TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1010/2016
Sucre: 24 de agosto 2016 Expediente: O-57-15-A Partes: Domingo Antonio Cuba. c/ Leónidas Aguilar Dorado y Otros. Proceso: Nulidad de Escrituras registradas en Derechos Reales. Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 145 a 148, interpuesto por Domingo Antonio Cuba, contra el Auto de Vista Nº 129/2015 de fecha 18 de agosto de 2015 de fs. 140 a 142 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso Nulidad de Escrituras Públicas Registradas en Derechos Reales, seguido por Domingo Antonio Cuba contra Leonidas Aguilar Dorado y Otros, el Auto de concesión del recurso de fs. 155, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, dicto resolución de fecha 21 de abril de 2015, cursante de fs. 105 a 106, por la que: “ANULA OBRADOS HASTA FS. 13 DE OBRADOS inclusive, es decir, hasta el control de admisibilidad de la demanda y reponiendo obrados, este despacho se declara incompetente para conocer la presente acción jurisdiccional debiendo el impetrante acudir al tribunal competente a través de una acción contenciosa administrativa conforme a la jurisprudencia glosada.”
Resolución de primera instancia que fue apelada por la parte demandante, a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro mediante Auto de Vista Nº 129 de fecha 18 de agosto de 2015, cursante de fs. 140 a 142 vta., CONFIRMA el Auto de fecha 21 de abril de 2015 que cursa a fs. 105-106 de obrados, bajo el fundamento: “que la pretensión principal de la demanda es pues la nulidad de la adjudicación municipal de lote en cuestión, en esa línea se tiene que una resolución que adjudica un lote de terreno se constituye en un acto administrativo que goza del principio de presunción de legalidad (Sentencia Constitucional1464/2004-R de 13 de septiembre); por lo tanto debe impugnarse en la vía contenciosa administrativa. Entonces, al tratarse la Litis de una cuestión sobre la adjudicación municipal de un lote de terreno, que se constituye en un acto administrativo, este, dado el caso debe impugnarse en la vía contenciosa administrativa conforme lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y no la vía ordinaria”.
Resolución que fue impugnada vía recurso de casación por Domingo Antonio Cuba, de fs. 145 a 148 vta., el mismo que se analiza.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Señala que nunca se ha solicitado la nulidad de la adjudicación municipal, sino que su pretensión es declarar Nulo y sin valor legal el registro en Derechos Reales de la Escritura Publica No. 520 de fecha 24 de diciembre de 1993 ordenándose la cancelación de la misma en DDRR, es decir solicita la nulidad del registro de esa Escritura Pública por ser falsa y nunca se ha solicitado la nulidad de la Escritura Publica sino su registro en DDRR.
El hecho de que se esté declarando incompetente se le está negando el derecho a la defensa y acceso a la justicia.
Respuesta al recurso de casación.
No existe respuesta al recurso de casación.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- COMPETENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.
Sobre el tema de la competencia contenciosa administrativa referente a resoluciones Municipales, a través del Auto Supremo Nº 376/2015 de fecha 2 de Junio 2015 se ha determinado: “En el caso en cuestión, el acto de adjudicación del predio que el actor pretende su nulidad tiene como antecedente inmediato la Resolución Municipal N° 173/93 de fecha 17 de enero de 1994, otorgada por la H. Alcaldía Municipal de Cotoca a favor de Adonay Cortez Pérez y producto de esa adjudicación proviene el derecho propietario de Víctor Hugo Ortiz Cortez, en ese entendido corresponde analizar si la misma, constituye un acto administrativo conforme determina el art. 27 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo que establece lo siguiente: "Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo".
Para el tratadista Hugo Caldera, "El Acto Administrativo constituye una exteriorización unilateral de competencia por parte de un órgano administrativo en ejercicio de potestades jurídico-administrativas destinadas a alcanzar fines públicos encomendadas a éste órgano", opinión acorde con la vertida precedentemente y armonizable al ordenamiento jurídico Boliviano.
Como se podrá advertir, el acto administrativo es una declaración unilateral del funcionario o autoridad pública de cualquiera de los niveles de la Administración Pública y que al emerger del ejercicio de una potestad administrativa plasma una decisión que genera efectos o consecuencias jurídico-administrativas directas e inmediatas.
a.-) De esta manera se tiene que la competencia para la sustanciación emergente de la contención de actos administrativos emergentes de los Entes Municipales.-Siendo el derecho una ciencia que evoluciona, es la jurisprudencia la que orienta el desarrollo de la aplicación del derecho, en ese sentido corresponde citar que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido la Sentencia Constitucional Nº 0693/2012 de 2 de agosto de 2012 que señala: “Pese a identificarse con claridad la vía impugnativa pertinente corresponde hacer referencia a la SCP 0371/2012 de 22 de junio, que precisó que: “…ni la Constitución Política del Estado vigente, ni la Ley del Órgano Judicial, le asignan esa facultad al Tribunal Supremo de Justicia ni a los Tribunales Departamentales de Justicia en su Sala Plena, respectivamente -art. 184 de la Constitución Política del Estado y art. 50 de la Ley de Organización Judicial-. Esta ausencia normativa ocasiona un vacío jurídico, provocando que los administrados no tengan la vía jurisdiccional para que se dirima una determinada situación jurídica; al respecto, es importante precisar que las características de dicho proceso son las de un ordinario en todas sus etapas. En ese sentido, de acuerdo al art. 158 núm. 3 de la Constitución Política del Estado, será la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá pronunciarse a la brevedad posible sobre la regulación y/o reglamentación de los procesos contencioso-administrativos”.
Sin embargo, la justicia Constitucional a través de la acción de amparo Constitucional no puede sustituir a la jurisdicción contenciosa administrativa en el control de legalidad que realiza la referida jurisdicción, máxime si se considera que el amparo Constitucional: “…es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la Resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…” (SC 0278/2006-R de 27 de marzo).
Entonces para no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder público y específicamente los actos administrativos independientemente a efectivizar la exhortación contenida en la SCP 0371/2012, debe entenderse que a efectos del resguardo de derechos, valores y principios Constitucionales, y hasta mientras se desarrolle la legislación respectiva por el legislador ordinario los Tribunales Departamentales continúan teniendo la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo en la materia.
La interpretación antes dicha emerge de la interpretación del art. 10 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, referido a las causas contenciosas administrativas, el cual dispone en su parágrafo primero lo siguiente: “La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada”.
Es decir, que en tanto no exista la jurisdicción especializada se debe precautelar que el justiciable tenga la posibilidad de impugnar haciendo uso de los mecanismos establecidos y que aún no han sido sustituidos, en este caso, resulta aplicable lo dispuesto en el mencionado art. 778 del Código de Procedimiento Civil”
Bajo esa interpretación Constitucional, es que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido el Auto Supremo Nº 115/2013 de 10 de abril de 2013, expresando lo siguiente: “La ratio decidendi extractada de las referidas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, tienen carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio conforme lo establecen los arts. 203 de la CPE y 15.II del Código Procesal Constitucional, y aplicable por analogía al caso presente; toda vez que la presente demanda trata de un proceso contencioso administrativo en materia Municipal, donde se demanda a una autoridad edil, impugnando la Resolución Ejecutiva Nº 199/2012, por lo que, siguiendo la línea jurisprudencial, estos procesos deben seguir siendo de conocimiento de los Tribunales Departamentales de Justicia mientras no exista una regulación y/o reglamentación por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional. POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en atención a los argumentos anteriormente expuestos, anula obrados hasta fs.15 inclusive y se declara SIN COMPETENCIA para conocer la presente causa, debiendo remitirse obrados a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz…”; consiguientemente se ha sentado línea jurisprudencial para el conocimiento de la contención de actos administrativos que hayan emergido de un ente Municipal, por lo que en base a la jurisprudencia señalada en el presente fallo, resulta ser vinculante para todos los órganos de administración de justicia, siendo competencia de la Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia, el conocimiento y sustanciación de la contención emergente de los actos administrativos.
Así de esta manera conforme a los arts. 775 y 778 del Código de Procedimiento Civil, vigente desde el 02 de abril de 1976, la vía contencioso y contencioso- administrativo para la impugnación de actos administrativos evacuados por la administración Publica se atribuía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, disposiciones que fue sustentada posteriormente por el art. 55 núm. 10 de la Ley del Órgano Judicial Ley 1455,en ese sentido el artículo 10 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, determina que “La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada”.
De acuerdo a la relación cronológica de antecedentes legales que sustentan la vía del proceso contencioso y contencioso-administrativo, el legislador ha promulgado la Ley Nº 620 de fecha 29 de diciembre de 2014, que en su art. 3, cita: “(SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE LOS TRIBUNALES DEPARTAMENTALES DE JUSTICIA).Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones:
Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental.
Conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas a nivel departamental, que resultaren de la oposición del interés público y privado”, el cual establece una modificación en cuanto al conocimiento y sustanciación de este proceso contencioso, y contencioso-administrativo, emergentes de los actos evacuados por el Gobierno Municipal, que actualmente son de conocimiento especializado de los Tribunales Departamentales de Justicia, por lo que la sustanciación de la actual pretensión (Demanda), ante un Juez Ordinario en lo Civil, está viciado de nulidad, por lo que para reconducir el mismo, la pretensión (En los términos planteados), deberá ser sustanciado ante la Sala especializada del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. …"
“…Al respecto, esta petición no es del todo correcta, pues no puede impugnarse las escrituras públicas, sin que previamente sea impugnada el acto jurídico o en este caso el acto administrativo que ha generado las minutas y registros, obviamente que debe efectuársela en la vía contenciosa, ya que no siendo parte los actores por razón lógica los plazos no son computados para los mismos; independientemente en forma alterna a la vía contenciosa.
Que, la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los Jueces y Tribunales; es de orden público, nace únicamente de la ley y es indelegable; en tanto que la Competencia es entendida como la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la Jurisdicción en un determinado asunto, la misma que no admite ninguna prórroga en razón de la materia como ocurre excepcionalmente en el caso del territorio; ambas son de orden público y de cumplimiento obligatorio.(el subrayado y las negrillas nos pertenecen).
III.2.- De la nulidad del registro en Derechos Reales.
Que en principio corresponde referir que las figuras que reconoce nuestro ordenamiento jurídico para dejar sin efecto un registro en Derechos Reales, son la de extinción y cancelación de las inscripciones, las cuales operan a causales establecidas por ley, la primera dentro de lo determinado en el art. 1557 y la segunda a lo taxativamente señalado en el art. 1558 ambos del Código Civil, empero, debe tenerse en cuenta que en su generalidad la inscripción realizada como trámite administrativo deviene como emergencia de un título proveniente de un respectivo acto jurídico, conforme señala el art. 1540 del citado Código.
Ahora tomando en cuenta que al provenir el registro de un título, para la invalidez del mismo es necesario la declaración de nulidad del acto primigenio, y como consecuencia de este resulta viable la cancelación del asiento o registro en Derechos reales conforme señala el art. 1558-3) del Código Civil que de forma clara determina : “Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación total cuando. “:…”
3) Se declare judicialmente la nulidad del título en virtud del cual se ha hecho la inscripción.”, es decir, que una de las formas de la cancelación del registro o asiento en Derechos reales, es la nulidad del acto jurídico o título que ha dado origen a la inscripción y por sindéresis jurídica es loable esa cancelación.
Asimismo el Auto Supremo AS Nº 705/2014 de fecha 02 de diciembre, en consonancia ha expuesto: “Conforme a los hechos descritos en la demanda, en la tramitación de la causa se probó que efectivamente existe falsedad de la Ejecutorial de Ley que contiene la orden de inscripción de los Testimonios referidos, la consecuencia jurídica de aquello, indudablemente será la nulidad de la inscripción ante la Oficina de Derechos Reales,.”
A mayor abundamiento el Auto Supremo Nº 376/2015 de fecha 2 de Junio 2015 , siguiendo el criterio anotado ha señalado: “ Al respecto, esta petición no es del todo correcta, pues no puede impugnarse las escrituras públicas, sin que previamente sea impugnada el acto jurídico o en este caso el acto administrativo que ha generado las minutas y registros.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del análisis del recurso de casación se advierte que su fundamento de forma general gira en torno a que los Jueces de instancia hubiesen actuado de forma errada, en el entendido de que su pretensión no es la nulidad del acto administrativo, sino, la nulidad del registrito en Derechos Reales.
A los efectos de una argumentación jurídica clara y precisa, corresponde señalar que la demanda tiene como fundamento el siguiente: “ la adjudicación municipal matriculada en derechos Reales es producto de una burda falsificación de documentos por lo tanto nulo de pleno derecho y al ser nulo dicha adjudicación municipal los demás actos de disposición se constituyen también en actos jurídicos que no han nacido al a vida jurídica por lo tanto también nulos de pleno derecho, así como la supuesta venta del inmueble al ahora demandado”, del antecedente descrito se advierte que si bien se demanda la nulidad del registro en Derechos Reales empero, esta tiene como fundamento que el titulo inscrito resultaría nulo a su criterio, es decir, a los efectos de establecer la nulidad del registro necesariamente se deberá analizar el acto administrativo para establecer su invalidez, y conforme a lo expuesto en la doctrina aplicable III.2, no puede pretenderse la cancelación del registro sin que previamente se demuestre o analice la validez del título cuyo registro se realizó hecho para el cual no es competente la vía ordinaria de acuerdo a lo descrito en la doctrina aplicable III.1, asimismo se debe señalar que no resultando lógico tampoco pretender la nulidad de ese registro en base a normas que hacen a la nulidad de los contratos o actos jurídicos, y no así al registro como tal.
En suma, no podrá disponerse la nulidad del registro en derechos Reales sin que previamente se analice la validez del título debido a que el registro proviene primigeniamente de este, y que en este caso al provenir de un acto administrativo, los de instancias han obrado de forma correcta.
Por los motivos expuestos corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 145 a 148, interpuesto por Domingo Antonio Cuba, contra el Auto de Vista Nº 129/2015 de fecha 18 de agosto de 2015 de fs. 140 a 142 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, sin costas o costos por no existir contestación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1010/2016
Sucre: 24 de agosto 2016 Expediente: O-57-15-A Partes: Domingo Antonio Cuba. c/ Leónidas Aguilar Dorado y Otros. Proceso: Nulidad de Escrituras registradas en Derechos Reales. Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 145 a 148, interpuesto por Domingo Antonio Cuba, contra el Auto de Vista Nº 129/2015 de fecha 18 de agosto de 2015 de fs. 140 a 142 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso Nulidad de Escrituras Públicas Registradas en Derechos Reales, seguido por Domingo Antonio Cuba contra Leonidas Aguilar Dorado y Otros, el Auto de concesión del recurso de fs. 155, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, dicto resolución de fecha 21 de abril de 2015, cursante de fs. 105 a 106, por la que: “ANULA OBRADOS HASTA FS. 13 DE OBRADOS inclusive, es decir, hasta el control de admisibilidad de la demanda y reponiendo obrados, este despacho se declara incompetente para conocer la presente acción jurisdiccional debiendo el impetrante acudir al tribunal competente a través de una acción contenciosa administrativa conforme a la jurisprudencia glosada.”
Resolución de primera instancia que fue apelada por la parte demandante, a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro mediante Auto de Vista Nº 129 de fecha 18 de agosto de 2015, cursante de fs. 140 a 142 vta., CONFIRMA el Auto de fecha 21 de abril de 2015 que cursa a fs. 105-106 de obrados, bajo el fundamento: “que la pretensión principal de la demanda es pues la nulidad de la adjudicación municipal de lote en cuestión, en esa línea se tiene que una resolución que adjudica un lote de terreno se constituye en un acto administrativo que goza del principio de presunción de legalidad (Sentencia Constitucional1464/2004-R de 13 de septiembre); por lo tanto debe impugnarse en la vía contenciosa administrativa. Entonces, al tratarse la Litis de una cuestión sobre la adjudicación municipal de un lote de terreno, que se constituye en un acto administrativo, este, dado el caso debe impugnarse en la vía contenciosa administrativa conforme lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y no la vía ordinaria”.
Resolución que fue impugnada vía recurso de casación por Domingo Antonio Cuba, de fs. 145 a 148 vta., el mismo que se analiza.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Señala que nunca se ha solicitado la nulidad de la adjudicación municipal, sino que su pretensión es declarar Nulo y sin valor legal el registro en Derechos Reales de la Escritura Publica No. 520 de fecha 24 de diciembre de 1993 ordenándose la cancelación de la misma en DDRR, es decir solicita la nulidad del registro de esa Escritura Pública por ser falsa y nunca se ha solicitado la nulidad de la Escritura Publica sino su registro en DDRR.
El hecho de que se esté declarando incompetente se le está negando el derecho a la defensa y acceso a la justicia.
Respuesta al recurso de casación.
No existe respuesta al recurso de casación.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- COMPETENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.
Sobre el tema de la competencia contenciosa administrativa referente a resoluciones Municipales, a través del Auto Supremo Nº 376/2015 de fecha 2 de Junio 2015 se ha determinado: “En el caso en cuestión, el acto de adjudicación del predio que el actor pretende su nulidad tiene como antecedente inmediato la Resolución Municipal N° 173/93 de fecha 17 de enero de 1994, otorgada por la H. Alcaldía Municipal de Cotoca a favor de Adonay Cortez Pérez y producto de esa adjudicación proviene el derecho propietario de Víctor Hugo Ortiz Cortez, en ese entendido corresponde analizar si la misma, constituye un acto administrativo conforme determina el art. 27 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo que establece lo siguiente: "Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo".
Para el tratadista Hugo Caldera, "El Acto Administrativo constituye una exteriorización unilateral de competencia por parte de un órgano administrativo en ejercicio de potestades jurídico-administrativas destinadas a alcanzar fines públicos encomendadas a éste órgano", opinión acorde con la vertida precedentemente y armonizable al ordenamiento jurídico Boliviano.
Como se podrá advertir, el acto administrativo es una declaración unilateral del funcionario o autoridad pública de cualquiera de los niveles de la Administración Pública y que al emerger del ejercicio de una potestad administrativa plasma una decisión que genera efectos o consecuencias jurídico-administrativas directas e inmediatas.
a.-) De esta manera se tiene que la competencia para la sustanciación emergente de la contención de actos administrativos emergentes de los Entes Municipales.-Siendo el derecho una ciencia que evoluciona, es la jurisprudencia la que orienta el desarrollo de la aplicación del derecho, en ese sentido corresponde citar que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido la Sentencia Constitucional Nº 0693/2012 de 2 de agosto de 2012 que señala: “Pese a identificarse con claridad la vía impugnativa pertinente corresponde hacer referencia a la SCP 0371/2012 de 22 de junio, que precisó que: “…ni la Constitución Política del Estado vigente, ni la Ley del Órgano Judicial, le asignan esa facultad al Tribunal Supremo de Justicia ni a los Tribunales Departamentales de Justicia en su Sala Plena, respectivamente -art. 184 de la Constitución Política del Estado y art. 50 de la Ley de Organización Judicial-. Esta ausencia normativa ocasiona un vacío jurídico, provocando que los administrados no tengan la vía jurisdiccional para que se dirima una determinada situación jurídica; al respecto, es importante precisar que las características de dicho proceso son las de un ordinario en todas sus etapas. En ese sentido, de acuerdo al art. 158 núm. 3 de la Constitución Política del Estado, será la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá pronunciarse a la brevedad posible sobre la regulación y/o reglamentación de los procesos contencioso-administrativos”.
Sin embargo, la justicia Constitucional a través de la acción de amparo Constitucional no puede sustituir a la jurisdicción contenciosa administrativa en el control de legalidad que realiza la referida jurisdicción, máxime si se considera que el amparo Constitucional: “…es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la Resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…” (SC 0278/2006-R de 27 de marzo).
Entonces para no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder público y específicamente los actos administrativos independientemente a efectivizar la exhortación contenida en la SCP 0371/2012, debe entenderse que a efectos del resguardo de derechos, valores y principios Constitucionales, y hasta mientras se desarrolle la legislación respectiva por el legislador ordinario los Tribunales Departamentales continúan teniendo la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo en la materia.
La interpretación antes dicha emerge de la interpretación del art. 10 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, referido a las causas contenciosas administrativas, el cual dispone en su parágrafo primero lo siguiente: “La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada”.
Es decir, que en tanto no exista la jurisdicción especializada se debe precautelar que el justiciable tenga la posibilidad de impugnar haciendo uso de los mecanismos establecidos y que aún no han sido sustituidos, en este caso, resulta aplicable lo dispuesto en el mencionado art. 778 del Código de Procedimiento Civil”
Bajo esa interpretación Constitucional, es que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido el Auto Supremo Nº 115/2013 de 10 de abril de 2013, expresando lo siguiente: “La ratio decidendi extractada de las referidas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, tienen carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio conforme lo establecen los arts. 203 de la CPE y 15.II del Código Procesal Constitucional, y aplicable por analogía al caso presente; toda vez que la presente demanda trata de un proceso contencioso administrativo en materia Municipal, donde se demanda a una autoridad edil, impugnando la Resolución Ejecutiva Nº 199/2012, por lo que, siguiendo la línea jurisprudencial, estos procesos deben seguir siendo de conocimiento de los Tribunales Departamentales de Justicia mientras no exista una regulación y/o reglamentación por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional. POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en atención a los argumentos anteriormente expuestos, anula obrados hasta fs.15 inclusive y se declara SIN COMPETENCIA para conocer la presente causa, debiendo remitirse obrados a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz…”; consiguientemente se ha sentado línea jurisprudencial para el conocimiento de la contención de actos administrativos que hayan emergido de un ente Municipal, por lo que en base a la jurisprudencia señalada en el presente fallo, resulta ser vinculante para todos los órganos de administración de justicia, siendo competencia de la Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia, el conocimiento y sustanciación de la contención emergente de los actos administrativos.
Así de esta manera conforme a los arts. 775 y 778 del Código de Procedimiento Civil, vigente desde el 02 de abril de 1976, la vía contencioso y contencioso- administrativo para la impugnación de actos administrativos evacuados por la administración Publica se atribuía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, disposiciones que fue sustentada posteriormente por el art. 55 núm. 10 de la Ley del Órgano Judicial Ley 1455,en ese sentido el artículo 10 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, determina que “La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada”.
De acuerdo a la relación cronológica de antecedentes legales que sustentan la vía del proceso contencioso y contencioso-administrativo, el legislador ha promulgado la Ley Nº 620 de fecha 29 de diciembre de 2014, que en su art. 3, cita: “(SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE LOS TRIBUNALES DEPARTAMENTALES DE JUSTICIA).Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones:
Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental.
Conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas a nivel departamental, que resultaren de la oposición del interés público y privado”, el cual establece una modificación en cuanto al conocimiento y sustanciación de este proceso contencioso, y contencioso-administrativo, emergentes de los actos evacuados por el Gobierno Municipal, que actualmente son de conocimiento especializado de los Tribunales Departamentales de Justicia, por lo que la sustanciación de la actual pretensión (Demanda), ante un Juez Ordinario en lo Civil, está viciado de nulidad, por lo que para reconducir el mismo, la pretensión (En los términos planteados), deberá ser sustanciado ante la Sala especializada del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. …"
“…Al respecto, esta petición no es del todo correcta, pues no puede impugnarse las escrituras públicas, sin que previamente sea impugnada el acto jurídico o en este caso el acto administrativo que ha generado las minutas y registros, obviamente que debe efectuársela en la vía contenciosa, ya que no siendo parte los actores por razón lógica los plazos no son computados para los mismos; independientemente en forma alterna a la vía contenciosa.
Que, la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los Jueces y Tribunales; es de orden público, nace únicamente de la ley y es indelegable; en tanto que la Competencia es entendida como la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la Jurisdicción en un determinado asunto, la misma que no admite ninguna prórroga en razón de la materia como ocurre excepcionalmente en el caso del territorio; ambas son de orden público y de cumplimiento obligatorio.(el subrayado y las negrillas nos pertenecen).
III.2.- De la nulidad del registro en Derechos Reales.
Que en principio corresponde referir que las figuras que reconoce nuestro ordenamiento jurídico para dejar sin efecto un registro en Derechos Reales, son la de extinción y cancelación de las inscripciones, las cuales operan a causales establecidas por ley, la primera dentro de lo determinado en el art. 1557 y la segunda a lo taxativamente señalado en el art. 1558 ambos del Código Civil, empero, debe tenerse en cuenta que en su generalidad la inscripción realizada como trámite administrativo deviene como emergencia de un título proveniente de un respectivo acto jurídico, conforme señala el art. 1540 del citado Código.
Ahora tomando en cuenta que al provenir el registro de un título, para la invalidez del mismo es necesario la declaración de nulidad del acto primigenio, y como consecuencia de este resulta viable la cancelación del asiento o registro en Derechos reales conforme señala el art. 1558-3) del Código Civil que de forma clara determina : “Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación total cuando. “:…”
3) Se declare judicialmente la nulidad del título en virtud del cual se ha hecho la inscripción.”, es decir, que una de las formas de la cancelación del registro o asiento en Derechos reales, es la nulidad del acto jurídico o título que ha dado origen a la inscripción y por sindéresis jurídica es loable esa cancelación.
Asimismo el Auto Supremo AS Nº 705/2014 de fecha 02 de diciembre, en consonancia ha expuesto: “Conforme a los hechos descritos en la demanda, en la tramitación de la causa se probó que efectivamente existe falsedad de la Ejecutorial de Ley que contiene la orden de inscripción de los Testimonios referidos, la consecuencia jurídica de aquello, indudablemente será la nulidad de la inscripción ante la Oficina de Derechos Reales,.”
A mayor abundamiento el Auto Supremo Nº 376/2015 de fecha 2 de Junio 2015 , siguiendo el criterio anotado ha señalado: “ Al respecto, esta petición no es del todo correcta, pues no puede impugnarse las escrituras públicas, sin que previamente sea impugnada el acto jurídico o en este caso el acto administrativo que ha generado las minutas y registros.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del análisis del recurso de casación se advierte que su fundamento de forma general gira en torno a que los Jueces de instancia hubiesen actuado de forma errada, en el entendido de que su pretensión no es la nulidad del acto administrativo, sino, la nulidad del registrito en Derechos Reales.
A los efectos de una argumentación jurídica clara y precisa, corresponde señalar que la demanda tiene como fundamento el siguiente: “ la adjudicación municipal matriculada en derechos Reales es producto de una burda falsificación de documentos por lo tanto nulo de pleno derecho y al ser nulo dicha adjudicación municipal los demás actos de disposición se constituyen también en actos jurídicos que no han nacido al a vida jurídica por lo tanto también nulos de pleno derecho, así como la supuesta venta del inmueble al ahora demandado”, del antecedente descrito se advierte que si bien se demanda la nulidad del registro en Derechos Reales empero, esta tiene como fundamento que el titulo inscrito resultaría nulo a su criterio, es decir, a los efectos de establecer la nulidad del registro necesariamente se deberá analizar el acto administrativo para establecer su invalidez, y conforme a lo expuesto en la doctrina aplicable III.2, no puede pretenderse la cancelación del registro sin que previamente se demuestre o analice la validez del título cuyo registro se realizó hecho para el cual no es competente la vía ordinaria de acuerdo a lo descrito en la doctrina aplicable III.1, asimismo se debe señalar que no resultando lógico tampoco pretender la nulidad de ese registro en base a normas que hacen a la nulidad de los contratos o actos jurídicos, y no así al registro como tal.
En suma, no podrá disponerse la nulidad del registro en derechos Reales sin que previamente se analice la validez del título debido a que el registro proviene primigeniamente de este, y que en este caso al provenir de un acto administrativo, los de instancias han obrado de forma correcta.
Por los motivos expuestos corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 145 a 148, interpuesto por Domingo Antonio Cuba, contra el Auto de Vista Nº 129/2015 de fecha 18 de agosto de 2015 de fs. 140 a 142 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, sin costas o costos por no existir contestación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.