TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1018/2016 Sucre: 24 de agosto 2016 Expediente: LP– 192 – 15 – S Partes: Víctor Pascual Guzmán Chuquimia c/ Humberto Guzmán Linares Proceso: Nulidad de Filiación o Desconocimiento de Paternidad Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 300 a 304, interpuesto por Víctor Pascual Guzmán Chuquimia, contra el Auto de Vista Nº 286/2015 de 14 de agosto, cursante de fs. 292 a 293 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Nulidad de Filiación o Desconocimiento de Paternidad, seguido por Víctor Pascual Guzmán Chuquimia contra Humberto Guzmán Linares, la concesión de fs. 309, los antecedentes procesales; y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Sexto de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 458/2014 de 9 de septiembre, (fs. 273 a 274 y vta.), declarando IMPROBADAS tanto la demanda principal de fs. 16 a 19, así como la acción reconvencional de fs. 65 a 70. Asimismo declara probada la objeción a la prueba documental realizada por memorial de fs. 120 y 122 y se rechaza la tacha opuesta a los testigos ofrecidos por el reconvencionista.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Víctor Pascual Guzmán Chuquimia por memorial de fs. 277 a 280 y vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 286/2015 de 14 de agosto, cursante de fs. 292 a 293 y vta., que confirmó en forma total la Sentencia apelada, argumentando que el actor en vigencia del plazo probatorio, no ha justificado por ningún medio de prueba fehaciente que los certificados de nacimiento de fs. 3 y duplicado de fs. 4 fueron de su intervención y autoría personal y directa en el que figura como hijo Humberto Guzmán Linares y como padre Victor Guzmán y madre Isabel Linares, por el cual, el demandado probó que el contenido de los citados certificados de nacimiento es producto de un trámite administrativo legal y convencional que conlleva a su actual situación de persona natural con el derecho al nombre social en su integridad en la actualidad como miembro componente de la Fuerza Naval del Ejército Boliviano en el grado de Capitán de Fragata.
Por otra parte, argumentó que la filiación de nacimiento del demandado como persona natural, no siendo hijo consanguíneo de Víctor Pascual Guzmán Chuquimia, no compromete de ninguna manera los derechos sucesorios que pudieren provenir en vida y muerte del demandante.
A su vez, determinó que actor y reconventor no han justificado ni probado los daños y perjuicios recíprocamente demandados.
Contra el Auto de Vista, el demandado interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 300 a 304.
II.- CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
Casación en el Fondo:
Arguye que el Juez A quo desconoció a momento de emitir Sentencia los Certificados de Nacimiento que denotan la existencia de 2 o 3 registros del demandado con diferentes datos.
Expone que el Auto de Vista de manera errónea argumentó que como actor no hubiera justificado por ningún medio de prueba que los referidos certificados de nacimiento hubieran sido obtenidas con su concurso, sin considerarse que su persona solamente figuró como padre en dichos certificados, cuando en realidad el demandado ya contaba con una inscripción en el Registro Civil bajo la Partida Nº 148, Folio 61, Oficialía Nº 1094 en el cual figura como Humberto Aquino Linares nacido el 15 de diciembre de 1968, que sin embargo en los certificados de fs. 3 y 4 figura como nacido el 15 de marzo de 1965, aspectos que demuestran el delito cometido y que no es hijo suyo.
Incoa que se infringió el art. 178 del Código de Familia, toda vez que no se consideró que el demandado “Humberto Guzman Linares” no es hijo biológico, menos reconocido o adoptado por haber sido concebido dos años antes de su matrimonio.
Por otra parte, refiere que se violó el art. 347 en relación al art. 90. I y II del Código de Procedimiento Civil por no considerarse la confesión efectuada por el demandado en el escrito de fs. 283-284 por el cual debió declararse probada la demanda, por tanto el Auto de Vista está viciada de nulidad absoluta.
Refiere la violación de los arts. 1388 y 1318 del Código de Familia, ya que nadie puede de suyo propio ingresar a la sucesión de una persona a su fallecimiento, sino cuando se es ascendiente o descendiente directo o biológico tal cual establece el art. 1000 del Código Civil.
Por lo anterior, solicita se dicte Auto de vista anulatorio; sim embargo más adelante impetra se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista por haberse infringido el art. 236 del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 385 del Código de las Familias.
En la forma:
Refiere que el Auto de Vista otorgó más de lo pedido por el demandado, habiéndose omitido de forma parcial, como el hecho de haber denunciado que el A quo de forma irregular procedió a anular obrados no obstante que a fs. 19 dispone Autos aplicar el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, infringiéndose el art. 173 del Código Penal dictando resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado.
Arguye que el Auto de Vista avaló la existencia de varias partidas de nacimiento del demandado, pese a que reconoció por memorial de fs. 283-294 y tal confesión debió poner fin a la demanda.
Por lo anterior, en su petitorio solicita en previsión del art. 254 num. 4) del Adjetivo Civil concordante con el art. 394 num. 2) del Código de las Familias, se case el Auto de Vista.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN:
Señala que con relación al recurso de casación en la forma, el recurrente no denuncio razón alguna para la procedencia de una invalidación procesal, al efectuar una simple cita de normas en calidad de transgredidas sin la correspondiente justificación respectiva.
Referente al recurso de casación en el fondo, menciona que el recurrente no hizo mención a ninguna de causales previstas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, no obstante se indica la transgresión del art. 309 de la citada norma legal y los principios en previsión del art. 180 y 115 de la CPE, empero no aclara cuál es esa violación o interpretación errónea o aplicación indebida.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Ante la interposición del recurso de casación en la forma y fondo, es necesario en primer lugar resolver los reclamos de forma.
En principio corresponde orientar que conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser interpuesto tanto en la forma como en el fondo; norma que posee un contenido análogo con lo que establecía el art. 258 num. 2) del Código de procedimiento Civil, tipo de recursos que tiene relación con la forma de resolución que ha de emitirse, en vista de que el recurso de casación en la forma, es el mecanismo recursivo, mediante el cual se acusan aspectos inherentes a la forma de la tramitación de la causa, cuya finalidad es anular obrados y el recurso de casación en el fondo, es el mecanismo recursivo idóneo para observar la errónea aplicación, violación o interpretación de la ley realizado por los jueces de instancia y la finalidad de la misma es casar el Auto de Vista, y debido a esta notoria diferenciación, es que de principio y por metodología estructural corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, puesto que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse como se expuso es una anulatoria y no corresponderá realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo, entonces debido a ese antecedente, es que en principio corresponde realizar un análisis de los reclamos inherentes a la forma del proceso.
III.2.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación de enmienda.
Nuestra amplia jurisprudencia en el A.S. Nº 203/2016 de 11 de marzo, estableció que: “En cuanto a la omisión que hubiesen cometido los de segunda instancia, conforme se ha desarrollado en la doctrina legal aplicable III.3, los recurrentes ante alguna omisión tenían la oportunidad de activar la facultad de complementación y enmienda para suplir esa supuesta omisión, empero, en el caso en cuestión los recurrentes no han utilizado esta facultad antes de incoar este recurso extraordinario, por lo que, conforme a las reglas de la nulidad procesal, el defecto procesal debe necesariamente ser reclamado ante las autoridades que lo cometieron para lo que subsanen, y al no hacer uso de esta facultad los recurrentes han dejado precluir su derecho, no pudiendo realizar reclamos de nulidad no realizados en las instancias correspondientes, por lo que, resulta insustancial su reclamo.
Asimismo expresa que el Tribunal de segunda instancia hubiera incurrido en infracción de los arts. 337, 348 y 90 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los demandados, primero contestaron a la demanda y después plantearon la excepción previa, vulnerando el art. 337 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el tema conforme han expresado los recurrentes en el punto anterior, el Tribunal Ad quem, sobre esta alegación no se ha pronunciado, entonces por principio de per saltum este Tribunal no puede emitir criterios sobre aspectos que no han sido motivo de fundamentación por el Tribunal de Segunda instancia, lo cual hace inatendible su reclamo”
II.3.- Respecto al nombre Convencional:
El art. 98 de la Ley 2616 de 13 de diciembre de 2003, establece con referencia al uso de nombres convencionales, lo siguiente: “ (Nombres Convencionales) En el caso de niños y niñas de filiación desconocida, dentro de los treinta (30) días del ingreso a instituciones gubernamentales o privadas de atención a la niñez, los Directores de las mismas, solicitarán su inscripción ante el Juez competente y a tal fin consignarán los nombres y apellidos convencionales del niño o niña y, los correspondientes a los padres ficticios, sobre la base de criterios de pertenencia geográfica al lugar de registro. En el caso de hijos no reconocidos de padres o madres solteros; la inscripción procederá con un apellido paterno o materno convencional, según corresponda, en virtud de Resolución Administrativa. El apellido convencional, deberá provenir de los apellidos de la tradición familiar del padre o de la madre, según sea el caso, hasta el cuarto grado de parentesco consanguíneo. Bajo ninguna circunstancia, tal apellido podrá coincidir con los apellidos del progenitor que realice la inscripción. Esta situación, quedará únicamente registrada en las notas marginales de la correspondiente partida y no deberá ser consignada en el Certificado de Nacimiento. Disposición Transitoria Primera.- A partir de la promulgación de la presente Ley, y por lapso de tres años, todos los adolescentes, comprendidos entre los doce y dieciocho años que no se encuentran inscritos en el Registro Civil, se beneficiarán con lo establecido por los Artículos 97° y 98° de la presente Ley. El registro de nacimiento de los adolescentes, procederá previo trámite administrativo ante la Corte Departamental Electoral, conforme a reglamentación establecida por la Corte Nacional Electoral. La Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales, realizarán campañas masivas de información y educación, para el cumplimiento de las disposiciones relativas a la inscripción obligatoria y obtención gratuita del primer certificado de nacimiento de niños, niñas y adolescentes.
Por su parte el Reglamento para Inscripciones de Nacimientos, aprobado por Resolución Nº 506/2004 de 3 de noviembre de 2004 modificado por Resolución Nº 094 /2009 de 12 de mayo de 2009, en su art. 18, señala: “ (REGISTRO DE NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) El registro del nombre de un niño, niña o adolescente y el de sus padres, en la partida de nacimiento se debe efectuar de la siguiente forma: a. Si el padre y/o la madre solicita la inscripción el niño, niña o adolescente debe ser inscrito con el o los nombres propios y la filiación que indique el progenitor que solicita el registro (…) b2. Si el pariente demuestra la filiación solo respecto a uno de los progenitores, o no demuestra la filiación respecto a ninguno de ellos, para efectuar el registro se debe solicitar a la Dirección Departamental de Registro Civil se asigne el (los) apellido(s) convencional (les) así como el nombre y apellido supuesto o convencional como padre o madre, en forma congruente con el apellido asignado al niño, niña o adolescente. Los nombres y apellidos convencionales serán los sugeridos por quien solicita el registro y deberán respetar la identidad que hasta ese momento haya asumido el niño, niña o adolescente”.
A su vez, sobre los efectos que produce esta inscripción Convencional con datos supuestos o tenidos desde la infancia de una persona, el art. 31 del citado Reglamento, señala: “EFECTOS FILIALES. La asignación de nombres y apellidos supuestos o convencionales, no tiene efectos filiales y por ello ninguna acción legal que sea iniciada en base a ellos podrá prosperar para exigir el cumplimiento de obligaciones a tercera personas”. Aspecto que fue reiterado por Resolución TSE-RSP-Nº 33/2012 de 14 de marzo de 2012, que modificó el art. 29 del referido Reglamento con la finalidad de beneficiar a personas mayores de 18 años adelante, estableciendo lo siguiente: “Las Direcciones Departamentales o Direcciones Regionales de Registro Civil a requerimiento escrito y resolución administrativa del SERECI asignarán nombres; y apellidos convencionales cuando no se conozca a los progenitores, de la siguiente forma: c. Al mayor de 18 años el nombre (s) propio e individual y apellidos convencionales congruentes con los documentos que presente; acreditando la filiación utilizada y excepcionalmente por costumbre y memoria colectiva le sean conocidos. En todos los casos se deberá registrar nombres propios y apellidos supuestos o convencionales a los progenitores del inscrito en forma congruente con los apellidos asignados. La asignación de apellidos convencionales no tiene efectos filiales y por ello ninguna acción legal que sea iniciada en base a ellos podrá prosperar para exigir el cumplimiento de obligaciones u otros emergentes de este registro”.
IV.-FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Toda vez que el recurrente ha interpuesto recurso de casación en el fondo y en la forma resolveremos primero los reclamos de forma conforme se tiene al punto III.1 de la doctrina aplicable al caso, toda vez que si son evidentes los mismos ameritarían la nulidad de obrados no siendo necesario ingresar a resolver los agravios de fondo:
En la forma:
La parte recurrente reclama que el Tribunal de Alzada hubiese omitido pronunciamiento respecto al hecho de que el A quo hubiese procedido a anular obrados amenazando aplicar el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, como así a la infracción contenida en el art. 173 del Código Penal.
Al respecto diremos que el recurrente ante la presunta omisión del Tribunal de Alzada tenía la facultad de reclamar lo observado mediante la solicitud de complementación y enmienda establecida en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma ha sido una omisión de pronunciamiento, no habiendo ejercido su derecho de solicitar complementación y enmienda en el momento oportuno ha dejado precluir su derecho, convalidando lo observado, por lo que sus reclamos devienen en infundado, razonamiento contenido en el punto III. 2 de la doctrina aplicable.
En el fondo:
1.- El recurrente concreta que de los Certificados de fs. 3 y 4 se advierte que no efectuó por su parte ninguna filiación a favor de Humberto Guzmán Linares al haber sido obtenidos por cuenta y riesgo del mismo, no correspondiendo que lleve el apellido “Guzmán” por no ser hijo biológico, por lo que, la aseveración efectuada por el Ad quem que como actor no hubiese justificado por ningún medio de prueba que los referidos certificados de nacimiento hubieran sido obtenidas por su concurso.
Corresponde referir que si bien el recurrente alega que el demandado no es hijo biológico y por lo mismo no efectuó reconocimiento alguno; sin embargo en el contenido de su recurso de fs. 300 a 304 no explica de qué manera le causa agravio o perjuicio alguno a su persona el “nombre y/ apellido Convencional” adquirida por Humberto Guzmán Linares mediante proceso administrativo efectuado ante la Dirección de Registro Civil de la ciudad de La Paz; soslayando que la propia Constitución Política del Estado en su art. 109 dispone que todos los derechos reconocidos en ese cuerpo legal son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, normativa legal que impone que Humberto Guzmán Linares goce de las prerrogativas tendientes a precautelar su derecho a tener una identidad.
En Autos, conforme se evidencia de las literales de fs. 12 (Certificado de matrimonio entre Víctor Hugo Guzmán Chuquimia y Isabel Linares Santalla) y 13 (Certificado de Defunción de Isabel Linares Santalla), se hizo figurar al demandado como hijo, entendiéndose de ello, que utilizó el apellido “Guzmán”, extremo que es corroborado por las literales de fs. 90, 91, 92 y 93 que denotan que el demandado desde su minoría de edad llevó el nombre de “Humberto Guzmán Linares”, extremos que fundaron el escrito de contestación de fs. 65 a 70 y vta., que señaló: “ … el Sr. Víctor Pascual Guzmán Chuquimia fue quien ejerció la tutela sobre mi persona, me otorgó su apellido, es por ello que apellido Guzmán, no desde hace unos meses o algunos años, he llevado este apellido desde que tenido conciencia del mundo que me rodea…(…) en mi niñez, en el colegio y en las Fuerzas Armadas, me he ganado el respeto de mis camaradas, de mis vecinos (…) me he identificado con este apellido no con el SR. VÍCTOR PASCUAL CHUQUIMIA”, hechos que dieron lugar a que el demandado ante la sociedad sea reconocido como Humberto Guzmán Linares, mediante la inscripción Convencional previo trámite administrativo conforme al Reglamento emitido por el Órgano Electoral.
Empero en Autos, el recurrente confunde los efectos que producen la presunción de filiación emergente del art. 178 del Código de Familia y una inscripción de un nombre y/o apellido Convencional, esta última que se encuentra reconocida en el art. 59 de la Constitución Política del Estado, al establecer que “toda niña, niño y adolescente tiene derecho a la identidad y la filiación respecto a sus progenitores y cuando no se conozcan los progenitores, utilizarán el apellido convencional”. A su vez el art. 96, del Código Niño, Niña y Adolescente de la Ley 2026, vigente en su momento, dispuso “el derecho a la identidad del menor comprende el derecho al nombre propio e individual, a llevar apellido paterno como materno y, en su defecto a llevar apellidos convencionales” aspecto que hoy es regulado por el art. 109 de la Ley 548 de 17 de julio de 2014; normativa que impide soslayar los derechos del demandado que facultó la inscripción convencional en virtud de Resolución Administrativa fundado en datos que demostraron que su persona es conocida ante la sociedad desde su infancia con el nombre y apellido que solicitó el trámite, precautelándose así el derecho al nombre e identidad mediante la inscripción Convencional de conformidad al art. 98 de la abrogada Ley 2026 vigente en el momento de los hechos, aspectos que hoy son regulados por el art. 110 del actual Código Niña, Niño y Adolescente.
Es en mérito a ello, que el demandado fundó su petición ante la Dirección de Registro Civil de la ciudad de La Paz, conforme se evidencia a fs. 14 (Resolución Administrativa de Nombres y Apellidos Convencionales Nº 8719/2006 de 12 de septiembre) que resolvió en previsión de la Ley 2616 asignar el “nombre y/o apellido Convencionales y/o supuestos del padre y madre”, trámite que dio lugar además a la Resolución Administrativa Nº 7835/2006-A de 12 de septiembre de 2006, que dispuso la inscripción del impetrante Humberto Guzmán Linares al registro de datos en los Libros respectivos correspondiente a la categoría de Nacimiento de la Dirección Departamental de Registro Civil de la ciudad de La Paz en previsión del art. 98 de la Ley 2616 de 18 de diciembre de 2003 y el artículo 18, inciso b 2, del Reglamento para la Inscripción de Nacimiento en el Registro Civil, aprobado por Resolución Nº 506/2004 de 3 de noviembre de 2004 modificado por Resolución Nº 094 /2009 de 12 de mayo de 2009, esta última que establece que “ Los nombres y apellidos convencionales serán los sugeridos por quien solicita el registro y deberán respetar la identidad que hasta ese momento haya asumido“.
Asimismo, ante la necesidad de garantizar el derecho a la identidad de las personas mayores a 18 años, el Tribunal Supremo Electoral en uso de sus atribuciones reconocidas por ley, mediante Resolución TSE-RSP-Nº 33/2012 de 14 de marzo de 2012, modificó el art. 29 del referido Reglamento, disponiendo en su inc. c) que “las Direcciones Departamentales o Direcciones Regionales de Registro Civil a requerimiento escrito y resolución administrativa del SERECI asignarán nombres; y apellidos convencionales al mayor de 18 años congruentes con los documentos que presente; acreditando la filiación utilizada y excepcionalmente por costumbre y memoria colectiva le sean conocidos”, aspectos que demuestran que el demandante sin sustento legal alguno, pretende dejar sin efecto una inscripción convencional mediante una demanda de “Nulidad de Filiación y Desconocimiento de Paternidad” no aplicable al caso por la naturaleza de los hechos que condujeron a la emisión de los Certificados de Nacimiento a favor del demandado fundados en un nombre propio y apellidos supuestos o convencionales.
Bajo esos fundamentos y conforme el punto III.3 de la doctrina aplicable, corresponde señalar que los argumentos vertidos en el recurso de casación son infundados, máxime si no se toma en cuenta que una inscripción Convencional no tiene efectos filiales conforme establece el art. 31 del Reglamento para Inscripción de Nacimientos, que expresamente señala que la asignación de nombres y apellidos supuestos o convencionales, no tiene efectos filiales y por ello ninguna acción legal que sea iniciada en base a ellos podrá prosperar para exigir el cumplimiento de obligaciones a tercera personas emergentes del registro Convencional; aspecto que es reiterada de forma muy clara en la Resolución TSE-RSP Nº 33/2012 de 14 de marzo de 2012, que modificó el art. 29 del citado Reglamento. En consecuencia, no causa efecto jurídico alguno en contra del demandante, quién desconoce que el registro se efectuó con el supuesto nombre y/o apellido de “Víctor Guzmán” y no así de Víctor Pascual Guzmán Chuquimia, por lo que, la filiación del demandado no se estableció para efectos hereditarios o sucesorios, careciendo de esta forma de todo sustento legal la argumentación vertida tanto en su demanda de fs. 16 a 19 y vta., y su recurso de casación al pretender desconocer que el demandado como toda persona de derecho, goza al igual que cualquier persona de los derechos y garantías Constitucionales; lo contrario significa soslayar el derecho que tiene toda persona a un “nombre”, derecho atinente a la personalidad bajo la previsión contenida en el art. 9.I del Código Civil, que señala: “Toda persona tiene derecho al nombre que con arreglo a la ley le corresponde. El nombre comprende el nombre propio o individual y el apellido paterno y materno...”, en base al cual el Estado emitió la Ley Nº 2616 de 13 de diciembre de 2003, complementada a través de Reglamentos emitidos por el Órgano Electoral, con el fin primordial de proteger un derecho primordial como es el de tener una identidad, observando que el derecho a la identificación civil es responsabilidad absoluta, intransferible e irrenunciable del Estado, en razón de esto se debe precautelar el nombre convencional del demandado; motivo por el cual resulta por demás incoherente poner en tela de juicio que Humberto Guzmán Linares no es hijo biológico ni adoptivo, cuando no es tema de debate en la Litis al ser reconocida por el demandado y demandante este aspecto.
2.- En lo referente a que tanto el A quo y Ad quem no hubiesen tomado en cuenta la existencia de dos y hasta tres registros con diferentes fechas de nacimiento; cabe señalar que la misma no es tela de juicio en la presente causa, menos corresponde por su parte cuestionar tal aspecto, cuando corresponderá al demandado regularizar tal extremo en la vía llamada por Ley y en la instancia competente para el efecto, lo que implica que su pretensión carece de todo sustento legal impetrando que en merito a ello se deje sin efecto la Inscripción Convencional.
Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 300 a 304, interpuesto por Víctor Pascual Guzmán Chuquimia, contra el Auto de Vista signado con Resolución Nº 286/2015 de 14 de agosto, cursante de fs. 292 a 293 y vta, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos en favor del demandado; regulándose honorario del abogado del demandado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 1018/2016 Sucre: 24 de agosto 2016 Expediente: LP– 192 – 15 – S Partes: Víctor Pascual Guzmán Chuquimia c/ Humberto Guzmán Linares Proceso: Nulidad de Filiación o Desconocimiento de Paternidad Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 300 a 304, interpuesto por Víctor Pascual Guzmán Chuquimia, contra el Auto de Vista Nº 286/2015 de 14 de agosto, cursante de fs. 292 a 293 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Nulidad de Filiación o Desconocimiento de Paternidad, seguido por Víctor Pascual Guzmán Chuquimia contra Humberto Guzmán Linares, la concesión de fs. 309, los antecedentes procesales; y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Sexto de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 458/2014 de 9 de septiembre, (fs. 273 a 274 y vta.), declarando IMPROBADAS tanto la demanda principal de fs. 16 a 19, así como la acción reconvencional de fs. 65 a 70. Asimismo declara probada la objeción a la prueba documental realizada por memorial de fs. 120 y 122 y se rechaza la tacha opuesta a los testigos ofrecidos por el reconvencionista.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Víctor Pascual Guzmán Chuquimia por memorial de fs. 277 a 280 y vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 286/2015 de 14 de agosto, cursante de fs. 292 a 293 y vta., que confirmó en forma total la Sentencia apelada, argumentando que el actor en vigencia del plazo probatorio, no ha justificado por ningún medio de prueba fehaciente que los certificados de nacimiento de fs. 3 y duplicado de fs. 4 fueron de su intervención y autoría personal y directa en el que figura como hijo Humberto Guzmán Linares y como padre Victor Guzmán y madre Isabel Linares, por el cual, el demandado probó que el contenido de los citados certificados de nacimiento es producto de un trámite administrativo legal y convencional que conlleva a su actual situación de persona natural con el derecho al nombre social en su integridad en la actualidad como miembro componente de la Fuerza Naval del Ejército Boliviano en el grado de Capitán de Fragata.
Por otra parte, argumentó que la filiación de nacimiento del demandado como persona natural, no siendo hijo consanguíneo de Víctor Pascual Guzmán Chuquimia, no compromete de ninguna manera los derechos sucesorios que pudieren provenir en vida y muerte del demandante.
A su vez, determinó que actor y reconventor no han justificado ni probado los daños y perjuicios recíprocamente demandados.
Contra el Auto de Vista, el demandado interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 300 a 304.
II.- CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
Casación en el Fondo:
Arguye que el Juez A quo desconoció a momento de emitir Sentencia los Certificados de Nacimiento que denotan la existencia de 2 o 3 registros del demandado con diferentes datos.
Expone que el Auto de Vista de manera errónea argumentó que como actor no hubiera justificado por ningún medio de prueba que los referidos certificados de nacimiento hubieran sido obtenidas con su concurso, sin considerarse que su persona solamente figuró como padre en dichos certificados, cuando en realidad el demandado ya contaba con una inscripción en el Registro Civil bajo la Partida Nº 148, Folio 61, Oficialía Nº 1094 en el cual figura como Humberto Aquino Linares nacido el 15 de diciembre de 1968, que sin embargo en los certificados de fs. 3 y 4 figura como nacido el 15 de marzo de 1965, aspectos que demuestran el delito cometido y que no es hijo suyo.
Incoa que se infringió el art. 178 del Código de Familia, toda vez que no se consideró que el demandado “Humberto Guzman Linares” no es hijo biológico, menos reconocido o adoptado por haber sido concebido dos años antes de su matrimonio.
Por otra parte, refiere que se violó el art. 347 en relación al art. 90. I y II del Código de Procedimiento Civil por no considerarse la confesión efectuada por el demandado en el escrito de fs. 283-284 por el cual debió declararse probada la demanda, por tanto el Auto de Vista está viciada de nulidad absoluta.
Refiere la violación de los arts. 1388 y 1318 del Código de Familia, ya que nadie puede de suyo propio ingresar a la sucesión de una persona a su fallecimiento, sino cuando se es ascendiente o descendiente directo o biológico tal cual establece el art. 1000 del Código Civil.
Por lo anterior, solicita se dicte Auto de vista anulatorio; sim embargo más adelante impetra se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista por haberse infringido el art. 236 del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 385 del Código de las Familias.
En la forma:
Refiere que el Auto de Vista otorgó más de lo pedido por el demandado, habiéndose omitido de forma parcial, como el hecho de haber denunciado que el A quo de forma irregular procedió a anular obrados no obstante que a fs. 19 dispone Autos aplicar el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, infringiéndose el art. 173 del Código Penal dictando resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado.
Arguye que el Auto de Vista avaló la existencia de varias partidas de nacimiento del demandado, pese a que reconoció por memorial de fs. 283-294 y tal confesión debió poner fin a la demanda.
Por lo anterior, en su petitorio solicita en previsión del art. 254 num. 4) del Adjetivo Civil concordante con el art. 394 num. 2) del Código de las Familias, se case el Auto de Vista.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN:
Señala que con relación al recurso de casación en la forma, el recurrente no denuncio razón alguna para la procedencia de una invalidación procesal, al efectuar una simple cita de normas en calidad de transgredidas sin la correspondiente justificación respectiva.
Referente al recurso de casación en el fondo, menciona que el recurrente no hizo mención a ninguna de causales previstas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, no obstante se indica la transgresión del art. 309 de la citada norma legal y los principios en previsión del art. 180 y 115 de la CPE, empero no aclara cuál es esa violación o interpretación errónea o aplicación indebida.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Ante la interposición del recurso de casación en la forma y fondo, es necesario en primer lugar resolver los reclamos de forma.
En principio corresponde orientar que conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser interpuesto tanto en la forma como en el fondo; norma que posee un contenido análogo con lo que establecía el art. 258 num. 2) del Código de procedimiento Civil, tipo de recursos que tiene relación con la forma de resolución que ha de emitirse, en vista de que el recurso de casación en la forma, es el mecanismo recursivo, mediante el cual se acusan aspectos inherentes a la forma de la tramitación de la causa, cuya finalidad es anular obrados y el recurso de casación en el fondo, es el mecanismo recursivo idóneo para observar la errónea aplicación, violación o interpretación de la ley realizado por los jueces de instancia y la finalidad de la misma es casar el Auto de Vista, y debido a esta notoria diferenciación, es que de principio y por metodología estructural corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, puesto que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse como se expuso es una anulatoria y no corresponderá realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo, entonces debido a ese antecedente, es que en principio corresponde realizar un análisis de los reclamos inherentes a la forma del proceso.
III.2.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación de enmienda.
Nuestra amplia jurisprudencia en el A.S. Nº 203/2016 de 11 de marzo, estableció que: “En cuanto a la omisión que hubiesen cometido los de segunda instancia, conforme se ha desarrollado en la doctrina legal aplicable III.3, los recurrentes ante alguna omisión tenían la oportunidad de activar la facultad de complementación y enmienda para suplir esa supuesta omisión, empero, en el caso en cuestión los recurrentes no han utilizado esta facultad antes de incoar este recurso extraordinario, por lo que, conforme a las reglas de la nulidad procesal, el defecto procesal debe necesariamente ser reclamado ante las autoridades que lo cometieron para lo que subsanen, y al no hacer uso de esta facultad los recurrentes han dejado precluir su derecho, no pudiendo realizar reclamos de nulidad no realizados en las instancias correspondientes, por lo que, resulta insustancial su reclamo.
Asimismo expresa que el Tribunal de segunda instancia hubiera incurrido en infracción de los arts. 337, 348 y 90 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los demandados, primero contestaron a la demanda y después plantearon la excepción previa, vulnerando el art. 337 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el tema conforme han expresado los recurrentes en el punto anterior, el Tribunal Ad quem, sobre esta alegación no se ha pronunciado, entonces por principio de per saltum este Tribunal no puede emitir criterios sobre aspectos que no han sido motivo de fundamentación por el Tribunal de Segunda instancia, lo cual hace inatendible su reclamo”
II.3.- Respecto al nombre Convencional:
El art. 98 de la Ley 2616 de 13 de diciembre de 2003, establece con referencia al uso de nombres convencionales, lo siguiente: “ (Nombres Convencionales) En el caso de niños y niñas de filiación desconocida, dentro de los treinta (30) días del ingreso a instituciones gubernamentales o privadas de atención a la niñez, los Directores de las mismas, solicitarán su inscripción ante el Juez competente y a tal fin consignarán los nombres y apellidos convencionales del niño o niña y, los correspondientes a los padres ficticios, sobre la base de criterios de pertenencia geográfica al lugar de registro. En el caso de hijos no reconocidos de padres o madres solteros; la inscripción procederá con un apellido paterno o materno convencional, según corresponda, en virtud de Resolución Administrativa. El apellido convencional, deberá provenir de los apellidos de la tradición familiar del padre o de la madre, según sea el caso, hasta el cuarto grado de parentesco consanguíneo. Bajo ninguna circunstancia, tal apellido podrá coincidir con los apellidos del progenitor que realice la inscripción. Esta situación, quedará únicamente registrada en las notas marginales de la correspondiente partida y no deberá ser consignada en el Certificado de Nacimiento. Disposición Transitoria Primera.- A partir de la promulgación de la presente Ley, y por lapso de tres años, todos los adolescentes, comprendidos entre los doce y dieciocho años que no se encuentran inscritos en el Registro Civil, se beneficiarán con lo establecido por los Artículos 97° y 98° de la presente Ley. El registro de nacimiento de los adolescentes, procederá previo trámite administrativo ante la Corte Departamental Electoral, conforme a reglamentación establecida por la Corte Nacional Electoral. La Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales, realizarán campañas masivas de información y educación, para el cumplimiento de las disposiciones relativas a la inscripción obligatoria y obtención gratuita del primer certificado de nacimiento de niños, niñas y adolescentes.
Por su parte el Reglamento para Inscripciones de Nacimientos, aprobado por Resolución Nº 506/2004 de 3 de noviembre de 2004 modificado por Resolución Nº 094 /2009 de 12 de mayo de 2009, en su art. 18, señala: “ (REGISTRO DE NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) El registro del nombre de un niño, niña o adolescente y el de sus padres, en la partida de nacimiento se debe efectuar de la siguiente forma: a. Si el padre y/o la madre solicita la inscripción el niño, niña o adolescente debe ser inscrito con el o los nombres propios y la filiación que indique el progenitor que solicita el registro (…) b2. Si el pariente demuestra la filiación solo respecto a uno de los progenitores, o no demuestra la filiación respecto a ninguno de ellos, para efectuar el registro se debe solicitar a la Dirección Departamental de Registro Civil se asigne el (los) apellido(s) convencional (les) así como el nombre y apellido supuesto o convencional como padre o madre, en forma congruente con el apellido asignado al niño, niña o adolescente. Los nombres y apellidos convencionales serán los sugeridos por quien solicita el registro y deberán respetar la identidad que hasta ese momento haya asumido el niño, niña o adolescente”.
A su vez, sobre los efectos que produce esta inscripción Convencional con datos supuestos o tenidos desde la infancia de una persona, el art. 31 del citado Reglamento, señala: “EFECTOS FILIALES. La asignación de nombres y apellidos supuestos o convencionales, no tiene efectos filiales y por ello ninguna acción legal que sea iniciada en base a ellos podrá prosperar para exigir el cumplimiento de obligaciones a tercera personas”. Aspecto que fue reiterado por Resolución TSE-RSP-Nº 33/2012 de 14 de marzo de 2012, que modificó el art. 29 del referido Reglamento con la finalidad de beneficiar a personas mayores de 18 años adelante, estableciendo lo siguiente: “Las Direcciones Departamentales o Direcciones Regionales de Registro Civil a requerimiento escrito y resolución administrativa del SERECI asignarán nombres; y apellidos convencionales cuando no se conozca a los progenitores, de la siguiente forma: c. Al mayor de 18 años el nombre (s) propio e individual y apellidos convencionales congruentes con los documentos que presente; acreditando la filiación utilizada y excepcionalmente por costumbre y memoria colectiva le sean conocidos. En todos los casos se deberá registrar nombres propios y apellidos supuestos o convencionales a los progenitores del inscrito en forma congruente con los apellidos asignados. La asignación de apellidos convencionales no tiene efectos filiales y por ello ninguna acción legal que sea iniciada en base a ellos podrá prosperar para exigir el cumplimiento de obligaciones u otros emergentes de este registro”.
IV.-FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Toda vez que el recurrente ha interpuesto recurso de casación en el fondo y en la forma resolveremos primero los reclamos de forma conforme se tiene al punto III.1 de la doctrina aplicable al caso, toda vez que si son evidentes los mismos ameritarían la nulidad de obrados no siendo necesario ingresar a resolver los agravios de fondo:
En la forma:
La parte recurrente reclama que el Tribunal de Alzada hubiese omitido pronunciamiento respecto al hecho de que el A quo hubiese procedido a anular obrados amenazando aplicar el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, como así a la infracción contenida en el art. 173 del Código Penal.
Al respecto diremos que el recurrente ante la presunta omisión del Tribunal de Alzada tenía la facultad de reclamar lo observado mediante la solicitud de complementación y enmienda establecida en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma ha sido una omisión de pronunciamiento, no habiendo ejercido su derecho de solicitar complementación y enmienda en el momento oportuno ha dejado precluir su derecho, convalidando lo observado, por lo que sus reclamos devienen en infundado, razonamiento contenido en el punto III. 2 de la doctrina aplicable.
En el fondo:
1.- El recurrente concreta que de los Certificados de fs. 3 y 4 se advierte que no efectuó por su parte ninguna filiación a favor de Humberto Guzmán Linares al haber sido obtenidos por cuenta y riesgo del mismo, no correspondiendo que lleve el apellido “Guzmán” por no ser hijo biológico, por lo que, la aseveración efectuada por el Ad quem que como actor no hubiese justificado por ningún medio de prueba que los referidos certificados de nacimiento hubieran sido obtenidas por su concurso.
Corresponde referir que si bien el recurrente alega que el demandado no es hijo biológico y por lo mismo no efectuó reconocimiento alguno; sin embargo en el contenido de su recurso de fs. 300 a 304 no explica de qué manera le causa agravio o perjuicio alguno a su persona el “nombre y/ apellido Convencional” adquirida por Humberto Guzmán Linares mediante proceso administrativo efectuado ante la Dirección de Registro Civil de la ciudad de La Paz; soslayando que la propia Constitución Política del Estado en su art. 109 dispone que todos los derechos reconocidos en ese cuerpo legal son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, normativa legal que impone que Humberto Guzmán Linares goce de las prerrogativas tendientes a precautelar su derecho a tener una identidad.
En Autos, conforme se evidencia de las literales de fs. 12 (Certificado de matrimonio entre Víctor Hugo Guzmán Chuquimia y Isabel Linares Santalla) y 13 (Certificado de Defunción de Isabel Linares Santalla), se hizo figurar al demandado como hijo, entendiéndose de ello, que utilizó el apellido “Guzmán”, extremo que es corroborado por las literales de fs. 90, 91, 92 y 93 que denotan que el demandado desde su minoría de edad llevó el nombre de “Humberto Guzmán Linares”, extremos que fundaron el escrito de contestación de fs. 65 a 70 y vta., que señaló: “ … el Sr. Víctor Pascual Guzmán Chuquimia fue quien ejerció la tutela sobre mi persona, me otorgó su apellido, es por ello que apellido Guzmán, no desde hace unos meses o algunos años, he llevado este apellido desde que tenido conciencia del mundo que me rodea…(…) en mi niñez, en el colegio y en las Fuerzas Armadas, me he ganado el respeto de mis camaradas, de mis vecinos (…) me he identificado con este apellido no con el SR. VÍCTOR PASCUAL CHUQUIMIA”, hechos que dieron lugar a que el demandado ante la sociedad sea reconocido como Humberto Guzmán Linares, mediante la inscripción Convencional previo trámite administrativo conforme al Reglamento emitido por el Órgano Electoral.
Empero en Autos, el recurrente confunde los efectos que producen la presunción de filiación emergente del art. 178 del Código de Familia y una inscripción de un nombre y/o apellido Convencional, esta última que se encuentra reconocida en el art. 59 de la Constitución Política del Estado, al establecer que “toda niña, niño y adolescente tiene derecho a la identidad y la filiación respecto a sus progenitores y cuando no se conozcan los progenitores, utilizarán el apellido convencional”. A su vez el art. 96, del Código Niño, Niña y Adolescente de la Ley 2026, vigente en su momento, dispuso “el derecho a la identidad del menor comprende el derecho al nombre propio e individual, a llevar apellido paterno como materno y, en su defecto a llevar apellidos convencionales” aspecto que hoy es regulado por el art. 109 de la Ley 548 de 17 de julio de 2014; normativa que impide soslayar los derechos del demandado que facultó la inscripción convencional en virtud de Resolución Administrativa fundado en datos que demostraron que su persona es conocida ante la sociedad desde su infancia con el nombre y apellido que solicitó el trámite, precautelándose así el derecho al nombre e identidad mediante la inscripción Convencional de conformidad al art. 98 de la abrogada Ley 2026 vigente en el momento de los hechos, aspectos que hoy son regulados por el art. 110 del actual Código Niña, Niño y Adolescente.
Es en mérito a ello, que el demandado fundó su petición ante la Dirección de Registro Civil de la ciudad de La Paz, conforme se evidencia a fs. 14 (Resolución Administrativa de Nombres y Apellidos Convencionales Nº 8719/2006 de 12 de septiembre) que resolvió en previsión de la Ley 2616 asignar el “nombre y/o apellido Convencionales y/o supuestos del padre y madre”, trámite que dio lugar además a la Resolución Administrativa Nº 7835/2006-A de 12 de septiembre de 2006, que dispuso la inscripción del impetrante Humberto Guzmán Linares al registro de datos en los Libros respectivos correspondiente a la categoría de Nacimiento de la Dirección Departamental de Registro Civil de la ciudad de La Paz en previsión del art. 98 de la Ley 2616 de 18 de diciembre de 2003 y el artículo 18, inciso b 2, del Reglamento para la Inscripción de Nacimiento en el Registro Civil, aprobado por Resolución Nº 506/2004 de 3 de noviembre de 2004 modificado por Resolución Nº 094 /2009 de 12 de mayo de 2009, esta última que establece que “ Los nombres y apellidos convencionales serán los sugeridos por quien solicita el registro y deberán respetar la identidad que hasta ese momento haya asumido“.
Asimismo, ante la necesidad de garantizar el derecho a la identidad de las personas mayores a 18 años, el Tribunal Supremo Electoral en uso de sus atribuciones reconocidas por ley, mediante Resolución TSE-RSP-Nº 33/2012 de 14 de marzo de 2012, modificó el art. 29 del referido Reglamento, disponiendo en su inc. c) que “las Direcciones Departamentales o Direcciones Regionales de Registro Civil a requerimiento escrito y resolución administrativa del SERECI asignarán nombres; y apellidos convencionales al mayor de 18 años congruentes con los documentos que presente; acreditando la filiación utilizada y excepcionalmente por costumbre y memoria colectiva le sean conocidos”, aspectos que demuestran que el demandante sin sustento legal alguno, pretende dejar sin efecto una inscripción convencional mediante una demanda de “Nulidad de Filiación y Desconocimiento de Paternidad” no aplicable al caso por la naturaleza de los hechos que condujeron a la emisión de los Certificados de Nacimiento a favor del demandado fundados en un nombre propio y apellidos supuestos o convencionales.
Bajo esos fundamentos y conforme el punto III.3 de la doctrina aplicable, corresponde señalar que los argumentos vertidos en el recurso de casación son infundados, máxime si no se toma en cuenta que una inscripción Convencional no tiene efectos filiales conforme establece el art. 31 del Reglamento para Inscripción de Nacimientos, que expresamente señala que la asignación de nombres y apellidos supuestos o convencionales, no tiene efectos filiales y por ello ninguna acción legal que sea iniciada en base a ellos podrá prosperar para exigir el cumplimiento de obligaciones a tercera personas emergentes del registro Convencional; aspecto que es reiterada de forma muy clara en la Resolución TSE-RSP Nº 33/2012 de 14 de marzo de 2012, que modificó el art. 29 del citado Reglamento. En consecuencia, no causa efecto jurídico alguno en contra del demandante, quién desconoce que el registro se efectuó con el supuesto nombre y/o apellido de “Víctor Guzmán” y no así de Víctor Pascual Guzmán Chuquimia, por lo que, la filiación del demandado no se estableció para efectos hereditarios o sucesorios, careciendo de esta forma de todo sustento legal la argumentación vertida tanto en su demanda de fs. 16 a 19 y vta., y su recurso de casación al pretender desconocer que el demandado como toda persona de derecho, goza al igual que cualquier persona de los derechos y garantías Constitucionales; lo contrario significa soslayar el derecho que tiene toda persona a un “nombre”, derecho atinente a la personalidad bajo la previsión contenida en el art. 9.I del Código Civil, que señala: “Toda persona tiene derecho al nombre que con arreglo a la ley le corresponde. El nombre comprende el nombre propio o individual y el apellido paterno y materno...”, en base al cual el Estado emitió la Ley Nº 2616 de 13 de diciembre de 2003, complementada a través de Reglamentos emitidos por el Órgano Electoral, con el fin primordial de proteger un derecho primordial como es el de tener una identidad, observando que el derecho a la identificación civil es responsabilidad absoluta, intransferible e irrenunciable del Estado, en razón de esto se debe precautelar el nombre convencional del demandado; motivo por el cual resulta por demás incoherente poner en tela de juicio que Humberto Guzmán Linares no es hijo biológico ni adoptivo, cuando no es tema de debate en la Litis al ser reconocida por el demandado y demandante este aspecto.
2.- En lo referente a que tanto el A quo y Ad quem no hubiesen tomado en cuenta la existencia de dos y hasta tres registros con diferentes fechas de nacimiento; cabe señalar que la misma no es tela de juicio en la presente causa, menos corresponde por su parte cuestionar tal aspecto, cuando corresponderá al demandado regularizar tal extremo en la vía llamada por Ley y en la instancia competente para el efecto, lo que implica que su pretensión carece de todo sustento legal impetrando que en merito a ello se deje sin efecto la Inscripción Convencional.
Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 300 a 304, interpuesto por Víctor Pascual Guzmán Chuquimia, contra el Auto de Vista signado con Resolución Nº 286/2015 de 14 de agosto, cursante de fs. 292 a 293 y vta, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos en favor del demandado; regulándose honorario del abogado del demandado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.