TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1030/2016
Sucre: 24 de agosto 2016
Expediente: LP-200-15-S
Partes: Santiago Vega Mamani. c/ Martha Vega Mamani y otro.
Proceso: Reconocimiento Judicial de Construcción, inversión y Pago.
Distrito: La Paz.
VISTOS: el recurso de casación de fs. 282 a 284, interpuesto por Santiago Vega Mamani contra el Auto de Vista Nº S-458/2014 de 12 de diciembre cursante de fs. 278 a 279 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso de Reconocimiento Judicial de Construcción, inversión y Pago seguido por Santiago Vega Mamani contra Martha Vega Mamani y Guillermo Inocencio Vega Mamani, la respuesta de fs. 288 a 290 y a fs. 291 y vta., la concesión del recurso de fs. 292; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital - La Paz, mediante Sentencia Nº 152/2013 de19 de Julio de 2013, cursante de fs. 246 a 249 vta., declaró: PROBADA en parte la demanda de fs. 24-25 única y exclusivamente contra el comandante Cristóbal Inocencio Vega Mamani y en su mérito dispuso que el co-demandado pague en el término de 10 días de ejecutoriada la resolución el monto de $us. 5.000.- equivalente al 50% del importe de inversión en la construcción demandada a fs. 24-25 al que se allano; e IMPROBADA contra la co-demandada Martha Adriana Vega Mamani; IMPROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción.
Deducido el recurso de apelación por el demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº S-458/2014, confirmo la Sentencia y las resoluciones apeladas por auto de fs. 261 se efectúa la debida corrección del nombre del codemandado y con relación a la consignación del error numérico de mencionar “la demanda de fs. 24 a 325”, no afecta el fondo de la resolución por ese un simple error de taypeo el cual no es sustancial en la resolución, pudiendo en su caso corregirse en ejecución de sentencia; por otra parte señala que de ninguna manera existió sesgamiento en la resolución citando a tal fin la fundamentación del considerando II-I, señalando que la resolución se encuentra debidamente fundamentada; en cuanto a la apelación de Guillermo Inocencio Vega señalo que el fundamento de la apelación resulto inconsistente por cuanto como expuso en el punto b de la resolución recurrida, señalando que la codemandada en ningún momento del proceso reconoció que se hubiesen hecho mejoras respecto a su propiedad.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandada interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que en el recurso de apelación habría reclamado sobre puntos concretos de la Sentencia y de manera general habría expresado ha acusado agravios a su interés, reclamando en el punto uno de apelación que ambas partes habrían admitido que en el inmueble se efectuaron diferentes construcciones de su parte, y en el Auto de Vista recurrido no habría una respuesta objetiva al recurso de apelación y fundamentación sobre este punto incumpliendo la pertinencia del art. 236 del CPC, y solo harían referencia a que reclamaría el examen y valoración de prueba de forma aislada y no de manera conjunta, situación que no sería evidente, precisamente porque el reclamo en apelación seria por una valoración conjunta e integral de la prueba.
Que en el memorial de apelación habría referido que nos ha considerado la prueba de forma integral, la admisión que hacen las partes en el proceso así como la confesión expresa de Guillermo Inocencio Vega Mamani en su memorial de respuesta de fs. 30 que confirma el contenido de la escritura pública Nº 307/2006 sobre este punto que tampoco habría sido considerado por el Ad quem se tendría que hubo confesión espontanea de parte del codemandado la misma que tendría los efectos previstos en los arts. 347, 403, 404, 409 y 410 del CPC, por lo que no quedaría duda, que lo expuesto en la demanda seria la verdad. Circunstancias que necesariamente tendrían que ser valoradas por el juzgador por lo que el Auto de Vista sería demasiado simplista para un tema tan importante.
Que en el punto c de la resolución recurrido expresa que otros de sus reclamos de apelación seria que en la Sentencia se analizó de manera sesgada la pretensión de la demanda, señalando los de Alzada que no sería evidente porque en ninguna parte habría sesgamiento reproduciendo la exposición de del considerando II-I de la Sentencia cuando seria lo que corresponde ya que el Auto de Vista debería insertar sus propias conclusiones y aportes en función al recurso de apelación, por lo que se aplicaría erróneamente el art. 236 del Código de Procedimiento Civil; pues habría reclamado la falta de congruencia entre lo decidido por la Juez y lo puntos de hecho a probar y la relación procesal es inmodificable.
Otro punto que no consideraría el Tribunal de alzada es que en Sentencia la Jue A quo señala que a la Escritura Pública Nº 307/2006 le asiste fe probatoria conforme manda el art. 1297 del CC y se halla investido de eficacia.
De la respuesta al recurso de casación.-
Martha Adriana Vega Mamani refiere en su respuesta que el fallo absurdamente cuestionado ha resuelto de sus otros hermanos que en colusión pretenderían en todo momento perjudicarle estableciendo que el Auto de Vista sería justo imparcial, correcto y probo; por otra parte refiere que el recurso no cumple con lo dispuesto en el art. 258.II del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta ser improcedente.
Guillermo Inocencio Vega Mamani que respondió señalando quería evidente que en el proceso se demostró que la existencia de las construcciones, por lo que extraña que el Tribunal de Alzada no escuche los reclamos realizados en apelación.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la incongruencia omisiva y el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.
En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
III.2.- De la Congruencia en las resoluciones.
Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.
III.3.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.
Primeramente se debe tener presente que el art. 254-4) del Código de procedimiento civil expresaba: “procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado...4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.” Ultima parte de la norma que está en concordancia con en el art. 258-3) del mismo compilado legal.
Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones como errores en la estructura de la resolución u omisiones que pudieren existir en la misma y entendiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrado, Art. 17-III de la Ley 025 normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”.
Criterio que se halla en consonancia con el nuevo código procesal civil, de lo que se concluye que cuando se alegue en amparo de esta causal art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil antes señalado, la falta de pronunciamiento, sea en primera o segunda instancia, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 196-2) del Código de procedimiento Civil, aplicable a segunda instancia por expresa determinación del art. 239 de la misma normativa, articulo que de manera clara señala que con esta facultad se puede:”… suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.
Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del análisis del recurso de casación, se tiene que el recurrente en tres puntos ataca cuestiones referentes a una supuesta incongruencia omisiva, en que habría incurrido el Auto de Vista recurrido; señalando que en el memorial de apelación punto uno habría reclamado que ambas partes habrían admitido que en el inmueble se efectuaron diferentes construcciones de su parte, y en el Auto de Vista recurrido no habría una respuesta objetiva al recurso de apelación y fundamentación sobre este punto incumpliendo la pertinencia del art. 236 del CPC; Al respecto se debe señalar que conforme lo desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, donde se cita la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, que determina que los casos en que se acusa incongruencia omisiva respecto al recurso de apelación el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos de apelación, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo, por lo que el hecho de identificar las respuestas consideradas de omitidas en la resolución impugnada no implica que se dé una respuesta positiva o negativa a lo razonado en el fondo o que se esté de acuerdo con las mismas.
En este antecedente, respecto al reclamo de apelación sobre que ambas partes habrían admitido que en el inmueble se efectuaron diferentes construcciones de su parte, se debe precisar que de la revisión del Auto de Vista recurrido se tiene que el mismo en el considerando III punto 2 si bien responde al recurso de apelación del co-demandado Guillermo Inocencio Vega Mamani, en el único agravio realizado, resulta el mismo que el recurrente cuestiona en el punto uno de su recurso de apelación, por lo que entendiendo que el Auto de Vista debe ser interpretado en su generalidad, respecto a las pruebas que acreditarían que las partes habrían admitido que las construcciones en el inmueble en cuestión habrían sido realizados por el demandante, el Tribunal de Alzada refirió: “…que como se señaló en la respuesta al punto “b)”, el juez A quo, con la obligación que le impone la ley, efectuó debidamente la compulsa y valoración de las pruebas, por cuanto fueron respondidas claramente dentro la resolución apelada, de esta manera respecto a la co-demandada, es necesario hacer hincapié, que en ningún momento del proceso, reconoció que se hubiesen hecho mejoras respecto a su propiedad…”.
Fundamento de la resolución de Alzada que expresa, que del análisis realizado por los de Alzada, en obrados no es evidente prueba alguna que acredite la confesión de la codemandada Martha Adriana Vega Mamani, a la que hace referencia el recurrente, razón por la que el Tribunal de Alzada refiere que la valoración de la prueba fue realizada de forma conjunta y no aislada; no siendo evidente la omisión de respuesta a dicho agravio de apelación; ahora si el recurrente no estaba de acuerdo con dicha respuesta, correspondía atacar con un reclamo de fondo el fundamento del los Alzada y no limitarse a acusar cuestiones de forma que solo atingen a la estructura formal del Auto de Vista, como es la incongruencia omisiva regulada en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, actualmente regulado en el art. 265.I del Código Procesal Civil.
En relación al reclamo expuesto en el memorial de apelación donde se habría referido que no se ha considerado la prueba de forma integral, la admisión que hacen las partes en el proceso así como la confesión expresa de Guillermo Inocencio Vega Mamani en su memorial de respuesta de fs. 30 que confirma el contenido de la Escritura Pública Nº 307/2006, sobre este punto que tampoco habría sido considerado por el Ad quem, por lo que no quedaría duda, que lo expuesto en la demanda seria la verdad; al respecto corresponde precisar que el agravio en cuestión repite lo acusado en el punto anterior, es decir, que en el preceso se habría probado la pretensión a partir de la confesión de las partes respecto a que las construcciones habrían sido realizadas por el demandante, aspecto que conforme se expuso supra fue respondido por los de Alzada de manera puntual, al señalar que en obrados no existe prueba alguna que acredite tal reconocimiento por parte de Martha Adriana Vega Mamani; respuesta que si bien no es completa en su fundamentación, corresponde tener en cuenta los desarrollado en el punto III.2 de la doctrina aplicable donde se cita el Auto Supremo Nº 254/2014, donde se orientó que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, este “no es absoluto”, pues se debe analizar la trascendencia de la incongruencia y la afectación u omisión del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados.
En este marco, conforme se analizó supra en cuanto al agravio en cuestión este contiene una respuesta, que si bien no entra a analizar detalladamente la prueba referente al memorial de respuesta del codemandado Guillermo Inocencio Vega y el reconocimiento que este realiza a través de la Escritura Pública Nº 307/2006 de fs. 23 y vta., dicho análisis resulta intrascendente, en razón a que dicha prueba género que la demanda sea probada en parte, respecto a Guillermo Inocencio Vega Mamani y no así en relación que la co-demandada Martha Adriana Vega Mamani, que no participo en el reconocimiento realizado por el co-demandado en la prueba a que hace referencia el recurrente, razón por la que dicho reclamo no contiene la trascendencia para generar una nulidad de obrados.
Respecto a la recurrente expresa que otro de sus reclamos de apelación seria que en la Sentencia se analizó de manera sesgada la pretensión de la demanda, señalando los de Alzada que no sería evidente porque en ninguna parte habría sesgamiento reproduciendo la exposición del considerando II-I de la Sentencia, cuando lo correcto sería que el Auto de Vista debería insertar sus propias conclusiones y aportes en función al recurso de apelación; reclamo por el cual corresponde hacer notar que el recurrente en apelación reclamo contra la fundamentación efectuada en la resolución de primera instancia, acusando que esta seria sesgada, aspecto que hace exclusivamente a una cuestión formal de la resolución apelada, razón por la que el Tribunal de Alzada se encontraba limitado a verificar la existencia o no del vicio que afectaría la fundamentación de la resolución de primera instancia, razón por la que en su análisis realiza una transcripción del fundamento de la Sentencia para concluir que no es evidente que la fundamentación de la Juez A quo es sesgada, es decir, dicha fundamentación del Juez A quo explica de manera concisa los motivos por los cuales la codemandada Martha Adriana Vega Mamani no le corresponde indemnizar las construcciones a que hace referencia el recurrente en su demanda; pues si el recurrente pretendía que el Tribunal de Alzada analice el fondo de dicha fundamentación no debió acusar dicho aspecto como un vicio de fundamentación, sino que debió atacar el fondo de la misma; razones por la que no es evidente que exista omisión de pronunciamiento respecto al dicho agravio pronunciado en apelación.
Por ultimo en relación al punto que no consideraría el Tribunal de Alzada respecto que en Sentencia la Juez A quo señaló que a la Escritura Pública Nº 307/2006 le asiste fe probatoria conforme manda el art. 1297 del CC y se hallaría investido de eficacia; a esto corresponde señalar que dicho reclamo reitera los reclamos de apelación referente a la confesión que existirá en dicha prueba para acreditar la pretensión del demandante que ya fue respondido conforme se expuso supra, es decir que en el proceso no se quitó eficacia a dicha prueba, que puntualmente generó que se declare probada en parte la demanda, esto en relación a que dicha prueba contiene la confesión del codemandado Guillermo Inocencio Vega Mamani y no así de Martha Adriana Vega Mamani.
Por otra parte, si en criterio del recurrente la fundamentación expuesta en la resolución recurrida, no resultaba suficiente para responder los agravios de apelación porque se habría omitido alguno de los puntos reclamados en apelación, y este hecho implicaría la aplicación indebida del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, debe tener en cuenta que tal como se fundamentó en el punto III.3 de la doctrina aplicable el recurrente tenía a su alcance los medios para reclamar las omisiones que creyere existían, es decir, podía plantear la complementación y aclaración regulada en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, al no haberlo hecho implica que la misma no agotó dicho mecanismo para reclamar las supuestas omisiones, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.II del Código procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 282 a 284, interpuesto por Santiago Vega Mamani contra el Auto de Vista Nº S-458/2014 de 12 de diciembre cursante de fs. 278 a 279 vta. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1030/2016
Sucre: 24 de agosto 2016
Expediente: LP-200-15-S
Partes: Santiago Vega Mamani. c/ Martha Vega Mamani y otro.
Proceso: Reconocimiento Judicial de Construcción, inversión y Pago.
Distrito: La Paz.
VISTOS: el recurso de casación de fs. 282 a 284, interpuesto por Santiago Vega Mamani contra el Auto de Vista Nº S-458/2014 de 12 de diciembre cursante de fs. 278 a 279 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso de Reconocimiento Judicial de Construcción, inversión y Pago seguido por Santiago Vega Mamani contra Martha Vega Mamani y Guillermo Inocencio Vega Mamani, la respuesta de fs. 288 a 290 y a fs. 291 y vta., la concesión del recurso de fs. 292; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital - La Paz, mediante Sentencia Nº 152/2013 de19 de Julio de 2013, cursante de fs. 246 a 249 vta., declaró: PROBADA en parte la demanda de fs. 24-25 única y exclusivamente contra el comandante Cristóbal Inocencio Vega Mamani y en su mérito dispuso que el co-demandado pague en el término de 10 días de ejecutoriada la resolución el monto de $us. 5.000.- equivalente al 50% del importe de inversión en la construcción demandada a fs. 24-25 al que se allano; e IMPROBADA contra la co-demandada Martha Adriana Vega Mamani; IMPROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción.
Deducido el recurso de apelación por el demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº S-458/2014, confirmo la Sentencia y las resoluciones apeladas por auto de fs. 261 se efectúa la debida corrección del nombre del codemandado y con relación a la consignación del error numérico de mencionar “la demanda de fs. 24 a 325”, no afecta el fondo de la resolución por ese un simple error de taypeo el cual no es sustancial en la resolución, pudiendo en su caso corregirse en ejecución de sentencia; por otra parte señala que de ninguna manera existió sesgamiento en la resolución citando a tal fin la fundamentación del considerando II-I, señalando que la resolución se encuentra debidamente fundamentada; en cuanto a la apelación de Guillermo Inocencio Vega señalo que el fundamento de la apelación resulto inconsistente por cuanto como expuso en el punto b de la resolución recurrida, señalando que la codemandada en ningún momento del proceso reconoció que se hubiesen hecho mejoras respecto a su propiedad.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandada interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que en el recurso de apelación habría reclamado sobre puntos concretos de la Sentencia y de manera general habría expresado ha acusado agravios a su interés, reclamando en el punto uno de apelación que ambas partes habrían admitido que en el inmueble se efectuaron diferentes construcciones de su parte, y en el Auto de Vista recurrido no habría una respuesta objetiva al recurso de apelación y fundamentación sobre este punto incumpliendo la pertinencia del art. 236 del CPC, y solo harían referencia a que reclamaría el examen y valoración de prueba de forma aislada y no de manera conjunta, situación que no sería evidente, precisamente porque el reclamo en apelación seria por una valoración conjunta e integral de la prueba.
Que en el memorial de apelación habría referido que nos ha considerado la prueba de forma integral, la admisión que hacen las partes en el proceso así como la confesión expresa de Guillermo Inocencio Vega Mamani en su memorial de respuesta de fs. 30 que confirma el contenido de la escritura pública Nº 307/2006 sobre este punto que tampoco habría sido considerado por el Ad quem se tendría que hubo confesión espontanea de parte del codemandado la misma que tendría los efectos previstos en los arts. 347, 403, 404, 409 y 410 del CPC, por lo que no quedaría duda, que lo expuesto en la demanda seria la verdad. Circunstancias que necesariamente tendrían que ser valoradas por el juzgador por lo que el Auto de Vista sería demasiado simplista para un tema tan importante.
Que en el punto c de la resolución recurrido expresa que otros de sus reclamos de apelación seria que en la Sentencia se analizó de manera sesgada la pretensión de la demanda, señalando los de Alzada que no sería evidente porque en ninguna parte habría sesgamiento reproduciendo la exposición de del considerando II-I de la Sentencia cuando seria lo que corresponde ya que el Auto de Vista debería insertar sus propias conclusiones y aportes en función al recurso de apelación, por lo que se aplicaría erróneamente el art. 236 del Código de Procedimiento Civil; pues habría reclamado la falta de congruencia entre lo decidido por la Juez y lo puntos de hecho a probar y la relación procesal es inmodificable.
Otro punto que no consideraría el Tribunal de alzada es que en Sentencia la Jue A quo señala que a la Escritura Pública Nº 307/2006 le asiste fe probatoria conforme manda el art. 1297 del CC y se halla investido de eficacia.
De la respuesta al recurso de casación.-
Martha Adriana Vega Mamani refiere en su respuesta que el fallo absurdamente cuestionado ha resuelto de sus otros hermanos que en colusión pretenderían en todo momento perjudicarle estableciendo que el Auto de Vista sería justo imparcial, correcto y probo; por otra parte refiere que el recurso no cumple con lo dispuesto en el art. 258.II del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta ser improcedente.
Guillermo Inocencio Vega Mamani que respondió señalando quería evidente que en el proceso se demostró que la existencia de las construcciones, por lo que extraña que el Tribunal de Alzada no escuche los reclamos realizados en apelación.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la incongruencia omisiva y el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.
En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
III.2.- De la Congruencia en las resoluciones.
Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.
III.3.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.
Primeramente se debe tener presente que el art. 254-4) del Código de procedimiento civil expresaba: “procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado...4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.” Ultima parte de la norma que está en concordancia con en el art. 258-3) del mismo compilado legal.
Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones como errores en la estructura de la resolución u omisiones que pudieren existir en la misma y entendiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrado, Art. 17-III de la Ley 025 normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”.
Criterio que se halla en consonancia con el nuevo código procesal civil, de lo que se concluye que cuando se alegue en amparo de esta causal art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil antes señalado, la falta de pronunciamiento, sea en primera o segunda instancia, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 196-2) del Código de procedimiento Civil, aplicable a segunda instancia por expresa determinación del art. 239 de la misma normativa, articulo que de manera clara señala que con esta facultad se puede:”… suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.
Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del análisis del recurso de casación, se tiene que el recurrente en tres puntos ataca cuestiones referentes a una supuesta incongruencia omisiva, en que habría incurrido el Auto de Vista recurrido; señalando que en el memorial de apelación punto uno habría reclamado que ambas partes habrían admitido que en el inmueble se efectuaron diferentes construcciones de su parte, y en el Auto de Vista recurrido no habría una respuesta objetiva al recurso de apelación y fundamentación sobre este punto incumpliendo la pertinencia del art. 236 del CPC; Al respecto se debe señalar que conforme lo desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, donde se cita la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, que determina que los casos en que se acusa incongruencia omisiva respecto al recurso de apelación el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos de apelación, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo, por lo que el hecho de identificar las respuestas consideradas de omitidas en la resolución impugnada no implica que se dé una respuesta positiva o negativa a lo razonado en el fondo o que se esté de acuerdo con las mismas.
En este antecedente, respecto al reclamo de apelación sobre que ambas partes habrían admitido que en el inmueble se efectuaron diferentes construcciones de su parte, se debe precisar que de la revisión del Auto de Vista recurrido se tiene que el mismo en el considerando III punto 2 si bien responde al recurso de apelación del co-demandado Guillermo Inocencio Vega Mamani, en el único agravio realizado, resulta el mismo que el recurrente cuestiona en el punto uno de su recurso de apelación, por lo que entendiendo que el Auto de Vista debe ser interpretado en su generalidad, respecto a las pruebas que acreditarían que las partes habrían admitido que las construcciones en el inmueble en cuestión habrían sido realizados por el demandante, el Tribunal de Alzada refirió: “…que como se señaló en la respuesta al punto “b)”, el juez A quo, con la obligación que le impone la ley, efectuó debidamente la compulsa y valoración de las pruebas, por cuanto fueron respondidas claramente dentro la resolución apelada, de esta manera respecto a la co-demandada, es necesario hacer hincapié, que en ningún momento del proceso, reconoció que se hubiesen hecho mejoras respecto a su propiedad…”.
Fundamento de la resolución de Alzada que expresa, que del análisis realizado por los de Alzada, en obrados no es evidente prueba alguna que acredite la confesión de la codemandada Martha Adriana Vega Mamani, a la que hace referencia el recurrente, razón por la que el Tribunal de Alzada refiere que la valoración de la prueba fue realizada de forma conjunta y no aislada; no siendo evidente la omisión de respuesta a dicho agravio de apelación; ahora si el recurrente no estaba de acuerdo con dicha respuesta, correspondía atacar con un reclamo de fondo el fundamento del los Alzada y no limitarse a acusar cuestiones de forma que solo atingen a la estructura formal del Auto de Vista, como es la incongruencia omisiva regulada en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, actualmente regulado en el art. 265.I del Código Procesal Civil.
En relación al reclamo expuesto en el memorial de apelación donde se habría referido que no se ha considerado la prueba de forma integral, la admisión que hacen las partes en el proceso así como la confesión expresa de Guillermo Inocencio Vega Mamani en su memorial de respuesta de fs. 30 que confirma el contenido de la Escritura Pública Nº 307/2006, sobre este punto que tampoco habría sido considerado por el Ad quem, por lo que no quedaría duda, que lo expuesto en la demanda seria la verdad; al respecto corresponde precisar que el agravio en cuestión repite lo acusado en el punto anterior, es decir, que en el preceso se habría probado la pretensión a partir de la confesión de las partes respecto a que las construcciones habrían sido realizadas por el demandante, aspecto que conforme se expuso supra fue respondido por los de Alzada de manera puntual, al señalar que en obrados no existe prueba alguna que acredite tal reconocimiento por parte de Martha Adriana Vega Mamani; respuesta que si bien no es completa en su fundamentación, corresponde tener en cuenta los desarrollado en el punto III.2 de la doctrina aplicable donde se cita el Auto Supremo Nº 254/2014, donde se orientó que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, este “no es absoluto”, pues se debe analizar la trascendencia de la incongruencia y la afectación u omisión del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados.
En este marco, conforme se analizó supra en cuanto al agravio en cuestión este contiene una respuesta, que si bien no entra a analizar detalladamente la prueba referente al memorial de respuesta del codemandado Guillermo Inocencio Vega y el reconocimiento que este realiza a través de la Escritura Pública Nº 307/2006 de fs. 23 y vta., dicho análisis resulta intrascendente, en razón a que dicha prueba género que la demanda sea probada en parte, respecto a Guillermo Inocencio Vega Mamani y no así en relación que la co-demandada Martha Adriana Vega Mamani, que no participo en el reconocimiento realizado por el co-demandado en la prueba a que hace referencia el recurrente, razón por la que dicho reclamo no contiene la trascendencia para generar una nulidad de obrados.
Respecto a la recurrente expresa que otro de sus reclamos de apelación seria que en la Sentencia se analizó de manera sesgada la pretensión de la demanda, señalando los de Alzada que no sería evidente porque en ninguna parte habría sesgamiento reproduciendo la exposición del considerando II-I de la Sentencia, cuando lo correcto sería que el Auto de Vista debería insertar sus propias conclusiones y aportes en función al recurso de apelación; reclamo por el cual corresponde hacer notar que el recurrente en apelación reclamo contra la fundamentación efectuada en la resolución de primera instancia, acusando que esta seria sesgada, aspecto que hace exclusivamente a una cuestión formal de la resolución apelada, razón por la que el Tribunal de Alzada se encontraba limitado a verificar la existencia o no del vicio que afectaría la fundamentación de la resolución de primera instancia, razón por la que en su análisis realiza una transcripción del fundamento de la Sentencia para concluir que no es evidente que la fundamentación de la Juez A quo es sesgada, es decir, dicha fundamentación del Juez A quo explica de manera concisa los motivos por los cuales la codemandada Martha Adriana Vega Mamani no le corresponde indemnizar las construcciones a que hace referencia el recurrente en su demanda; pues si el recurrente pretendía que el Tribunal de Alzada analice el fondo de dicha fundamentación no debió acusar dicho aspecto como un vicio de fundamentación, sino que debió atacar el fondo de la misma; razones por la que no es evidente que exista omisión de pronunciamiento respecto al dicho agravio pronunciado en apelación.
Por ultimo en relación al punto que no consideraría el Tribunal de Alzada respecto que en Sentencia la Juez A quo señaló que a la Escritura Pública Nº 307/2006 le asiste fe probatoria conforme manda el art. 1297 del CC y se hallaría investido de eficacia; a esto corresponde señalar que dicho reclamo reitera los reclamos de apelación referente a la confesión que existirá en dicha prueba para acreditar la pretensión del demandante que ya fue respondido conforme se expuso supra, es decir que en el proceso no se quitó eficacia a dicha prueba, que puntualmente generó que se declare probada en parte la demanda, esto en relación a que dicha prueba contiene la confesión del codemandado Guillermo Inocencio Vega Mamani y no así de Martha Adriana Vega Mamani.
Por otra parte, si en criterio del recurrente la fundamentación expuesta en la resolución recurrida, no resultaba suficiente para responder los agravios de apelación porque se habría omitido alguno de los puntos reclamados en apelación, y este hecho implicaría la aplicación indebida del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, debe tener en cuenta que tal como se fundamentó en el punto III.3 de la doctrina aplicable el recurrente tenía a su alcance los medios para reclamar las omisiones que creyere existían, es decir, podía plantear la complementación y aclaración regulada en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, al no haberlo hecho implica que la misma no agotó dicho mecanismo para reclamar las supuestas omisiones, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.II del Código procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 282 a 284, interpuesto por Santiago Vega Mamani contra el Auto de Vista Nº S-458/2014 de 12 de diciembre cursante de fs. 278 a 279 vta. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.