que fuera asimismo ultra petita que subsumiría a la previsión señalada al no ser pretensión de los apelantes.
3.- Refiere como vicios de nulidad no advertidos por el Ad quem, señalando cuales fueran las partes, que en el caso el Gobierno Municipal sin ser titular de ningún derecho se presentaría con una serie de incongruencias, sin tener legitimidad activa o pasiva y que la demanda reconvencional fue dirigido contra personas que no fueran los demandantes. Que la demanda reconvencional no se hubiera notificado hasta la fecha y otros aspectos que presuntamente habrían acontecido, observa que la relación procesal queda establecida cumplida las notificaciones y que en el caso al no haberse notificado con la reconvención ni su subsanación, ni haberse contestado a los mismos no se habría cumplido con los artículos mencionados 353 y 354 del CPC., y que habrían otras omisiones que constituirían vicios de nulidad. Que de todo lo anterior evidenciaría lesión al debido proceso y que ameritaría nulidad.
4.- Que no se notificaría con la demanda principal a la Alcaldía municipal sino simplemente con la reconvención, entendiendo que fuera anómala la reconvención presentada por la Entidad municipal, realizando observaciones a la tramitación y que no se habría trabado a cabalidad la relación procesal infringiendo el art. 3-1) del Procedimiento Civil, por lo que dice se anulará obrados en sujeción a lo previsto por el art. 252 del Código de Procedimiento Civil en razón que no se habría revisado por el Tribunal de segunda instancia, sin señalar cual fuera desde su punto de vista el vicio más antiguo.
En el fondo:
Que la decisión adoptada por el Ad quem estuviera respaldado en el razonamiento del Auto Supremo No. 88/2013, que sustentaría sobre la procedencia de la reivindicación, resaltando que “se originaría en el derecho propietario cuando la cosa se encuentra en poder de un tercero sin fundamento legal”, por lo que considera carente de sindéresis jurídica lo razonado en el Auto de Vista, calificando además de haberse salido del marco de los fundamentos de la apelación, y con la concurrencia de violación e interpretación errónea de la ley así como haber cometido error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, puntualizando que:
1.- Violación e interpretación errónea de la Ley: El Auto de Vista asemejaría a sentencia de primer grado que en vez de analizar lo apelado ni el fondo del fallo pasaría directamente a interpretar el art. 1453 del Código Civil, describiendo los agravios que se hubiera propuesto, y que no se habría sujetado a ello, lo cual dice fuera la primera violación a la ley art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que fueran de cumplimiento obligatorio, además de indicar que la norma autorizaría a quien haya perdido la posesión la acción reivindicatoria, que no podría haber confusión en los términos, y por ello sería susceptible de casación.
Por otra parte se habría violado el principio de legalidad al revocar en parte la Sentencia de primer grado sin ninguna base legal, mostrando desacuerdo a lo sostenido en base al Auto Supremo No. 88/2013, y no habría aplicado objetivamente la ley, causando confusión, incertidumbre e imprevisibilidad, vulnerando el principio de especificidad, que lo sostenido de bastar la posesión civil fuera una simple conjetura, ya que de la prueba aportada se establecería que desde la fecha de compra los vendedores solo habrían poseído 100 m2., y ellas la otra fracción, que no se demostró otro aspecto, que en el caso no podría señalarse la existencia de posesión civil y no se habría cumplido con lo previsto por el art. 1453 porque no habría perdido posesión, y esos aspectos debieran haber sido analizados en el Auto de Vista, que lo analizado por el Ad quem fuera nulo de pleno derecho y susceptible de casación.
2.- Error de derecho en la apreciación de la prueba: Refiere a la prueba como método de comprobación de la verdad o de la falsedad, el Auto de Vista no habría considerado la Escritura Pública Nº 1567/2000 e incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba por las consideraciones que realiza, las disposiciones legales que cita, y que merecerían fe probatoria plena.
Se habría errado asimismo al no aplicar correctamente el art. 519 del Código Civil, que estatuyera que el contrato tiene fuerza legal entre las partes y no podría ser disuelto sino por consentimiento mutuo o par causas autorizadas por ley, de acuerdo a ello la autoridad estaría obligado a apreciar el documento de acuerdo a la valoración que le otorga la ley, en el caso al haberse sobrepuesto las presunciones a la ley, no se habría dado cumplimiento esos preceptos legales sino infringido, que si se habría apreciado correctamente, se establecería que el terreno tanto a la parte demandante como a la demandada en la superficie de 100 m2 a cada una. Que ello fuera reconocido por los demandantes, pues no habría prosperado la “prescripción de la acción” conforme a la prueba de fs. 52-53 calificado como confesión judicial espontanea que merecería plena fe probatoria y al no ser considerada por Auto de Vista se infringiría los arts. 404-II y 409 del Código Adjetivo.
Por lo anterior pide se case el Auto de Vista o anule el proceso.
De la respuesta al recurso de casación.
Que desvirtúan las aseveraciones de las demandadas, señalando que no habría juicio de valor emitido ultra petita sino aplicación del principio de eficacia, describe lo que fuera un derecho real y patrimonial, refiriendo al registro y que los datos comprenderían a los 200 m2., el objeto que tuviera la acción de reivindicación.
Que si bien en la demanda se referiría a tres habitaciones, se entendería que las mismas fueran parte de lo que poseerían las demandadas, se presumiría la inexistencia de la posesión de buena fe y que la presunción fuera a su favor. Que ante tal lógica aplicaría de manera correcta el principio de eficacia, refiriendo que bastaría el título, justo título para efectos de la reivindicación del total del inmueble.
Con relación a la presunta vulneración al debido proceso, se haría referencia a falencias en la comunicación procesal, desvirtuando que hubiera indefensión, analizando los aspectos que desde su punto de vista desvirtuarían lo sostenido en el recurso de casación.
Respecto a la intervención de la Alcaldía Municipal, fuera producto de la demanda de usucapión, y que esa intervención no causó perjuicio,
En relación al recurso de casación en el fondo, al contrario de la Sentencia se habría visto obligado a resolver en cuanto a la interpretación del art. 1453, desvirtuando lo reclamado de aplicación indebida del art. 236 del procedimiento civil. Además señala que la norma nombrada en primer término exigiría como presupuestos los que señala, que se reclamaría la presunta no posesión y respaldarían acreditando el derecho de propiedad, estaría respaldado su posesión natural y civil, con la judicial mediante proceso.
A que hubiera valoración errónea de la prueba, señalan que la misma fue totalmente objetiva, que la prueba mencionada por las recurrentes no fuera pertinente al proceso, que no habrían tomado parte de ese documento y demostraron en el proceso, y otros aspectos contenidos en la respuesta, pidiendo se declare infundado el recurso tanto en la forma como en el fondo.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Respecto a la acción reivindicatoria.
El autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”
En Auto Supremo No. 60/2014 de 11 de marzo de 2014, se señaló que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus’" (Auto Supremo Nº 98/2012).
Asimismo en el Auto Supremo No. 88/2013 de 04 de marzo 2013, se sostuvo que: “Que, la norma contenida en el art. 1453 del Código Civil al establecer entre las acciones de defensa de la propiedad, a la acción reivindicatoria, señala que ésta se halla reservada al “propietario que ha perdido la posesión de una cosa”, es decir, que el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, es la existencia del derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquel que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posee o detente. Derecho propietario que por su naturaleza conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la “posesión civil” que está integrado por sus elementos “corpus” y “ánimus”, aspecto que debe considerarse y ser comprendido en ese contexto.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En consideración del planteamiento del recurso, se resolverá en primer término lo referido a la forma en razón a que si tuviera sustento causaría la nulidad de obrados o del Auto de Vista, siendo innecesario razonar lo expuesto en el fondo, bajo ese prolegómeno se tiene que:
En la forma:
Respecto a la acusación de la existencia de incongruencia que se traduciría en que lo demandado fuera tres habitaciones y el fallo otorgaría la superficie de 100 m2 a ser restituidos, con presunta vulneración de los arts. 236, 227 del Código de Procedimiento Civil, que subsumiría a lo previsto por el art. 254-4) de la norma procesal con la que se tramitó la demanda; debe tenerse presente que si bien es evidente que en la demanda se mencionó a tres habitaciones conforme se reclama en el recurso, las ahora recurrente a tiempo de contestar la demanda por memorial de fs. 87 a 90 aclaran que la superficie que ocupan fuera 100 m2, por aquella razón incluso contrademandan la usucapión decenal por la superficie referida, habiendo el Juez de la causa fijado como puntos de hecho a probar precisamente aquel aspecto referido a la superficie indicada, que no fue objetada por las ahora recurrentes. Si en su concepto la demanda estuviera simplemente dirigida a la reivindicación de tres habitaciones, no resulta coherente ni lógico la contrademanda dirigida a los actores por la superficie descrita. Bajo esa consideración se descarta la existencia de incongruencia alegada por las recurrentes, no existiendo vulneración de lo previsto en el art. 236 en relación al art. 227 del Código de Procedimiento Civil que además se refiere de manera exclusiva a los agravios que se pudieran denunciar en apelación y la respuesta que debe otorgar el Ad quem en función a lo previsto por el artículo mencionado en primer término.
2.- Respecto al reclamo que el Ad quem no habría resuelto sobre lo expuesto en apelación de los demandantes, debe tenerse presente que las ahora recurrentes carecen de legitimación para reclamar aquel aspecto, resultando de sustento aquella acusación; al margen de lo anterior, al ser la pretensión principal la reivindicación, y haberse denegado esa pretensión en la Sentencia de primer grado, resulta lógico que el Ad quem fundamente de manera más amplia al respecto para hacer sustentable su decisión de revocar la resolución de primer grado y dar lugar a la pretensión principal. Consecuentemente la referencia que, por cuenta propia el Ad quem habría comenzado y finalizado por interpretar el art. 1453 del Código Civil y que ello fuera ultra petita, resulta una acusación sin sustento, que de ninguna manera podría subsumirse a lo previsto por el art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil.
3.- Cuando se pretende la existencia de vicios de nulidad por la intervención del Gobierno Municipal de La Paz y que sus peticiones fueran incongruentes, debe quedar claro que se activó la notificación a la Entidad municipal para el conocimiento de la causa y eventualmente su intervención, por la contrademanda presentada por los ahora recurrentes, es decir, usucapión decenal, en cumplimiento de lo previsto por el art. 131 de la Ley de 2028 de Municipalidades, por lo que su intervención no resulta de ninguna manera fuera de lugar. Ahora con relación a que existiesen notificaciones pendientes en la tramitación del proceso, en el marco de lealtad procesal así como por el principio de eventualidad, que garantiza la correcta construcción del proceso por que la organización que debe reinar en él, se asegura mediante el cumplimiento de ese orden preestablecido por la ley, en forma tal que sobre la firmeza de los actos procesales en la que está basado la tramitación de un proceso, se logra la solidez jurídica, la cual se obtiene con el ejercicio de los derechos de las partes y el cumplimiento oportuno de los deberes, y no cuando de manera arbitraria se quieren realizar, de ahí la trascendente misión que cumple su inexorable acatamiento dentro de los procesos el realizar las observaciones pertinentes que pudieran estar vulnerando derechos u obligaciones. En el caso en cuestión si observan el presunto incumplimiento de los arts. 353 y 354 del Código de Procedimiento Civil, además de “otros vicios procesales”, sin embargo resulta paradójica aquella acusación, cuando en el momento procesal oportuno las ahora recurrentes no observaron falencia alguna que pudiera afectar el normal desarrollo del proceso, incumpliendo lo previsto por el art. 17-II con relación al 16-II de la Ley 025 del Órgano Judicial, por lo que cualquier defecto que pudiera existir no denunciado oportunamente, fue convalidado ante la preclusión operada, consecuentemente resulta sin sustento la pretensión de encontrar lesión al debido proceso que ameritara nulidad de obrados.
4.- Una vez más es pertinente señalar que la intervención de la Alcaldía municipal se efectivizó por la existencia de la demanda reconvencional, y no efecto de la demanda principal, por lo que la presunta no citación con esta –demanda principal- no causa invalidación de lo actuado, no habiendo el A quo infringido lo previsto por el art. 3-1) del Código de Procedimiento Civil, no amerita nulidad de obrados hasta el vicio “más antiguo” cuando no se especifica cual fuera ella, o de qué manera aquella falta de notificación con la demanda principal a la Alcaldía Municipal afectaría o vulneraría los derechos de las recurrentes, tomando en cuenta como se dijo en el punto anterior, la intervención de la Entidad mencionada se originó por la interposición de la demanda de reconvención por usucapión decenal.
Por lo anterior corresponde emitir resolución por el infundado.
En el fondo:
1.- Cuando en el primer punto se acusa de violación, interpretación errónea de la Ley, la pretensión de las recurrentes está dirigido a mostrar la presunta transgresión del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, pero en reclamo de lo que en apelación hubieran expresado los actores, al respecto cabe puntualizar que no es posible que las recurrentes reclamen por su contraparte al carecer de legitimación; por otro lado, aun de suponer que estuvieran habilitados a reclamar los aspectos transcritos, al acusar la trasgresión de la norma procesal citada, estaremos de acuerdo en señalar que su pretensión es mostrar una presunta incongruencia, y ese aspecto debe ser reclamado de manera pertinente en recurso de casación en la forma.
Por otro lado, resulta sesgada el entendimiento que sostienen de lo que representa la acción de reivindicación, que en interpretación primero de la Corte Suprema (extinta) y ahora del Tribunal Supremo, conforme además sostuvo el Ad quem, no se limita al sentido literal como pretenden las recurrentes sino bajo los requisitos señalados en la doctrina aplicable al caso, y precisamente ese entendimiento es que acogió el Ad quem para dar lugar a la acción de reivindicación al recurrir al Auto Supremo No. 88/2013 de 04 de marzo en el que se sostuvo que: “… la acción de reivindicación se origina en el derecho propietario cuando la cosa se encuentra en poder de un tercero sin fundamento legal y tratándose de un derecho real, faculta la persecución de la cosa, reconocida por el art. 1453 parágrafo I del Código Civil, sin que sea necesaria la posesión efectiva, siendo suficiente la posesión adquirida a través de un título traslativo de dominio, debidamente inscrito en la oficina registradora de Derechos Reales”, por lo que no se evidencia confusión en la utilización de terminología en el razonamiento expuesto en el Auto de Vista ni es susceptible de casación como pretenden las recurrentes.
En lo demás la acusación que la resolución de segundo grado fuera nulo de pleno derecho, no tiene sustento alguno en razón de no exponer, menos demostrar porque considera que ello fuera así.
Si las recurrentes consideran que los vendedores de los actores tenían pleno reconocimiento que la fracción que ocupan y es objeto de persecución reivindicatoria por el registro total del mismo, debieron cuestionar aquel aspecto mediante la acción correspondiente para invalidar ese documento, no perseguir la usucapión como se lo hizo para presuntamente titularizar aquel derecho reconocido en el documento de compra de los padres de los ahora actores, si suponen ser copropietarios y ese aspecto está reconocido de manera expresa, la vía correcta no es la usucapión, salvo que se haya renunciado a los efectos de ese documento, y se pretenda simplemente hacer valer el derecho de posesión que no es el caso, además al no haber formulado recurso de apelación contra el razonamiento expuesto en Sentencia de primer grado y limitarse a cuestionar el recurso de apelación de su contrario, no hicieron ningún reclamo ya referido a la presunta usucapión que se contrademandó, por lo que no merece mayor consideración por éste Tribunal en relación al tema.
2.- Respecto al presunto error de derecho en la apreciación de la prueba, si bien es evidente que se adjuntó en calidad de prueba la Escritura Pública No. 1567/2000, en la que los vendedores de los actores reconocen de manera expresa que en la adquisición del bien inmueble tuvieron participación las demandadas, en el Testimonio No. 065/2004 (fs. 4 a 5), no existe ningún tipo de observación con relación a aquel aspecto y los compradores registraron de manera pertinente aquella adquisición en la Oficina registradora de Derechos Reales cual se verifica a fs. 5 vta., además de la demanda judicial de posesión que realizaron respecto al predio en la superficie ahora demandada, no existiendo demanda demostrativa que los ahora recurrentes hayan hecho valer esos derechos que presuntamente tuvieran en el inmueble, si esto es así, no se puede cuestionar el razonamiento del Ad quem en sujeción a la Escritura Pública señalada de principio, si sus derechos están incólumes y respaldados por aquel reconocimiento, tienen la vía legal correspondiente para hacer valer sus derechos, sin embargo ante la evidencia presentada en el caso de autos, no es posible considerar de oficio ninguna pretensión no demandada de manera pertinente, no pudiendo aplicar lo previsto en el art. 519 del Código Civil como pretenden las recurrentes. Reiterando que si las recurrentes consideran pertinente, tienen la posibilidad de hacer valer sus derechos respecto al documento señalado –Testimonio de la Escritura Pública Nº 1567/2000.
Bajo esas consideraciones corresponde emitir resolución por el infundado.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley de Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439) declara INFUNDADO el recurso de Casación en la forma y en el fondo, formulado por Juana Gualberta Candia de Mamani y Rosa Mamani Candia de fs. 389 a 398 vta., contra el Auto de Vista de Nº 226/2015 de 23 junio de 2015, que cursa de fs. 384 a 386 y vta. Con costas y costos.
Se regulan los honorarios del abogado en la suma de bolivianos 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 1003/2016 Sucre: 24 de agosto 2016 Expediente: LP-195-15-S Partes: Julio Gróver Alcon Candia y Mery Zenaida Alcon Candia. c/ Juana
Gualberta Candia de Mamani, Rosa Elena Mamani Candia y Cristina
Esperanza Limachi Mamani. Proceso: Reivindicación. Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 389 a 398 vta., formulado por Juana Gualberta Candia de Mamani y Rosa Mamani Candia, contra el Auto de Vista Nº 226/2015 de 23 de junio de 2015, cursante de fs. 384 a 386 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Reivindicación, seguido por Julio Gróver Alcon Candia y Mery Zenaida Alcon Candia contra Juana Gualberta Candia de Mamani, Rosa Elena Mamani Candia y Cristina Esperanza Limachi Mamani, respuesta de fs. 406 a 413; concesión de fs. 414, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, dictó Sentencia Nº 207/2013 de fecha 9 de septiembre de 2013 cursante de fs. 332 a 337 vta., por el que se declaró IMPROBADA la demanda interpuesta a fs. 23-24 de obrados sobre reivindicación de inmueble y más daños y perjuicios. IMPROBADA la reconvención sobre usucapión planteada de fs. 87 a 90 de obrados. IMPROBADA la reconvención sobre acción negatoria, acción reivindicatoria y pago de daños y perjuicios interpuestas por el Gobierno Municipal de La Paz.
Resolución que fue apelada por Julio Gróver Alcon Candia y Mery Zenaida Alcon Candia, por memorial de fs. 339 a 340.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista No. 226/2015 de 23 de junio de 2015 de fs. 384 a 386 vta., por el que REVOCA en parte la Sentencia Resolución No. 207/2013 de 09/09/2013 de fs. 332-337 vta., declarando probada, la demanda en lo que refiere a la acción reivindicatoria, en consecuencia se dispone que las demandadas, Juana Gualberta Candia de Mamani, Rosa Elena Mamani Candia y Cristina Esperanza Limachi Mamani, procedan a la restitución del bien inmueble objeto del presente proceso a favor de los actores sea dentro de tercer día de ejecutoriada la presente resolución, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento; manteniéndose firme y subsistente en lo demás la referida Sentencia; argumentando que: Se circunscribe al art. 236 del Código de Procedimiento Civil. 1.- Que para la correcta consideración debe precisarse lo que representa la reivindicación, las características y la efectiva restitución a favor de su propietario, recurre para ello al razonamiento expuesto en Auto Supremo No. 88/2013 de 04 de marzo referida a la procedencia de la acción demandada. 2.- Los recurrentes habrían acreditado su título de propiedad con el registro en Derechos Reales sobre la superficie de 200 m2, señalando que el único requisito fuera ello, por lo que considera que debió ser acogida la pretensión. Refiere asimismo a una demanda anterior sobre posesión entre las mismas partes. Señala además que las demandadas no permiten a los recurrentes a ejercer su derecho propietario. Que si bien se presentaría Escritura Pública en la que se reconociera por Julio Alcon Álvarez y Felicidad Candia de Alcon a Pedro Mamani y Gualberta Candia de Mamani derecho sobre 100 m2, el mismo no fuera inscrito en Derechos Reales y no podría surtir efectos legales frente a terceros y no podría legitimar o legalizar la restricción de derechos reconocidos y registrados. 3.- Que en relación a la reconvención debe tenerse presente las características de ella, señalando que se fundaría exclusivamente en la posesión continua durante diez años, con la concurrencia de los elementos que describe; aspectos que no hubieran sido demostrados objetivamente por los demandados, pues se sustentaría a la compra realizada en el año 1972 y que su pretensión fuera derivar de dos títulos, que lo correcto fuera que se haga valer por vía adecuada, por lo que considera que no fuera pertinente la pretensión de las demandadas, señala al razonamiento del Tribunal Supremo, en caso de pretensiones disímiles respecto al derecho propietario. Reitera que por la sentencia emitida en el proceso de posesión se demostraría que la posesión no fue continua, concluyendo que hubo interrupción del tiempo transcurrido. 4.- Enfatiza al argumento de las demandadas referidas a pruebas que no hubieran sido ratificadas y que estas tuvieran calidad de preconstituidas, por lo que no fuera preciso su ratificación. 5.- Que no habría procedimiento que corregir, por lo que correspondería fallar en derecho, descartando los daños y perjuicios.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Relata los antecedentes del proceso y su tramitación, el reconocimiento que se hiciera a favor de ellos por los vendedores del bien inmueble cuya reivindicación se demanda, para luego señalar que plantea recurso de casación:
En la forma:
1.- Explicando las características y su finalidad, nombrado el art. 252 del Código de Procedimiento Civil y 17 de la Ley 025. Refiere a la congruencia que debe contener la resolución, y que en el caso se habría demandado la reivindicación de tres habitaciones, sin que se haya involucrado que el inmueble tuviera 100 m2, y que el Auto de Vista al disponer se restituya todo el bien inmueble fuera “ultra petita”, que vulneraria el art. 236 con relación al art. 227 del Código de Procedimiento Civil, el principio de congruencia, adecuándose a lo previsto por el art. 254-4) de la norma procedimental citada.
2.- Que por otro lado no se habría resuelto sobre lo expuesto en apelación de los demandantes con relación a lo razonado por el inferior, que por propia cuenta habría comenzado y finalizado por interpretar el art. 1453 del Código Civil que fuera asimismo ultra petita que subsumiría a la previsión señalada al no ser pretensión de los apelantes.
3.- Refiere como vicios de nulidad no advertidos por el Ad quem, señalando cuales fueran las partes, que en el caso el Gobierno Municipal sin ser titular de ningún derecho se presentaría con una serie de incongruencias, sin tener legitimidad activa o pasiva y que la demanda reconvencional fue dirigido contra personas que no fueran los demandantes. Que la demanda reconvencional no se hubiera notificado hasta la fecha y otros aspectos que presuntamente habrían acontecido, observa que la relación procesal queda establecida cumplida las notificaciones y que en el caso al no haberse notificado con la reconvención ni su subsanación, ni haberse contestado a los mismos no se habría cumplido con los artículos mencionados 353 y 354 del CPC., y que habrían otras omisiones que constituirían vicios de nulidad. Que de todo lo anterior evidenciaría lesión al debido proceso y que ameritaría nulidad.
4.- Que no se notificaría con la demanda principal a la Alcaldía municipal sino simplemente con la reconvención, entendiendo que fuera anómala la reconvención presentada por la Entidad municipal, realizando observaciones a la tramitación y que no se habría trabado a cabalidad la relación procesal infringiendo el art. 3-1) del Procedimiento Civil, por lo que dice se anulará obrados en sujeción a lo previsto por el art. 252 del Código de Procedimiento Civil en razón que no se habría revisado por el Tribunal de segunda instancia, sin señalar cual fuera desde su punto de vista el vicio más antiguo.
En el fondo:
Que la decisión adoptada por el Ad quem estuviera respaldado en el razonamiento del Auto Supremo No. 88/2013, que sustentaría sobre la procedencia de la reivindicación, resaltando que “se originaría en el derecho propietario cuando la cosa se encuentra en poder de un tercero sin fundamento legal”, por lo que considera carente de sindéresis jurídica lo razonado en el Auto de Vista, calificando además de haberse salido del marco de los fundamentos de la apelación, y con la concurrencia de violación e interpretación errónea de la ley así como haber cometido error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, puntualizando que:
1.- Violación e interpretación errónea de la Ley: El Auto de Vista asemejaría a sentencia de primer grado que en vez de analizar lo apelado ni el fondo del fallo pasaría directamente a interpretar el art. 1453 del Código Civil, describiendo los agravios que se hubiera propuesto, y que no se habría sujetado a ello, lo cual dice fuera la primera violación a la ley art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que fueran de cumplimiento obligatorio, además de indicar que la norma autorizaría a quien haya perdido la posesión la acción reivindicatoria, que no podría haber confusión en los términos, y por ello sería susceptible de casación.
Por otra parte se habría violado el principio de legalidad al revocar en parte la Sentencia de primer grado sin ninguna base legal, mostrando desacuerdo a lo sostenido en base al Auto Supremo No. 88/2013, y no habría aplicado objetivamente la ley, causando confusión, incertidumbre e imprevisibilidad, vulnerando el principio de especificidad, que lo sostenido de bastar la posesión civil fuera una simple conjetura, ya que de la prueba aportada se establecería que desde la fecha de compra los vendedores solo habrían poseído 100 m2., y ellas la otra fracción, que no se demostró otro aspecto, que en el caso no podría señalarse la existencia de posesión civil y no se habría cumplido con lo previsto por el art. 1453 porque no habría perdido posesión, y esos aspectos debieran haber sido analizados en el Auto de Vista, que lo analizado por el Ad quem fuera nulo de pleno derecho y susceptible de casación.
2.- Error de derecho en la apreciación de la prueba: Refiere a la prueba como método de comprobación de la verdad o de la falsedad, el Auto de Vista no habría considerado la Escritura Pública Nº 1567/2000 e incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba por las consideraciones que realiza, las disposiciones legales que cita, y que merecerían fe probatoria plena.
Se habría errado asimismo al no aplicar correctamente el art. 519 del Código Civil, que estatuyera que el contrato tiene fuerza legal entre las partes y no podría ser disuelto sino por consentimiento mutuo o par causas autorizadas por ley, de acuerdo a ello la autoridad estaría obligado a apreciar el documento de acuerdo a la valoración que le otorga la ley, en el caso al haberse sobrepuesto las presunciones a la ley, no se habría dado cumplimiento esos preceptos legales sino infringido, que si se habría apreciado correctamente, se establecería que el terreno tanto a la parte demandante como a la demandada en la superficie de 100 m2 a cada una. Que ello fuera reconocido por los demandantes, pues no habría prosperado la “prescripción de la acción” conforme a la prueba de fs. 52-53 calificado como confesión judicial espontanea que merecería plena fe probatoria y al no ser considerada por Auto de Vista se infringiría los arts. 404-II y 409 del Código Adjetivo.
Por lo anterior pide se case el Auto de Vista o anule el proceso.
De la respuesta al recurso de casación.
Que desvirtúan las aseveraciones de las demandadas, señalando que no habría juicio de valor emitido ultra petita sino aplicación del principio de eficacia, describe lo que fuera un derecho real y patrimonial, refiriendo al registro y que los datos comprenderían a los 200 m2., el objeto que tuviera la acción de reivindicación.
Que si bien en la demanda se referiría a tres habitaciones, se entendería que las mismas fueran parte de lo que poseerían las demandadas, se presumiría la inexistencia de la posesión de buena fe y que la presunción fuera a su favor. Que ante tal lógica aplicaría de manera correcta el principio de eficacia, refiriendo que bastaría el título, justo título para efectos de la reivindicación del total del inmueble.
Con relación a la presunta vulneración al debido proceso, se haría referencia a falencias en la comunicación procesal, desvirtuando que hubiera indefensión, analizando los aspectos que desde su punto de vista desvirtuarían lo sostenido en el recurso de casación.
Respecto a la intervención de la Alcaldía Municipal, fuera producto de la demanda de usucapión, y que esa intervención no causó perjuicio,
En relación al recurso de casación en el fondo, al contrario de la Sentencia se habría visto obligado a resolver en cuanto a la interpretación del art. 1453, desvirtuando lo reclamado de aplicación indebida del art. 236 del procedimiento civil. Además señala que la norma nombrada en primer término exigiría como presupuestos los que señala, que se reclamaría la presunta no posesión y respaldarían acreditando el derecho de propiedad, estaría respaldado su posesión natural y civil, con la judicial mediante proceso.
A que hubiera valoración errónea de la prueba, señalan que la misma fue totalmente objetiva, que la prueba mencionada por las recurrentes no fuera pertinente al proceso, que no habrían tomado parte de ese documento y demostraron en el proceso, y otros aspectos contenidos en la respuesta, pidiendo se declare infundado el recurso tanto en la forma como en el fondo.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Respecto a la acción reivindicatoria.
El autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”
En Auto Supremo No. 60/2014 de 11 de marzo de 2014, se señaló que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus’" (Auto Supremo Nº 98/2012).
Asimismo en el Auto Supremo No. 88/2013 de 04 de marzo 2013, se sostuvo que: “Que, la norma contenida en el art. 1453 del Código Civil al establecer entre las acciones de defensa de la propiedad, a la acción reivindicatoria, señala que ésta se halla reservada al “propietario que ha perdido la posesión de una cosa”, es decir, que el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, es la existencia del derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquel que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posee o detente. Derecho propietario que por su naturaleza conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la “posesión civil” que está integrado por sus elementos “corpus” y “ánimus”, aspecto que debe considerarse y ser comprendido en ese contexto.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En consideración del planteamiento del recurso, se resolverá en primer término lo referido a la forma en razón a que si tuviera sustento causaría la nulidad de obrados o del Auto de Vista, siendo innecesario razonar lo expuesto en el fondo, bajo ese prolegómeno se tiene que:
En la forma:
Respecto a la acusación de la existencia de incongruencia que se traduciría en que lo demandado fuera tres habitaciones y el fallo otorgaría la superficie de 100 m2 a ser restituidos, con presunta vulneración de los arts. 236, 227 del Código de Procedimiento Civil, que subsumiría a lo previsto por el art. 254-4) de la norma procesal con la que se tramitó la demanda; debe tenerse presente que si bien es evidente que en la demanda se mencionó a tres habitaciones conforme se reclama en el recurso, las ahora recurrente a tiempo de contestar la demanda por memorial de fs. 87 a 90 aclaran que la superficie que ocupan fuera 100 m2, por aquella razón incluso contrademandan la usucapión decenal por la superficie referida, habiendo el Juez de la causa fijado como puntos de hecho a probar precisamente aquel aspecto referido a la superficie indicada, que no fue objetada por las ahora recurrentes. Si en su concepto la demanda estuviera simplemente dirigida a la reivindicación de tres habitaciones, no resulta coherente ni lógico la contrademanda dirigida a los actores por la superficie descrita. Bajo esa consideración se descarta la existencia de incongruencia alegada por las recurrentes, no existiendo vulneración de lo previsto en el art. 236 en relación al art. 227 del Código de Procedimiento Civil que además se refiere de manera exclusiva a los agravios que se pudieran denunciar en apelación y la respuesta que debe otorgar el Ad quem en función a lo previsto por el artículo mencionado en primer término.
2.- Respecto al reclamo que el Ad quem no habría resuelto sobre lo expuesto en apelación de los demandantes, debe tenerse presente que las ahora recurrentes carecen de legitimación para reclamar aquel aspecto, resultando de sustento aquella acusación; al margen de lo anterior, al ser la pretensión principal la reivindicación, y haberse denegado esa pretensión en la Sentencia de primer grado, resulta lógico que el Ad quem fundamente de manera más amplia al respecto para hacer sustentable su decisión de revocar la resolución de primer grado y dar lugar a la pretensión principal. Consecuentemente la referencia que, por cuenta propia el Ad quem habría comenzado y finalizado por interpretar el art. 1453 del Código Civil y que ello fuera ultra petita, resulta una acusación sin sustento, que de ninguna manera podría subsumirse a lo previsto por el art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil.
3.- Cuando se pretende la existencia de vicios de nulidad por la intervención del Gobierno Municipal de La Paz y que sus peticiones fueran incongruentes, debe quedar claro que se activó la notificación a la Entidad municipal para el conocimiento de la causa y eventualmente su intervención, por la contrademanda presentada por los ahora recurrentes, es decir, usucapión decenal, en cumplimiento de lo previsto por el art. 131 de la Ley de 2028 de Municipalidades, por lo que su intervención no resulta de ninguna manera fuera de lugar. Ahora con relación a que existiesen notificaciones pendientes en la tramitación del proceso, en el marco de lealtad procesal así como por el principio de eventualidad, que garantiza la correcta construcción del proceso por que la organización que debe reinar en él, se asegura mediante el cumplimiento de ese orden preestablecido por la ley, en forma tal que sobre la firmeza de los actos procesales en la que está basado la tramitación de un proceso, se logra la solidez jurídica, la cual se obtiene con el ejercicio de los derechos de las partes y el cumplimiento oportuno de los deberes, y no cuando de manera arbitraria se quieren realizar, de ahí la trascendente misión que cumple su inexorable acatamiento dentro de los procesos el realizar las observaciones pertinentes que pudieran estar vulnerando derechos u obligaciones. En el caso en cuestión si observan el presunto incumplimiento de los arts. 353 y 354 del Código de Procedimiento Civil, además de “otros vicios procesales”, sin embargo resulta paradójica aquella acusación, cuando en el momento procesal oportuno las ahora recurrentes no observaron falencia alguna que pudiera afectar el normal desarrollo del proceso, incumpliendo lo previsto por el art. 17-II con relación al 16-II de la Ley 025 del Órgano Judicial, por lo que cualquier defecto que pudiera existir no denunciado oportunamente, fue convalidado ante la preclusión operada, consecuentemente resulta sin sustento la pretensión de encontrar lesión al debido proceso que ameritara nulidad de obrados.
4.- Una vez más es pertinente señalar que la intervención de la Alcaldía municipal se efectivizó por la existencia de la demanda reconvencional, y no efecto de la demanda principal, por lo que la presunta no citación con esta –demanda principal- no causa invalidación de lo actuado, no habiendo el A quo infringido lo previsto por el art. 3-1) del Código de Procedimiento Civil, no amerita nulidad de obrados hasta el vicio “más antiguo” cuando no se especifica cual fuera ella, o de qué manera aquella falta de notificación con la demanda principal a la Alcaldía Municipal afectaría o vulneraría los derechos de las recurrentes, tomando en cuenta como se dijo en el punto anterior, la intervención de la Entidad mencionada se originó por la interposición de la demanda de reconvención por usucapión decenal.
Por lo anterior corresponde emitir resolución por el infundado.
En el fondo:
1.- Cuando en el primer punto se acusa de violación, interpretación errónea de la Ley, la pretensión de las recurrentes está dirigido a mostrar la presunta transgresión del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, pero en reclamo de lo que en apelación hubieran expresado los actores, al respecto cabe puntualizar que no es posible que las recurrentes reclamen por su contraparte al carecer de legitimación; por otro lado, aun de suponer que estuvieran habilitados a reclamar los aspectos transcritos, al acusar la trasgresión de la norma procesal citada, estaremos de acuerdo en señalar que su pretensión es mostrar una presunta incongruencia, y ese aspecto debe ser reclamado de manera pertinente en recurso de casación en la forma.
Por otro lado, resulta sesgada el entendimiento que sostienen de lo que representa la acción de reivindicación, que en interpretación primero de la Corte Suprema (extinta) y ahora del Tribunal Supremo, conforme además sostuvo el Ad quem, no se limita al sentido literal como pretenden las recurrentes sino bajo los requisitos señalados en la doctrina aplicable al caso, y precisamente ese entendimiento es que acogió el Ad quem para dar lugar a la acción de reivindicación al recurrir al Auto Supremo No. 88/2013 de 04 de marzo en el que se sostuvo que: “… la acción de reivindicación se origina en el derecho propietario cuando la cosa se encuentra en poder de un tercero sin fundamento legal y tratándose de un derecho real, faculta la persecución de la cosa, reconocida por el art. 1453 parágrafo I del Código Civil, sin que sea necesaria la posesión efectiva, siendo suficiente la posesión adquirida a través de un título traslativo de dominio, debidamente inscrito en la oficina registradora de Derechos Reales”, por lo que no se evidencia confusión en la utilización de terminología en el razonamiento expuesto en el Auto de Vista ni es susceptible de casación como pretenden las recurrentes.
En lo demás la acusación que la resolución de segundo grado fuera nulo de pleno derecho, no tiene sustento alguno en razón de no exponer, menos demostrar porque considera que ello fuera así.
Si las recurrentes consideran que los vendedores de los actores tenían pleno reconocimiento que la fracción que ocupan y es objeto de persecución reivindicatoria por el registro total del mismo, debieron cuestionar aquel aspecto mediante la acción correspondiente para invalidar ese documento, no perseguir la usucapión como se lo hizo para presuntamente titularizar aquel derecho reconocido en el documento de compra de los padres de los ahora actores, si suponen ser copropietarios y ese aspecto está reconocido de manera expresa, la vía correcta no es la usucapión, salvo que se haya renunciado a los efectos de ese documento, y se pretenda simplemente hacer valer el derecho de posesión que no es el caso, además al no haber formulado recurso de apelación contra el razonamiento expuesto en Sentencia de primer grado y limitarse a cuestionar el recurso de apelación de su contrario, no hicieron ningún reclamo ya referido a la presunta usucapión que se contrademandó, por lo que no merece mayor consideración por éste Tribunal en relación al tema.
2.- Respecto al presunto error de derecho en la apreciación de la prueba, si bien es evidente que se adjuntó en calidad de prueba la Escritura Pública No. 1567/2000, en la que los vendedores de los actores reconocen de manera expresa que en la adquisición del bien inmueble tuvieron participación las demandadas, en el Testimonio No. 065/2004 (fs. 4 a 5), no existe ningún tipo de observación con relación a aquel aspecto y los compradores registraron de manera pertinente aquella adquisición en la Oficina registradora de Derechos Reales cual se verifica a fs. 5 vta., además de la demanda judicial de posesión que realizaron respecto al predio en la superficie ahora demandada, no existiendo demanda demostrativa que los ahora recurrentes hayan hecho valer esos derechos que presuntamente tuvieran en el inmueble, si esto es así, no se puede cuestionar el razonamiento del Ad quem en sujeción a la Escritura Pública señalada de principio, si sus derechos están incólumes y respaldados por aquel reconocimiento, tienen la vía legal correspondiente para hacer valer sus derechos, sin embargo ante la evidencia presentada en el caso de autos, no es posible considerar de oficio ninguna pretensión no demandada de manera pertinente, no pudiendo aplicar lo previsto en el art. 519 del Código Civil como pretenden las recurrentes. Reiterando que si las recurrentes consideran pertinente, tienen la posibilidad de hacer valer sus derechos respecto al documento señalado –Testimonio de la Escritura Pública Nº 1567/2000.
Bajo esas consideraciones corresponde emitir resolución por el infundado.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley de Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439) declara INFUNDADO el recurso de Casación en la forma y en el fondo, formulado por Juana Gualberta Candia de Mamani y Rosa Mamani Candia de fs. 389 a 398 vta., contra el Auto de Vista de Nº 226/2015 de 23 junio de 2015, que cursa de fs. 384 a 386 y vta. Con costas y costos.
Se regulan los honorarios del abogado en la suma de bolivianos 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.