Auto Supremo AS/1007/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1007/2016

Fecha: 24-Ago-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1007/2016 Sucre: 24 de agosto 2016 Expediente: SC – 154 – 15 – A Partes: Javier Lorgio Landívar Salinas c/ Juan Lorgio Gutiérrez Espinoza.
Proceso: Nulidad de transferencia por Simulación
Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 1074 a 1082, interpuesto por Juan Lorgio Gutiérrez Espinoza, contra el Auto de Vista Nº 413 “Bis” de 27 de julio de 2015, cursante de fs. 1066 y vta, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de transferencia por simulación, seguido por Javier Lorgio Landívar Salinas contra Juan Lorgio Gutiérrez Espinoza, la concesión de fs. 1088, los antecedentes procesales; y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció: 1) El Auto de 20 de julio de 2011 de fs. 639, declarando la perención de instancia, ordenándose el archivo de obrados, así como la suspensión de las medidas precautorias; y 2) Proveído de 28 de julio de 2011, que ordenó que por las Oficinas de derechos reales se proceda a la cancelación de la anotación preventiva del bien inmueble registrado bajo la Matricula Nº 7011990037561 bajo el Asiento B-5 de 7 de noviembre de 2006.
Contra el referido Auto y providencia, el demandante interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 662 a 665.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en cumplimiento a la resolución del Tribunal de Garantías de 26 de febrero de 2015 (fs. 1032 a 1038 y vta) emitió el Auto de Vista Nº 413 “Bis” de 27 de julio de 2015, cursante de fs. 1066 y vta, que revocó el Auto de 20 de julio de 2011 como el proveído de 28 de julio de 2011; y en consecuencia rechazó la solicitud de perención de instancia interpuesta por Juan Lorgio Gutiérrez Espinoza de fs. 638 y vta. y de igual modo rechazó la solicitud de cancelación de anotación preventiva de fs. 644, argumentando que el Juez A quo procedió de forma incorrecta al declarar la perención de instancia debido a que al momento de pronunciarse el Auto de 20 de julio 2011, aun no formaba parte del expediente: 1) La Sentencia Constitucional pronunciada en fecha 04 de octubre de 2011 y que a tiempo de conceder la tutela dispuso la nulidad de Auto de Vista de 30 de abril de 2010 (fs. 635). 2) Ni el Auto de Vista de 02 de marzo de 2012, que confirmó el Auto de 31 de marzo de 2009.
Por otra parte, argumentó que el Juez tomó como dato erróneo como ultima actuacion el proveído de 10 de noviembre de 2010 (fs. 637 vta.), sin embargo de los datos del proceso se evidencia una constante actividad de la parte actora, resultando inaplicable la norma contenida en el art. 309 del Código de Procedimiento Civil.
Juan Lorgio Gutiérrez Espinoza solicita explicación, aclaración, complementación enmienda del Auto de Vista, resuelta por Auto de 13 de agosto de 2015 que declaró no ha lugar a la misma.
Contra el Auto de Vista, el demandado interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1074 a 1082.
II.- CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
En la forma:
Refiere que el Auto de Vista transgredió el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer su propia competencia cometiendo error de hecho y de derecho, por efectuar apreciaciones falsas y omisiones indebidas, ya que se soslayó que en obrados no consta que a partir del 10 de noviembre de 2010 (fs. 637) hasta el 19 de julio de 2011 (fs. 638) no existe ninguna actuacion procesal, infringiéndose el art. 190 del Código de Procedimiento Civil
Arguye que se transgredió el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, al haberse basado el Auto de Vista en suposiciones y mentiras por no señalar donde se encuentra la constante actividad, por lo que, no efectuó una correcta valoración del expediente con prudente criterio y con la sana critica, ya que en obrados no existe actividad alguna durante más de 8 meses.
Por otra parte, denuncia transgresión y conculcación de los nums. 2) y 3) del art. 192 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el Auto de Vista no fundamentó ni justificó su fallo.
Señala que se infringió los arts. 90 del adjetivo Civil y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, al renunciar la obligación de revisar de oficio normas violadas en el Auto de Vista.
Por lo anterior, en su petitorio solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo y se mantenga firme y subsistente el Auto Interlocutorio de 20 de julio de 2011.
Casación en el Fondo:
Arguye violación del art. 309 del Código de Procedimiento Civil, al no considerarse que la parte actora abandonó la acción por más de 8 meses, conforme se evidencia de la última actuacion de fs. 637 vta., que denota que en el proceso no existe ninguna diligencia menos resolución judicial pronunciada por el Tribunal Departamental de Alzada y el Tribunal Supremo de Justicia como falsamente afirmó el Ad quem.
Por otra parte, denuncia la violación de los principios procesales de legalidad, transparencia, probidad, honestidad, eficacia, verdad material y debido proceso previstos en el art. 180 de la C.P.E.
Por lo anterior, solicita se case el Auto de Vista y su Complementario y así declare la perención de Instancia y extinción de la acción.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.-
Señala que con relación al recurso de casación en la forma, el recurrente no denuncio razón alguna para la procedencia de una invalidación procesal, al efectuar una simple cita de normas en calidad de transgredidas sin la correspondiente justificación respectiva.
Referente al recurso de casación en el fondo, menciona que el recurrente no hizo mención a ninguna de causales previstas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, no obstante se indica la transgresión del art. 309 de la citada norma legal y los principios en previsión del art. 180 y 115 de la C.P.E., empero no aclara cuál es esa violación o interpretación errónea o aplicación indebida.
III.-DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Respecto al carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio de las Sentencias Constitucionales:
Nuestra Constitución Política del Estado, establece la obligatoriedad de las Sentencias Constitucionales, en su Art. 203, señala: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.
A su vez, el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, estipula: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, norma concordante con el art. 15 del Código Procesal Constitucional de 5 de julio de 2012, que señala: “ I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares “.
En mérito a lo anterior, el art. 44.I de la Ley del Tribunal Constitucional, establece que “los poderes públicos están obligados al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional, son obligatorias y vinculantes para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales”.
En consonancia con tales disposiciones legales la línea Jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional con relación sobre el efecto vinculante de las sentencias constitucionales, ha razonado en la SCP 0625/2012 de 23 de julio, que: “Las sentencias constitucionales dictadas en correspondencia a los principios de supremacía y fuerza normativa de la Ley Fundamental, se revisten del imperativo de cosa juzgada constitucional; es decir, no admiten más revisión y así adquieren calidad de inmutables e inimpugnables por recurso ulterior, en razón a que es la Constitución la que se sobrepone al orden jurídico general y este Tribunal, se constituye en su supremo intérprete. Precisamente por las características indicadas supra, es que las resoluciones de la jurisdicción constitucional son vinculantes y de obediencia obligatoria por los poderes públicos y por supuesto por las partes, afirmación que se sustenta en el art. 203 de la CPE. Que concuerda con la previsión del art. 129.V de la misma norma constitucional, que indica: 'La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación (…). La autoridad judicial que no proceda conforme con lo indicado por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley'” (SC 1922/2011-R de 28 de noviembre). Por lo expuesto, emitido un fallo en la jurisdicción constitucional, ya sea por los jueces o tribunales de garantías o por este Tribunal, la doctrina legal aplicable desarrollada en él, tiene carácter vinculante con relación a todos, debiendo las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas aplicarla en los casos análogos que sea de su conocimiento; de otro lado, la determinación expresada en la parte dispositiva al estar dirigida exclusivamente a las partes intervinientes en la acción de defensa, tiene efectos inter partes; es decir, surte consecuencias jurídicas con relación al accionante, personas o servidor público demandados y terceros interesados, correspondiendo su ejecución inmediata sin observación alguna, dado que no existe instancia revisora ulterior que pueda modificar sus efectos “(Las negrillas y cursiva nos corresponden).
III.2.- De la sustracción de la materia:
Este Tribunal en el Auto Supremo Nº 963/2015 de 22 de octubre, expuso el siguiente criterio jurisprudencial: “Claro está que con lo dicho poco se avanza en la conceptuación de lo que debe entenderse por “sustracción de materia”, terminología ésta que hemos usado en otra oportunidad y que mantenemos por parecernos gráfica e inequívoca. Se impone entonces que –por fin- digamos que la “sustracción de materia no es otra cosa que un medio anormal de extinción del proceso (no regulado por el legislador), constituido por la circunstancia de que la materia justiciable sujeta a decisión deja de ser tal por razones extrañas a la voluntad de las partes, no pudiendo el tribunal interviniente emitir pronunciamiento de mérito (acogiendo o desestimando) sobre la pretensión deducida. Es que resulta perfectamente posible que lo que comienza siendo un “caso justiciable”, no lo sea más por motivos -digámoslo así- exógenos… “La disposición proyectada supone que el tema de la controversia, no puede ser sometido ya a un determinado magistrado, como órgano singular de la administración de justicia, sino a todo el organismo judiciario. Es lo que se ha dado en llamar defecto absoluto de la potestad jurisdiccional. No se trata de una forma de incompetencia. Se trata de la negación del poder de juzgamiento…” Por supuesto que -y acá principiamos a retomar el hilo principal- puede suceder (y de hecho acontece con habitualidad) que un “caso justiciable” se torne en “no justiciable” ínterin se está tramitando, y que ello obedezca a circunstancias extrañas al sentir de los participantes en el proceso. Si ello ocurre se estará ante un supuesto de “sustracción de materia”. Piénsese ahora, a guisa de ejemplo, en el caso recordado por Carnelutti de “extinción de la Litis”, constituido por la coyuntura del fallecimiento del denunciado como insano, mientras se está sustanciando el proceso promovido en miras a su declaratoria de incapacidad...”.
Por su parte el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia también viene aplicando en sus fallos la sustracción de materia, así en la SCP Nº 0697/2014 de 10 de abril en el Punto III.1 de su ratio decidendi, estableció lo siguiente:
“La sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, es una previsión desarrollada por la doctrina procesal y la jurisprudencia constitucional, que consiste en la imposibilidad de un Juez o tribunal para pronunciarse sobre una determinada pretensión, imposibilidad que tiene como causa que los argumentos ya sean estos de hecho o derecho han desaparecido, también se configura esta imposibilidad cuando el hecho ha dejado de vulnerar el derecho denunciado y por tanto la tutela que podría otorgarse se torna inoportuna e ineficaz, la jurisprudencia constitucional respecto al tema ha manifestado lo siguiente: “…es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma” (SCP 2202/2013 de 16 de diciembre)”.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De las infracciones acusadas por la parte ahora recurrente, se infiere que todo su fundamento tanto en su recurso de casación en la forma y en el fondo gira en torno a la decisión asumida en el Auto de Vista N° 413 “Bis” de 27 de julio de 2015, que revocó el Auto de fecha 20 de julio de 2011 y en su defecto declaró no haber lugar a la perención de instancia planteada por Juan Lorgio Gutiérrez Espinoza.
Al efecto de la revisión de actuados procesales se tiene que el Tribunal de Garantías emitió la Resolución Constitucional de 26 de febrero de 2015 ( fs. 1032 a 1038 y vta.), que en su momento declaró procedente la Acción de Amparo Constitucional suscitado por el demandado, disponiendo lo siguiente: “resuelve declarar: PROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, CONCEDER LA TUTELA SOLICITADA, SE ANULAN LAS ACTUACIONES JUDICIALES HASTA EL AUTO DE FECHA 11 DE MARZO DE 2013 INCLUIDO EL AUTO DICTADO POR LOS VOCALES DE LA SALA CIVIL PRIMERA, DEBIENDO EL JUEZ 1RO DE PARTIDO EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL TRAMITAR EL RECURSO DE APELACIÓN PENDIENTE Y RESOLVER EN BASE A LOS ANTECEDENTES Y DATOS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE ORIGINAL…”, lo cual denota que en cumplimiento de esta nulidad dispuesta, el A quo concede el recurso de apelación de fs. 662 a 665, misma que es resuelta por el Auto de Vista impugnado a través del recurso de casación de fs. 1074 a 1082.
Sin embargo, se ha puesto a conocimiento de este Tribunal Supremo de Justicia la Sentencia Constitucional Plurinacional 0870/2015-S3 de 17 de septiembre de 2015 (fs. 1096 a 1101) que revocó la Resolución de 26 de febrero de 2015, pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que expresamente señala: “… Con relación al primer aspecto, se evidenció que el Auto 109/13 de 11 de marzo de 2013, que rechazó la perención de instancia; fue apelado por el ahora accionante (Conclusión II.2); por lo que, corresponde aplicar la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1; subregla 2.a) de la presente sentencia (…) En cuanto a la objeción realizada contra el Auto de 11 de marzo de 2013, que fue resuelta mediante Auto de 10 de septiembre del mismo año por el juez de la causa, declarándola improbada. Contra esa determinación el accionante apeló constatándose por Auto de 27 de junio de 2014 “fs. 136” que el mismo fue concedido en efecto devolutivo, encontrándose pendiente de resolución, como se describió en la Conclusión II.4. del presente fallo constitucional; por lo que, corresponde aplicar la subregla 2.a) referida a la subsidiaridad de la presente acción de amparo constitucional. (…) en revisión resuelve REVOCAR la Resolución 11 de 26 de febrero de 2015, cursante de fs. 217 a 219 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, por los motivos expuestos ut supra”, al revocar el Tribunal Constitucional hace ineficaz e inválido los actos procesales que emergieron en cumplimiento de la resolución emitida por el Tribunal de Garantías.
En ese contexto, es pertinente puntualizar que ante la obligatoriedad de cumplimiento de la citada Sentencia Constitucional conforme se ha detallado en la doctrina legal aplicable III.1, no tiene razón de ser el recurso de casación de fs. 1074 a 1082, puesto que el Auto de Vista N° 413 “Bis” de 27 de julio de 2015, emerge en cumplimiento a la resolución emitida por el Tribunal de Garantías, la cual fue revocada por la Sentencia Constitucional de 17 de septiembre de 2015, misma que goza de las prerrogativas conferidas por los arts. 203 de la Constitución Política del Estado, 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 15 del Código Procesal Constitucional; en consecuencia, la resolución recurrida a todas luces resulta ser inocua por dejar de tener existencia jurídica y producir efecto alguno ante su invalidez; lo contrario significa vulnerar la seguridad jurídica y el debido proceso.
Bajo los antecedentes referidos, indudablemente nos encontramos ante el hecho de que se ha operado la “sustracción de materia recursiva”, la cual es explicada por la doctrina como la forma extraordinaria de la extinción del proceso o de la pretensión deducida, en casos sui generis, pretensión sobre la cual no puede existir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia porque el “caso justiciable” se ha convertido en uno “no justiciable”.
En el sub lite, el recurso de casación formulado por Lorgio Gutiérrez Espinoza ha devenido en insubsistente, cuando de hecho, el supuesto fáctico que lo sustentaba ha desaparecido por efecto de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0870/2015-S3 de 17 de septiembre de 2015; es decir, la causa de la pretensión recursiva (causa de pedir), integrada con las proposiciones fácticas y el derecho alegado que constituyen la razón de la pretensión de pedir; esta causa de la pretensión es subdividida en la causa de hecho (elemento fáctico) y la causa jurídica (elemento jurídico). En Autos el contenido recursivo funda su pretensión sobre el sustento fáctico de que el Auto de Vista de 27 de julio de 2015 contiene conculcaciones, transgresiones, interpretaciones erróneas e indebidas del art. 309 del Código de Procedimiento Civil al no haber efectuado una adecuada valoración del expediente inobservando la inactividad del proceso por más de 8 meses, en base a ese antecedente el recurrente solicitó se deje sin efecto o en su caso se case el Auto de Vista; sin embargo, este sustento que dio lugar a la casación ha desaparecido al dejar de producir cualquier efecto jurídico en el proceso, por lo que, este Tribunal Supremo no puede pronunciarse sobre el fondo de la denuncia (acogiendo o denegando la pretensión) suscitada en el recurso de casación cuestionando el Auto de Vista de 27 de julio de 2015.
En consecuencia, conforme se tiene expuesto de manera amplia en el Punto III.2 de la doctrina aplicable al caso, por sustracción de materia los actos procesales que emergieron de la concesión del recurso de apelación de fs. 662 a 665 en cumplimiento a la Resolución emitida por el Tribunal de Garantías carecen de eficacia jurídica y por ende el petitorio casacional es insubsistente ante la revocación total del Auto de Vista por Sentencia Constitucional, la lógica da entender que dicha Resolución y el sustento fáctico han desaparecido en Autos, lo que quiere decir que la materia justiciable ha sido sustraída, dicho de otra manera en la presente Litis se ha operado la “sustracción de materia”, pues la pretensión por la que se intenta dejar sin efecto la revocación del Auto de 20 de julio de 2011 (fs. 639) quedan relegados en su tratamiento, siendo innecesario su consideración y en caso de dar curso al pedido de la parte recurrente, se estaría incurriendo en una irregularidad desmedida, ya que aquello que se pretendía ha acaecido con la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0870/2015-S3 de 17 de septiembre de 2015, cuyo incumpliendo es sujeta a sanción prevista por Ley.
Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar la nulidad de obrados conforme dispone el art. 109 del Código Procesal Civil, de todos aquellos actuados procesales que emergieron en cumplimiento de la Resolución Anulatoria de 26 de febrero de 2015 (fs. 1032 a 1038 y vta.), emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, bajo el principio de conservación y protección de los actuados con la finalidad del resguardo de los actos jurídicos procesales válidos, y a raíz de estos principios, es que a los efectos y alcances de la nulidad procesal y no afectados por dicha resolución anulatoria; en mérito a ello, el Juez A quo deberá proseguir con la tramitación de la causa.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III por la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por el art. 220.III del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), ANULA obrados hasta el Auto de 22 de abril de 2015 (fs. 1048) por haberse generado la sustracción de la materia recursiva en la presente Litis.
Disponiéndose que el A quo prosiga con la tramitación de la causa desde el estado en que se encontraba antes de la emisión de la Resolución de 26 de febrero de 2015, emitida por la Sala Penal Segunda de Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Sin responsabilidad para los de instancia por ser excusable el error incurrido.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, remítase una copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO