TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1022/2016
Sucre: 24 de agosto 2016
Expediente: LP-183-15-S
Partes: Richar Mita Ochoa c/ Martín Callisaya Cacasaca y Susana Mamani
Espinoza
Proceso: Reconocimiento de mejor derecho propietario y reivindicación
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Martín Callisaya Cacasaca y Susana Ángela Mamani Espinoza, cursante a fs. 221 a 222, contra el Auto de Vista Nº S-232/2015, de fecha 21 de junio, cursante de fs. 216 a 217, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reconocimiento de mejor derecho propietario y reivindicación, la respuesta del recurso de fs. 226 y vta., la concesión del recurso de fs. 229, los antecedentes del proceso; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez Tercero de Partido en lo Civil Comercial del Alto pronunció Sentencia Nº 22/2015, de fecha 16 de enero, cursante de fs. 189 a 196 y vta., por la cual declaró: PROBADA en parte la demanda de acción negatoria y reivindicación y pago de daños y perjuicios e IMPROBADA el mejor derecho de propiedad demandada por Richar Mita Ochoa de fs. 25 a 28 e IMPROBADA la demanda reconvencional formulada por Martín Callizaya Cacasaca y Susana Ángela Mamani Espinoza de fs. 43 a 45 y de 47 a 48 en consecuencia declaró la inexistencia de derecho propietario por parte de Martín Callisaya Cacasaca y Susana Angela Mamani Espinoza del Lote de terreno Nº 11 del Manzano A-9 de la Urbanización El Progreso con una superficie de 250 m2., se dispuso que en el tercer día de ejecutoriada la presente Sentencia Martín Callisaya Casaca y Susana Angela Mamani Espinoza restituyan el lote de terreno Nº 11 del manzano A-9 con una superficie de 250 m2., de la Urbanización el Progreso calle Costa Rica Nº 6848, en favor de Richar Mita Ochoa, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento. Se condenó a Martín Callisaya Casaca y Susana Ángela Mamani Espinoza al pago de daños y perjuicios cuyo resarcimiento se cuantificará en ejecución de Sentencia.
Contra la Sentencia interpusieron recurso de apelación Martín Callisaya Cacasaca y Susana Mamani Espinoza, cursante de fs. 199 a 201 y vta., en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció Auto de Vista Nº S-232-/2015, cursante de fs. 216 a 217 y vta., por el cual CONFIRMO la Sentencia Nº 22/2015 de 16 de enero, de fs. 189 a 196 y vta., de conformidad a lo previsto por el art. 237-I-I) del Código de Procedimiento Civil, sin costas por ser juicio doble con los siguientes fundamentos: absolviendo los fundamentos del recurso se tiene que de la revisión del proceso no cursa prueba idónea para determinar que el bien objeto de la Litis se haya encontrado en estado de abandono, menos aún si se quiere sostener la hipótesis refiriéndose a un año como el año de 1998, no existiendo vulneración a las previsiones establecidas en la norma procesal a cerca de la carga de la prueba que le incumbe directamente a la parte que sostiene este hecho. Asimismo refirió que la parte impugnante debe tener en cuenta lo dispuesto por el art. 397 del Código de Procedimiento Civil así como lo que señala el art. 1286 del Código Civil, en cuya observancia del examen y valoración de la prueba introducida al proceso debe realizarse en su conjunto y no de forma aislada como pretende la parte recurrente, en virtud tomándose en consideración la prueba aportada por las partes así como por los apelantes, así como de la confesión provocada al demandante siendo a criterio del juzgador la compulsa no solo de la prueba aportada por la parte demandante, sino también por la prueba aportada por la parte apelante, la que determino la decisión, no resultando evidente lo aseverado en el recurso de apelación. De todos los antecedentes del proceso se advierte que no ser evidentes las vulneraciones alegadas, como tampoco han sido acreditadas, habiéndose emitido la Sentencia conforme a los datos del proceso y de acuerdo a la normativa legal que rige la materia.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Martin Callisaya Cacasaca y Susana Ángela Mamani Espinoza interpusieron recurso de casación, cursante de fs. 221 a 222, el mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Los recurrentes acusan error en la valoración de la prueba refieren que respecto al estado de abandono del bien inmueble, el Tribunal de Alzada no ha considerado la confesión espontánea del demandante en la demanda respecto que salió del País el año 2003, en ese sentido abandono el terreno objeto de la Litis. Asimismo sobre el mismo punto refiere que no se consideró la confesión provocada del demandante Richar Mita Ochoa, donde manifiesta que salió del País el año 2005, y no el año 2003 y no se tomó en cuenta el principio de a confesión de parte relevo de prueba.
2.- Denuncia que el Auto de Vista en el considerando III inc. C) establece que el demandante ha realizado actos perturbatorios de reclamo de su derecho propietario, lo cual no es evidente porque se interrumpe la posesión con una demanda judicial y no con simples reclamos, no habiendo sido valorado este aspecto.
Concluye su recurso solicitando casar el Auto de Vista y declarar improbada la demanda principal y probada la reconvencional
De la Respuesta al Recurso de Casación:
Refiere que el recurso de casación es una trascripción del recurso de apelación, sin cumplir con los requisitos establecidos en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, así como no indican que leyes habrían sido violadas, pues simplemente refieren que no se habría considerado la confesión provocada del demandante Richar Mita Ochoa, sin embargo los demandados no han probado durante la tramitación de la causa su demanda reconvencional de usucapión. Asimismo refiere que los agravios respecto a la confesión provocada fueron absueltos por el Tribunal de Alzada. En cuanto a derechos vulnerados la parte contraria describe un listado que no tiene coordinación ni nexo con los supuestos agravios. Por lo expuesto solicita a este Tribunal declarar improcedente el recurso de casación interpuesto.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Valoración de la Prueba:
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del C.C., y 397 del Código de Procedimiento Civil.
Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.Respecto al primer reclamo el mismo está referido al error en la valoración de la prueba respecto a la confesión espontánea y provocada del demandante referido a que habría salido del país en el año 2005, razón por la cual el inmueble objeto de la Litis habría sido abandonado. Con relación a lo observado por la parte recurrente debemos decir que si bien en el planteamiento de su demanda el actor refiere que viajó a la República de Argentina en el año 2003, con el objeto de generar recursos económicos, también hace mención a que construyo un muro perimetral en el lote de terreno además de un par de habitaciones, afirmaciones que no demuestran que el, abandono el lote de terreno porque precisamente delimito el mismo y construyo habitaciones, actos que denotan ejercicio de su derecho propietario, respecto a la confesión provocada cursante a fs. 132 refiere que no abandono el lote de terreno y que constantemente salía del país por el trabajo eventual que realizaba que le obligaba a viajar y retornar de manera constante, prueba que tampoco evidencia estado de abandono respecto del bien inmueble objeto del litigio, pues si bien el demandante realizaba viajes por trabajo, estos eran temporales, no existiendo respecto a estos medios probatorios error en su valoración de los Tribunales de instancia, asimismo este medio probatorio fue valorado por los de instancia juntamente con el resto de las pruebas aportadas al proceso, que conforme la doctrina aplicable en el punto III.1, estos deben ser confrontados con otros medios, debiendo ser valorada toda la prueba producida en el proceso de manera conjunta y no aislada, en ese sentido los Tribunales de instancia valoraron las pruebas y en base a ellos declararon probada en parte la demanda respecto a la reivindicación y el pago de daños y perjuicios e improbada la demanda reconvencional de usucapión.
2.Denuncia que el Auto de Vista en el considerando III inc. c) establece que el demandante ha realizado actos perturbatorios de reclamo de su derecho propietario, lo cual no es evidente porque se interrumpe la posesión con una demanda judicial y no con simples reclamos, no habiendo sido valorado este aspecto.
Con relación a lo reclamado debemos decir que de la revisión del Auto de Vista concretamente en el considerando III inc. c), si bien el Tribunal de Alzada refirió que los reconvencionistas ingresaron en el inmueble el año 2009, y que para el año 2011 ampliaron las construcciones ya existentes, esta posesión no es pacífica debido a los actos perturbadores de reclamo de derecho propietario ejercitados por el actor, en ese contexto los de instancia se refirieron a los actos de reclamo y no a actos de interrupción de la posesión los mismos que deben darse por una demanda judicial, hechos totalmente diferentes en mérito a ello lo reclamado por el recurrente carece de sustento legal. Al margen de ello la posesión que alega el recurrente para la usucapión no cuenta con el tiempo de más de diez años, en mérito a que ingreso al bien inmueble el año 2009 (documento de fs. 114 y vta.), y hasta la fecha de la interposición de la demanda reconvencional 28 de noviembre de 2013 no han transcurrido los diez años
Por lo fundamentos expuestos corresponde a este Tribunal fallar conforme lo establecen el art. 220.II del Código Procesal Civil
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Martín Callisaya Cacasaca y Susana Ángela Mamani Espinoza, cursante a fs. 221 a 222, contra el Auto de Vista Nº S-232/2015, de fecha 21 de junio, cursante de fs. 216 a 217, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1022/2016
Sucre: 24 de agosto 2016
Expediente: LP-183-15-S
Partes: Richar Mita Ochoa c/ Martín Callisaya Cacasaca y Susana Mamani
Espinoza
Proceso: Reconocimiento de mejor derecho propietario y reivindicación
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Martín Callisaya Cacasaca y Susana Ángela Mamani Espinoza, cursante a fs. 221 a 222, contra el Auto de Vista Nº S-232/2015, de fecha 21 de junio, cursante de fs. 216 a 217, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reconocimiento de mejor derecho propietario y reivindicación, la respuesta del recurso de fs. 226 y vta., la concesión del recurso de fs. 229, los antecedentes del proceso; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez Tercero de Partido en lo Civil Comercial del Alto pronunció Sentencia Nº 22/2015, de fecha 16 de enero, cursante de fs. 189 a 196 y vta., por la cual declaró: PROBADA en parte la demanda de acción negatoria y reivindicación y pago de daños y perjuicios e IMPROBADA el mejor derecho de propiedad demandada por Richar Mita Ochoa de fs. 25 a 28 e IMPROBADA la demanda reconvencional formulada por Martín Callizaya Cacasaca y Susana Ángela Mamani Espinoza de fs. 43 a 45 y de 47 a 48 en consecuencia declaró la inexistencia de derecho propietario por parte de Martín Callisaya Cacasaca y Susana Angela Mamani Espinoza del Lote de terreno Nº 11 del Manzano A-9 de la Urbanización El Progreso con una superficie de 250 m2., se dispuso que en el tercer día de ejecutoriada la presente Sentencia Martín Callisaya Casaca y Susana Angela Mamani Espinoza restituyan el lote de terreno Nº 11 del manzano A-9 con una superficie de 250 m2., de la Urbanización el Progreso calle Costa Rica Nº 6848, en favor de Richar Mita Ochoa, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento. Se condenó a Martín Callisaya Casaca y Susana Ángela Mamani Espinoza al pago de daños y perjuicios cuyo resarcimiento se cuantificará en ejecución de Sentencia.
Contra la Sentencia interpusieron recurso de apelación Martín Callisaya Cacasaca y Susana Mamani Espinoza, cursante de fs. 199 a 201 y vta., en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció Auto de Vista Nº S-232-/2015, cursante de fs. 216 a 217 y vta., por el cual CONFIRMO la Sentencia Nº 22/2015 de 16 de enero, de fs. 189 a 196 y vta., de conformidad a lo previsto por el art. 237-I-I) del Código de Procedimiento Civil, sin costas por ser juicio doble con los siguientes fundamentos: absolviendo los fundamentos del recurso se tiene que de la revisión del proceso no cursa prueba idónea para determinar que el bien objeto de la Litis se haya encontrado en estado de abandono, menos aún si se quiere sostener la hipótesis refiriéndose a un año como el año de 1998, no existiendo vulneración a las previsiones establecidas en la norma procesal a cerca de la carga de la prueba que le incumbe directamente a la parte que sostiene este hecho. Asimismo refirió que la parte impugnante debe tener en cuenta lo dispuesto por el art. 397 del Código de Procedimiento Civil así como lo que señala el art. 1286 del Código Civil, en cuya observancia del examen y valoración de la prueba introducida al proceso debe realizarse en su conjunto y no de forma aislada como pretende la parte recurrente, en virtud tomándose en consideración la prueba aportada por las partes así como por los apelantes, así como de la confesión provocada al demandante siendo a criterio del juzgador la compulsa no solo de la prueba aportada por la parte demandante, sino también por la prueba aportada por la parte apelante, la que determino la decisión, no resultando evidente lo aseverado en el recurso de apelación. De todos los antecedentes del proceso se advierte que no ser evidentes las vulneraciones alegadas, como tampoco han sido acreditadas, habiéndose emitido la Sentencia conforme a los datos del proceso y de acuerdo a la normativa legal que rige la materia.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Martin Callisaya Cacasaca y Susana Ángela Mamani Espinoza interpusieron recurso de casación, cursante de fs. 221 a 222, el mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Los recurrentes acusan error en la valoración de la prueba refieren que respecto al estado de abandono del bien inmueble, el Tribunal de Alzada no ha considerado la confesión espontánea del demandante en la demanda respecto que salió del País el año 2003, en ese sentido abandono el terreno objeto de la Litis. Asimismo sobre el mismo punto refiere que no se consideró la confesión provocada del demandante Richar Mita Ochoa, donde manifiesta que salió del País el año 2005, y no el año 2003 y no se tomó en cuenta el principio de a confesión de parte relevo de prueba.
2.- Denuncia que el Auto de Vista en el considerando III inc. C) establece que el demandante ha realizado actos perturbatorios de reclamo de su derecho propietario, lo cual no es evidente porque se interrumpe la posesión con una demanda judicial y no con simples reclamos, no habiendo sido valorado este aspecto.
Concluye su recurso solicitando casar el Auto de Vista y declarar improbada la demanda principal y probada la reconvencional
De la Respuesta al Recurso de Casación:
Refiere que el recurso de casación es una trascripción del recurso de apelación, sin cumplir con los requisitos establecidos en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, así como no indican que leyes habrían sido violadas, pues simplemente refieren que no se habría considerado la confesión provocada del demandante Richar Mita Ochoa, sin embargo los demandados no han probado durante la tramitación de la causa su demanda reconvencional de usucapión. Asimismo refiere que los agravios respecto a la confesión provocada fueron absueltos por el Tribunal de Alzada. En cuanto a derechos vulnerados la parte contraria describe un listado que no tiene coordinación ni nexo con los supuestos agravios. Por lo expuesto solicita a este Tribunal declarar improcedente el recurso de casación interpuesto.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Valoración de la Prueba:
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del C.C., y 397 del Código de Procedimiento Civil.
Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.Respecto al primer reclamo el mismo está referido al error en la valoración de la prueba respecto a la confesión espontánea y provocada del demandante referido a que habría salido del país en el año 2005, razón por la cual el inmueble objeto de la Litis habría sido abandonado. Con relación a lo observado por la parte recurrente debemos decir que si bien en el planteamiento de su demanda el actor refiere que viajó a la República de Argentina en el año 2003, con el objeto de generar recursos económicos, también hace mención a que construyo un muro perimetral en el lote de terreno además de un par de habitaciones, afirmaciones que no demuestran que el, abandono el lote de terreno porque precisamente delimito el mismo y construyo habitaciones, actos que denotan ejercicio de su derecho propietario, respecto a la confesión provocada cursante a fs. 132 refiere que no abandono el lote de terreno y que constantemente salía del país por el trabajo eventual que realizaba que le obligaba a viajar y retornar de manera constante, prueba que tampoco evidencia estado de abandono respecto del bien inmueble objeto del litigio, pues si bien el demandante realizaba viajes por trabajo, estos eran temporales, no existiendo respecto a estos medios probatorios error en su valoración de los Tribunales de instancia, asimismo este medio probatorio fue valorado por los de instancia juntamente con el resto de las pruebas aportadas al proceso, que conforme la doctrina aplicable en el punto III.1, estos deben ser confrontados con otros medios, debiendo ser valorada toda la prueba producida en el proceso de manera conjunta y no aislada, en ese sentido los Tribunales de instancia valoraron las pruebas y en base a ellos declararon probada en parte la demanda respecto a la reivindicación y el pago de daños y perjuicios e improbada la demanda reconvencional de usucapión.
2.Denuncia que el Auto de Vista en el considerando III inc. c) establece que el demandante ha realizado actos perturbatorios de reclamo de su derecho propietario, lo cual no es evidente porque se interrumpe la posesión con una demanda judicial y no con simples reclamos, no habiendo sido valorado este aspecto.
Con relación a lo reclamado debemos decir que de la revisión del Auto de Vista concretamente en el considerando III inc. c), si bien el Tribunal de Alzada refirió que los reconvencionistas ingresaron en el inmueble el año 2009, y que para el año 2011 ampliaron las construcciones ya existentes, esta posesión no es pacífica debido a los actos perturbadores de reclamo de derecho propietario ejercitados por el actor, en ese contexto los de instancia se refirieron a los actos de reclamo y no a actos de interrupción de la posesión los mismos que deben darse por una demanda judicial, hechos totalmente diferentes en mérito a ello lo reclamado por el recurrente carece de sustento legal. Al margen de ello la posesión que alega el recurrente para la usucapión no cuenta con el tiempo de más de diez años, en mérito a que ingreso al bien inmueble el año 2009 (documento de fs. 114 y vta.), y hasta la fecha de la interposición de la demanda reconvencional 28 de noviembre de 2013 no han transcurrido los diez años
Por lo fundamentos expuestos corresponde a este Tribunal fallar conforme lo establecen el art. 220.II del Código Procesal Civil
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Martín Callisaya Cacasaca y Susana Ángela Mamani Espinoza, cursante a fs. 221 a 222, contra el Auto de Vista Nº S-232/2015, de fecha 21 de junio, cursante de fs. 216 a 217, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran