TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1008/2016
Sucre: 24 de agosto 2016
Expediente: LP – 201 – 15 – S Partes: Fondo Complementario de Seguridad Social de la Administración Publica.
c/ Víctor López. Quenta y otros.
Proceso: Nulidad de Escrituras Púlicas, cancelación de Inscripción en Derechos
Reales más Daños y Perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 482 a 484, interpuesto por Bertha Elisa Tejada Vda. de Salas y el recurso de casación en el fondo de fs. 488 a 492, interpuesto por Víctor López Quenta, contra el Auto de Vista Nº 309/2014 de 15 de septiembre de 2014, cursante de fs. 473 a 476, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario civil de Nulidad de Escrituras Públicas, cancelación de Inscripción en Derechos Reales más Daños y Perjuicios, seguido por el Fondo Complementario de Seguridad Social de la Administración Publica “FOCSSAP” representado por Jaime Jorge Di Meglio Espinoza contra Dante Benito Escobar Plata, Víctor López Quenta, Bertha Elisa Tejada Vda de Salas, Sergio Arturo Escobar Espinoza y Bertha Aramayo Peña , la concesión de fs. 523, los antecedentes procesales; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 017/2011 de 18 enero de 2011 (fs. 373 a 382), declarando probada la demanda de Nulidad de Escrituras Públicas, cancelación de Partida en Derechos Reales y pago de daños y perjuicios de fs. 98 a 103 ratificada por fs. 111 e improbada en lo referente al pago de daños y perjuicio deducido contra el co-demandado Sergio Arturo Escobar Mendoza e improbada en todas sus partes las demandas reconvencionales sobre pago de daños y perjuicios de fs. 123-124 y 134 a 136 interpuesto por Víctor López Quenta y de fs. 132 por Dante Benito Escobar Plata.
Resolución contra la que se interpuso recursos de apelación por Víctor López Quenta por memorial de fs. 391 a 393 y por Bertha Elisa Tejada Vda. de Salas.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 309/2014 de 15 de septiembre de 2014, cursante de fs. 473 a 476, que confirmó la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias, argumentando que en autos por la prueba cursante en obrados se evidencia que la nulidad solicitada de la Escritura Publica Nº 618/96 de 9 de mayo de 1996 corresponde a una supuesta venta de lote de terreno de 15 has por la suma de Bs. 40.000 a favor de Bertha Elisa Tejada Vda. de Salas y la Escritura Publica Nº 1477/96 de 1 de noviembre de 1996 corresponde a una supuesta transferencia de 15 has a favor de Sergio Arturo Escobar Mendoza carecen del requisito causa al mediar para su formación un motivo ilícito como es la falsificación de firmas.
Además manifestó que Víctor López Quenta no toma en cuenta que la litis trata sobre nulidad de Escrituras Públicas y que de acurdo al art. 552 del Código Civil la “nulidad es imprescriptible”.
Con relación a la apelación de Bertha Elías Tejada Vda. de Salas conforme se demandó a fs. 98-103 el A-quo dispuso lo que correspondía y no correspondiendo pronunciamiento alguno en sentencia atinente al agravio “ de que no correspondería se declare probada la demanda y por su efecto nulos los contratos de compra y venta, como tampoco correspondería la cancelación de Asiento A-5 del Folio Real 2013010000676 de 23 de julio de 1996, asimismo no se hubiese dicho nada respecto a la Escritura Publica Nº 470/2005 de 2 de agosto de 2005 correspondiente al Asiento A-2 de la misma matricula y al derecho propietario que tuviese el Gobierno Municipal de El Alto sobre una superficie de 64.942,40 mts2 en la Urbanización los Jardines” conforme al art. 190 del Código de Procedimiento Civil.
En tiempo oportuno Bertha Elisa Tejada Vda. de Salas solicita enmienda y complementación al Auto de Vista, resuelta por Auto de 20 de octubre de 2014 que declaró no ha lugar a la misma.
Contra el Auto de Vista, los demandados Bertha Elisa Vda. de Salas y Víctor López Quenta interpusieron recurso de casación en la forma de fs. 482 a 484 y recurso de casación en el fondo de fs. 488 a 492 respectivamente.
II.- CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
II.1.- Recurso de Casación en la Forma interpuesto por Bertha Elisa Tejada Vda. de Salas.
Refiere que la Sentencia Nº 017/2011, dispuso de forma injusta la calificación de daños y perjuicios que debe ser pagada por mi persona, interponiéndose recurso de apelación con la fundamentación debida y los agravios sufridos conforme se colige de fs. 440 a 445; sin embargo en el Auto de Vista acreditó y confirmó disposiciones contradictorias de la Sentencia que otorga más de lo pedido por las partes en el proceso, ya que en la parte en la que se considera la demanda de daños y perjuicios señaló “ formaría parte de la demanda el resarcimiento de los daños y perjuicios emergentes de los actos producidos con los documentos de nulidad que se pide “, empero en ninguna parte de la demanda se hizo mención a una norma jurídica que respalde legal y jurídicamente la misma, vulnerándose así el art. 327 inc. 7) del Cód. de Procd. Civil inobservando lo dispuesto en los arts. 339, 344, 346 y 984 del Código Civil, por lo que, en mérito a lo anterior, se evidencia que la parte actora jamás demandó formal y materialmente los daños y perjuicios, por lo que, que el A quo resolvió la demanda más de lo pedido, aplicando oficiosamente el art. 984 del Código Civil.
Arguye que en mérito a lo anterior, el A quo y Ad quem vulneraron las formas esenciales del proceso al emitir una resolución en la cual se otorgó a la parte actora más de lo solicitado en la demanda, estando dentro los alcances de art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, refiere plantear recurso de casación en la forma, pidiendo anular obrados conforme dispone el art. 271 del Adjetivo Civil.
II.2.- Recurso de Casación en el fondo interpuesto por Víctor López Quenta.
2.1.- Concretó que existe violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, con el argumento que en la demanda en todo momento se refirió a que mi persona no fue el firmante de la Escritura Publica Nº 618/96, ni que Sergio Escobar habría sido parte firmante del protocolo Nº 1477/96, justificando la solicitud de nulidad de ambos documentos por ilicitud de la causa.
Denuncia que de la interpretación armónica de los arts. 450, 452 y 549 num. 3) del Código Civil, se afirma que la ilicitud de la causa o la causa ilícita necesariamente tiene que verificarse en ambas partes o en ambos contratantes, mas no es posible señalar que la causa es ilícita y al mismo tiempo afirmar que la parte actora a quien se atribuye esa causa contraria a derecho, no firmó el contrato, llegando a la conclusión tanto en primera y segunda instancia que su persona no fue participe en la celebración de la Escritura Publica Nº 618/1996, conforme los informes grafológicos producidos en el proceso penal.
Arguye que según el auto recurrido ni su persona, ni Sergio Escobar intervinieron en los contratos declarados nulos, por lo que en sentencia se absolvió de culpa al demandado Sergio Escobar por no haber firmado el contrato y su persona fue condenada pese que no firmó el contrato con Bertha Tejada.
2.2.- Manifiesta que deliberadamente la parte actora nunca invocó falta de consentimiento para anular contratos, ya que cuando una persona no otorga su consentimiento (excepto el error esencial) la sanción es la anulabilidad del contrato conforme el art. 554 del Código Civil, por lo que no correspondía se demande la nulidad.
Por lo que, el Auto de Vista impugnado carece de motivación y fundamentación al omitir pronunciamiento debidamente fundamentado sobre la aplicabilidad al caso de autos de la anulabilidad, careciendo de actividad considerativa, valorativa y un análisis debido al mismo, vulnerándose así el debido proceso y la seguridad jurídica debido a la incongruencia omisiva, al pronunciarse sobre otros planteamientos sin la valoración de los puntos agraviados y los elementos probatorios, reemplazando así la fundamentación por la relación de antecedentes.
Por lo que concluye solicitando anular obrados de conformidad al art. 271 num. 3) del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN:
Contestación al recurso de casación de fs. 482 a 484.
Alega que la recurrente no mencionó las disposiciones contradictorias en las que hubiera incurrido el Auto de Vista, menos cito el inc. 2) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil.
Concretó que los daños y perjuicios fueron solicitados en la demanda, por lo que, en ningún momento se falló ultrapetita.
Refiere que el recurso de casación incumplió lo previsto por el num. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, señala que la recurrente quiere dar a entender que los daños y perjuicios debían ser justificados en la demanda y que la mera mención en el petitorio no es suficiente para que la Sentencia ordene la misma y confirmada por el Auto de Vista, hecho que no tiene sustento legal pretendiéndose dilatar aún más el presente caso de autos y perjudicar a los interese de los bolivianos.
Contestación al recurso de casación de fs. 506 a 509 vta.
Señala que el recurso interpuesto por Víctor López Quenta incumple el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, acusa que el recurrente demuestra su mala fe y sus intenciones de escapar a las consecuencias legales producidas por sus actos ilegales, ya que en el caso de autos se busca la nulidad de las Escrituras Públicas Nº 618/96 y Nº 1477/96 al probarse de manera meridiana que se suscribieron con una finalidad delictiva y contraria al orden público, aspecto demostrado con la Sentencia Nº 150/99 de 11 de noviembre de 1999 (fs. 42 a 62), Auto de Vista 64/2001, de 2 de marzo( fs. 73 a 78) y Auto Supremo Nº 318/2003 de 13 de junio que constituyen prueba de la causa ilícita.
Refiere que la presunta violación, interpretación y aplicación indebida de la Ley por supuesta mala aplicación del art. 549 num. 3) del Código Civil no es cierta, pues la Sentencia Nº 017/2011 de 18 de enero, se apegó rigurosamente a la Ley en su inc. c) al establecer el hecho doloso y culposo que determina el justo resarcimiento al estado, por el en ningún momento se conculcó el num. 3) del art. 549 del Código Civil.
Señala que como demandante se buscó la nulidad de las Escrituras Públicas Nº 618/96 de 9 de mayo de 1996 y 1477/96 de 2 de noviembre confirmada en dos instancias, por lo que el recurrente olvida que los contratos de los que el ahora sostiene que no firmó y de los cuales no correspondía la nulidad, sino la anulabilidad por vicios del consentimiento que antes fueron reconocidos como legales y perfectos por su parte conforme se colige de fs. 134 y ahora resulta que media vicio de consentimiento.
Arguye que efectivamente la Sentencia apelada y el Auto de Vista impugnado, no contiene ninguna valoración sobre la prueba aportada que aduce el recurrente, esto se debe a que no presentó ninguna prueba ni en su reconvención ni después de la notificación con la Resolución Nº 368/2008 de 23 de agosto, que determinó los puntos de hecho a probar.
III.-DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la falta de motivación y fundamentación.
Al respecto el A. S. Nº 25/2016 de 25 de enero, ha compartido el razonamiento vertido por el Tribunal Constitucional establecido mediante SCP 0903/2012 de 22 de agosto, que ha señalado : “ que la motivación y fundamentación de una Resolución, no necesariamente implica que su exposición sea exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación implica que la Resolución sea clara y concisa donde se exponga las razones determinativas que justifican la decisión asumida; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte resolutiva del fallo, aspectos que se evidencia cumplen tanto la Sentencia así como el Auto de Vista recurrido”.
III.2.- Del Principio Per Saltum.
Al respecto este supremo Tribunal de Justicia en el Auto Supremo Nº 375/2014, ha orientado que: “Ahora, el recurrente nos trae a casación aspectos que no fueron objeto de apelación, acusa la falta de exhaustividad y de congruencia de la sentencia, menciona que el Auto de Vista se limitó al recurso de apelación sin efectuar de oficio la revisión de obrados que a criterio del recurrente existiría vicios procedimentales que generarían nulidad de obrados, por otro lado, trae a consideración aspectos de fondo que no fueron analizados por el Ad quem.
Argumentos que ciertamente, no merecieron pronunciamiento alguno en segunda instancia, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna debido al principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”.
III.3.- Respecto a la omisión de respuesta:
En el Auto Supremo Nº 441/2014 de 08 de agosto, este Tribunal al referirse a la falta de respuesta a los agravios deducidos en apelación concreto lo siguiente: “Asimismo, ante la falta de respuesta o pronunciamiento por el Tribunal de alzada a los agravios denunciados en su memorial de apelación, no le correspondía activar en forma directa el recurso de casación, sino de hacer uso del recurso de complementación y enmienda toda vez que aún contaba con el deber de agotar las vías legales antes de interponer nueva demanda de puro derecho como es el recurso de casación, conforme establece el art. 239 del Código de Procedimiento Civil (Explicación y Complementación) que dispone: "Las partes, dentro del plazo fatal de veinticuatro horas, podrán hacer uso del derecho que les otorga el artículo 196, inciso 2) siendo aplicable la disposición del artículo 221”.
Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 890/2015-L de 6 de Octubre, donde en relación a la omisión de respuesta e infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, se señaló: “En relación a su denuncia de omisión de respuesta, de inicio debemos señalar que correspondía a la parte ahora recurrente activar previamente su derecho de explicación y complementación, en el marco del art. 239 del Código de Procedimiento Civil, al no haber procedido así, su derecho conforme al principio de convalidación ha precluido”.
A su vez el Auto Supremo Nº 351/2013 de 15 de julio, estableció que: “…sin embargo, el presente recurso de casación en la forma, como se dijo supra, está enfocado sólo a comprobar la omisión de motivación en el Auto de Vista -y no aspectos de fondo, de cuestionamiento del derecho-, que como se comprobó, existió motivación y fue lo bastantemente comprensible para que el impugnante tome aprehensión del mismo; en todo caso, si esa fundamentación no le parecía clara o se entendía insuficiente, el demandado debió hacer uso del derecho que le asiste el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, que concordante con el art. 196 del mismo compilado normativo tiene por objeto: “…corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio”, en contrario, no activó este medio para exigir al Ad quem la aclaración o complementación de los fundamentos de la resolución objetada”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
IV.1.- Recurso de casación en la forma interpuesto por Bertha Elisa Tejada Vda. de Salas de fs. 482 a 484.
1.- Respecto a la acusación de que el Ad quem sin fundamento confirmó una Sentencia que hubiese otorgado más de lo pedido por las partes en el proceso, al no haberse demandado los daños y perjuicios; corresponde señalar que conforme se ha desarrollado en la doctrina legal aplicable III.1 la resolución de alzada es clara y concisa al exponer la razón por el cual justifica la decisión de confirmar la resolución de primera instancia, ya que no necesariamente tiene que observarse una exposición ampulosa y exagerada de consideraciones, aspecto que es tomado en cuenta por el Ad quem, que remitiéndonos a la demanda de fs. 98 a 103, se colige, que si bien la pretensión principal es la “Nulidad de Escrituras Públicas Nº 168/96 de 9 de mayo de 1996 y Nº 1477/96 de 2 de noviembre de 1996 y consiguiente Cancelación de la Matricula No. 2.01.3.01.0000676, empero no es menos cierto que en forma expresa también se demandó de forma accesoria el pago de daños y perjuicios, conforme se denota de la parte in fine de la demanda, en la cual la institución demandante expresamente señaló: “…Forma parte de la presente demanda el resarcimiento de los daños y perjuicios emergentes de los actos producidos con los documentos cuya nulidad se pide”, pretensión atendida por el A quo en la Sentencia Nº 017/2011 de 18 de mayo (fs. 373 a 382), que declaró probada la pretensión de “Nulidad de Escrituras Públicas, Cancelación de Partida en derechos Reales y Pago de Daños y Perjuicios”, por lo que, el A quo tomó una determinación acorde a lo demandado y no extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (ultra petita), tampoco otorgó algo diferente o distinto a lo pedido por el demandante, (extra petita), sólo aplicó correctamente el principio de eficacia normado en el art. 30 de la Ley del órgano Judicial, cumpliéndose así la finalidad de la administración de justicia que se encuentra contenida en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado”, cumpliéndose de esta manera el deber impuesto a todo juzgador,
En mérito a lo anterior, se concluye que el Auto de Vista de fs. 473 a 476, motiva y fundamenta en relación a los puntos que fueron objeto de apelación, no advirtiendo vulneración de norma alguna, por lo que, las afirmaciones de la recurrente resultan siendo inconsistentes.
Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil.
IV.2.- Recurso de casación interpuesto por Víctor López Quenta de fs. 482 a 484.
Es menester referir que el recurrente formula recurso de casación en el fondo, empero efectúa denuncias atinentes a la forma, solicitando se anule obrados de conformidad al art. 271 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, lo cual devendría en su improcedencia; sin embargo observando el derecho al acceso a la impugnación se pasa a considerar el recurso formulado, bajo las siguientes consideraciones:
1.- Con relación a la denuncia de que en la Litis no existe causa ilícita por haberse establecido mediante informes grafológicos de fs. 36-38 la falsedad de las firmas tanto del vendedor (Víctor López Quenta) así como del comprador (Sergio Arturo Escobar Espinoza). Al respecto es menester referir que el recurrente nos trae a casación aspectos que no fueron objeto de apelación, toda vez, que del recurso de apelación de fs. 391 a 393 vta., denota que el recurrente se dedicó a efectuar una exposición ampulosa respecto a lo siguiente : 1) Formula agravios relacionados al desconocimiento de su posesión del terreno adquirido de la vendedora Bertha Elisa Tejada Vda. de Salas invocando el art. 1545 del Código Civil a fin de respaldar la titularidad y dominio durante el lapso de 10 años; 2) Arguye que el demandante no cumplió con la carga de la prueba conforme el art. 1283 del Código Civil y 375 del Código de Procedimiento Civil. 3) De otra parte refiere la vulneración del debido proceso al no haberse cumplido con su citación pese a su contestación, condenándole sin haber sido oída en proceso justo al no haber sido parte del proceso penal sustanciado contra Dante Escobar Plata y otros.
De lo anterior, se colige que el recurrente no puso en discusión y análisis los Informes Grafológicos de fs. 35 a 41 efectuada en el proceso penal que concluyó la existencia de la falsificación de firmas en las Escrituras Públicas Nos. 618/96 y 1477/98 protocolizadas el 9 de mayo de 1996 y el 2 de noviembre de 1996 respectivamente, por lo que el recurrente debió instar en apelación dicho debate, a fin de que el Ad quem se pronuncie al respecto y estos puedan ser debatidos en doble instancia e impugnada en casación, lo contrario da lugar a un per saltum conforme lo fundamentado en el punto III.1 de la doctrina aplicable.
Por lo que, el Auto de Vista recurrido, se enmarcó a los agravios formulados por el recurrente, conforme se colige de fs. 475, cuando expresamente señaló: “...al respecto se debe tener en cuenta que el presente proceso es sobre nulidad de Escrituras Públicas…”, razonamiento que da a entender que dicha denuncia resultó irrelevante en el criterio del Ad quem.
2.- Sobre la acusación de que el Ad quem hubiese omitido considerar su reclamo referente a la aplicabilidad en la Litis del instituto de la anulabilidad y no de la nulidad, dando lugar a una resolución carente de fundamentación infringiéndose el debido proceso. Al respecto corresponde referir que si bien el recurrente consideró que el Auto de Vista no cumplía con la respuesta solicitada a todos sus agravios denunciados en su recurso de apelación de fs. 391 a 393 vta, tenía la oportunidad de pedirle al Ad quem explicación y complementación en relación a la falta de pronunciamiento y exhaustividad que ahora extraña, conforme dispone el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, hecho que en obrados no se evidencia, dado que una vez notificado con el Auto de Vista el recurrente interpone directamente recurso de casación, dejando precluir de esta manera su derecho por desidia propia, por lo que, su denuncia no tiene sustento legal.
Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO, los recursos de casacións de fs. 482 a 484 interpuesto por Bertha Elisa Tejada Vda. de Salas y de fs. 488 a 492 interpuesta por Víctor López Quenta, contra el Auto de Vista signado con Resolución Nº 309/2014 de fecha 15 de septiembre de 2014, cursante de fs. 473 a 476, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos en favor del demandante.
Regulándose honorario del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1008/2016
Sucre: 24 de agosto 2016
Expediente: LP – 201 – 15 – S Partes: Fondo Complementario de Seguridad Social de la Administración Publica.
c/ Víctor López. Quenta y otros.
Proceso: Nulidad de Escrituras Púlicas, cancelación de Inscripción en Derechos
Reales más Daños y Perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 482 a 484, interpuesto por Bertha Elisa Tejada Vda. de Salas y el recurso de casación en el fondo de fs. 488 a 492, interpuesto por Víctor López Quenta, contra el Auto de Vista Nº 309/2014 de 15 de septiembre de 2014, cursante de fs. 473 a 476, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario civil de Nulidad de Escrituras Públicas, cancelación de Inscripción en Derechos Reales más Daños y Perjuicios, seguido por el Fondo Complementario de Seguridad Social de la Administración Publica “FOCSSAP” representado por Jaime Jorge Di Meglio Espinoza contra Dante Benito Escobar Plata, Víctor López Quenta, Bertha Elisa Tejada Vda de Salas, Sergio Arturo Escobar Espinoza y Bertha Aramayo Peña , la concesión de fs. 523, los antecedentes procesales; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 017/2011 de 18 enero de 2011 (fs. 373 a 382), declarando probada la demanda de Nulidad de Escrituras Públicas, cancelación de Partida en Derechos Reales y pago de daños y perjuicios de fs. 98 a 103 ratificada por fs. 111 e improbada en lo referente al pago de daños y perjuicio deducido contra el co-demandado Sergio Arturo Escobar Mendoza e improbada en todas sus partes las demandas reconvencionales sobre pago de daños y perjuicios de fs. 123-124 y 134 a 136 interpuesto por Víctor López Quenta y de fs. 132 por Dante Benito Escobar Plata.
Resolución contra la que se interpuso recursos de apelación por Víctor López Quenta por memorial de fs. 391 a 393 y por Bertha Elisa Tejada Vda. de Salas.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 309/2014 de 15 de septiembre de 2014, cursante de fs. 473 a 476, que confirmó la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias, argumentando que en autos por la prueba cursante en obrados se evidencia que la nulidad solicitada de la Escritura Publica Nº 618/96 de 9 de mayo de 1996 corresponde a una supuesta venta de lote de terreno de 15 has por la suma de Bs. 40.000 a favor de Bertha Elisa Tejada Vda. de Salas y la Escritura Publica Nº 1477/96 de 1 de noviembre de 1996 corresponde a una supuesta transferencia de 15 has a favor de Sergio Arturo Escobar Mendoza carecen del requisito causa al mediar para su formación un motivo ilícito como es la falsificación de firmas.
Además manifestó que Víctor López Quenta no toma en cuenta que la litis trata sobre nulidad de Escrituras Públicas y que de acurdo al art. 552 del Código Civil la “nulidad es imprescriptible”.
Con relación a la apelación de Bertha Elías Tejada Vda. de Salas conforme se demandó a fs. 98-103 el A-quo dispuso lo que correspondía y no correspondiendo pronunciamiento alguno en sentencia atinente al agravio “ de que no correspondería se declare probada la demanda y por su efecto nulos los contratos de compra y venta, como tampoco correspondería la cancelación de Asiento A-5 del Folio Real 2013010000676 de 23 de julio de 1996, asimismo no se hubiese dicho nada respecto a la Escritura Publica Nº 470/2005 de 2 de agosto de 2005 correspondiente al Asiento A-2 de la misma matricula y al derecho propietario que tuviese el Gobierno Municipal de El Alto sobre una superficie de 64.942,40 mts2 en la Urbanización los Jardines” conforme al art. 190 del Código de Procedimiento Civil.
En tiempo oportuno Bertha Elisa Tejada Vda. de Salas solicita enmienda y complementación al Auto de Vista, resuelta por Auto de 20 de octubre de 2014 que declaró no ha lugar a la misma.
Contra el Auto de Vista, los demandados Bertha Elisa Vda. de Salas y Víctor López Quenta interpusieron recurso de casación en la forma de fs. 482 a 484 y recurso de casación en el fondo de fs. 488 a 492 respectivamente.
II.- CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
II.1.- Recurso de Casación en la Forma interpuesto por Bertha Elisa Tejada Vda. de Salas.
Refiere que la Sentencia Nº 017/2011, dispuso de forma injusta la calificación de daños y perjuicios que debe ser pagada por mi persona, interponiéndose recurso de apelación con la fundamentación debida y los agravios sufridos conforme se colige de fs. 440 a 445; sin embargo en el Auto de Vista acreditó y confirmó disposiciones contradictorias de la Sentencia que otorga más de lo pedido por las partes en el proceso, ya que en la parte en la que se considera la demanda de daños y perjuicios señaló “ formaría parte de la demanda el resarcimiento de los daños y perjuicios emergentes de los actos producidos con los documentos de nulidad que se pide “, empero en ninguna parte de la demanda se hizo mención a una norma jurídica que respalde legal y jurídicamente la misma, vulnerándose así el art. 327 inc. 7) del Cód. de Procd. Civil inobservando lo dispuesto en los arts. 339, 344, 346 y 984 del Código Civil, por lo que, en mérito a lo anterior, se evidencia que la parte actora jamás demandó formal y materialmente los daños y perjuicios, por lo que, que el A quo resolvió la demanda más de lo pedido, aplicando oficiosamente el art. 984 del Código Civil.
Arguye que en mérito a lo anterior, el A quo y Ad quem vulneraron las formas esenciales del proceso al emitir una resolución en la cual se otorgó a la parte actora más de lo solicitado en la demanda, estando dentro los alcances de art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, refiere plantear recurso de casación en la forma, pidiendo anular obrados conforme dispone el art. 271 del Adjetivo Civil.
II.2.- Recurso de Casación en el fondo interpuesto por Víctor López Quenta.
2.1.- Concretó que existe violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, con el argumento que en la demanda en todo momento se refirió a que mi persona no fue el firmante de la Escritura Publica Nº 618/96, ni que Sergio Escobar habría sido parte firmante del protocolo Nº 1477/96, justificando la solicitud de nulidad de ambos documentos por ilicitud de la causa.
Denuncia que de la interpretación armónica de los arts. 450, 452 y 549 num. 3) del Código Civil, se afirma que la ilicitud de la causa o la causa ilícita necesariamente tiene que verificarse en ambas partes o en ambos contratantes, mas no es posible señalar que la causa es ilícita y al mismo tiempo afirmar que la parte actora a quien se atribuye esa causa contraria a derecho, no firmó el contrato, llegando a la conclusión tanto en primera y segunda instancia que su persona no fue participe en la celebración de la Escritura Publica Nº 618/1996, conforme los informes grafológicos producidos en el proceso penal.
Arguye que según el auto recurrido ni su persona, ni Sergio Escobar intervinieron en los contratos declarados nulos, por lo que en sentencia se absolvió de culpa al demandado Sergio Escobar por no haber firmado el contrato y su persona fue condenada pese que no firmó el contrato con Bertha Tejada.
2.2.- Manifiesta que deliberadamente la parte actora nunca invocó falta de consentimiento para anular contratos, ya que cuando una persona no otorga su consentimiento (excepto el error esencial) la sanción es la anulabilidad del contrato conforme el art. 554 del Código Civil, por lo que no correspondía se demande la nulidad.
Por lo que, el Auto de Vista impugnado carece de motivación y fundamentación al omitir pronunciamiento debidamente fundamentado sobre la aplicabilidad al caso de autos de la anulabilidad, careciendo de actividad considerativa, valorativa y un análisis debido al mismo, vulnerándose así el debido proceso y la seguridad jurídica debido a la incongruencia omisiva, al pronunciarse sobre otros planteamientos sin la valoración de los puntos agraviados y los elementos probatorios, reemplazando así la fundamentación por la relación de antecedentes.
Por lo que concluye solicitando anular obrados de conformidad al art. 271 num. 3) del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN:
Contestación al recurso de casación de fs. 482 a 484.
Alega que la recurrente no mencionó las disposiciones contradictorias en las que hubiera incurrido el Auto de Vista, menos cito el inc. 2) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil.
Concretó que los daños y perjuicios fueron solicitados en la demanda, por lo que, en ningún momento se falló ultrapetita.
Refiere que el recurso de casación incumplió lo previsto por el num. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, señala que la recurrente quiere dar a entender que los daños y perjuicios debían ser justificados en la demanda y que la mera mención en el petitorio no es suficiente para que la Sentencia ordene la misma y confirmada por el Auto de Vista, hecho que no tiene sustento legal pretendiéndose dilatar aún más el presente caso de autos y perjudicar a los interese de los bolivianos.
Contestación al recurso de casación de fs. 506 a 509 vta.
Señala que el recurso interpuesto por Víctor López Quenta incumple el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, acusa que el recurrente demuestra su mala fe y sus intenciones de escapar a las consecuencias legales producidas por sus actos ilegales, ya que en el caso de autos se busca la nulidad de las Escrituras Públicas Nº 618/96 y Nº 1477/96 al probarse de manera meridiana que se suscribieron con una finalidad delictiva y contraria al orden público, aspecto demostrado con la Sentencia Nº 150/99 de 11 de noviembre de 1999 (fs. 42 a 62), Auto de Vista 64/2001, de 2 de marzo( fs. 73 a 78) y Auto Supremo Nº 318/2003 de 13 de junio que constituyen prueba de la causa ilícita.
Refiere que la presunta violación, interpretación y aplicación indebida de la Ley por supuesta mala aplicación del art. 549 num. 3) del Código Civil no es cierta, pues la Sentencia Nº 017/2011 de 18 de enero, se apegó rigurosamente a la Ley en su inc. c) al establecer el hecho doloso y culposo que determina el justo resarcimiento al estado, por el en ningún momento se conculcó el num. 3) del art. 549 del Código Civil.
Señala que como demandante se buscó la nulidad de las Escrituras Públicas Nº 618/96 de 9 de mayo de 1996 y 1477/96 de 2 de noviembre confirmada en dos instancias, por lo que el recurrente olvida que los contratos de los que el ahora sostiene que no firmó y de los cuales no correspondía la nulidad, sino la anulabilidad por vicios del consentimiento que antes fueron reconocidos como legales y perfectos por su parte conforme se colige de fs. 134 y ahora resulta que media vicio de consentimiento.
Arguye que efectivamente la Sentencia apelada y el Auto de Vista impugnado, no contiene ninguna valoración sobre la prueba aportada que aduce el recurrente, esto se debe a que no presentó ninguna prueba ni en su reconvención ni después de la notificación con la Resolución Nº 368/2008 de 23 de agosto, que determinó los puntos de hecho a probar.
III.-DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la falta de motivación y fundamentación.
Al respecto el A. S. Nº 25/2016 de 25 de enero, ha compartido el razonamiento vertido por el Tribunal Constitucional establecido mediante SCP 0903/2012 de 22 de agosto, que ha señalado : “ que la motivación y fundamentación de una Resolución, no necesariamente implica que su exposición sea exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación implica que la Resolución sea clara y concisa donde se exponga las razones determinativas que justifican la decisión asumida; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte resolutiva del fallo, aspectos que se evidencia cumplen tanto la Sentencia así como el Auto de Vista recurrido”.
III.2.- Del Principio Per Saltum.
Al respecto este supremo Tribunal de Justicia en el Auto Supremo Nº 375/2014, ha orientado que: “Ahora, el recurrente nos trae a casación aspectos que no fueron objeto de apelación, acusa la falta de exhaustividad y de congruencia de la sentencia, menciona que el Auto de Vista se limitó al recurso de apelación sin efectuar de oficio la revisión de obrados que a criterio del recurrente existiría vicios procedimentales que generarían nulidad de obrados, por otro lado, trae a consideración aspectos de fondo que no fueron analizados por el Ad quem.
Argumentos que ciertamente, no merecieron pronunciamiento alguno en segunda instancia, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna debido al principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”.
III.3.- Respecto a la omisión de respuesta:
En el Auto Supremo Nº 441/2014 de 08 de agosto, este Tribunal al referirse a la falta de respuesta a los agravios deducidos en apelación concreto lo siguiente: “Asimismo, ante la falta de respuesta o pronunciamiento por el Tribunal de alzada a los agravios denunciados en su memorial de apelación, no le correspondía activar en forma directa el recurso de casación, sino de hacer uso del recurso de complementación y enmienda toda vez que aún contaba con el deber de agotar las vías legales antes de interponer nueva demanda de puro derecho como es el recurso de casación, conforme establece el art. 239 del Código de Procedimiento Civil (Explicación y Complementación) que dispone: "Las partes, dentro del plazo fatal de veinticuatro horas, podrán hacer uso del derecho que les otorga el artículo 196, inciso 2) siendo aplicable la disposición del artículo 221”.
Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 890/2015-L de 6 de Octubre, donde en relación a la omisión de respuesta e infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, se señaló: “En relación a su denuncia de omisión de respuesta, de inicio debemos señalar que correspondía a la parte ahora recurrente activar previamente su derecho de explicación y complementación, en el marco del art. 239 del Código de Procedimiento Civil, al no haber procedido así, su derecho conforme al principio de convalidación ha precluido”.
A su vez el Auto Supremo Nº 351/2013 de 15 de julio, estableció que: “…sin embargo, el presente recurso de casación en la forma, como se dijo supra, está enfocado sólo a comprobar la omisión de motivación en el Auto de Vista -y no aspectos de fondo, de cuestionamiento del derecho-, que como se comprobó, existió motivación y fue lo bastantemente comprensible para que el impugnante tome aprehensión del mismo; en todo caso, si esa fundamentación no le parecía clara o se entendía insuficiente, el demandado debió hacer uso del derecho que le asiste el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, que concordante con el art. 196 del mismo compilado normativo tiene por objeto: “…corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio”, en contrario, no activó este medio para exigir al Ad quem la aclaración o complementación de los fundamentos de la resolución objetada”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
IV.1.- Recurso de casación en la forma interpuesto por Bertha Elisa Tejada Vda. de Salas de fs. 482 a 484.
1.- Respecto a la acusación de que el Ad quem sin fundamento confirmó una Sentencia que hubiese otorgado más de lo pedido por las partes en el proceso, al no haberse demandado los daños y perjuicios; corresponde señalar que conforme se ha desarrollado en la doctrina legal aplicable III.1 la resolución de alzada es clara y concisa al exponer la razón por el cual justifica la decisión de confirmar la resolución de primera instancia, ya que no necesariamente tiene que observarse una exposición ampulosa y exagerada de consideraciones, aspecto que es tomado en cuenta por el Ad quem, que remitiéndonos a la demanda de fs. 98 a 103, se colige, que si bien la pretensión principal es la “Nulidad de Escrituras Públicas Nº 168/96 de 9 de mayo de 1996 y Nº 1477/96 de 2 de noviembre de 1996 y consiguiente Cancelación de la Matricula No. 2.01.3.01.0000676, empero no es menos cierto que en forma expresa también se demandó de forma accesoria el pago de daños y perjuicios, conforme se denota de la parte in fine de la demanda, en la cual la institución demandante expresamente señaló: “…Forma parte de la presente demanda el resarcimiento de los daños y perjuicios emergentes de los actos producidos con los documentos cuya nulidad se pide”, pretensión atendida por el A quo en la Sentencia Nº 017/2011 de 18 de mayo (fs. 373 a 382), que declaró probada la pretensión de “Nulidad de Escrituras Públicas, Cancelación de Partida en derechos Reales y Pago de Daños y Perjuicios”, por lo que, el A quo tomó una determinación acorde a lo demandado y no extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (ultra petita), tampoco otorgó algo diferente o distinto a lo pedido por el demandante, (extra petita), sólo aplicó correctamente el principio de eficacia normado en el art. 30 de la Ley del órgano Judicial, cumpliéndose así la finalidad de la administración de justicia que se encuentra contenida en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado”, cumpliéndose de esta manera el deber impuesto a todo juzgador,
En mérito a lo anterior, se concluye que el Auto de Vista de fs. 473 a 476, motiva y fundamenta en relación a los puntos que fueron objeto de apelación, no advirtiendo vulneración de norma alguna, por lo que, las afirmaciones de la recurrente resultan siendo inconsistentes.
Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil.
IV.2.- Recurso de casación interpuesto por Víctor López Quenta de fs. 482 a 484.
Es menester referir que el recurrente formula recurso de casación en el fondo, empero efectúa denuncias atinentes a la forma, solicitando se anule obrados de conformidad al art. 271 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, lo cual devendría en su improcedencia; sin embargo observando el derecho al acceso a la impugnación se pasa a considerar el recurso formulado, bajo las siguientes consideraciones:
1.- Con relación a la denuncia de que en la Litis no existe causa ilícita por haberse establecido mediante informes grafológicos de fs. 36-38 la falsedad de las firmas tanto del vendedor (Víctor López Quenta) así como del comprador (Sergio Arturo Escobar Espinoza). Al respecto es menester referir que el recurrente nos trae a casación aspectos que no fueron objeto de apelación, toda vez, que del recurso de apelación de fs. 391 a 393 vta., denota que el recurrente se dedicó a efectuar una exposición ampulosa respecto a lo siguiente : 1) Formula agravios relacionados al desconocimiento de su posesión del terreno adquirido de la vendedora Bertha Elisa Tejada Vda. de Salas invocando el art. 1545 del Código Civil a fin de respaldar la titularidad y dominio durante el lapso de 10 años; 2) Arguye que el demandante no cumplió con la carga de la prueba conforme el art. 1283 del Código Civil y 375 del Código de Procedimiento Civil. 3) De otra parte refiere la vulneración del debido proceso al no haberse cumplido con su citación pese a su contestación, condenándole sin haber sido oída en proceso justo al no haber sido parte del proceso penal sustanciado contra Dante Escobar Plata y otros.
De lo anterior, se colige que el recurrente no puso en discusión y análisis los Informes Grafológicos de fs. 35 a 41 efectuada en el proceso penal que concluyó la existencia de la falsificación de firmas en las Escrituras Públicas Nos. 618/96 y 1477/98 protocolizadas el 9 de mayo de 1996 y el 2 de noviembre de 1996 respectivamente, por lo que el recurrente debió instar en apelación dicho debate, a fin de que el Ad quem se pronuncie al respecto y estos puedan ser debatidos en doble instancia e impugnada en casación, lo contrario da lugar a un per saltum conforme lo fundamentado en el punto III.1 de la doctrina aplicable.
Por lo que, el Auto de Vista recurrido, se enmarcó a los agravios formulados por el recurrente, conforme se colige de fs. 475, cuando expresamente señaló: “...al respecto se debe tener en cuenta que el presente proceso es sobre nulidad de Escrituras Públicas…”, razonamiento que da a entender que dicha denuncia resultó irrelevante en el criterio del Ad quem.
2.- Sobre la acusación de que el Ad quem hubiese omitido considerar su reclamo referente a la aplicabilidad en la Litis del instituto de la anulabilidad y no de la nulidad, dando lugar a una resolución carente de fundamentación infringiéndose el debido proceso. Al respecto corresponde referir que si bien el recurrente consideró que el Auto de Vista no cumplía con la respuesta solicitada a todos sus agravios denunciados en su recurso de apelación de fs. 391 a 393 vta, tenía la oportunidad de pedirle al Ad quem explicación y complementación en relación a la falta de pronunciamiento y exhaustividad que ahora extraña, conforme dispone el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, hecho que en obrados no se evidencia, dado que una vez notificado con el Auto de Vista el recurrente interpone directamente recurso de casación, dejando precluir de esta manera su derecho por desidia propia, por lo que, su denuncia no tiene sustento legal.
Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO, los recursos de casacións de fs. 482 a 484 interpuesto por Bertha Elisa Tejada Vda. de Salas y de fs. 488 a 492 interpuesta por Víctor López Quenta, contra el Auto de Vista signado con Resolución Nº 309/2014 de fecha 15 de septiembre de 2014, cursante de fs. 473 a 476, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos en favor del demandante.
Regulándose honorario del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.