TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 305
Sucre, 22 de septiembre de 2016
Expediente: 094/2016-S
Demandante: David López Rojas
Demandado : Cooperativa Minera Unificada de Potosí Ltda.
Materia : Beneficios Sociales
Distrito: Potosí
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 96 a 98, interpuesto por David López Rojas contra el Auto de Vista N° 09/2016, de 26 de enero, cursante de fs. 92 a 93, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; dentro del proceso laboral que por pago de beneficios y derechos laborales sigue el recurrente contra la Cooperativa Minera Unificada de Potosí Ltda.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral señalado al exordio, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Potosí, emitió Sentencia Nº 68/2015, de 14 de octubre, cursante de fs. 71 a 73, por la que declaró probada en parte la demanda, sin costas; ordenando a la empresa demandada, pagar a favor del demandante, el derecho adquirido de la vacación por duodécimas correspondientes a la gestión 2013 (2 meses y 16 días), en la suma total de Bs.244,91 (Doscientos Cuarenta y Cuatro mil 91/100 Bolivianos).
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por David López Rojas en su condición de agraviado, (fs. 76 a 77), la respuesta al recurso planteado (fs. 83 a 84), mediante Auto de Vista N° 09/2016, de 26 de enero, cursante de fs. 92 a 93, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmó la sentencia de fs. 71, con costas.
I.2. Motivos del recurso de casación
Notificado que fue con la resolución emitida por el Tribunal de apelación, la parte actora formulo recurso de casación en la forma y en el fondo, que en lo sustancial del contenido del recurso, acusa:
I.2.1. En la forma
i) Que el Auto de Vista recurrido es incongruente y contradictorio en cuanto a la fundamentación y decisión, puesto que en el considerando tercero del Auto de Vista, el Tribunal refiere la necesidad de que el recurso de apelación cuente con la debida técnica recursiva relacionada a la expresión de agravios, bajo la exigencia contemplada en los arts. 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 227 del Nuevo Código Procesal Civil (NCPC), no obstante, contrario a dicho razonamiento, el Tribunal ingresó al fondo del recurso mencionado, al señalar que es evidente que el recurrente fue despedido por la causal 16.c) y e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), en mérito al cual confirma la Sentencia de primera instancia, pero, incongruentemente, no resolvieron la apelación, por lo tanto corresponde la anulación del fallo recurrido, en conformidad a lo dispuesto por el art. 271 inciso 3) del Procesal Civil, dado que atenta el derecho a la defensa, al principio de la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 115, 117.I, 119.I, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
ii) Omisión de pronunciamiento en el fallo recurrido respecto a la ausencia de proceso administrativo previo, que fue expuesto como agravio en la apelación; ya que, pese a confirmar en su integridad la Sentencia de primera instancia, no dice nada respecto a la necesidad de un proceso sumario previo que debió haber existido a efectos de determinar la existencia de responsabilidad administrativa; omisión que vulnera las normas de orden público comprendidas en los arts. 90 y 251 del Código de Procedimiento Civil (CPC), de modo que sobreviene la nulidad del fallo recurrido, para que en su lugar se dicte nuevo auto respetando lo dispuesto en el art. 236 del mismo cuerpo legal citado.
I.2.2. En el fondo
i) El Auto de Vista impugnado contiene aplicación indebida de los incisos c) y e) del artículo 16 de la LGT, sobre las causas de extinción de la relación laboral, puesto que no es posible admitir que para probar dicha causa sean suficientes los informes realizados por el encargado de planta del ingenio y el encargado de medio ambiente, los que son contradictorios entre sí respecto a la fecha del supuesto consumo de bebidas alcohólicas, prueba que no tiene ningún otro respaldo probatorio.
Refiere que, como demandante presentó prueba con los que se generó indicios claros respecto a la falsedad de las sindicaciones sobre el presunto incumplimiento del reglamento interno que la entidad afirma, pese a que se presentó por la entidad demandada el mencionado reglamento, lo que hace dudar de su existencia.
Señala que, de ser así correspondía disponer la apertura de un proceso interno en el que se demuestre el incumplimiento normativo que se acusa, resguardando el derecho a la defensa y al debido proceso protegidos constitucionalmente. Refiere como jurisprudencia para el caso, la Sentencia Constitucional (SC) N° 0643/2010-R, de 19 de julio.
Acusa que, el Tribunal de Alzada incurrió en violación de los arts. 3.j), 153 y 158 del CPT, debido a que no fueron aplicados a la causa, puesto que no emplearon correctamente el principio de la libre apreciación de la prueba previsto en las mencionadas disposiciones, pese a que sobre el caso existe jurisprudencia.
ii) Anota que los vocales que emitieron el fallo recurrido, realizan una indebida aplicación del art. 236 del CPC.
Acusa que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación y motivación, dado que se limita a efectuar simples comentarios u opiniones personales carentes de sustento normativo, doctrinal o jurisprudencial, que permita entender el porqué de su decisión; observación que lleva a la nulidad del citado fallo, puesto que lo decidido no puede ser producto del arbitrio o capricho del Tribunal. Cita como jurisprudencia al respecto, el AS N° 250, de 17 de noviembre de 1988 dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia.
I.2.3. Petitorio
Solicita: 1. Anular obrados hasta que se pronuncie un nuevo Auto de Vista, y 2. Se case en forma total el Auto de Vista recurrido, fallando sobre la pretensión misma de lo principal del litigio, declarando probada la demanda de pago de derechos laborales.
I.3. Admisión
Mediante Auto Supremo Nº 50-A, de 05 de abril de 2016, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por David López Rojas (fs. 108).
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que, a mérito de los antecedentes expuestos, de la revisión minuciosa del cuaderno procesal y lo señalado en el recurso de casación, corresponde resolver la causa, bajo las siguientes consideraciones:
II.1.1. En cuanto a la pretensión de nulidad del Auto de Vista recurrido (forma)
La parte recurrente precisa tres motivos: a) Incongruencia y contradicción en cuanto a la fundamentación y decisión del Auto de Vista; b) Falta de pronunciamiento respecto a todos los agravios llevados en apelación (proceso interno previo), art. 236 del CPC, y; c) Falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista impugnado; el punto último que se encuentra ubicado en el apartado referido al recurso de casación en el fondo. De modo que, se ingresa a considerar los mismos, conforme el razonamiento siguiente:
i) Se acusa incongruencia y contradicción en el fallo recurrido, en el entendido que el considerando tercero del Auto de Vista recurrido, describe que el recurso refiere a argumentos que no cumplen con la expresión de agravios, sin embargo posteriormente el fallo ingresa a considerar el fondo del recurso mencionado.
Al respecto, revisado el Auto de Vista recurrido se observa ciertamente una inadecuada redacción de la resolución, dado que el considerando tercero que hace a los motivos de la decisión asumida por el Tribunal de apelación para confirmar la Sentencia de primera instancia, luego de referir todo un primer párrafo extenso a la expresión de agravios y su necesaria y adecuada formulación en apelación, señalando luego que el recurrente hace referencia a argumentos que no cumplen con los requisitos de las técnicas recursivas, en un segundo párrafo termina ingresando al fondo de la razón por la cual la Juez de primera instancia entendió que la relación laboral concluyó porque el trabajador incurrió en la causa legal de despido contemplada en el art. 16.c) y e) de la LGT; de modo que, ciertamente se evidencia una Resolución contradictoria.
No obstante el defecto anotado, en el caso se debe concluir que no genera la nulidad de la resolución de segunda instancia, por cuanto, pese a tal observación del Tribunal, se ingresó a considerar el reclamo de fondo relacionado a la causa de despido del trabajador, claro está entendiendo que era uno de los reclamos centrales de la apelación llevado como agravio; de modo que, a pesar de la observación, ella no genera indefensión del recurrente, tampoco afecta el derecho al debido proceso en ninguna de sus vertientes, por cuanto al ingresar en el fondo de la razón que hace a la desvinculación laboral, expresa razonamiento que explica su decisión de confirmar la Sentencia de primera instancia, de modo que, la observación anotada “per se”, no genera nulidad.
ii) y iii) Por otra parte, se denuncia que el fallo de instancia omite pronunciamiento respecto a todos los agravios llevados en apelación, concretamente se denuncia la omisión de pronunciamiento respecto a la necesidad de que deba llevarse adelante un proceso previo a efectos de determinar la responsabilidad del trabajador, omisión con la que se habría privado a las partes y al proceso, de los alcances que persiguen los principios de exhaustividad, motivación y congruencia que debe tener toda decisión judicial, conforme los arts. 90, 236 y 251 del CPC.
Sobre este punto, revisados los antecedentes referidos al recurso de apelación presentado por la parte actora y cursante de fs. 76 a 77 de obrados, se observa que, la ausencia de un proceso administrativo interno en contra del trabajador, fue uno de los reclamos expuestos por el recurrente, quien señaló: “…nunca se realizó ningún proceso administrativo interno en mi contra por supuesta falta establecida en el reglamento interno de la institución…() es así que de acuerdo a la uniforme línea jurisprudencial para justificar el despido del trabajador, la sanción administrativa debe ser acreditada dentro del proceso social no teniendo fuerza probatoria simples documentos unilaterales que no fueron ratificados por ningún otro medio de prueba, vulnerando de este modo el principio de proteccionismo del trabajador establecido en el art. 3.g) del Código Procesal Laboral que indica que los procedimientos laborales deben buscar la protección, tutela de derechos de los trabajadores” (sic). No obstante, el Tribunal de Alzada no tiene respuesta alguna al respecto, omitiendo pronunciarse sobre dicho fundamento del recurrente.
Cabe precisar que, si la decisión del Tribunal fue por abrir su competencia para conocer y resolver lo reclamado por el apelante, no obstante su inicial razonamiento como se señaló precedentemente, dicho Tribunal tenía plena obligación de pronunciarse respecto a todos los argumentos que fueron expuestos por la parte apelante en su recurso, no así pronunciarse solo respecto a algunos de los fundamentos y no respecto a otros, como se observa del fallo recurrido de casación.
En cuanto a la nulidad por falta de pronunciamiento, se debe tener presente que una resolución infra o citra petita, en tratándose del fallo de segunda instancia, afecta la garantía del debido proceso y el derecho al mismo en su vertiente de acceso a la justicia, al no otorgar respuesta motivada y fundamentada al recurrente, que le permita saber la razón de la decisión, de modo que éste tenga posibilidad de impugnar dicha decisión a través del mecanismo de la casación, conforme se infiere de lo regulado en los arts. 265.I y 271.II del NCPC.
Vinculado también a este punto se encuentra la denuncia de falta de fundamentación y motivación del fallo recurrido, puesto que se limitaría a efectuar simples comentarios carentes de sustento normativo que permita convencer del porqué de su decisión. Al respecto, revisado el fallo de instancia, se evidencia que en cuanto al único punto expuesto como el motivo de su decisión de confirmar la Sentencia de primera instancia (causa de desvinculación laboral), solo se concluye que el trabajador incurrió en la causa legal de despido contemplada en el art. 16.c) y e) de la LGT y art. 9 del DR-LGT, sin precisar cual la prueba y su foliación en el expediente por la cual se arriba a tal conclusión, dado que se trata fundamentalmente de una cuestión de hecho; por lo tanto, la Resolución impugnada adolece ciertamente de una falta de motivación de su decisión, que debe ser subsanada por el mismo Tribunal, de modo que permita a la parte saber con mayor precisión dicha razón, y permita también a éste Tribunal de casación, ante un eventual recurso, analizar si lo relacionado al respecto se encuentra en el marco de los cánones de la Ley.
Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, es firme y uniforme la postura asumida por el Tribunal Constitucional en sus distintas sentencias, cuando señala que toda resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, de modo que se conozca con claridad cuál es la razón por la que tomó su decisión en tal o cual sentido. (Véanse las SSCC N° 1365/2005-R, de 31 de octubre y N° 0871/2010-R, de 10 de agosto, entre otras).
En ese sentido, la falta de pronunciamiento del Tribunal de apelación respecto al reclamo efectuado por el trabajador en su recurso de apelación, sobre la necesidad de un previo y debido sumario interno que justifique su despido, constituye evidentemente un vicio procesal que no puede ser consentido por este Tribunal, correspondiendo en tal sentido la reposición de obrados, para que el mismo Tribunal emita nueva resolución pronunciándose además sobre dicho extremo, que es relevante a efectos de resolver los derechos sociales demandados.
Vinculado también a la motivación y fundamentación se tiene la conducta omisiva de la autoridad que resuelve el conflicto jurídico en cuanto a su facultad de valoración de la prueba, puesto que existe una estricta vinculación entre la omisión valorativa de la prueba y la violación al derecho a la motivación de toda resolución, puesto que al ser un requisito de toda resolución la descripción individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, la valoración de manera concreta y explícita de todos y cada uno de los medios probatorios producidos, la asignación del valor probatorio específico, la determinación del nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; la omisión de estos elementos acarrea como consecuencia una afectación el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, como ocurrió en la causa, cuando el Tribunal de Alzada, al resolver el único punto relacionado a la causa de desvinculación laboral, no refirió prueba alguna que sustente su decisión.
Por lo anotado precedentemente, se concluye que el Auto de Vista recurrido de casación, adolece efectivamente de defectos formales que afectan el derecho al debido proceso en su vertiente de falta de motivación y fundamentación de la parte recurrente, como se tiene precisado en los párrafos anteriores, de manera que su corrección sólo es viable mediante la nulidad de obrados, en el marco de lo previsto en el art. 220.III.1.c) del NCPC, aplicable a la causa por la norma remisiva comprendida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
Se deja establecido que, al encontrarse evidencia de motivos que acarrean la nulidad de la resolución judicial recurrida, ésta sala no ingresa a resolver la cuestión de fondo reclamada por la parte recurrente.
POR TANTO: La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), ANULA obrados con reposición hasta el sorteo de fs. 90, inclusive, debiendo el Tribunal de Alzada, sin espera de turno y previo sorteo, pronunciar nuevo Auto de Vista que cumpla las exigencias de exhaustividad, congruencia, motivación y fundamentación, conforme los fundamentos expuestos precedentemente.
No siendo excusable el error cometido, se impone multa de Bs.300,00 a cada uno de los Vocales que suscribieron el Auto de Vista recurrido.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo, para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme al dispositivo citado, así como el art. 275 del CPC y las recomendación N° 22 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (GARANTÍAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERADORES DE JUSTICIA. HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente, no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 305
Sucre, 22 de septiembre de 2016
Expediente: 094/2016-S
Demandante: David López Rojas
Demandado : Cooperativa Minera Unificada de Potosí Ltda.
Materia : Beneficios Sociales
Distrito: Potosí
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 96 a 98, interpuesto por David López Rojas contra el Auto de Vista N° 09/2016, de 26 de enero, cursante de fs. 92 a 93, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; dentro del proceso laboral que por pago de beneficios y derechos laborales sigue el recurrente contra la Cooperativa Minera Unificada de Potosí Ltda.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral señalado al exordio, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Potosí, emitió Sentencia Nº 68/2015, de 14 de octubre, cursante de fs. 71 a 73, por la que declaró probada en parte la demanda, sin costas; ordenando a la empresa demandada, pagar a favor del demandante, el derecho adquirido de la vacación por duodécimas correspondientes a la gestión 2013 (2 meses y 16 días), en la suma total de Bs.244,91 (Doscientos Cuarenta y Cuatro mil 91/100 Bolivianos).
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por David López Rojas en su condición de agraviado, (fs. 76 a 77), la respuesta al recurso planteado (fs. 83 a 84), mediante Auto de Vista N° 09/2016, de 26 de enero, cursante de fs. 92 a 93, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmó la sentencia de fs. 71, con costas.
I.2. Motivos del recurso de casación
Notificado que fue con la resolución emitida por el Tribunal de apelación, la parte actora formulo recurso de casación en la forma y en el fondo, que en lo sustancial del contenido del recurso, acusa:
I.2.1. En la forma
i) Que el Auto de Vista recurrido es incongruente y contradictorio en cuanto a la fundamentación y decisión, puesto que en el considerando tercero del Auto de Vista, el Tribunal refiere la necesidad de que el recurso de apelación cuente con la debida técnica recursiva relacionada a la expresión de agravios, bajo la exigencia contemplada en los arts. 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 227 del Nuevo Código Procesal Civil (NCPC), no obstante, contrario a dicho razonamiento, el Tribunal ingresó al fondo del recurso mencionado, al señalar que es evidente que el recurrente fue despedido por la causal 16.c) y e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), en mérito al cual confirma la Sentencia de primera instancia, pero, incongruentemente, no resolvieron la apelación, por lo tanto corresponde la anulación del fallo recurrido, en conformidad a lo dispuesto por el art. 271 inciso 3) del Procesal Civil, dado que atenta el derecho a la defensa, al principio de la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 115, 117.I, 119.I, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
ii) Omisión de pronunciamiento en el fallo recurrido respecto a la ausencia de proceso administrativo previo, que fue expuesto como agravio en la apelación; ya que, pese a confirmar en su integridad la Sentencia de primera instancia, no dice nada respecto a la necesidad de un proceso sumario previo que debió haber existido a efectos de determinar la existencia de responsabilidad administrativa; omisión que vulnera las normas de orden público comprendidas en los arts. 90 y 251 del Código de Procedimiento Civil (CPC), de modo que sobreviene la nulidad del fallo recurrido, para que en su lugar se dicte nuevo auto respetando lo dispuesto en el art. 236 del mismo cuerpo legal citado.
I.2.2. En el fondo
i) El Auto de Vista impugnado contiene aplicación indebida de los incisos c) y e) del artículo 16 de la LGT, sobre las causas de extinción de la relación laboral, puesto que no es posible admitir que para probar dicha causa sean suficientes los informes realizados por el encargado de planta del ingenio y el encargado de medio ambiente, los que son contradictorios entre sí respecto a la fecha del supuesto consumo de bebidas alcohólicas, prueba que no tiene ningún otro respaldo probatorio.
Refiere que, como demandante presentó prueba con los que se generó indicios claros respecto a la falsedad de las sindicaciones sobre el presunto incumplimiento del reglamento interno que la entidad afirma, pese a que se presentó por la entidad demandada el mencionado reglamento, lo que hace dudar de su existencia.
Señala que, de ser así correspondía disponer la apertura de un proceso interno en el que se demuestre el incumplimiento normativo que se acusa, resguardando el derecho a la defensa y al debido proceso protegidos constitucionalmente. Refiere como jurisprudencia para el caso, la Sentencia Constitucional (SC) N° 0643/2010-R, de 19 de julio.
Acusa que, el Tribunal de Alzada incurrió en violación de los arts. 3.j), 153 y 158 del CPT, debido a que no fueron aplicados a la causa, puesto que no emplearon correctamente el principio de la libre apreciación de la prueba previsto en las mencionadas disposiciones, pese a que sobre el caso existe jurisprudencia.
ii) Anota que los vocales que emitieron el fallo recurrido, realizan una indebida aplicación del art. 236 del CPC.
Acusa que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación y motivación, dado que se limita a efectuar simples comentarios u opiniones personales carentes de sustento normativo, doctrinal o jurisprudencial, que permita entender el porqué de su decisión; observación que lleva a la nulidad del citado fallo, puesto que lo decidido no puede ser producto del arbitrio o capricho del Tribunal. Cita como jurisprudencia al respecto, el AS N° 250, de 17 de noviembre de 1988 dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia.
I.2.3. Petitorio
Solicita: 1. Anular obrados hasta que se pronuncie un nuevo Auto de Vista, y 2. Se case en forma total el Auto de Vista recurrido, fallando sobre la pretensión misma de lo principal del litigio, declarando probada la demanda de pago de derechos laborales.
I.3. Admisión
Mediante Auto Supremo Nº 50-A, de 05 de abril de 2016, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por David López Rojas (fs. 108).
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que, a mérito de los antecedentes expuestos, de la revisión minuciosa del cuaderno procesal y lo señalado en el recurso de casación, corresponde resolver la causa, bajo las siguientes consideraciones:
II.1.1. En cuanto a la pretensión de nulidad del Auto de Vista recurrido (forma)
La parte recurrente precisa tres motivos: a) Incongruencia y contradicción en cuanto a la fundamentación y decisión del Auto de Vista; b) Falta de pronunciamiento respecto a todos los agravios llevados en apelación (proceso interno previo), art. 236 del CPC, y; c) Falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista impugnado; el punto último que se encuentra ubicado en el apartado referido al recurso de casación en el fondo. De modo que, se ingresa a considerar los mismos, conforme el razonamiento siguiente:
i) Se acusa incongruencia y contradicción en el fallo recurrido, en el entendido que el considerando tercero del Auto de Vista recurrido, describe que el recurso refiere a argumentos que no cumplen con la expresión de agravios, sin embargo posteriormente el fallo ingresa a considerar el fondo del recurso mencionado.
Al respecto, revisado el Auto de Vista recurrido se observa ciertamente una inadecuada redacción de la resolución, dado que el considerando tercero que hace a los motivos de la decisión asumida por el Tribunal de apelación para confirmar la Sentencia de primera instancia, luego de referir todo un primer párrafo extenso a la expresión de agravios y su necesaria y adecuada formulación en apelación, señalando luego que el recurrente hace referencia a argumentos que no cumplen con los requisitos de las técnicas recursivas, en un segundo párrafo termina ingresando al fondo de la razón por la cual la Juez de primera instancia entendió que la relación laboral concluyó porque el trabajador incurrió en la causa legal de despido contemplada en el art. 16.c) y e) de la LGT; de modo que, ciertamente se evidencia una Resolución contradictoria.
No obstante el defecto anotado, en el caso se debe concluir que no genera la nulidad de la resolución de segunda instancia, por cuanto, pese a tal observación del Tribunal, se ingresó a considerar el reclamo de fondo relacionado a la causa de despido del trabajador, claro está entendiendo que era uno de los reclamos centrales de la apelación llevado como agravio; de modo que, a pesar de la observación, ella no genera indefensión del recurrente, tampoco afecta el derecho al debido proceso en ninguna de sus vertientes, por cuanto al ingresar en el fondo de la razón que hace a la desvinculación laboral, expresa razonamiento que explica su decisión de confirmar la Sentencia de primera instancia, de modo que, la observación anotada “per se”, no genera nulidad.
ii) y iii) Por otra parte, se denuncia que el fallo de instancia omite pronunciamiento respecto a todos los agravios llevados en apelación, concretamente se denuncia la omisión de pronunciamiento respecto a la necesidad de que deba llevarse adelante un proceso previo a efectos de determinar la responsabilidad del trabajador, omisión con la que se habría privado a las partes y al proceso, de los alcances que persiguen los principios de exhaustividad, motivación y congruencia que debe tener toda decisión judicial, conforme los arts. 90, 236 y 251 del CPC.
Sobre este punto, revisados los antecedentes referidos al recurso de apelación presentado por la parte actora y cursante de fs. 76 a 77 de obrados, se observa que, la ausencia de un proceso administrativo interno en contra del trabajador, fue uno de los reclamos expuestos por el recurrente, quien señaló: “…nunca se realizó ningún proceso administrativo interno en mi contra por supuesta falta establecida en el reglamento interno de la institución…() es así que de acuerdo a la uniforme línea jurisprudencial para justificar el despido del trabajador, la sanción administrativa debe ser acreditada dentro del proceso social no teniendo fuerza probatoria simples documentos unilaterales que no fueron ratificados por ningún otro medio de prueba, vulnerando de este modo el principio de proteccionismo del trabajador establecido en el art. 3.g) del Código Procesal Laboral que indica que los procedimientos laborales deben buscar la protección, tutela de derechos de los trabajadores” (sic). No obstante, el Tribunal de Alzada no tiene respuesta alguna al respecto, omitiendo pronunciarse sobre dicho fundamento del recurrente.
Cabe precisar que, si la decisión del Tribunal fue por abrir su competencia para conocer y resolver lo reclamado por el apelante, no obstante su inicial razonamiento como se señaló precedentemente, dicho Tribunal tenía plena obligación de pronunciarse respecto a todos los argumentos que fueron expuestos por la parte apelante en su recurso, no así pronunciarse solo respecto a algunos de los fundamentos y no respecto a otros, como se observa del fallo recurrido de casación.
En cuanto a la nulidad por falta de pronunciamiento, se debe tener presente que una resolución infra o citra petita, en tratándose del fallo de segunda instancia, afecta la garantía del debido proceso y el derecho al mismo en su vertiente de acceso a la justicia, al no otorgar respuesta motivada y fundamentada al recurrente, que le permita saber la razón de la decisión, de modo que éste tenga posibilidad de impugnar dicha decisión a través del mecanismo de la casación, conforme se infiere de lo regulado en los arts. 265.I y 271.II del NCPC.
Vinculado también a este punto se encuentra la denuncia de falta de fundamentación y motivación del fallo recurrido, puesto que se limitaría a efectuar simples comentarios carentes de sustento normativo que permita convencer del porqué de su decisión. Al respecto, revisado el fallo de instancia, se evidencia que en cuanto al único punto expuesto como el motivo de su decisión de confirmar la Sentencia de primera instancia (causa de desvinculación laboral), solo se concluye que el trabajador incurrió en la causa legal de despido contemplada en el art. 16.c) y e) de la LGT y art. 9 del DR-LGT, sin precisar cual la prueba y su foliación en el expediente por la cual se arriba a tal conclusión, dado que se trata fundamentalmente de una cuestión de hecho; por lo tanto, la Resolución impugnada adolece ciertamente de una falta de motivación de su decisión, que debe ser subsanada por el mismo Tribunal, de modo que permita a la parte saber con mayor precisión dicha razón, y permita también a éste Tribunal de casación, ante un eventual recurso, analizar si lo relacionado al respecto se encuentra en el marco de los cánones de la Ley.
Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, es firme y uniforme la postura asumida por el Tribunal Constitucional en sus distintas sentencias, cuando señala que toda resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, de modo que se conozca con claridad cuál es la razón por la que tomó su decisión en tal o cual sentido. (Véanse las SSCC N° 1365/2005-R, de 31 de octubre y N° 0871/2010-R, de 10 de agosto, entre otras).
En ese sentido, la falta de pronunciamiento del Tribunal de apelación respecto al reclamo efectuado por el trabajador en su recurso de apelación, sobre la necesidad de un previo y debido sumario interno que justifique su despido, constituye evidentemente un vicio procesal que no puede ser consentido por este Tribunal, correspondiendo en tal sentido la reposición de obrados, para que el mismo Tribunal emita nueva resolución pronunciándose además sobre dicho extremo, que es relevante a efectos de resolver los derechos sociales demandados.
Vinculado también a la motivación y fundamentación se tiene la conducta omisiva de la autoridad que resuelve el conflicto jurídico en cuanto a su facultad de valoración de la prueba, puesto que existe una estricta vinculación entre la omisión valorativa de la prueba y la violación al derecho a la motivación de toda resolución, puesto que al ser un requisito de toda resolución la descripción individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, la valoración de manera concreta y explícita de todos y cada uno de los medios probatorios producidos, la asignación del valor probatorio específico, la determinación del nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; la omisión de estos elementos acarrea como consecuencia una afectación el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, como ocurrió en la causa, cuando el Tribunal de Alzada, al resolver el único punto relacionado a la causa de desvinculación laboral, no refirió prueba alguna que sustente su decisión.
Por lo anotado precedentemente, se concluye que el Auto de Vista recurrido de casación, adolece efectivamente de defectos formales que afectan el derecho al debido proceso en su vertiente de falta de motivación y fundamentación de la parte recurrente, como se tiene precisado en los párrafos anteriores, de manera que su corrección sólo es viable mediante la nulidad de obrados, en el marco de lo previsto en el art. 220.III.1.c) del NCPC, aplicable a la causa por la norma remisiva comprendida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
Se deja establecido que, al encontrarse evidencia de motivos que acarrean la nulidad de la resolución judicial recurrida, ésta sala no ingresa a resolver la cuestión de fondo reclamada por la parte recurrente.
POR TANTO: La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), ANULA obrados con reposición hasta el sorteo de fs. 90, inclusive, debiendo el Tribunal de Alzada, sin espera de turno y previo sorteo, pronunciar nuevo Auto de Vista que cumpla las exigencias de exhaustividad, congruencia, motivación y fundamentación, conforme los fundamentos expuestos precedentemente.
No siendo excusable el error cometido, se impone multa de Bs.300,00 a cada uno de los Vocales que suscribieron el Auto de Vista recurrido.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo, para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme al dispositivo citado, así como el art. 275 del CPC y las recomendación N° 22 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (GARANTÍAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERADORES DE JUSTICIA. HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente, no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA