Auto Supremo AS/0307/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0307/2016

Fecha: 22-Sep-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 307
Sucre, 22 de septiembre de 2016

Expediente: 235/2016-S
Demandante: León García Montecinos y Eulogio Antonio Kellka
por si y en representación de otros.
Demandado: Industrias de Aceite S.A.
Materia: Beneficios Sociales (pago dominical)
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 9540 a 9546, interpuesto por León García Montecinos y Eulogio Antonio Kellka por sí y en representación de otros, contra el Auto de Vista N° 055/2016, de 11 de marzo (fs. 9534 a 9537 ), pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso - Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso social por Pago de Dominical, seguido por León García Montecinos, Eulogio Antonio Kellka y otros contra Industrias de Aceite S.A. I.A.S.A; la respuesta al recurso de fs. 9549 a 9553 el Auto de fs. 9555 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 75/2014, de 30 de septiembre (fs. 9448 a 9452), declarando improbada en todas sus partes la demanda de fs. 6 a 13, más aclaratorias, modificaciones y ampliaciones de fs. 602, 605, 612, 1247 y 1260, de obrados, y probada la excepción de pago interpuesta por la Empresa demandada.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducido por León García Montecinos y Eulogio Antonio Kellka por sí y en representación de otros trabajadores (fs. 9454 a 9456), y por Simón Tapia Galarza en su condición de heredero de Fabián Tapia Torrez, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 055/2016, de 11 de marzo (fs. 9.534 a 9,537 vta.), resolvió confirmar el Auto de 26 de septiembre de 2014 que rechaza la nulidad de obrados (fs. 9444 a 9445), y anular parcialmente el auto de concesión de la alzada de 16 de diciembre de 2014, solo en relación a la apelación de la sentencia por falta de agravios, declarando en consecuencia ejecutoriada dicha sentencia.
I.2. Motivos del recurso de casación
El Auto de Vista citado, motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 9540 a 9546, interpuesto por León García Montecinos y Eulogio Antonio Kellka por sí y en representación de otros trabajadores, en virtud a los siguientes fundamentos:
I.2.1. En la forma
i) Denunciaron violación del art. 53 de la Ley Nº 025, toda vez que, señala no constar la concurrencia de otros vocales de la sala al sorteo de la causa de 7 de marzo de 2016, lo que viciaría de nulidad el proceso además de coartar los derechos de los demandantes de recusar al convocado, conducta que se acomodaría a lo dispuesto en el numeral 7) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
ii) Señalaron también, que se ha consignado como agravio en el recurso de apelación, la falta de notificación a los otros coherederos ante el fallecimiento de los demandantes Félix Antezana Flores, Benito Rocha Maldonado, Fabián Tapia Torrez, y Luis Espinoza, y que dictado el auto de relación procesal, la juzgadora ha omitido disponer y verificar las notificaciones con dicho auto a todos los demandantes y coherederos sea en forma personal, cédula y edictos, infringiéndose normas procesales de orden público, viciando con esta omisión la nulidad del proceso, toda vez que, se dejaría en indefensión a los coherederos como demandantes y parte del proceso, violándose el derecho a la defensa e igualdad jurídica. Manifiesta que el Auto de Vista bajo la máxima “no hay nulidad sin ley especifica que la establezca” y “no hay nulidad sin perjuicio”, rechazo la solicitud de nulidad, sin tomar en cuenta que la causa que se sigue por cobros dominicales data de más de 17 años, que durante ese tiempo muchos trabajadores han fallecido, y con este rechazo no se da oportunidad a los coherederos hayan tenido la oportunidad de asumir defensa por falta de notificaciones, generando un perjuicio para los mismos, aspecto que se acomoda perfectamente a lo dispuesto en el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y el art. 247 de la Ley Nº 1455.
iii).- Manifestaron que, se vulneró una resolución superior jerárquica al no haber ingresado a examinar el recurso de apelación en el fondo, tal cual ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, prolongando aún más la solución del conflicto jurídico suscitado, lo que contraria los principios generales de celeridad, eficacia y eficiencia dispuestos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), lo cual constituye un vicio procesal establecido dentro de los parámetros contenidos en el art. 136 del CPC, aplicable al caso por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
I.2.2 En el fondo.-
i).-Indicaron que, el auto de vista en virtud al art. 205 del CPT señaló que las partes tiene el plazo de 5 días para interponer recurso de apelación fundamentando los agravios sufridos ante el mismo juez, y que la fundamentación de la apelación fija los límites de la competencia del Juez o Tribunal de Alzada para la Resolución de segunda instancia, y al considerar la inexistencia de agravios en el recurso de apelación anuló parcialmente el auto de concesión de alzada y declaró la ejecutoria de la sentencia, sin tomar en cuenta que revisando minuciosamente el recurso de apelación cursante de fs. 9454-9456 y 9471-9473, se puede evidenciar que uno de los fundamentos del recurso de apelación fue la falta de pago del salario dominical de las gestiones 1985 a 1999, pero que además, no observaron que el Auto Supremo Nº 898 de 18 de diciembre de 2015, cursante de fs. 9514 a 9517, hace mención, a que no estaría resuelto el fondo de la demanda como es pago dominical de los trabajadores.
ii).- Indicaron que, según la Sentencia Nº 75/2014 pronunciada por el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo, se estableció que la empresa demandada ha demostrado conforme el art. 135 del CPT y en base a papeletas y planillas de pago, el pago de los domingos no trabajados de los demandantes por lo que declaró probada la excepción de pago, sin considerar que, de acuerdo al art. 135 y 161 del CPT, ningún recibo planilla de pago corresponde a los demandantes y con el fin de confundir a la autoridad la empresa demandada acompaña planillas de pago integral de otros trabajadores que no son parte del proceso.
iii).- Manifestaron que, era obligación del Tribunal de Alzada revisar de oficio y con detalle si evidentemente estas planillas corresponden a sus personas y al no contrastar aquello señala que se ha incurrido en una omisión indebida de la Ley.
iv).- Indicaron que, tanto la Sentencia como el Auto de Vista contradicen la previsión del art. 115 de la CPE en sus vertientes de falta de motivación, fundamentación, acceso a la justicia, incongruencia, derecho al debido proceso, al no contener pautas o razonamientos idóneos para afirmar que se hubiere cancelado el salario dominical, pero además el Tribunal de apelación no se pronunció sobre la insuficiencia de pruebas de la defensa sobre el presunto pago dominical lo que hubiera determinado la declaración de improbada la excepción de pago.
I.2.3 Petitorio
Concluyó el recurso, solicitando en la forma se declare la nulidad del Auto de Vista Nº 055/2016 y se disponga se dicte nueva resolución, y en el fondo solicitaron se dicte auto supremo casando el auto de vista impugnado y deliberando en el fondo declarar probada la demanda social de pago de salario dominical a favor de todos los trabajadores y se declare improbada la excepción de pago, y sea con las condenaciones de ley.
I.3 Respuesta al recurso de casación
Mediante memorial cursante de fs. 9549 a 9553 vta., Gustavo Gastón Verduguez Orruel, en representación de Industrias de Aceites S.A., respondió al recurso de casación, señalando que, el art. 53 de la LOJ establece que, las resoluciones que adopten las salas especializadas serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros, en el caso presente, el Auto de Vista recurrido ha sido suscrito por do vocales que hacen mayoría absoluta; por tanto no existe la supuesta infracción acusada sobre la supuesta inconcurrencia de otros vocales.
Manifiesta que, para dictarse el Auto de Vista no se requiere sorteo alguno, sino que el Tribunal de oficio debe decretar Autos para Resolución y sin más trámite debe resolver la causa. Sin embargo agrega que, ante la gran cantidad de procesos acumulados en salas estas ingresan en sorteos de vocales para su resolución.
Refiere que, los recurrente en forma tozuda insisten sobre la nulidad de obrados por falta de notificación a los coherederos de los trabajadores fallecidos, desconociendo que el Tribunal Supremo a consecuencia de un anterior recurso de casación interpuesto por los demandante ha dictado el Auto Supremo Nº 898 a través del cual ordena expresamente al Tribunal Departamental que se pronuncie sobre el fondo de la causa, al no existir mérito para ninguna nulidad procesal. De ahí que, la sala que resuelve el recurso ha cumplido con dicha disposición rechazando la solicitud de nulidad de obrados, empero ha resuelto anular el auto que concede el recurso de apelación porque entendió que dicho recurso no manifiesta agravios respecto a la sentencia.
Señala que, el recurso de casación en el fondo debe declararse improcedente al no observar la obligación procesal dispuesta por el art. 258 del CPC, es decir, no señala que consistió la aplicación indebida de la Ley, la violación, el error o falsedad.
Indica que, el recurso de apelación no fundamenta ningún agravio respecto a la Sentencia, y de ahí que, el Tribunal de apelación resolvió no ingresar a considerar el recurso por falta de fundamentación de agravios como lo determina el art. 227 del CPC.
Refiere que, el recurso de casación incurre nuevamente en error al tratar de que el Tribunal se pronuncie sobre un supuesto error de valoración de la prueba cuando contrariamente observa que el Auto de Vista no se hubiere pronunciado sobre los reclamos del pago dominical.
Finaliza la contestación, solicitando se declare improcedente el recurso o en su defecto infundado el recurso de casación y sea con costas.
I.4 Admisión
Mediante Auto Supremo Nº 190/2016-A, de 15 de julio, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación, interpuesto por León García Montecinos y Eulogio Antonio Kellca, por si y en representación de otros trabajadores de Industria de Aceite SA.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así admitido el recurso de casación, de la revisión de su contenido se advierte que los recurrentes incurren en un yerro procesal al fundamentar su recurso en la normativa del Código de Procedimiento Civil ya abrogado, al estar vigente plenamente la Ley Nº 439 Código Procesal Civil al momento de su interposición (6 de febrero de 2016), no obstante esta deficiencia y en virtud al principio de iura novit curia aplicable también a las normas procesales, se ingresa a su consideración y análisis.
II.1.1 En cuanto al recurso de casación en la forma.-
i).- En relación a la denuncia en sentido de que, se habría violado el art. 53 de la LOJ, toda vez que no consta la concurrencia de otros vocales de la sala al sorteo de la causa de 7 de marzo de 2016, lo que viciaría de nulidad el proceso además de coartar los derechos de los demandantes de recusar al convocado, conducta que se acomodaría a lo dispuesto en el numeral 7) del art. 254 del CPC. Al respecto, y a los fines de dar respuesta a la problemática planteada, conviene partir de las siguientes referencias doctrinales y normativas. El principio de reserva legal establece que “el régimen de los derechos y libertades fundamentales solo puede ser regulado por ley en sentido formal y material”. Este principio encuentra su respaldo constitucional en el art. 14.IV de la CPE, que establece: “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y la leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban”.
En el marco constitucional referido, de la revisión de la normativa que regula el trámite de las apelaciones en las salas especializadas de los tribunales departamentales, así como la normativa orgánica del órgano judicial, no existe norma específica que establezca que para el sorteo del expediente a resolver tengan que concurrir todos los miembros de una sala o aquellos vocales convocados para el efecto, lo que significa que esta observación de aparente falta de concurrencia de uno de los vocales suscribientes del Auto de Vista al sorteo del expediente no puede constituirse en un vicio o motivo de nulidad del Auto de Vista impugnado. Por otro lado, el art. 53 de la LOJ con referencia al número de votos para dictar resolución señala: “Las resoluciones que adopten las Salas Especializadas serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros”. En el marco legal referido, de la revisión de antecedentes podemos evidenciar que el auto de vista impugnado ha sido suscrito o firmado por los dos vocales miembros de la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera, Drs. Oscar Freire Arze y Juan Carlos Orozco Alfaro, es decir, cumpliendo con el requisito de la mayoría absoluta. En consecuencia no se evidencia vulneración al indicado artículo en la Resolución impugnada.
ii).- En cuanto a la denuncia en sentido de que, el Auto de Vista bajo los principios de “no hay nulidad sin ley especifica que la establezca” y “no hay nulidad sin perjuicio” rechazo la solicitud de nulidad, sin considerar que la falta de notificación a los otros coherederos ante el fallecimiento de los demandantes Félix Antezana Flores, Benito Rocha Maldonado, Fabián Tapia Torrez, y Luis Espinoza, se ha infringido normas procesales de orden público, viciando con esta omisión la nulidad del proceso, toda vez que, se dejaría en indefensión a los coherederos como demandantes, violándose el derecho a la defensa e igualdad jurídica. Al respecto, corresponde partir de los siguientes antecedentes:
A consecuencia de la emisión del Auto de Vista Nº 190/2015 de 21 de mayo, que dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 5008, ordenando la notificación a los coherederos y presuntos herederos de los demandantes fallecidos (fs. 9493 a 9497), la entidad demandada Industrias de Aceite S.A., interpuso recurso de casación, que mereció la emisión del Auto Supremo Nº 898/2015-S, de 18 de diciembre, que en lo principal sobre la nulidad dispuesta por el auto de vista señaló: “Que, en el caso de análisis correspondía al tribunal de apelación denegar la petición de nulidad de obrados impetrada por la parte actora y Simón Tapia Galarza, dado que no se tenía razón jurídica suficiente como para disponer la nulidad, como erróneamente dispuso el fallo recurrido, bajo la interpretación excesivamente formalista y ritualista, y además equivocada de las normas procesales generales (…)”, y en su parte resolutiva determino: “anular el Auto de Vista Nº 090/2015 de 21 de mayo, cursante a fs. 9493 a 9497, incluyendo el sorteo de fs.9492, disponiendo que el tribunal de alzada, sin espera de turno y previo sorteo, emita nuevo auto de vista, que desestime la pretensión de nulidad de obrados, e ingrese a considerar las cuestiones de fondo le fueron llevadas por la parte apelante”. (el subrayado es nuestro). En virtud a ello y cumpliendo con lo dispuesto en el referido Auto Supremo, el Tribunal de apelación se pronunció en el Auto de Vista hoy impugnado confirmando el auto de 26 de septiembre de 2014 que rechaza la nulidad de obrados (fs. 9444 a 9445). De lo referido, resulta evidente que esta temática de nulidad de obrados por falta de notificación con los actuados a los coherederos de los demandados ya ha sido resuelta por esta Sala especializada a través del Auto Supremo Nº 898/2015, de 18 de diciembre, lo que impide un nuevo pronunciamiento sobre el mismo tema en vista de que dicha decisión ha adquirido la calidad de cosa juzgada, es decir, se ha investido de un efecto impeditivo para las partes y el tribunal para modificarla, en vista de que en el momento procesal oportuno las partes no hicieron uso de medios impugnación sobre ella en la jurisdicción ordinaria o constitucional para objetar la decisión, de ahí es que, no corresponde nuevo pronunciamiento al respeto.
iii).- En cuanto a la denuncia, en sentido de que el Auto de Vista impugnado hubiere vulnerado una resolución superior jerárquica al no haber ingresado a examinar el recurso de apelación en el fondo, omisión que constituirá un vicio procesal establecido dentro de los parámetros contenidos en el art. 136 del CPC. Al respecto, corresponde establecer que, la norma establecida por el art. 236 del CPC abrogado, discurría en sentido de que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación conforme lo dispuesto por el art. 227 del citado procedimiento, es decir consagraba el principio normativo de congruencia, según el cual la resolución judicial debe ser exacta, precisa y relacionada con la pretensión oportunamente deducida en el pleito, constituyéndose el límite de la potestad jurisdiccional del juzgador, puesto que el contenido de sus resoluciones se encuentran delimitados de acuerdo al sentido y alcance de las peticiones de las partes, a fin de que exista identidad entre la pretensión con lo resuelto. En el marco normativo y doctrinal, en la especie, se evidencia que, si bien en el Auto Supremo Nº 898/2015, de 18 de diciembre esta Sala Especializada, dispuso que el Tribunal de apelación ingrese a resolver las cuestiones de fondo llevadas por la parte apelante, fue porque el contenido de dicha resolución se suscribió a examinar la decisión anulatoria del Tribunal de apelación emergente del incidente de nulidad de obrados planteado por la parte recurrente, sin emitir pronunciamiento sobre el contenido de la apelación respecto a la sentencia, de ahí que, esta disposición genérica de pronunciamiento sobre aquello, no significa que reemplace la argumentación y justificación de agravios que debiera haber tenido el recurso de apelación en relación a la Sentencia para aperturar la competencia del Tribunal de Alzada y emitir un pronunciamiento sobre el fondo. En consecuencia, si el tribunal no se pronunció sobre el tema de fondo de la sentencia es porque entendió que el recurso no contenía agravios sobre la misma, aspecto que de ningún modo se puede entender como vulneración de una resolución superior y menos como violatorio del art. 236 del CPC Abrogado.
II.1.2 En cuanto al recurso de casación en el fondo.-
i).- En relación a la denuncia, en sentido de que el Auto de Vista en virtud a lo establecido en art. 205 del CPT, estableció que el recurso de apelación debe contener la necesaria fundamentación de los agravios sufridos a consecuencia de la Sentencia, aspecto que fijaría los límites de la competencia del Juez o Tribunal de Alzada para la Resolución de segunda instancia, de ahí es que, al considerar la inexistencia de agravios anuló parcialmente el Auto de concesión de alzada y declaró la ejecutoria de la sentencia, sin tomar en cuenta que revisando minuciosamente el recurso de apelación cursante de fs. 9454 a 9456 y 9471 a 9473, se puede evidenciar que uno de los fundamentos del recurso de apelación fue la falta de pago del salario dominical de las gestiones 1985 a 1999.
Al respecto, corresponde señalar que, el recurso de apelación en materia laboral, para su procedencia y atención debe de cumplir con la carga procesal de expresar y fundamentar los agravios en un plazo perentorio y preclusivo como lo impone el art. 205 del CPT, sobre cuya base queda trabada la relación procesal de segundo grado para que el Tribunal de Alzada resuelva con la pertinencia del caso según mandaba el artículo 236 del CPC, art. 265.I del Código Procesal Civil actual, aplicables por disposición del art. 208 del CPT, lo que significa que quien se alza contra una resolución, debe necesariamente realizar un análisis crítico fundamentado de la Sentencia y sostener porqué dicha sentencia de primera instancia le es gravosa a sus intereses, señalando con precisión los razonamientos de hecho y de derecho, fundamentación que debe hacerla ante la misma autoridad jurisdiccional que pronunció la resolución de la cual se apela. De esta forma, cuando un apelante en materia laboral no cumple con el requisito previsto por el artículo 205 del CPT, motiva que la Resolución de primera instancia quede automáticamente ejecutoriada, por cuanto el Tribunal superior no podrá ingresar al mérito del recurso interpuesto que no haya sido debidamente fundamentado ante el Juez de primera instancia, así también se entiende del contenido del art. 218.1.b) del Código Procesal Civil vigente. En el marco legal referido, en la especie, de la revisión de antecedentes, se evidencia que León García Montecinos y Eulogio Antonio Kellka por intereses propio y en representación de otros trabajadores, a tiempo de interponer el recurso de apelación de fs. 9454 a 9456, no expresaron cuáles han sido los agravios que la sentencia les hubiere ocasionado, porque si bien en la síntesis del recurso mencionan que apelan de la Sentencia así como del auto interlocutorio que resuelve el incidente de nulidad, sin embargo se limitaron en casi todo el contenido del recurso a cuestionar el auto interlocutorio que rechazó el incidente de nulidad planteado, de ahí que, su petitorio final es por la nulidad de obrados con responsabilidad al juez de la causa. Por otro lado, si bien es cierto que en el anverso de la primera hoja del recurso de apelación la parte a los fines de justificar la solicitud de nulidad planteada señaló:”(…) su autoridad no cumplió con esa normativa , y dio continuidad al proceso generando con ello la indefensión a esta parte, que estaba pendiente a su resolución del incidente que era fundamental sea resuelto con carácter previo en cumplimiento a la última parte del art. 144 del Código Procesal del Trabajo, omisión con la cual generó una sentencia que lesiona a nuestros legítimos derechos constitucionales de la defensa y el debido proceso cuando se cuenta con mucha prueba de esa parte que aceites fino no pago los dominicales (…)”, esta mención sin fundamento jurídico sobre no pago por parte de aceites fino, solo constituye una simple crítica al accionar del juez por no haber dado curso al incidente de nulidad y no así sobre los fundamentos de fondo contenidos en la demanda que negó la pretensión de pago dominical. De lo expresado, se evidencia que, los recurrentes, han olvidado que, para que el recurso de apelación sea atendido, no basta indicar simplemente una referencia de actuados procesales de la parte contraria o un comentario sobre el contenido de determinados actuados, sino que debe acotarse puntualmente en qué consisten los errores materiales y procesales en los cuales ha incurrido en Juez de la causa en la Sentencia dictada, y su afectación jurídica para la persona o institución apelante. No existe entonces duda alguna tal como estableció el Tribunal de apelación, que la institución apelante no cumplió con la carga que le impone el art. 205 del CPT.
ii).- En cuanto a las denuncias en sentido de que la Sentencia Nº 75/2014 pronunciada por el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo, estableció que la empresa demandada ha demostrado conforme el art. 135 del CPT y en base a papeletas y planillas, el pago de los domingos no trabajados de los demandantes para declarar probada la excepción de pago, sin considerar que de acuerdo al art. 135 y 161 del CPT, ningún recibo planilla de pago corresponde a los demandantes; que, era obligación del Tribunal de Alzada revisar de oficio y con detalle si evidentemente estas planillas corresponden a sus personas y al no contrastar aquello señala que se ha incurrido en una omisión indebida de la ley; que, tanto la Sentencia como el Auto de Vista contradicen la previsión del art. 115 de la CPE en sus vertientes de falta de motivación, fundamentación, acceso a la justicia, incongruencia, derecho al debido proceso, al no contener pautas o razonamientos idóneos para afirmar que se hubiere cancelado el salario dominical, pero además el Tribunal de apelación no se pronunció sobre la insuficiencia de pruebas de la defensa sobre el presunto pago dominical lo que hubiera determinado la declaración de improbada la excepción de pago. Al respecto, corresponde establecer que, estas denuncias al no haber sido acusadas en los memoriales de apelación de fojas 9454 a 9456 y 9471 a 9473 vta., no merecieron pronunciamiento por el Tribunal de alzada, por consiguiente, tampoco corresponde a este Tribunal Supremo pronunciamiento alguno, sobre tales alegaciones. Pero además, el recurrente no obstante el planteamiento de recurso de casación en el fondo que tiene que ver con los fundamentos de fondo de la Resolución impugnada, pretende que esta Sala Especializada con solo una mención sin basamento jurídico ingrese a considerar aspectos que tienen que ver con las formas esenciales del proceso como son la denuncia de falta de motivación, fundamentación, acceso a la justicia, incongruencia y derecho al debido proceso, error argumentativo en la formulación de este recurso extraordinario, que impide a esta Sala Especializada abrir su competencia para pronunciarse sobre estos aspectos.
Por lo expuesto, en mérito a los antecedentes y fundamentos referidos, al no haber incurrido el Tribunal de Alzada en ninguna de las infracciones acusadas por el recurrente, corresponde resolver el recurso de casación en el fondo según lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable al presente caso por la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Nº 439 y por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por León García Montecinos y Eulogio Antonio Kellka, por interés propio y de sus representados, cursante de fs. 9540 a 9546. Con costas y costos de acuerdo a lo determinado por el art. 223.V.2 de la Ley Nº 439.
Se regula el honorario profesional del abogado de la parte demandada en la suma de Bs. 500.- que mandara hacer efectivo el Juez a quo en ejecución de Sentencia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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