Auto Supremo AS/0297/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0297/2016

Fecha: 09-Sep-2016

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA



Auto Supremo Nº 297/2016.
Sucre, 9 de septiembre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.114/2016.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 111 vta., a 113, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 02/16-SSA-I de 18 de enero de 2016, de fs. 109 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Reclamación, seguido por Freddy León Siles Miranda contra la entidad recurrente, el Auto de fs. 126 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 72/2016-A de 25 de abril de fa 133 y vta., que admitió la casación; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Resolución: Que, dentro de la solicitud de renta de vejez, seguido por Freddy León Siles Miranda contra el SENASIR, la Comisión de Reclamación, inicialmente emitió la Resolución Nº 000502 de 14 de enero de 2000, cursante a fs. 27, en la que se otorgó a favor del asegurado la Renta Jubilatoria integrada equivalente al 85% de su promedio salarial, a continuación emitió la Resolución Nº 0001419 de 30 de marzo de 2015, de fs. 53 a 57, por la cual se determinó la suspensión definitiva de la Renta Jubilatoria de Freddy León Siles Miranda, y la recuperación de lo indebidamente cobrado; posteriormente ante el reclamo del nombrado, la Comisión de Reclamación del SENASIR pronunció la Resolución Nº 498/15 de 3 de julio de 2015, de fs. 87 a 92, resolviendo la Revocación de la Resolución Nº 0001419, consecuentemente dispuso la otorgación de la Renta Jubilatoria Integrada a favor del beneficiario a partir del mes de julio de 2015, en aplicación de los arts. 471 y 539, y por consiguiente los cobros realizados con anterioridad se constituyen en cobros indebidos sujetos a recuperación.
I.1.2. Auto de Vista: Notificado con la Resolución Nº 498/15, Freddy León Siles Miranda, interpuso recurso de apelación mediante memorial de fs. 101 vta. a 102, recurso resuelto por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 02/16-SSA-I, que revocó en parte la resolución impugnada, dejando sin efecto la recuperación dispuesta a los cobros realizados con anterioridad.
Contra el referido auto de vista, Juan Edwin Mercado Claros en representación legal del SENASIR, interpuso recurso de casación en el fondo, en el que en síntesis manifiesta los siguientes argumentos:
I.2. Motivos del recurso de casación en el fondo
I.2.1. Que, en el párrafo cuarto del Considerando II del auto de vista impugnado, se refirió que: “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores en el cálculo o de falsedad de datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujese su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas (…) Es decir, que únicamente es posible la devolución de prestación otorgadas por el SENASIR por parte de los asegurados, cuando se demuestra fraude en la documentación y, en el caso presente no existe elemento alguno que haga presumir que se hubiese incurrido en dicho fraude; más aún cuando de por medio existe un proceso judicial que concluyó, estableciendo de manera cierta la fecha de nacimiento de asegurado…” -textual-, de lo que se tiene que, la revisión e información de adeudos por cobros indebidos, se efectuó a raíz de un Informe Técnico cursante de fs. 51 a 52 de obrados, realizado en base a un delicado proceso de análisis y ponderación de la documentación presentada por el asegurado, en el cual se evidenció que posterior a la fecha de corte (04/97) el asegurado modificó su fecha de nacimiento de “28/06/1953 a 26/06/1951” (sic) de acuerdo con la Resolución Nº 214/2001, estableciéndose en el informe citado que a la fecha de corte el asegurado contaba con 43 años de edad, lo que no le permitiría acceder a la renta jubilatoria integrada, por lo que corresponde la suspensión definitiva y establecer cobros indebidos, mismo que es confirmado por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto mediante la Resolución Nº 00001419 de 30 de marzo de 2015, en la cual se determinó aparte de la suspensión definitiva de la renta jubilatoria integrada, determinar el monto de lo indebidamente cobrado; informe técnico que hace plena prueba de acuerdo a lo establecido por los arts. 1287, 1289.I, 1296 y 1523 del Código Civil (CC), porque el SENASIR es una entidad pública, creada en representación gubernamental, que por ende toda la documentación que expide tiene características de oficialidad y publicidad.
Continuó refiriendo que, el tribunal de alzada interpretó la norma legal erróneamente, pues se puede evidenciar que existió y subsiste una relación obligacional, es decir un acreedor de buena fe y un pago indebido, como en la dogmática civil, que se encuentra plasmada en el art. 963 del CC, que sabiamente articula que: “Quien ha recibido lo que no se le debía queda obligado a restituir lo que se le ha pagado”, por lo que si existió el pago indebido de renta jubilatoria integrada, le corresponde al SENASIR la recuperación de lo que mal se ha pagado e ilegítimamente se ha cobrado, en detrimento del patrimonio del Estado y del resto de asegurados del sistema de reparto; dicha recuperación de cobros indebidos, encuentra su fundamento legal en lo dispuesto por el art. 4.c) del Decreto Supremo (DS) 26189 de 18 de mayo de 2001, según el cual el SENASIR no solo tiene la facultad de revisión de las rentas o prestaciones concedidas en dinero, sino también de exigir la devolución o restitución total de las cantidades indebidamente percibidas.
Por otra parte manifestó que, el Tribunal ad quem no consideró que el SENASIR como ente liquidador, tiene la obligación de recuperar los montos de prestaciones otorgadas por errores de cálculo, conforme dispone el art. 2.b) de la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de julio de 2001, resolución que tiene su fundamento en el DS 27066 de 6 de junio de 2003, en el que señala que el SENASIR tiene competencia para emitir resoluciones administrativas en los temas inherentes a sus funciones, que reglamentan las disposiciones que sobre la materia emite el Poder Ejecutivo, lo que es refrendado por el art. 3 de la Resolución Ministerial Nº 384 de 11 de junio de 2004, que expresa: “la recuperación de los montos de las prestaciones otorgadas por errores de cálculo se realiza con el descuento del 20%” artículo concordante con el art. 963 del CC, en atención a tratarse de recursos del Estado.
Prosiguió aludiendo normas legales, que van en el mismo sentido de lo ya señalado; es decir, sobre el control gubernamental que el SENASIR cumple, en virtud de las cuales tiene la obligación de efectuar la revisión a efectos de determinar el daño económico al Estado y el supuesto cobro indebido que habría realizado Freddy León Siles Miranda, lo cual constituye un enriquecimiento económico injusto de terceros y un empobrecimiento del Estado, desestabilizando el sistema financiero de la Seguridad Social.
I.2.2. Petitorio: Concluyó su memorial del presente recurso de casación, solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, CASE en parte el Auto de Vista 02/16-SSA-I y confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 498/15 de 3 de julio de 2015 de fs. 87 a 92.
I.3. CONTESTACIÓN NEGATIVA AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
Freddy León Siles Miranda, presentó memorial de fs. 117 vta., a 119, mediante el cual responde negativamente al recurso de casación interpuesto por el SENASIR, manifestando en síntesis que: el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), refiere textualmente que: “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad de datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujera su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”, situación que en el presente caso no se comprobó, dado que el SENASIR no realizó ningún proceso, para determinar el fraude o falsedad de los documentos en cuestión, además que esta entidad no tiene la potestad para declarar que un documento es fraudulento o falso, para posteriormente determinar lo relativo a la devolución de aportes indebidamente recogidos, pues la situación de que si los documentos son fraudulentos deben ser ventilados en un proceso civil o penal ante la autoridad competente, respetando los derechos constitucionales de defensa, debido proceso, presunción de inocencia, legalidad y seguridad jurídica, en ese sentido continuó refiriendo que toda la documentación que presentó el impetrante para obtener el derecho a la jubilación, reviste de toda la legalidad, pues en su contra no existe una disposición contraria.
I.3.1 Petitorio: Concluyo pidiendo a este Tribunal Supremo de Justicia, que declare infundado el recurso de casación interpuesto por el SENASIR, manteniendo firme y subsistente y con todo el valor legal la Resolución Nº 000502 de 14 de enero de 2000, y en ejecución de fallos se ordené la restitución de todas las rentas impagas.
CONSIDERANDO II.
II.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO
Ingresando ya en la resolución del recurso, corresponde señalar:
Que, tal como se refirió ut supra, en el memorial de contestación al recurso de casación, debe aclararse que el entendimiento que prevé el art. 477 del RCSS dispone: “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas.” (las negrillas fueron agregadas).
Bajo el entendimiento de la norma glosada, debemos señalar que la misma manifiesta con absoluta claridad que en el caso de presentarse falsedad en los datos que hubieran servido de base para el otorgamiento de prestaciones en dinero podrán ser objeto de revisión que puede dar lugar a la revocatoria de la prestación o su reducción; en ese sentido, la supuesta falsedad de la documentación presentada por Freddy León Siles Miranda, que es la controversia en el presente caso, debió ser determinada con carácter previó dentro de un proceso penal sustanciado ante autoridad competente, con pleno respeto a los derechos al debido proceso, a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); en el caso en análisis, no se demostró que el certificado de matrimonio y el certificado de nacimiento cursantes de fs. 20 a 21, presentado por el beneficiario, fueran falsos, tal calidad fue determinado oficiosamente por el SENASIR, sobre la fundamentación del Informe Técnico cursante de fs. 51 a 52 de obrados, realizado en base a un supuesto y delicado proceso de análisis, en el cual se habría evidenciado que posterior a la fecha de corte (abril de 1997) el asegurado recién habría modificado su fecha de nacimiento de 28 de junio de 1953 a 28 de junio de 1951, en el certificado de matrimonio, por lo que a la fecha de corte, el asegurado contaría con 43 años de edad, lo que no le permitiría acceder a la renta de jubilación integrada, lo que según el criterio del SENASIR, correspondió la suspensión definitiva y la determinación de cobros indebidos, mismo que fue confirmado por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto mediante la Resolución Nº 00001419 de 30 de marzo de 2015, en la cual se determinó aparte de la suspensión definitiva de la renta jubilatoria integrada, determinar el monto de lo indebidamente cobrado; por lo que según el SENASIR al ser esta una entidad pública, creada en representación gubernamental, toda la documentación que expide tiene características de oficialidad y publicidad; de lo que este Tribunal se encuentra en la imperiosa necesidad de reafirmar lo ya referido líneas arriba en el sentido de que, si esta entidad creyó que la documentación que presento el asegurado para la obtención de su renta de jubilación era falsa (certificado de matrimonio y certificado de nacimiento), debió haber recurrido ante la autoridad competente para que se establezca la originalidad o la falsedad de la misma mediante un sentencia ejecutoriada, y no haber incurrido en una determinación por demás abusiva, con la simple alusión de que la documentación que emite tiene las características de oficialidad y publicidad.
En ese sentido, la entidad recurrente también manifestó que el certificado de matrimonio presentado por el asegurado, fue corregido en la fecha de nacimiento del beneficiario posteriormente a la fecha de corte, de lo que debemos señalar que, tal como manifestamos precedentemente, el art. 477 del RCSS establece que el SENASIR tiene la potestad de realizar la revisión de oficio, por denuncia o por causa de errores de falsedad en los datos que hubieran presentado, lo cual revocaría la prestación de dinero concedida a un determinado beneficiario; lo que no ocurrió en el presente caso, ya que no se llegó a determinar que la documentación que presentó Freddy León Siles Miranda, fuera falsa, por lo que no corresponde que el SENASIR suspenda definitivamente la renta del beneficiario y tampoco exigir la devolución de las cantidades entregadas; máxime si la documentación presentada por interesado para la obtención de la renta, no se modificó de modo alguno, vale decir que desde un principio, se acredito que en todos sus documentos, aparece como nacido el año 1951, los mismos que se mantienen como válidos; razón por la cual no correspondía la suspensión, ni mucho menos puede considerarse que existió cobros indebidos; contrariamente fue el SENASIR, que unilateralmente pretende desconocer el derecho del rentista, realizando observaciones sin sustento legal.
En ese contexto, podemos afirmar que el certificado de nacimiento del asegurado, cursante a fs. 21, hace prueba incuestionable de que Freddy León Siles Miranda, nació el 28 de junio de 1951, lo cual se encuentra refrendado en el certificado de matrimonio cursante a fs. 20 y el certificado de cedula de identidad, emitido por la Dirección Nacional de Identificación Personal cursante a fs. 23, motivo por el cual podemos señalar de forma inequívoca que, a Freddy León Siles Miranda le corresponde la renta de jubilación integrada, otorgada mediante Resolución Nº 000502 de 14 de enero de 2000.
En el marco de estos antecedentes, el fallo de segunda instancia es acorde a los datos del proceso y a la previsión contenida en el art. 67 de la CPE y de ninguna manera vulnera el art 477 del RCSS; además, debe tomarse en cuenta que las normas supuestamente vulneradas que fueron citadas por el SENASIR en su memorial del presente recurso de casación, señalan claramente que la revisión deberá efectuarse por causas debidamente justificadas, lo que consiste en el presente caso, que debería haberse demostrado la falsedad de los certificados de nacimiento, de matrimonio y el certificado de la cedula de identidad por la vía judicial, además que la misma entidad no valoro de forma adecuada lo que ella misma reconoce; es decir lo que reconoció aludiendo de que el certificado de matrimonio fue corregido en la fecha de nacimiento, mediante la Resolución 214/2001 de 10 de abril, que fue ejecutoriada el 7 de mayo de 2001, dictada por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, en el que falla declarando probada la demanda, en consecuencia se rectificó el año de nacimiento de la partida de matrimonio, en el cual consta que Freddy León Siles Miranda, nació el 28 de junio de 1951, en el departamento de La Paz, resolución cursante de fs. 81 vta., a 82, de lo que se evidencia que el certificado de matrimonio presentado por el asegurado fue rectificado en su año de nacimiento dentro de un proceso ordinario, que tiene la originalidad y validez legal necesaria para la tramitación de su Renta de Jubilación Integrada.
Es oportuno aclarar en este punto, que las circunstancias señaladas en la presente Resolución, no significan la negación del deber que tiene el SENASIR de fiscalizar y controlar que las prestaciones otorgadas por el Sistema de Seguridad Social en el Régimen de Largo Plazo, hayan sido otorgadas de acuerdo a ley, pero que deberá ejercitarlo en el marco del derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia, tal como prevé el art. 10 de la Resolución Ministerial Nº 266 de 25 de mayo de 2005, que faculta al SENASIR: “En los casos en que se evidencie la comisión de delitos o fraude procesal el SENASIR, deberá iniciar las acciones legales que corresponda y proceder a la recuperación de los cobros indebidos.”
En cuanto al art. 8 del DS Nº 23215, Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, que hace referencia la entidad recurrente, se trata de una definición entre las que enuncia dicha norma; por lo que dado ese carácter, la misma no es susceptible de ser vulnerada; específicamente el artículo referido, establece los objetivos del Sistema de Control Gubernamental Interno. Por su parte, los arts. 42 y 43 de la Ley Nº 1178, contienen disposiciones que hacen referencia al funcionamiento de la Contraloría General de la República, entre las que se detallan sus facultades para el ejercicio del control externo posterior y la emisión del dictamen de responsabilidad, en su caso, por lo que asimismo se trata de disposiciones que no pudieron ser vulneradas al emitir el auto de vista impugnado, pues lo que trata la causa en análisis es la suspensión de una renta de jubilación integrada por el SENASIR y su pretensión de cobrar montos supuestamente pagados indebidamente, mas no la competencia o las facultades de la Contraloría General de la República (hoy del Estado); pero además, se trata de normas de carácter descriptivo.
Se deja claramente establecido que lo señalado en el párrafo precedente, no significa el desconocimiento de las facultades de fiscalización y control de parte de la Contraloría General del Estado a través de la Ley Nº 1178, de Administración y Control Gubernamental, sus disposiciones reglamentarias, complementarias y conexas; simplemente, la entidad recurrente no compulsó la pertinencia de las normas que acusó como vulneradas, por lo que se concluye que el Tribunal de Alzada realizó una adecuada interpretación del ordenamiento jurídico en la materia, al Revocar en parte la Resolución Nº 498 de 3 de julio de 2015, y dejar sin efecto la recuperación dispuesta respecto a los cobros realizados con anterioridad.
Por lo que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas laborales, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley como se acusó en el recurso de casación de fs. 111 vta., a 113, correspondiendo, en consecuencia, aplicar los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del 633 del RCSS y 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 111 vta., a 112, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto; contra el Auto de Vista Nº 02/16-SSA-I de 18 de enero de 2016, pronunciado por La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de La Paz, cursante a fs. 109 y vta., de obrados, en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista impugnado, y en ejecución de fallos se ordena la cancelación de los montos retenidos, de forma inmediata y sin mayor dilación en un solo pago, tomando en cuenta el tope señalado por el Decreto Supremo Nº 28322 de 1 de septiembre de 2005 y la Resolución Ministerial Nº 485 de 2 de septiembre de 2005.
Sin Costas, en aplicación del art. 39 de la Ley No 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del Decreto Supremo No 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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