TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1029/2016
Sucre: 24 de agosto 2016
Expediente: CH-55-15-S
Partes: Ángel Espinoza Marín y otros. c/ Teófilo Velásquez Salamanca.
Proceso: Reivindicación
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: el recurso de casación de fs. 803 a 804 interpuesto por Ángel Espinoza Marín por sí y en representación de sus mandantes, contra el Auto de Vista Nº 260/2015 de 03 de agosto, de fs. 799 a 800, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en el proceso ordinario reivindicación, seguido por Ángel Espinoza Marín y otros contra Teófilo Velásquez Salamanca, la respuesta de fs. 807 y vta., concesión de fs. 812; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital - Chuquisaca, mediante Sentencia Nº 008/2015 de 9 de marzo, cursante a fs. 741 a 751, declaró: PROBADA la demanda de fs. 62-65 y adhesiones de fs. 75-76, 85-86 y 118-119 más la ampliación de fs. 111-112 y vta., e IMPROBADAS todas las excepciones perentorias opuestas por el demandado. Asimismo declaro NO HA LUGAR al pago de daños y perjuicios, debiendo expedirse las ejecutoriales de ley una vez que el fallo haya cobrado ejecutoria por cuerda separada para cada uno de los actores.
Deducida la apelación por la demandada y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 260/2015, Anulo obrados hasta el Auto de admisión de fs. 66 bajo el fundamento de que el art. 327 del Código de Procedimiento Civil determina la forma de interponer una demanda, constituyendo una de las formas de ejercitar la acción por la que el petitorio a la vez debe ser claro constituyendo ser la pretensión que reclama el actor, es de suma importancia pues por un lado viene a determinar la competencia del Juez y por otra parte el demando conocerá el objeto de la demanda lo que persigue con ella no pudiendo ser el petitorio genérico, impreciso y vago, de igual manera la demanda debía tener fundamentos de hechos en los que respalda las pretensiones, por otra parte la demanda debe contener el monto a que asciende la demanda principal de la pretensión y en el caso deberá tenerse en cuenta el precio fijado en cada Escritura Pública, estableciendo que el juzgador se excedió en sus facultades, cuando debió conceder a la parte actora un plazo prudencial a objeto de que pueda aclarar, si demanda la reivindicación del total del inmueble o solo de una parte, viciando el Juez A quo sus actos con nulidad siendo así que las normas serian de orden público y cumplimiento obligatorio.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, los demandantes interpusieron recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que en el Auto de Vista recurrido se comentara lo que dispone el art. 327 como si los abogados ignoraran lo que dispone dicha norma legal y en el caso concreto en el memorial de fs. 62 a 65 del proceso estarían cumplidas todas las formalidades, sin embargo la resolución recurrida acusaría el petitorio de impreciso, genérico y vago, sin considerar que en su demanda en la primera plana habrían señalado a tiempo de identificarse que “instauran la demanda de reivindicación de nuestros bienes inmuebles (lotes de terreno)…”, indicando donde quedan ubicados los lotes de terreno y el objeto de la adquisición, donde también indicaría si el conjunto de los lotes de terreno suman una superficie de 4.000.- mts.2 y en el Auto de Vista recurrido contrariamente acusarían la falta de este dato y lo toman como uno de los fundamentos para anular obrados.
Que otro de los fundamentos de la nulidad que la demanda debería precisar el mondo al que asciende la pretensión procesal, sin tomar encuentra que en el otrosí primero del memorial de demanda, cuando a tiempo de reconocer la competencia del Juez se indica que la cuantía de la presente demanda responde a Bs. 102.560.00, conforme la documental de la escrituras públicas adjuntadas; por lo que las faltas que acusan los de Alzada, no son como se anotan en la resolución recurrida no cumpliendo el Ad quem con lo dispuesto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
De la Respuesta al Recurso de Casación:
Que en el vano afán de demostrar que la demanda habría sido planteada conforme al art. 327 del Código de Procedimiento, el recurrente no ha cumplido con o que dispone al art. 236 del C.P.C., por otra parte de la lectura del memorial en cuestión se desprende que el recurrente no especifica en absoluto que leyes han sido violadas o aplicadas erróneamente, tampoco explica en que consiste la violación, falsedad o error de la Ley en que hubiese incurrido el Ad quem a tiempo de pronunciar la resolución recurrida, por lo que el hecho de plantear de manera vaga y genérica determina la improcedencia del recurso de casación.
En tales antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del Régimen de Nulidades Procesales:
Al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes.
En este entendido la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, en interpretación de la Constitución Política del Estado de 2009 razonó en este sentido señalando que las formas procesales, tienen la finalidad de asegurar la eficacia material de los derechos fundamentales, conforme la nueva visión que trajo consigo la nueva CPE; señalando que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”.
Esto en concordancia a que en el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto a que por el entendimiento constitucional y el nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en nuestro país, no se puede concebir los razonamientos que determinen las nulidades procesales por simples pruritos formales o por la simple inobservancia de la norma; en este entendido el Dr. Julio Linares, citando al procesalista Parajeles, que señaló: "Hay que recordar que paralelo al principio de conservación de los actos procesales, se ubica el principio de libertad de formas, donde lo que interesa no es tanto lo exterior del acto, sino su contenido y que haya logrado la finalidad perseguida...El abuso de algunos juzgadores en aplicarla en forma irrestricta las nulidades procesales, se traduce en realidad en una violación al derecho a la justicia ya que además de las demoras que implica la nulidad al iniciarse de nuevo el trámite, en ocasiones provoca que la pretensión material queda afectada al desaparecer valiosos medios de prueba", en el mismo sentido el tratadista Hugo Alsina señaló: “Donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad”, considerando los principios que rigen las nulidades procesales como el de especificidad que señala que no existe nulidad si la misma no está prevista expresamente en el ordenamiento jurídico; el principio de trascendencia por el cual se establece que no hay nulidad sin perjuicio y la sola existencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, requiriéndose además, que ese vicio sea determinante para cambiar el resultado del proceso o para reparar el estado de indefensión de la parte afectada, en consecuencia, la nulidad solo es procedente cuando la infracción da origen a un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
En consecuencia, los jueces y Tribunales de revisión deben ya asumir el entendimiento, mandado por la Constitución Política del Estado, y comprender que actualmente ya no es suficiente que se produzca el mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones.
Dicho fundamento es precisamente el espíritu de la Ley Nº 025, que con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a la importancia que representa para el caso presente, se pasa a transcribir a continuación las partes pertinentes de dicho cuerpo legal; que en su art. 16 establece lo siguiente: I. “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”. II. “La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: II. “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
III. “La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”, preceptos legales que conciben al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que hasta la fecha, se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades, en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido abundante jurisprudencia que de manera uniforme marcan los lineamientos respecto al entendimiento que se debe asumir sobre el régimen actual de las nulidades procesales, en este marco, resulta importante citar algunas Sentencias Constitucionales Plurinacionales que desarrollaron ampliamente el tema de las nulidades procesales, como la SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril que estableció: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).
En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.
En cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.
Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.
En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano.”.
Asimismo, la SCP Nº 1388/2013 de 16 de agosto ha expresado que: “…las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes; al respecto, la Ley del Órgano Judicial ha establecido en su art. 16.I que las autoridades judiciales deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley, disponiéndose asimismo en el art. 17.III de esta normativa, que la nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos… las nulidades deben reclamarse oportunamente, pues resulta reprochable a la parte procesal que conociendo la existencia de una causal de nulidad permita el avance del proceso, para pedir dicha declaración, esto porque esa conducta no condice con el principio de lealtad procesal.”.
Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.
Por otra parte, la SCP Nº 1646/2014 de 21 de agosto ha señalado que: “…la nulidad obedece en esencia a la confluencia de un daño no convalidado por las partes procesales en atención de un estado de indefensión; para ello, la autoridad judicial que dispondrá la nulidad de obrados debe haber evidenciado la existencia de un vicio concreto y grave, que ha sido argüido por la parte procesal afectada en todo momento, a efectos de no convalidar la sistemática violación del derecho al debido proceso en sus distintos componentes.
En atención a lo cual, es necesario señalar que considerando que la nulidad procesal puede llegar a afectar el derecho al plazo razonable de los procesos judiciales, la resolución que la disponga o la rechace, debe contener, en términos motivacionales, una adecuada fundamentación que desarrolle a cabalidad los elementos que permitan a las partes comprender el por qué la decisión asumida es necesaria en miras a garantizar un debido proceso; al respecto, no puede soslayarse que la nulidad es una medida procesal de última ratio, en la que se involucran los intereses no sólo de las partes sino de todo el Sistema Judicial de lograr que los procesos se resuelvan en plazos razonables.”.
En sujeción a lo desarrollado supra este Supremo Tribunal de Justicia en sus diversos fallos, entre ellos, el Auto Supremo Nº 581/2013 de fecha 15 de noviembre, ha orientado que: “Este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo aquellas nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos y que relega la solución del conflicto y en ello el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata, en esta postura asumida citamos el Auto Supremo Nº 83/2013 que señaló: “Sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado” (lo subrayado es nuestro).
Así también se ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.
En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad…
Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”.
En estos antecedentes, los jueces y Tribunales están en la obligación de asumir el papel que tienen en este Estado Constitucional de Derecho, debiendo velar y respetar lo enmarcado en materia de nulidades y manejar cuidadosamente dichas nulidades, aplicando dicho instituto procesal únicamente en los casos en que sea estrictamente indispensable y no así en simples solemnidades o formalismos que dilatan la tramitación de los procesos y generan perjuicio a las partes y que muchas veces estas nulidades llegan a favorecer a la parte perdidosa quien en el intento de alargar la tramitación del proceso y volverlo eterno se apoya en estas disposiciones; es por eso que es necesario velar por la correcta aplicación de una nulidad máxime si es dispuesta de oficio por los Tribunales de instancia; toda vez, que las partes con sus actuados pueden convalidar cualquier nulidad no acusada por una de ellas o que no fuera pretendida por quien se ve directamente afectado con dicho error, estos aspectos tienen que ser analizados antes de declarar la nulidad de obrados y cuidar a la vez la aplicación correcta de los principios, requisitos necesarios que se deben cumplir para determinar una nulidad conforme se expuso ampliamente en el presente acápite.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Los recurrentes acusan que en el caso concreto, en el memorial de fs. 62 a 65 del proceso estarían cumplidas todas las formalidades, sin embargo la resolución recurrida acusaría el petitorio de impreciso, genérico y vago, sin considerar que en su demanda en la primera plana habrían señalado a tiempo de identificarse que “instauran la demanda de reivindicación de nuestros bienes inmuebles (lotes de terreno)…”, indicando donde quedan ubicados los lotes de terreno y el objeto de la adquisición, donde también indicaría que el conjunto de los lotes de terreno suman una superficie de 4.000.- mts.2; tampoco tomarían en cuenta que en el otrosí primero del memorial de demanda, cuando a tiempo de reconocer la competencia del Juez se indica que la cuantía de la presente demanda responde a Bs. 102.560.00.- conforme la documental de la escrituras públicas adjuntadas; no cumpliendo el Ad quem con lo dispuesto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto corresponde señalar que de la revisión de obrados se tiene que a fs. 62 a 65, Ángel Espinoza Marín, Carlos Espinoza Quiroz, Viviana Gonzales O., Juan Carlos Barcaya L., Francisca Condo P., Erlan Carmelo Mendoza R., Walter Miranda V., Rogelia Flores C., Edgar Mauricio Quisbert Q., Alfonzo Castillo P., interponen demanda de reivindicación sobre sus lotes de terreno adjuntando testimonios de sus Escrituras Públicas que se encuentran registrados en Derechos Reales, señalando que el conjunto de sus lotes comprende más o menos 4.000.- mts.2, demanda a la que se adhirieron Hugo Morales Nava (fs. 75-76), Alex Villarroel Diaz (fs. 85-86) y Verónica Calle Limachi (fs. 118-119), demanda que la interponen contra Teófilo Velásquez quien ya habría interpuesto una demanda de usucapión por el lote de terreno de 4.008,50 mts.2, en el lugar de Jatun Tocko zona alto Tucsupaya Alta, dirigiendo dicha demanda contra el anterior propietario del cual deviene su derecho propietario Eloy Hugo Dávalos Valda y otras personas, proceso en el que se habría anulado obrados; por otra parte el demandado habría interpuesto interdicto de recobrar la posesión contra todos los ahora demandantes manifestando su pacifica posesión sobre los 4008,00 mts.2 en cuestión, por lo que interpusieron demanda de reivindicación que posteriormente es ampliada a acción negatoria.
Demanda que fue admitida y contestada por el demandado Teófilo Velásquez Salamanca por memorial de fs. 251, negando los fundamentos de la demanda señalando que los terrenos que posee hace más de quince años serian de propiedad de Ignacio Duran Paniagua y que los sendos terrenos que pretenden reivindicar los demandantes, habrían sido adquiridos de Eloy Hugo Dávalos Valda, se encontrarían ubicados en un lugar diferente de los terrenos que posee, al margen de que estos no serían propietarios, pues los demandantes no habrían poseído nunca los terrenos en cuestión, los títulos que los demandantes adjuntan no podrían surtir efectos porque estos no habrían sido inscritos en Derechos Reales. Oponiendo excepciones perentorias de improcedencia de la acción de reivindicación e inaplicabilidad del parágrafo I del art. 1453 del C.C., por ausencia de los requisitos exigidos por dicha disposición legal, ya que los lotes de terreno reclamados por los demandantes se ubicarían en otro lugar.
En estos antecedentes corresponde precisar que el Tribunal de Alzada anuló obrados porque el memorial de la demanda de reivindicación no cumpliría con los requisitos dispuestos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que los demandantes no habrían precisado con exactitud si se pretende reivindicar la totalidad o solo parte del terreno en cuestión, observando además que la demanda debería contener el monto a que asciende la pretensión, aspectos que serían de suma importancia para determinar la competencia del Juez y que el demandado conozca el objeto del proceso; Sin embargo conforme se tiene de los antecedentes del proceso -citados supra- el Tribunal de Alzada realizó análisis desprolijo de la demanda, de fs. 62 a 65 con un formalismo excesivo, ya que del contenido de la misma, se tienen que los actores especifican con claridad la superficie que se pretende reivindicar para cuyo efecto los demandantes adjuntaron testimonios de sus escrituras públicas, demanda que es contestada por el demandado quien no realizó observación alguna al respecto, señalando por el contrario como fundamento principal de su defensa, que dichos terrenos se encontrarían ubicados en otro lugar distinto al terreno que posee que tendría otro propietario, oponiendo excepciones perentorias de improcedencia de la acción e inaplicabilidad del art. 1453 del C.C., sin realizar reclamo alguno sobre los aspectos identificados por el Tribunal de Alzada, habiéndose tramitado en base a la relación procesal establecida entre la demanda y la respuesta, todo el proceso hasta emitirse Sentencia que fue apelada y mereció la incorrecta resolución de nulidad de obrados ahora recurrida en casación.
Es decir, no se observa que el supuesto vicio identificado por los de Alzada haya generado indefensión en el demandado, quien no realizo observación alguna al respecto durante la sustanciación del proceso o que se haya generado duda sobre la competencia del Juez, toda vez que estando expuesta la demanda y especificados los terrenos que los demandantes pretenden reivindicar, que en criterio del demandado estarían ubicados en otro lugar, si bien la ubicación exacta del bien es un requisito de procedencia de la acción reivindicatoria y de toda acción real, correspondía a las partes probar dicho aspecto durante la sustanciación del proceso y analizar en la resolución de fondo si la acción planteada resultaba probada o no, aspecto que fue bien entendido por el Juez A quo y por el demandado que incluso planteo sus excepciones de improcedencia de la acción reivindicatoria e inaplicabilidad del art. 1453 del C.C., como excepciones perentorias, dado que dicha observación era una cuestión que corresponde al fondo del proceso.
Por otra parte, es necesario hacer referencia que tampoco podía verse afectada la competencia del Juez A quo, ya que conforme denuncio la parte recurrente, los actores en el otrosí 1º de su memorial de demanda de fs. 62 a 65 precisaron el monto de la cuantía en la suma de Bs. 102.560,00.- aspecto que pone en evidencia la desprolijidad con que actuó el Tribunal Ad quem en la revisión de la demanda; y la falta de razonabilidad y prevision, al revisar una cuestión de cuantían del proceso que resulta intrascendente, esto en virtud de que a la fecha de emisión del Auto de Vista de 3 de agosto de 2015, se estaba a las puertas de la vigencia plena del Código Procesal Civil - Ley Nº 439, que a la fecha ya se encuentra vigente, cuerpo normativo conocido desde 19 de noviembre de 2013 en el que los jueces de Instrucción Civil desaparecieron, por lo que, fundamentar una nulidad por razones de cuantía, resultaba innecesario, por cuanto, dicha nulidad supondría una nueva e innecesaria sustanciación del proceso ante un Juez público de partido resultando un razonamiento ineficaz, que conforme se expuso supra no repara o precautela ningún derecho de las partes; este sentido resultan descontextualizados los fundamentos del Ad quem respecto a que la demanda no cumpliría con lo dispuesto en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, que raya en el excesivo formalismo, manteniendo una visión de hace tres décadas que en la actualidad ya fue superada por la doctrina y jurisprudencia tanto ordinaria como constitucional. Resultando totalmente errónea la decisión asumida por el Tribunal de Alzada que anuló obrados por una cuestión formal que rompe y contraviene con el nuevo régimen de la nulidad y los principios que rigen este instituto procesal que se tiene ampliamente desarrollado la doctrina aplicable, sin medir el perjuicio que dicho criterio ocasiona a las partes quienes peregrinan en estrados judiciales desde el año 2013 en procura de una solución a su conflicto.
Por lo expuesto, y en virtud de no existir reclamo de la parte demandada o vulneración al derecho a la defensa u otro derecho fundamental, resulta un exceso en el cumplimiento de meras formalidades establecidas que conforme al nuevo sistema judicial, no condicen con el entendimiento de las nulidades procesales, como se tiene establecido y ampliamente desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, fundamento que se encuentra respaldado por lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, la nueva normativa vigente (Ley Nº 025 y Código Procesal Civil) y los principios que rigen las nulidades procesales, que sin duda resume y margina la aplicación de un esquema extremadamente rígido y ritualista dando lugar a otro en donde debe tenerse en cuenta la instrumentalidad de las nulidades procesales que precisamente nace de la CPE, por lo que a estas alturas del desarrollo y avance del derecho, los jueces y Tribunales ordinarios, ya deberían haber asumido dicho entendimiento, ya que en este nuevo Estado Constitucional de Derecho están en la obligación de velar por la efectividad de la Justicia y no por la efectividad de pruritos formales que solo atenta contra el derecho a una justicia pronta y oportuna (art. 115.II de la C.P.E.), que tienen las partes que acuden al órgano jurisdiccional en procura de una solución pronta y eficaz a su conflicto.
En consecuencia, se concluye que el Tribunal Ad quem, al haber decidido a través del Auto de Vista recurrido anular obrados hasta fs. 66, con el fundamento ya antes analizado resulta siendo incorrecta, debiendo considerar resolver los agravios fundamentados en el recurso de apelación, puesto que los jueces y Tribunales, no pueden abstraerse del mandato de la norma suprema, en la aplicación de los principios establecidos en ella y ampliamente desarrollados en la doctrina aplicable en procura de que el criterio formalista que a lo largo de la historia del órgano judicial solo ocasiono retardación de justicia, vaya siendo dejado de lado en cumplimiento y resguardo efectivo del debido proceso y el derecho a la defensa, en prevalencia a los principios, derechos y garantías constitucionales, aspecto que corresponde ser enmendado por este Máximo Tribunal de Justicia.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts. 220.III num. 2 inc. a) del Código procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los art. 220.III num. inc. a) del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 260/2015 de 03 de agosto, de fs. 799 a 800, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y dispone que la misma Sala, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva Resolución con arreglo a lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Al no ser excusable el error, se impone multa de un día de haber a los Vocales suscribientes del Auto de Vista recurrido a ser descontados de su haberes, para tal efecto comuníquese a la Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1029/2016
Sucre: 24 de agosto 2016
Expediente: CH-55-15-S
Partes: Ángel Espinoza Marín y otros. c/ Teófilo Velásquez Salamanca.
Proceso: Reivindicación
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: el recurso de casación de fs. 803 a 804 interpuesto por Ángel Espinoza Marín por sí y en representación de sus mandantes, contra el Auto de Vista Nº 260/2015 de 03 de agosto, de fs. 799 a 800, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en el proceso ordinario reivindicación, seguido por Ángel Espinoza Marín y otros contra Teófilo Velásquez Salamanca, la respuesta de fs. 807 y vta., concesión de fs. 812; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital - Chuquisaca, mediante Sentencia Nº 008/2015 de 9 de marzo, cursante a fs. 741 a 751, declaró: PROBADA la demanda de fs. 62-65 y adhesiones de fs. 75-76, 85-86 y 118-119 más la ampliación de fs. 111-112 y vta., e IMPROBADAS todas las excepciones perentorias opuestas por el demandado. Asimismo declaro NO HA LUGAR al pago de daños y perjuicios, debiendo expedirse las ejecutoriales de ley una vez que el fallo haya cobrado ejecutoria por cuerda separada para cada uno de los actores.
Deducida la apelación por la demandada y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 260/2015, Anulo obrados hasta el Auto de admisión de fs. 66 bajo el fundamento de que el art. 327 del Código de Procedimiento Civil determina la forma de interponer una demanda, constituyendo una de las formas de ejercitar la acción por la que el petitorio a la vez debe ser claro constituyendo ser la pretensión que reclama el actor, es de suma importancia pues por un lado viene a determinar la competencia del Juez y por otra parte el demando conocerá el objeto de la demanda lo que persigue con ella no pudiendo ser el petitorio genérico, impreciso y vago, de igual manera la demanda debía tener fundamentos de hechos en los que respalda las pretensiones, por otra parte la demanda debe contener el monto a que asciende la demanda principal de la pretensión y en el caso deberá tenerse en cuenta el precio fijado en cada Escritura Pública, estableciendo que el juzgador se excedió en sus facultades, cuando debió conceder a la parte actora un plazo prudencial a objeto de que pueda aclarar, si demanda la reivindicación del total del inmueble o solo de una parte, viciando el Juez A quo sus actos con nulidad siendo así que las normas serian de orden público y cumplimiento obligatorio.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, los demandantes interpusieron recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que en el Auto de Vista recurrido se comentara lo que dispone el art. 327 como si los abogados ignoraran lo que dispone dicha norma legal y en el caso concreto en el memorial de fs. 62 a 65 del proceso estarían cumplidas todas las formalidades, sin embargo la resolución recurrida acusaría el petitorio de impreciso, genérico y vago, sin considerar que en su demanda en la primera plana habrían señalado a tiempo de identificarse que “instauran la demanda de reivindicación de nuestros bienes inmuebles (lotes de terreno)…”, indicando donde quedan ubicados los lotes de terreno y el objeto de la adquisición, donde también indicaría si el conjunto de los lotes de terreno suman una superficie de 4.000.- mts.2 y en el Auto de Vista recurrido contrariamente acusarían la falta de este dato y lo toman como uno de los fundamentos para anular obrados.
Que otro de los fundamentos de la nulidad que la demanda debería precisar el mondo al que asciende la pretensión procesal, sin tomar encuentra que en el otrosí primero del memorial de demanda, cuando a tiempo de reconocer la competencia del Juez se indica que la cuantía de la presente demanda responde a Bs. 102.560.00, conforme la documental de la escrituras públicas adjuntadas; por lo que las faltas que acusan los de Alzada, no son como se anotan en la resolución recurrida no cumpliendo el Ad quem con lo dispuesto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
De la Respuesta al Recurso de Casación:
Que en el vano afán de demostrar que la demanda habría sido planteada conforme al art. 327 del Código de Procedimiento, el recurrente no ha cumplido con o que dispone al art. 236 del C.P.C., por otra parte de la lectura del memorial en cuestión se desprende que el recurrente no especifica en absoluto que leyes han sido violadas o aplicadas erróneamente, tampoco explica en que consiste la violación, falsedad o error de la Ley en que hubiese incurrido el Ad quem a tiempo de pronunciar la resolución recurrida, por lo que el hecho de plantear de manera vaga y genérica determina la improcedencia del recurso de casación.
En tales antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del Régimen de Nulidades Procesales:
Al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes.
En este entendido la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, en interpretación de la Constitución Política del Estado de 2009 razonó en este sentido señalando que las formas procesales, tienen la finalidad de asegurar la eficacia material de los derechos fundamentales, conforme la nueva visión que trajo consigo la nueva CPE; señalando que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”.
Esto en concordancia a que en el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto a que por el entendimiento constitucional y el nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en nuestro país, no se puede concebir los razonamientos que determinen las nulidades procesales por simples pruritos formales o por la simple inobservancia de la norma; en este entendido el Dr. Julio Linares, citando al procesalista Parajeles, que señaló: "Hay que recordar que paralelo al principio de conservación de los actos procesales, se ubica el principio de libertad de formas, donde lo que interesa no es tanto lo exterior del acto, sino su contenido y que haya logrado la finalidad perseguida...El abuso de algunos juzgadores en aplicarla en forma irrestricta las nulidades procesales, se traduce en realidad en una violación al derecho a la justicia ya que además de las demoras que implica la nulidad al iniciarse de nuevo el trámite, en ocasiones provoca que la pretensión material queda afectada al desaparecer valiosos medios de prueba", en el mismo sentido el tratadista Hugo Alsina señaló: “Donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad”, considerando los principios que rigen las nulidades procesales como el de especificidad que señala que no existe nulidad si la misma no está prevista expresamente en el ordenamiento jurídico; el principio de trascendencia por el cual se establece que no hay nulidad sin perjuicio y la sola existencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, requiriéndose además, que ese vicio sea determinante para cambiar el resultado del proceso o para reparar el estado de indefensión de la parte afectada, en consecuencia, la nulidad solo es procedente cuando la infracción da origen a un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
En consecuencia, los jueces y Tribunales de revisión deben ya asumir el entendimiento, mandado por la Constitución Política del Estado, y comprender que actualmente ya no es suficiente que se produzca el mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones.
Dicho fundamento es precisamente el espíritu de la Ley Nº 025, que con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a la importancia que representa para el caso presente, se pasa a transcribir a continuación las partes pertinentes de dicho cuerpo legal; que en su art. 16 establece lo siguiente: I. “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”. II. “La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: II. “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
III. “La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”, preceptos legales que conciben al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que hasta la fecha, se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades, en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido abundante jurisprudencia que de manera uniforme marcan los lineamientos respecto al entendimiento que se debe asumir sobre el régimen actual de las nulidades procesales, en este marco, resulta importante citar algunas Sentencias Constitucionales Plurinacionales que desarrollaron ampliamente el tema de las nulidades procesales, como la SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril que estableció: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).
En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.
En cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.
Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.
En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano.”.
Asimismo, la SCP Nº 1388/2013 de 16 de agosto ha expresado que: “…las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes; al respecto, la Ley del Órgano Judicial ha establecido en su art. 16.I que las autoridades judiciales deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley, disponiéndose asimismo en el art. 17.III de esta normativa, que la nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos… las nulidades deben reclamarse oportunamente, pues resulta reprochable a la parte procesal que conociendo la existencia de una causal de nulidad permita el avance del proceso, para pedir dicha declaración, esto porque esa conducta no condice con el principio de lealtad procesal.”.
Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.
Por otra parte, la SCP Nº 1646/2014 de 21 de agosto ha señalado que: “…la nulidad obedece en esencia a la confluencia de un daño no convalidado por las partes procesales en atención de un estado de indefensión; para ello, la autoridad judicial que dispondrá la nulidad de obrados debe haber evidenciado la existencia de un vicio concreto y grave, que ha sido argüido por la parte procesal afectada en todo momento, a efectos de no convalidar la sistemática violación del derecho al debido proceso en sus distintos componentes.
En atención a lo cual, es necesario señalar que considerando que la nulidad procesal puede llegar a afectar el derecho al plazo razonable de los procesos judiciales, la resolución que la disponga o la rechace, debe contener, en términos motivacionales, una adecuada fundamentación que desarrolle a cabalidad los elementos que permitan a las partes comprender el por qué la decisión asumida es necesaria en miras a garantizar un debido proceso; al respecto, no puede soslayarse que la nulidad es una medida procesal de última ratio, en la que se involucran los intereses no sólo de las partes sino de todo el Sistema Judicial de lograr que los procesos se resuelvan en plazos razonables.”.
En sujeción a lo desarrollado supra este Supremo Tribunal de Justicia en sus diversos fallos, entre ellos, el Auto Supremo Nº 581/2013 de fecha 15 de noviembre, ha orientado que: “Este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo aquellas nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos y que relega la solución del conflicto y en ello el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata, en esta postura asumida citamos el Auto Supremo Nº 83/2013 que señaló: “Sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado” (lo subrayado es nuestro).
Así también se ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.
En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad…
Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”.
En estos antecedentes, los jueces y Tribunales están en la obligación de asumir el papel que tienen en este Estado Constitucional de Derecho, debiendo velar y respetar lo enmarcado en materia de nulidades y manejar cuidadosamente dichas nulidades, aplicando dicho instituto procesal únicamente en los casos en que sea estrictamente indispensable y no así en simples solemnidades o formalismos que dilatan la tramitación de los procesos y generan perjuicio a las partes y que muchas veces estas nulidades llegan a favorecer a la parte perdidosa quien en el intento de alargar la tramitación del proceso y volverlo eterno se apoya en estas disposiciones; es por eso que es necesario velar por la correcta aplicación de una nulidad máxime si es dispuesta de oficio por los Tribunales de instancia; toda vez, que las partes con sus actuados pueden convalidar cualquier nulidad no acusada por una de ellas o que no fuera pretendida por quien se ve directamente afectado con dicho error, estos aspectos tienen que ser analizados antes de declarar la nulidad de obrados y cuidar a la vez la aplicación correcta de los principios, requisitos necesarios que se deben cumplir para determinar una nulidad conforme se expuso ampliamente en el presente acápite.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Los recurrentes acusan que en el caso concreto, en el memorial de fs. 62 a 65 del proceso estarían cumplidas todas las formalidades, sin embargo la resolución recurrida acusaría el petitorio de impreciso, genérico y vago, sin considerar que en su demanda en la primera plana habrían señalado a tiempo de identificarse que “instauran la demanda de reivindicación de nuestros bienes inmuebles (lotes de terreno)…”, indicando donde quedan ubicados los lotes de terreno y el objeto de la adquisición, donde también indicaría que el conjunto de los lotes de terreno suman una superficie de 4.000.- mts.2; tampoco tomarían en cuenta que en el otrosí primero del memorial de demanda, cuando a tiempo de reconocer la competencia del Juez se indica que la cuantía de la presente demanda responde a Bs. 102.560.00.- conforme la documental de la escrituras públicas adjuntadas; no cumpliendo el Ad quem con lo dispuesto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto corresponde señalar que de la revisión de obrados se tiene que a fs. 62 a 65, Ángel Espinoza Marín, Carlos Espinoza Quiroz, Viviana Gonzales O., Juan Carlos Barcaya L., Francisca Condo P., Erlan Carmelo Mendoza R., Walter Miranda V., Rogelia Flores C., Edgar Mauricio Quisbert Q., Alfonzo Castillo P., interponen demanda de reivindicación sobre sus lotes de terreno adjuntando testimonios de sus Escrituras Públicas que se encuentran registrados en Derechos Reales, señalando que el conjunto de sus lotes comprende más o menos 4.000.- mts.2, demanda a la que se adhirieron Hugo Morales Nava (fs. 75-76), Alex Villarroel Diaz (fs. 85-86) y Verónica Calle Limachi (fs. 118-119), demanda que la interponen contra Teófilo Velásquez quien ya habría interpuesto una demanda de usucapión por el lote de terreno de 4.008,50 mts.2, en el lugar de Jatun Tocko zona alto Tucsupaya Alta, dirigiendo dicha demanda contra el anterior propietario del cual deviene su derecho propietario Eloy Hugo Dávalos Valda y otras personas, proceso en el que se habría anulado obrados; por otra parte el demandado habría interpuesto interdicto de recobrar la posesión contra todos los ahora demandantes manifestando su pacifica posesión sobre los 4008,00 mts.2 en cuestión, por lo que interpusieron demanda de reivindicación que posteriormente es ampliada a acción negatoria.
Demanda que fue admitida y contestada por el demandado Teófilo Velásquez Salamanca por memorial de fs. 251, negando los fundamentos de la demanda señalando que los terrenos que posee hace más de quince años serian de propiedad de Ignacio Duran Paniagua y que los sendos terrenos que pretenden reivindicar los demandantes, habrían sido adquiridos de Eloy Hugo Dávalos Valda, se encontrarían ubicados en un lugar diferente de los terrenos que posee, al margen de que estos no serían propietarios, pues los demandantes no habrían poseído nunca los terrenos en cuestión, los títulos que los demandantes adjuntan no podrían surtir efectos porque estos no habrían sido inscritos en Derechos Reales. Oponiendo excepciones perentorias de improcedencia de la acción de reivindicación e inaplicabilidad del parágrafo I del art. 1453 del C.C., por ausencia de los requisitos exigidos por dicha disposición legal, ya que los lotes de terreno reclamados por los demandantes se ubicarían en otro lugar.
En estos antecedentes corresponde precisar que el Tribunal de Alzada anuló obrados porque el memorial de la demanda de reivindicación no cumpliría con los requisitos dispuestos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que los demandantes no habrían precisado con exactitud si se pretende reivindicar la totalidad o solo parte del terreno en cuestión, observando además que la demanda debería contener el monto a que asciende la pretensión, aspectos que serían de suma importancia para determinar la competencia del Juez y que el demandado conozca el objeto del proceso; Sin embargo conforme se tiene de los antecedentes del proceso -citados supra- el Tribunal de Alzada realizó análisis desprolijo de la demanda, de fs. 62 a 65 con un formalismo excesivo, ya que del contenido de la misma, se tienen que los actores especifican con claridad la superficie que se pretende reivindicar para cuyo efecto los demandantes adjuntaron testimonios de sus escrituras públicas, demanda que es contestada por el demandado quien no realizó observación alguna al respecto, señalando por el contrario como fundamento principal de su defensa, que dichos terrenos se encontrarían ubicados en otro lugar distinto al terreno que posee que tendría otro propietario, oponiendo excepciones perentorias de improcedencia de la acción e inaplicabilidad del art. 1453 del C.C., sin realizar reclamo alguno sobre los aspectos identificados por el Tribunal de Alzada, habiéndose tramitado en base a la relación procesal establecida entre la demanda y la respuesta, todo el proceso hasta emitirse Sentencia que fue apelada y mereció la incorrecta resolución de nulidad de obrados ahora recurrida en casación.
Es decir, no se observa que el supuesto vicio identificado por los de Alzada haya generado indefensión en el demandado, quien no realizo observación alguna al respecto durante la sustanciación del proceso o que se haya generado duda sobre la competencia del Juez, toda vez que estando expuesta la demanda y especificados los terrenos que los demandantes pretenden reivindicar, que en criterio del demandado estarían ubicados en otro lugar, si bien la ubicación exacta del bien es un requisito de procedencia de la acción reivindicatoria y de toda acción real, correspondía a las partes probar dicho aspecto durante la sustanciación del proceso y analizar en la resolución de fondo si la acción planteada resultaba probada o no, aspecto que fue bien entendido por el Juez A quo y por el demandado que incluso planteo sus excepciones de improcedencia de la acción reivindicatoria e inaplicabilidad del art. 1453 del C.C., como excepciones perentorias, dado que dicha observación era una cuestión que corresponde al fondo del proceso.
Por otra parte, es necesario hacer referencia que tampoco podía verse afectada la competencia del Juez A quo, ya que conforme denuncio la parte recurrente, los actores en el otrosí 1º de su memorial de demanda de fs. 62 a 65 precisaron el monto de la cuantía en la suma de Bs. 102.560,00.- aspecto que pone en evidencia la desprolijidad con que actuó el Tribunal Ad quem en la revisión de la demanda; y la falta de razonabilidad y prevision, al revisar una cuestión de cuantían del proceso que resulta intrascendente, esto en virtud de que a la fecha de emisión del Auto de Vista de 3 de agosto de 2015, se estaba a las puertas de la vigencia plena del Código Procesal Civil - Ley Nº 439, que a la fecha ya se encuentra vigente, cuerpo normativo conocido desde 19 de noviembre de 2013 en el que los jueces de Instrucción Civil desaparecieron, por lo que, fundamentar una nulidad por razones de cuantía, resultaba innecesario, por cuanto, dicha nulidad supondría una nueva e innecesaria sustanciación del proceso ante un Juez público de partido resultando un razonamiento ineficaz, que conforme se expuso supra no repara o precautela ningún derecho de las partes; este sentido resultan descontextualizados los fundamentos del Ad quem respecto a que la demanda no cumpliría con lo dispuesto en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, que raya en el excesivo formalismo, manteniendo una visión de hace tres décadas que en la actualidad ya fue superada por la doctrina y jurisprudencia tanto ordinaria como constitucional. Resultando totalmente errónea la decisión asumida por el Tribunal de Alzada que anuló obrados por una cuestión formal que rompe y contraviene con el nuevo régimen de la nulidad y los principios que rigen este instituto procesal que se tiene ampliamente desarrollado la doctrina aplicable, sin medir el perjuicio que dicho criterio ocasiona a las partes quienes peregrinan en estrados judiciales desde el año 2013 en procura de una solución a su conflicto.
Por lo expuesto, y en virtud de no existir reclamo de la parte demandada o vulneración al derecho a la defensa u otro derecho fundamental, resulta un exceso en el cumplimiento de meras formalidades establecidas que conforme al nuevo sistema judicial, no condicen con el entendimiento de las nulidades procesales, como se tiene establecido y ampliamente desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, fundamento que se encuentra respaldado por lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, la nueva normativa vigente (Ley Nº 025 y Código Procesal Civil) y los principios que rigen las nulidades procesales, que sin duda resume y margina la aplicación de un esquema extremadamente rígido y ritualista dando lugar a otro en donde debe tenerse en cuenta la instrumentalidad de las nulidades procesales que precisamente nace de la CPE, por lo que a estas alturas del desarrollo y avance del derecho, los jueces y Tribunales ordinarios, ya deberían haber asumido dicho entendimiento, ya que en este nuevo Estado Constitucional de Derecho están en la obligación de velar por la efectividad de la Justicia y no por la efectividad de pruritos formales que solo atenta contra el derecho a una justicia pronta y oportuna (art. 115.II de la C.P.E.), que tienen las partes que acuden al órgano jurisdiccional en procura de una solución pronta y eficaz a su conflicto.
En consecuencia, se concluye que el Tribunal Ad quem, al haber decidido a través del Auto de Vista recurrido anular obrados hasta fs. 66, con el fundamento ya antes analizado resulta siendo incorrecta, debiendo considerar resolver los agravios fundamentados en el recurso de apelación, puesto que los jueces y Tribunales, no pueden abstraerse del mandato de la norma suprema, en la aplicación de los principios establecidos en ella y ampliamente desarrollados en la doctrina aplicable en procura de que el criterio formalista que a lo largo de la historia del órgano judicial solo ocasiono retardación de justicia, vaya siendo dejado de lado en cumplimiento y resguardo efectivo del debido proceso y el derecho a la defensa, en prevalencia a los principios, derechos y garantías constitucionales, aspecto que corresponde ser enmendado por este Máximo Tribunal de Justicia.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts. 220.III num. 2 inc. a) del Código procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los art. 220.III num. inc. a) del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 260/2015 de 03 de agosto, de fs. 799 a 800, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y dispone que la misma Sala, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva Resolución con arreglo a lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Al no ser excusable el error, se impone multa de un día de haber a los Vocales suscribientes del Auto de Vista recurrido a ser descontados de su haberes, para tal efecto comuníquese a la Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran