Auto Supremo AS/1014/2016-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1014/2016-RI

Fecha: 24-Ago-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1014/2016 - RI
Sucre: 24 de agosto 2016
Expediente: O-65-16-S
Partes: David Tuco Mamani c/ Lily Ayma Mamani
Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento de obligación y
resarcimiento de daños y perjuicios
Distrito: Oruro

VISTOS: El recurso de casación de fs. 883 a 886 y vta., interpuesto por David Tuco Mamani contra el Auto de Vista Nº 112/2016 de 27 de junio, cursante de fs. 876 a 880 y vta., pronunciado por el Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de Resolución de contrato por incumplimiento de obligación y resarcimiento de daños y perjuicios seguido por David Tuco Mamani contra Lily Ayma Mamani, la concesión de fs. 892, los antecedentes del proceso, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 25/2016 de fecha 28 de marzo, cursante de fs. 821 a 831 y vta., que declaró Improbada la demanda de resolución de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios, y Probadas en parte las pretensiones de la demandada y reconvencionista: Probada en cuanto al cumplimiento de contrato y obligación, e Improbada en cuanto a la prescripción liberatoria de obligación de pago de saldo de precio, instaurada por la demandada, y en mérito a lo resuelto dispone las medidas consiguientes que se detalla en dicho decisorio, sin costas; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora, fue resuelto por Auto de Vista Nº 112/2016 de 27 de junio, cursante de fs. 876 a 880 y vta. que confirma la Sentencia impugnada, con costas y costos; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por la referida parte demandante, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.

II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco del art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:

II.1.- Respecto a la recurribilidad de la resolución impugnada:

II.1.1.- De inicio corresponde señalar que los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por ley.

Si bien, el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta Resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a los requisitos condiciones y previsiones previamente normadas por la ley procesal.

En ese sentido, el art. 250.I del Código Procesal Civil, regula como regla general lo siguiente: “I. Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario”.

Por su parte el art. 270 del mismo compilado adjetivo civil, en cuanto al recurso de casación propiamente dicho, preceptúa lo siguiente: “I. El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.
II. No procede el recurso de casación en los procesos ordinarios derivados de las resoluciones pronunciadas en los procesos extraordinarios.”

II.1.2.- Ahora bien, de la revisión de obrados, se conoce que el Auto de Vista Nº 112/2016 de 27 de junio, cursante de fs. 876 a 880 y vta., deviene como consecuencia de un recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia que declaró improbada la pretensión principal de resolución de contrato por incumplimiento de obligación.

Al respecto, corresponde citar que la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, dispone que: “(Procesos en Segunda Instancia y Casación) “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.

En ese antecedente, si bien de obrados se conoce que la presente causa se ha iniciado dentro la vigencia del Código de Procedimiento Civil, empero el Auto de Vista fue dictado en fecha 27 de junio de 2016, es decir, dentro la vigencia plena del Código Procesal Civil, de consiguiente en la especie se hacen aplicables las disposiciones normativas contenidas en el Código Procesal Civil. Este nuevo compilado adjetivo civil en los arts. 376 num. 4) con relación al art. 390 del Código Procesal Civil, desarrolla el proceso que tiene por objeto la resolución de contrato por incumplimiento de la obligación de pago, que conforme a las disposiciones normativas referidas se encuentra catalogado como proceso de estructura monitoria.

Respecto a lo anterior, debemos señalar que el art. 385 en concordancia con el art. 396 y 220.I Código Procesal Civil, preceptúa que contra la Sentencia definitiva pronunciada dentro del referido proceso monitorio, solo procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, de consiguiente, esto significa que la Resolución de Vista dictado en el presente caso de Autos, no puede ser impugnado mediante el recurso de casación.

En consecuencia, se concluye que el Tribunal de Alzada al haber concedido el recurso de casación incurrió en error, cuando por el contrario correspondía denegar la concesión del recurso en base al num. 2 parágrafo II del art. 274 del Código Procesal Civil, toda vez que la Resolución impugnada es una Resolución que no puede ser recurrida de casación, de consiguiente este Tribunal se encuentra compelido en aplicar el art. 220.I num. 3) del Código de Procesal Civil y declarar la improcedencia del recurso.

II.1.3.- En mérito a lo examinado se hace innecesario considerar los demás requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la Ley Nº 439.

Por lo que en base a los fundamentos expuestos, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 274.II num. 2) y 220.I num. 3) del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y el art. 277.I en relación a los arts. 274.II num. 2) y 220.I num. 3) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 883 a 886 y vta., interpuesto por David Tuco Mamani contra el Auto de Vista Nº 112/2016 de 27 de junio, cursante de fs. 876 a 880 y vta., pronunciado por el Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas, y costos.

Se regula honorarios profesionales del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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