SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 291 /2016.
Sucre, 09 de septiembre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-TJA.240/2015.
Distrito: Tarija.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 299 a 314 vta., Juan Carlos Peña Coca en representación del Banco Nacional de Bolivia (BNB) S.A., contra el Auto de Vista Nº 110/2015 de 22 de junio, cursante de fs. 279 a 292 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro del proceso por pago de beneficios sociales, que siguió Patricia Arancibia Angulo contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 320 a 321 vta., el Auto Interlocutorio Nº 25/2015 de 15 de julio a fs. 324 y vta., que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Sentencia
Que, por memorial de fs. 3 a 6, Patricia Arancibia Angulo, demando el pago de beneficios sociales contra el BNB, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo, pronunció la Sentencia Nº 58/11 de 21 de septiembre de 2011, cursante de fs. 234 a 237 vta., declarando probada la demanda, disponiendo que la Entidad Bancaria demandada cancele a la demandante, la suma de Bs.312.622,39.- (trescientos doce mil seiscientos veintidós 39/100 bolivianos), por desahucio, indemnización, subsidio de frontera, vacaciones, aguinaldos, bono de antigüedad y prima por utilidad, declarando improbada la excepción de prescripción por extemporánea. Imponiendo además el pago de costas y multa del 30% a determinarse en ejecución de sentencia.
I.2. Auto de Vista
En grado de apelación interpuesta por Juan Carlos Peña Coca, el Banco Nacional de Bolivia Regional Bermejo, representado por Juan Carlos Peña Coca, por memorial de fs. 241 a 246 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resuelve mediante Auto de Vista Nº 110/2015 (ahora impugnado), confirmando totalmente la Sentencia Nº 58/11, con costas.
Contra el referido auto de vista, el representante del BNB, interpuso recurso de casación en el fondo, realizando una ampulosa y reiterativa redacción, en el que en síntesis refiere los siguientes argumentos:
II. RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
Que, la sentencia pronunciada por el juez a quo, ratificada por el tribunal de alzada muestra absoluta parcialidad a favor de la demandante, al sostener que bajo un contrato verbal de trabajo la Dra. Patricia Arancibia Angulo, prestó servicios profesionales de Asesoría Legal al Banco Nacional de Bolivia Regional Bermejo, desde el 1 de enero de 1985 hasta el 30 de abril de 2010, en forma permanente y continua, percibiendo un sueldo mensual de Bs.1.600 (un mil seiscientos 00/100 bolivianos).-, bajo la Ley General del Trabajo; lo cual según el recurrente no es evidente porque las referidas autoridades incurrieron en violación expresa del art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), porque no aplicaron el art. 1 del Decreto Supremo (DS) de 9 de noviembre de 1938, que refiere: “Los abogados de los bancos sujetos a sueldo, que trabajen en horario continuo en escritorio instalado en la misma institución, se considerarán empleados de bancos de acuerdo a lo dispuesto por el art. Único de la Ley del 3 de diciembre de 1927” y el art. 5 de esta Ley, establece: “para la aplicación de las leyes sociales, se considerará empleado a todo el que, sujeto a sueldo o participación efectúe en la oficina trabajos de escritorio a los dependientes vendedores, agentes viajeros del comercio, tranviarios sujetos a sueldo mensual ”, ley especial que no fue aplicada por las autoridades judiciales, porque la Dra. Patricia no realizó servicios bajo la Ley General de Trabajo, sino que como, Abogada atendió al Banco Nacional de Bolivia Regional Bermejo, en materia civil, penal, familiar, agraria, etc., desde su oficina, donde también atendía casos a particulares, cuyos honorarios por los servicios prestados eran cancelados, previa emisión de facturas, por lo cual la Dra. Arancibia, no figuraba en planilla que presentó el Banco Nacional de Bolivia. Su actividad de Abogada en Bermejo, está demostrada por el Certificado emitido por Impuestos Nacionales de la ciudad de Yacuiba, cursante a fs. 122, cumpliendo sus actividades tributarias, mediante declaración jurada por emisión de facturas, cursante a fs. 124; de igual manera demuestra de fs. 125 a 159 que la actora atendía diferentes causas a particulares, con regulación de honorarios y finalmente las facturas de fs. 160 a 166 y las de fs. 172 a 294 demuestran que se pagaba por el servicio prestado, por tanto, en el caso de autos no concurren las características de la relación laboral, previstas en el art. 2 del DS Nº 28699, como es la dependencia, subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena, percepción de remuneración o salario, para que la actora sea acreedora a los beneficios sociales, porque los servicios prestados, estaban regidos por el art. 732 del Código Civil (CC), incurriendo así en errónea interpretación de la Ley Nº 22 de 26 octubre de 1949, por cuanto la actora nunca estuvo sujeta a sueldo fijo y mensual, sino a una retribución de honorarios por servicio prestado.
Acusó también, que tanto el juez a quo como los vocales, al rechazar la excepción de prescripción por no haberse planteado antes de contestar la demanda, incurrieron en interpretación errónea del art. 1497 del CC, aplicable a la materia por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al determinar que la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aun en ejecución de sentencia, por lo que en el otrosí 1.- a fs. 95, opuso excepción de prescripción al pago de los derechos laborales y beneficios sociales demandados con dos años de anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, en mérito al art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT), arts. 133, 134 del CPT y 163 del Decreto Reglamentario (DR), porque la imprescriptibilidad prevista en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), rige para lo venidero por mandato del art. 123 de la CPE, teniendo como prueba la confesión de la actora, quién refirió que ingresó a trabajar en abril de 1985 hasta el 30 de abril de 2010, que según el art. 167 del CPT tiene todo el valor legal, por esta razón solicitó se declare probada la excepción de prescripción del subsidio de frontera, aguinaldos dobles, bono de antigüedad y primas con dos años de antigüedad antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado.
Finalmente denunció que, el auto de vista incurrió en incorrecta interpretación de la característica de exclusividad, al señalar que un obrero o empleado puede realizar trabajos simultáneos para varias personas, cuando según el art. 47 de la LGT, el trabajador debe estar a disposición de su patrono o empleador durante la jornada de trabajo, por tanto la decisión, desconoce lo establecido por el “Auto Supremo (AS) Nº 521/2010 de fecha 29/08/2013” (sic), que exige la concurrencia de la exclusividad para el reconocimiento de los beneficios sociales y derechos laborales, siendo el auto de vista violatorio de la Constitución Política del Estado, del principio de primacía de la realidad, de la jurisprudencia, porque reitera que no existió relación laboral entre la actora y el Banco Nacional Regional Bermejo S.A.
Petitorio: Concluyó su memorial, solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, se sirva pronunciar auto supremo, casando el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
III. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO
El citado recurso de casación fue resuelto con anterioridad mediante el AS Nº 395/2015 de 3 de diciembre de fs. 355 a 359 vta., concluyendo en la parte resolutiva que: “Por lo expuesto, se concluye que no es evidente que el tribunal ad quem haya incurrido en vulneración de las normas legales citadas por el recurrente, por lo que corresponde resolver el recurso de casación en el fondo, conforme a la previsión contenida en los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del art. 252 del CPT” (sic).
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 299 a 314. Con costas.
Se regula honorario del profesional de abogado, en la suma de Bs.500.- que mandará a efectivizarse por el tribunal de alzada.”
El citado auto supremo, fue puesto a control tutelar de constitucionalidad, mediante Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la entidad bancaria, el cual fue resuelto por el Tribunal de Garantías, conformada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de justicia de Chuquisaca, mediante la Resolución Nº 25/2.016 de 14 de abril.
La citada resolución del Tribunal de Garantías, realiza una extensa exposición de la acción de amparo constitucional, y posteriormente en el considerando II de su resolución vuelve a retrotraer el trámite procesal que se llevó a cabo en las instancias jurisdiccionales (sintetizados en 5 puntos), finalmente refiere que: “Que, en las resoluciones de primera y segunda instancia establecieron que la 3º interesada, percibía el sueldo mensual de Bs. 1600.- facturado; por otra parte hubiera percibido Honorario Profesional como parte de costas procesales respecto de los proceso que patrocinaba la causa a favor del Banco Nacional de Bolivia S.A., por lo que las autoridades de casación accionadas deben emitir nuevo Auto Supremo, teniendo en cuenta, que en la Sentencia de 21 de septiembre de 2011 de fs. 1940 – 943 vlta., se estableció por el juzgador, que la 3º interesado Patricia Arancibia A., no tenía oficina en el Banco, sino en su domicilio, no cumplía horario; si el pago de Bs. 1.600.- mensual, se interpretaría como si fuere funcionaria de planta del Banco Nacional de Bolivia S.A., como efectuar valoración del Certificado del Colegio de Abogados, Certificación de impuestos Nacionales, la prueba constante en el expediente de cargo y descargo, advirtiendo haberse vulnerado el debido proceso y el derecho a la igualdad, al señalarse en el Auto Supremo impugnado, no ser funcionaria de planta la 3º interesada y ser beneficiaria a la vez de beneficios sociales, hecho sobre el cual deberá fundamentarse, advirtiendo haberse vulnerado el principio de congruencia que debe tener toda resolución, debiendo concederse parcialmente la acción constitucional, dejándose sin efecto el Auto Supremo Nº 395/2015 de 3 de diciembre…” (sic) (las negrillas fueron agregadas).
III.1. La Resolución Nº 25/2.016 y las vulneraciones traídas a estudio.
En el presente debemos señalar primeramente antes de ingresar al análisis de las tres supuestas vulneraciones que se pudieron identificar con mucha dificultad, debido a la incoherencia de la Resolución Nº 25/2.016, emitida por el Tribunal de garantías, preponderando que esta se limita a referir que el Auto Supremo Nº 395/2015 de 3 de diciembre, vulneró el debido proceso, el derecho a la igualdad, sin especificar de qué manera este auto supremo habría infringido o transgredido los derechos citados, motivo por el cual no merece pronunciamiento alguno al respecto.
III.1.1. La primera supuesta vulneración que se habría cometido es que las autoridades de casación accionadas, no consideraron que Patricia Arancibia Angulo, no tenía oficina en la entidad bancaria, sino en su domicilio y además no cumplía horario; empero, se reconoce el pago de Bs. 1.600.- mensualmente, lo cual dio a interpretar como si fuera funcionaria de planta del BNB.
III.1.2. El segundo supuesto es que, los accionados no habrían realizado una valoración correcta del certificado del Colegio de Abogados, la certificación de Impuestos Nacionales y la prueba tanto de cargo como de descargo.
III.1.3. La tercera supuesta vulneración se daría que los accionados al señalar en el Auto Supremo impugnado que, Patricia Arancibia Angulo no era funcionaria de planta, pero si era beneficiaria de los beneficios sociales, incurrieron en la vulneración del principio de congruencia.
IV PRECISIONES LEGALES, DOCTRINALES Y ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
La Corte Suprema de Justicia, sentó línea jurisprudencial mediante el AS 403 de 23 de marzo de 2007, en el sentido de abrir la competencia de la judicatura laboral, para la tutela de los derechos adquiridos.
-El art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, señala las características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajador por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquier de sus formas de manifestación, características ratificadas por el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, el que haciendo referencia al art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), que estableció que las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la ley citada.
-El art. 4.d) del DS Nº 28699, refiere: “Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.”, también reconocido como el principio de la verdad material que rige por hegemonía sobre el principio formal.
-El art. 5 del DS citado ut supra, señala: “(CONTRATOS). Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente.”
-Ley de 22 de diciembre de 1949, reconoce que los profesionales abogados entre otros, que trabajen en empresas comerciales a sueldo mensual, aunque no estén sujetos a un horario continuo, gocen de todos los beneficios sociales, precepto acorde al lineamiento establecido en la extinta Corte Suprema de Justicia y ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia a través de varios Autos Supremos (AASS), entre los que se puede citar los AASS Nº 664/2010 y 258/2012.
En ese contexto y en base a las supuestas transgresiones citadas en la resolución del tribunal de garantías, pasamos a resolver, desarrollando la legislación doctrinal, línea jurisprudencial y norma legal aplicable al presente proceso, señalando que:
IV.1.En cuanto a la inobservancia de las autoridades accionadas, al no haber considerado que, Patricia Arancibia Angulo, no tenía oficina en la entidad bancaria, sino en su domicilio y además no cumplía horario y contrariamente se la consideró como si fuera funcionaria de planta, debemos señalar que al respecto el AS Nº 395/2015, fue claro al respecto al señalar que: “…es preciso partir del concepto de relación laboral, entendida como el acto que origina la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, empresa, institución u otros, mediante el pago de un salario, definición que se encuentra prevista en el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, que señala las características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, estas características fueron ratificadas por el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que haciendo referencia al art. 1 de la LGT, establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.”, de lo que se tiene que este punto de observación, que realizo el tribunal de garantías, fue tratado ampliamente dentro del auto supremo en controversia, aspecto que reforzó con la exposición de la Ley de 22 de diciembre de 1949, que estableció que, los profesionales abogados, que trabajen en empresas comerciales a sueldo mensual, aunque no estén sujetos a un horario continuo, gozan de todos los beneficios sociales, precepto que se encuentra acorde al lineamiento establecido en la extinta Corte Suprema de Justicia y ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia a través de varios Autos Supremos (AASS), entre los que se puede citar los AASS Nº. 664/2010 y 258/2012, de lo que es evidente que la supuesta vulneración señalada en el III.1.1., por parte del tribunal de garantías ya fue resuelto en el AS Nº 395/2015.
IV.2. Sobre el segundo supuesto, en relación a que los accionados no habrían realizado una valoración correcta del certificado del Colegio de Abogados, la certificación de Impuestos Nacionales y la prueba tanto de cargo como de descargo, de lo citado debemos señalar que, el tribunal de garantías no realizo una manifestación clara al respecto ya que se limitó a exponer que no se realizó una valoración correcta de las pruebas señaladas, sin darle el valor correspondiente a la prueba para poder considerar que es relevante o no; empero, con el fin de dar una respuesta a este punto debemos señalar primeramente que en el Auto de Vista Nº 110/2015 (impugnado dentro del recurso de casación), exactamente en el “Considerando IV. (…) B) DE LA PRUEBA DEL PROCESO” se realizó una exposición ampulosa de toda la prueba tanto de cargo como de descargo; además que, según el lineamiento de este Tribunal Supremo de Justicia refiere que de acuerdo a lo previsto por el art. 1286 del Código Civil, ha establecido que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los tribunales de instancia, debiendo recordarse que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación, más aún si se trata de materia laboral en la que el Juez de instancia no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme prevé el art. 158 del CPT.
En ese contexto, complementando a lo señalado, se deduce que, cuando se denuncia una incorrecta valoración o apreciación de la prueba, los recurrentes tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de Casación pueda ampliar su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, lo que no ocurrió en el presente caso.
IV.3. La supuesta vulneración, del principio de congruencia, por parte de los accionados al señalar en el Auto Supremo impugnado que, Patricia Arancibia Angulo no era funcionaria de planta, pero si era beneficiaria de los beneficios sociales, al respecto se tiene que, esta aseveración no es ninguna incongruencia ya que se encuentra reconocida por la normativa legal desarrollada precedentemente, tal como se estableció en el art. 1 del DS Nº 23570, señala las características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajador por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquier de sus formas de manifestación, características ratificadas por el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, el que haciendo referencia al art. 1 de la LGT, que estableció que las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la ley citada.
En ese mismo sentido, el art. 4.d) del DS Nº 28699, refiere: “Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.”, y el art. 5 del mismo decreto supremo, señala: “(CONTRATOS). Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente.”. Así también se pronunció la Ley de 22 de diciembre de 1949, estableciendo que los profesionales abogados entre otros, que trabajen en empresas comerciales a sueldo mensual, aunque no estén sujetos a un horario continuo, gozan de todos los beneficios, lineamiento seguido por la extinta Corte Suprema de Justicia y ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia a través de los AASS Nº 664/2010 y 258/2012.
En ese contexto, de lo señalado con anterioridad, se tiene que si bien Patricia Arancibia Angulo no era funcionaria de planta; empero, si era beneficiaria de los beneficios sociales, tal como se señaló en el AS Nº 395/2015.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto precedentemente, no siendo evidentes las violaciones aducidas por el Tribunal de Garantías, en su Resolución 25/2.016, por lo que corresponde resolver el presente fallo conforme disponen los arts. 271.2 y 273 del CPC, aplicables por permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 299 a 314 vta.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 291 /2016.
Sucre, 09 de septiembre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-TJA.240/2015.
Distrito: Tarija.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 299 a 314 vta., Juan Carlos Peña Coca en representación del Banco Nacional de Bolivia (BNB) S.A., contra el Auto de Vista Nº 110/2015 de 22 de junio, cursante de fs. 279 a 292 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro del proceso por pago de beneficios sociales, que siguió Patricia Arancibia Angulo contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 320 a 321 vta., el Auto Interlocutorio Nº 25/2015 de 15 de julio a fs. 324 y vta., que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Sentencia
Que, por memorial de fs. 3 a 6, Patricia Arancibia Angulo, demando el pago de beneficios sociales contra el BNB, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo, pronunció la Sentencia Nº 58/11 de 21 de septiembre de 2011, cursante de fs. 234 a 237 vta., declarando probada la demanda, disponiendo que la Entidad Bancaria demandada cancele a la demandante, la suma de Bs.312.622,39.- (trescientos doce mil seiscientos veintidós 39/100 bolivianos), por desahucio, indemnización, subsidio de frontera, vacaciones, aguinaldos, bono de antigüedad y prima por utilidad, declarando improbada la excepción de prescripción por extemporánea. Imponiendo además el pago de costas y multa del 30% a determinarse en ejecución de sentencia.
I.2. Auto de Vista
En grado de apelación interpuesta por Juan Carlos Peña Coca, el Banco Nacional de Bolivia Regional Bermejo, representado por Juan Carlos Peña Coca, por memorial de fs. 241 a 246 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resuelve mediante Auto de Vista Nº 110/2015 (ahora impugnado), confirmando totalmente la Sentencia Nº 58/11, con costas.
Contra el referido auto de vista, el representante del BNB, interpuso recurso de casación en el fondo, realizando una ampulosa y reiterativa redacción, en el que en síntesis refiere los siguientes argumentos:
II. RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
Que, la sentencia pronunciada por el juez a quo, ratificada por el tribunal de alzada muestra absoluta parcialidad a favor de la demandante, al sostener que bajo un contrato verbal de trabajo la Dra. Patricia Arancibia Angulo, prestó servicios profesionales de Asesoría Legal al Banco Nacional de Bolivia Regional Bermejo, desde el 1 de enero de 1985 hasta el 30 de abril de 2010, en forma permanente y continua, percibiendo un sueldo mensual de Bs.1.600 (un mil seiscientos 00/100 bolivianos).-, bajo la Ley General del Trabajo; lo cual según el recurrente no es evidente porque las referidas autoridades incurrieron en violación expresa del art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), porque no aplicaron el art. 1 del Decreto Supremo (DS) de 9 de noviembre de 1938, que refiere: “Los abogados de los bancos sujetos a sueldo, que trabajen en horario continuo en escritorio instalado en la misma institución, se considerarán empleados de bancos de acuerdo a lo dispuesto por el art. Único de la Ley del 3 de diciembre de 1927” y el art. 5 de esta Ley, establece: “para la aplicación de las leyes sociales, se considerará empleado a todo el que, sujeto a sueldo o participación efectúe en la oficina trabajos de escritorio a los dependientes vendedores, agentes viajeros del comercio, tranviarios sujetos a sueldo mensual ”, ley especial que no fue aplicada por las autoridades judiciales, porque la Dra. Patricia no realizó servicios bajo la Ley General de Trabajo, sino que como, Abogada atendió al Banco Nacional de Bolivia Regional Bermejo, en materia civil, penal, familiar, agraria, etc., desde su oficina, donde también atendía casos a particulares, cuyos honorarios por los servicios prestados eran cancelados, previa emisión de facturas, por lo cual la Dra. Arancibia, no figuraba en planilla que presentó el Banco Nacional de Bolivia. Su actividad de Abogada en Bermejo, está demostrada por el Certificado emitido por Impuestos Nacionales de la ciudad de Yacuiba, cursante a fs. 122, cumpliendo sus actividades tributarias, mediante declaración jurada por emisión de facturas, cursante a fs. 124; de igual manera demuestra de fs. 125 a 159 que la actora atendía diferentes causas a particulares, con regulación de honorarios y finalmente las facturas de fs. 160 a 166 y las de fs. 172 a 294 demuestran que se pagaba por el servicio prestado, por tanto, en el caso de autos no concurren las características de la relación laboral, previstas en el art. 2 del DS Nº 28699, como es la dependencia, subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena, percepción de remuneración o salario, para que la actora sea acreedora a los beneficios sociales, porque los servicios prestados, estaban regidos por el art. 732 del Código Civil (CC), incurriendo así en errónea interpretación de la Ley Nº 22 de 26 octubre de 1949, por cuanto la actora nunca estuvo sujeta a sueldo fijo y mensual, sino a una retribución de honorarios por servicio prestado.
Acusó también, que tanto el juez a quo como los vocales, al rechazar la excepción de prescripción por no haberse planteado antes de contestar la demanda, incurrieron en interpretación errónea del art. 1497 del CC, aplicable a la materia por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al determinar que la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aun en ejecución de sentencia, por lo que en el otrosí 1.- a fs. 95, opuso excepción de prescripción al pago de los derechos laborales y beneficios sociales demandados con dos años de anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, en mérito al art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT), arts. 133, 134 del CPT y 163 del Decreto Reglamentario (DR), porque la imprescriptibilidad prevista en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), rige para lo venidero por mandato del art. 123 de la CPE, teniendo como prueba la confesión de la actora, quién refirió que ingresó a trabajar en abril de 1985 hasta el 30 de abril de 2010, que según el art. 167 del CPT tiene todo el valor legal, por esta razón solicitó se declare probada la excepción de prescripción del subsidio de frontera, aguinaldos dobles, bono de antigüedad y primas con dos años de antigüedad antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado.
Finalmente denunció que, el auto de vista incurrió en incorrecta interpretación de la característica de exclusividad, al señalar que un obrero o empleado puede realizar trabajos simultáneos para varias personas, cuando según el art. 47 de la LGT, el trabajador debe estar a disposición de su patrono o empleador durante la jornada de trabajo, por tanto la decisión, desconoce lo establecido por el “Auto Supremo (AS) Nº 521/2010 de fecha 29/08/2013” (sic), que exige la concurrencia de la exclusividad para el reconocimiento de los beneficios sociales y derechos laborales, siendo el auto de vista violatorio de la Constitución Política del Estado, del principio de primacía de la realidad, de la jurisprudencia, porque reitera que no existió relación laboral entre la actora y el Banco Nacional Regional Bermejo S.A.
Petitorio: Concluyó su memorial, solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, se sirva pronunciar auto supremo, casando el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
III. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO
El citado recurso de casación fue resuelto con anterioridad mediante el AS Nº 395/2015 de 3 de diciembre de fs. 355 a 359 vta., concluyendo en la parte resolutiva que: “Por lo expuesto, se concluye que no es evidente que el tribunal ad quem haya incurrido en vulneración de las normas legales citadas por el recurrente, por lo que corresponde resolver el recurso de casación en el fondo, conforme a la previsión contenida en los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del art. 252 del CPT” (sic).
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 299 a 314. Con costas.
Se regula honorario del profesional de abogado, en la suma de Bs.500.- que mandará a efectivizarse por el tribunal de alzada.”
El citado auto supremo, fue puesto a control tutelar de constitucionalidad, mediante Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la entidad bancaria, el cual fue resuelto por el Tribunal de Garantías, conformada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de justicia de Chuquisaca, mediante la Resolución Nº 25/2.016 de 14 de abril.
La citada resolución del Tribunal de Garantías, realiza una extensa exposición de la acción de amparo constitucional, y posteriormente en el considerando II de su resolución vuelve a retrotraer el trámite procesal que se llevó a cabo en las instancias jurisdiccionales (sintetizados en 5 puntos), finalmente refiere que: “Que, en las resoluciones de primera y segunda instancia establecieron que la 3º interesada, percibía el sueldo mensual de Bs. 1600.- facturado; por otra parte hubiera percibido Honorario Profesional como parte de costas procesales respecto de los proceso que patrocinaba la causa a favor del Banco Nacional de Bolivia S.A., por lo que las autoridades de casación accionadas deben emitir nuevo Auto Supremo, teniendo en cuenta, que en la Sentencia de 21 de septiembre de 2011 de fs. 1940 – 943 vlta., se estableció por el juzgador, que la 3º interesado Patricia Arancibia A., no tenía oficina en el Banco, sino en su domicilio, no cumplía horario; si el pago de Bs. 1.600.- mensual, se interpretaría como si fuere funcionaria de planta del Banco Nacional de Bolivia S.A., como efectuar valoración del Certificado del Colegio de Abogados, Certificación de impuestos Nacionales, la prueba constante en el expediente de cargo y descargo, advirtiendo haberse vulnerado el debido proceso y el derecho a la igualdad, al señalarse en el Auto Supremo impugnado, no ser funcionaria de planta la 3º interesada y ser beneficiaria a la vez de beneficios sociales, hecho sobre el cual deberá fundamentarse, advirtiendo haberse vulnerado el principio de congruencia que debe tener toda resolución, debiendo concederse parcialmente la acción constitucional, dejándose sin efecto el Auto Supremo Nº 395/2015 de 3 de diciembre…” (sic) (las negrillas fueron agregadas).
III.1. La Resolución Nº 25/2.016 y las vulneraciones traídas a estudio.
En el presente debemos señalar primeramente antes de ingresar al análisis de las tres supuestas vulneraciones que se pudieron identificar con mucha dificultad, debido a la incoherencia de la Resolución Nº 25/2.016, emitida por el Tribunal de garantías, preponderando que esta se limita a referir que el Auto Supremo Nº 395/2015 de 3 de diciembre, vulneró el debido proceso, el derecho a la igualdad, sin especificar de qué manera este auto supremo habría infringido o transgredido los derechos citados, motivo por el cual no merece pronunciamiento alguno al respecto.
III.1.1. La primera supuesta vulneración que se habría cometido es que las autoridades de casación accionadas, no consideraron que Patricia Arancibia Angulo, no tenía oficina en la entidad bancaria, sino en su domicilio y además no cumplía horario; empero, se reconoce el pago de Bs. 1.600.- mensualmente, lo cual dio a interpretar como si fuera funcionaria de planta del BNB.
III.1.2. El segundo supuesto es que, los accionados no habrían realizado una valoración correcta del certificado del Colegio de Abogados, la certificación de Impuestos Nacionales y la prueba tanto de cargo como de descargo.
III.1.3. La tercera supuesta vulneración se daría que los accionados al señalar en el Auto Supremo impugnado que, Patricia Arancibia Angulo no era funcionaria de planta, pero si era beneficiaria de los beneficios sociales, incurrieron en la vulneración del principio de congruencia.
IV PRECISIONES LEGALES, DOCTRINALES Y ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
La Corte Suprema de Justicia, sentó línea jurisprudencial mediante el AS 403 de 23 de marzo de 2007, en el sentido de abrir la competencia de la judicatura laboral, para la tutela de los derechos adquiridos.
-El art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, señala las características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajador por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquier de sus formas de manifestación, características ratificadas por el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, el que haciendo referencia al art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), que estableció que las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la ley citada.
-El art. 4.d) del DS Nº 28699, refiere: “Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.”, también reconocido como el principio de la verdad material que rige por hegemonía sobre el principio formal.
-El art. 5 del DS citado ut supra, señala: “(CONTRATOS). Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente.”
-Ley de 22 de diciembre de 1949, reconoce que los profesionales abogados entre otros, que trabajen en empresas comerciales a sueldo mensual, aunque no estén sujetos a un horario continuo, gocen de todos los beneficios sociales, precepto acorde al lineamiento establecido en la extinta Corte Suprema de Justicia y ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia a través de varios Autos Supremos (AASS), entre los que se puede citar los AASS Nº 664/2010 y 258/2012.
En ese contexto y en base a las supuestas transgresiones citadas en la resolución del tribunal de garantías, pasamos a resolver, desarrollando la legislación doctrinal, línea jurisprudencial y norma legal aplicable al presente proceso, señalando que:
IV.1.En cuanto a la inobservancia de las autoridades accionadas, al no haber considerado que, Patricia Arancibia Angulo, no tenía oficina en la entidad bancaria, sino en su domicilio y además no cumplía horario y contrariamente se la consideró como si fuera funcionaria de planta, debemos señalar que al respecto el AS Nº 395/2015, fue claro al respecto al señalar que: “…es preciso partir del concepto de relación laboral, entendida como el acto que origina la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, empresa, institución u otros, mediante el pago de un salario, definición que se encuentra prevista en el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, que señala las características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, estas características fueron ratificadas por el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que haciendo referencia al art. 1 de la LGT, establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.”, de lo que se tiene que este punto de observación, que realizo el tribunal de garantías, fue tratado ampliamente dentro del auto supremo en controversia, aspecto que reforzó con la exposición de la Ley de 22 de diciembre de 1949, que estableció que, los profesionales abogados, que trabajen en empresas comerciales a sueldo mensual, aunque no estén sujetos a un horario continuo, gozan de todos los beneficios sociales, precepto que se encuentra acorde al lineamiento establecido en la extinta Corte Suprema de Justicia y ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia a través de varios Autos Supremos (AASS), entre los que se puede citar los AASS Nº. 664/2010 y 258/2012, de lo que es evidente que la supuesta vulneración señalada en el III.1.1., por parte del tribunal de garantías ya fue resuelto en el AS Nº 395/2015.
IV.2. Sobre el segundo supuesto, en relación a que los accionados no habrían realizado una valoración correcta del certificado del Colegio de Abogados, la certificación de Impuestos Nacionales y la prueba tanto de cargo como de descargo, de lo citado debemos señalar que, el tribunal de garantías no realizo una manifestación clara al respecto ya que se limitó a exponer que no se realizó una valoración correcta de las pruebas señaladas, sin darle el valor correspondiente a la prueba para poder considerar que es relevante o no; empero, con el fin de dar una respuesta a este punto debemos señalar primeramente que en el Auto de Vista Nº 110/2015 (impugnado dentro del recurso de casación), exactamente en el “Considerando IV. (…) B) DE LA PRUEBA DEL PROCESO” se realizó una exposición ampulosa de toda la prueba tanto de cargo como de descargo; además que, según el lineamiento de este Tribunal Supremo de Justicia refiere que de acuerdo a lo previsto por el art. 1286 del Código Civil, ha establecido que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los tribunales de instancia, debiendo recordarse que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación, más aún si se trata de materia laboral en la que el Juez de instancia no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme prevé el art. 158 del CPT.
En ese contexto, complementando a lo señalado, se deduce que, cuando se denuncia una incorrecta valoración o apreciación de la prueba, los recurrentes tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de Casación pueda ampliar su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, lo que no ocurrió en el presente caso.
IV.3. La supuesta vulneración, del principio de congruencia, por parte de los accionados al señalar en el Auto Supremo impugnado que, Patricia Arancibia Angulo no era funcionaria de planta, pero si era beneficiaria de los beneficios sociales, al respecto se tiene que, esta aseveración no es ninguna incongruencia ya que se encuentra reconocida por la normativa legal desarrollada precedentemente, tal como se estableció en el art. 1 del DS Nº 23570, señala las características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajador por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquier de sus formas de manifestación, características ratificadas por el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, el que haciendo referencia al art. 1 de la LGT, que estableció que las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la ley citada.
En ese mismo sentido, el art. 4.d) del DS Nº 28699, refiere: “Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.”, y el art. 5 del mismo decreto supremo, señala: “(CONTRATOS). Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente.”. Así también se pronunció la Ley de 22 de diciembre de 1949, estableciendo que los profesionales abogados entre otros, que trabajen en empresas comerciales a sueldo mensual, aunque no estén sujetos a un horario continuo, gozan de todos los beneficios, lineamiento seguido por la extinta Corte Suprema de Justicia y ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia a través de los AASS Nº 664/2010 y 258/2012.
En ese contexto, de lo señalado con anterioridad, se tiene que si bien Patricia Arancibia Angulo no era funcionaria de planta; empero, si era beneficiaria de los beneficios sociales, tal como se señaló en el AS Nº 395/2015.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto precedentemente, no siendo evidentes las violaciones aducidas por el Tribunal de Garantías, en su Resolución 25/2.016, por lo que corresponde resolver el presente fallo conforme disponen los arts. 271.2 y 273 del CPC, aplicables por permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 299 a 314 vta.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.