Auto Supremo AS/0310/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0310/2016

Fecha: 22-Sep-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 310
Sucre, 22 de septiembre de 2016

Expediente: 271/2016-A
Demandante: Empresa Metalúrgica VINTO
Demandado: Juan Carlos Nallar Paz
Proceso: Contencioso
Distrito: Oruro
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación de fs. 88 a 92, interpuesto por Félix Ramiro Villavicencio Niño de Guzmán, en representación de la Empresa Pública Estratégica Metalúrgica Vinto, contra el Auto Definitivo Nº 68/2016 de 28 de abril, cursante de fs. 60 a 66 y Auto Complementario Nº 89/2016 de 30 de mayo, de fs. 86 pronunciados por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso contencioso, seguido por la Empresa recurrente contra Juan Carlos Nallar Paz; el Auto de fs. 95, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Auto Definitivo Nº 68/2016 y Auto Complementario Nº 89/2016.
Promovida la demanda contenciosa de devolución de anticipo por Félix Ramiro Villavicencio Niño de Guzmán en representación de la Empresa Metalúrgica Vinto acción, en contra de Juan Carlos Nallar Paz; una vez admitida y corrida en traslado el demandado interpuso excepciones que, una vez tramitadas, fueron resueltas por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto Definitivo Nº 68/2016 de 28 de abril, cursante de fs. 60 a 66, declarando procedente a la excepción de incompetencia por razón de arbitraje, disponiendo en consecuencia, que las partes acudan a la vía de arbitraje conforme a la cláusula Decima Octava punto 2 (18.2) del Contrato de Compra y Venta de Carbón Vegetal de 13 de noviembre de 2008. De forma posterior, Félix Ramiro Villavicencio Niño de Guzmán, en representación de la Empresa Pública Estratégica Metalúrgica Vinto, mediante memorial de fs. 84 solicitó complementación y enmienda de la resolución Nº 68/2016 de 28 de abril, cursante de fs. 60 a 66; solicitud que mereció la emisión del Auto Complementario No. 89/2016 de 30 de mayo, emitida por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de la cual rechazó la solicitud de complementación y enmienda
I. 2. Motivos del recurso de casación.
Los Autos de Vista citados, motivaron que Félix Ramiro Villavicencio Niño de Guzmán, en representación de la Empresa Pública Estratégica Metalúrgica Vinto, interponga recurso de casación, bajo los siguientes fundamentos:
I.2.1. El Auto de Vista adolece de congruencia en sus fundamentos:
a).- Indica que, resulta evidente que en el contrato administrativo de provisión de carbón vegetal, suscrito con el demandado, establecieron en la cláusula décimo octava, que la solución de controversias entre los contratantes, serían sometidas al ámbito de conciliación y arbitraje, y que del análisis de esa convención contractual, debe entenderse que, los medios de solución tienen su aplicación para dilucidar y solucionar diferencias suscitadas que se presenten en la ejecución del objeto del contrato en el orden técnico; es decir, cuando el contrato se encuentra en plena ejecución.
b).- Señala que, el Auto de Vista no ha reparado en analizar que, el conflicto es de orden legal y no técnico y que no se suscita en la ejecución del objeto del contrato, porque el mismo se extinguió por resolución ante el incumplimiento total del contrato imputable al proveedor (demandado) en conformidad al art. 568 del CC; vale decir, que el contrato ya no tiene vigencia. Bajo ese antecedente, jurídico, la vía conciliatoria y de arbitraje, no es procedente en su aplicación; habida cuenta que, no hay materia que solucionar en el orden técnico ni tampoco la controversia sucedió en la ejecución del contrato., y que la conciliación y arbitraje, no tiene el poder jurídico coercitivo para obligar al demandado a restituir los dineros fiscales y honrar los daños y perjuicios.
c).- Manifiesta que, que la conclusión del auto de vista respecto a que el Tribunal jurisdiccional carecería de competencia para efectivizar los actos administrativos realizados por la Estatal Vinto, no tiene sustento legal y adolece de motivación y fundamento jurídico, máxime si no ingresó al análisis de los fundamentos de la demanda. Debido a que, la resolución del contrato tiene lugar por el incumplimiento total de las obligaciones imputables al particular proveedor, quien realizó entrega parcial en la provisión de carbón vegetal, sobreviniendo la resolución del contrato, en aplicación de la cláusula resolutoria décima séptima, y en base al art. 569 del Código Civil y en merito a que por disposición del art. 519 del Código Civil, el contrato es ley entre las partes, y siendo que por disposición del art. 568 del mismo cuerpo legal, la resolución del contrato se constituye en una sanción legal para la parte contratante que no ha cumplido su obligación. Señala que, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, omitió el análisis y valoración sobre los actos administrativos de la entidad demandante, cuando debió distinguir los actos de gobierno y los actos de administración; en ese sentido, la resolución de contrato fue un acto de administración de la Estatal Vinto y tiene lugar en virtud a un contrato administrativo de provisión de carbón vegetal, en función a la cláusula resolutoria, en consecuencia señala que, la aplicación de la cláusula resolutoria no representa un proceso administrativo interno en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo, sino a la previsión de la cláusula resolutoria que contiene el contrato y que entratandose de una persona jurídica estatal, sus decisiones se exteriorizan a través de un documento llámese resolución o acto. Añadió que, la resolución del contrato, por incumplimiento voluntario de las obligaciones del proveedor, se encuentra produciendo los efectos consiguientes, con el carácter retroactivo de restituir recíprocamente aquello que recibieron más el resarcimiento de daño ocasionado, de conformidad a los arts. 547. 1) 574. I y II del Código Civil en ese sentido, la entidad estatal al haber dado un anticipo económico, debe restituir o devolver, más daños y perjuicios, conforme fue el objeto de la demanda.
I.2.2. Violación al debido proceso por pertinencia omisiva con infracción a los artículos 115. II de la CPE, vinculado al art. 47 de la Ley 1178 y D.S. No. 29190 Normas Básicas, Ley No. 025; Ley 212 de 23 de noviembre de 2011 y Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, por errónea interpretación y aplicación del art. 338 del Código de Procedimiento Civil.
Indica que la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa no realizo adecuada valoración de la prueba puesta en su conocimiento conforme lo establece los arts. 1286 del Código Civil, 145 y 149 del Procedimiento Civil, omisión que les causa indefensión material y ocasiona grandes perjuicios a la empresa y atenta al debido proceso en su vertiente de pertinencia, al no haber en base al art. 338 del Código de Procedimiento Civil rechazado la excepción de incompetencia por clausula arbitral, tomando en cuenta que el demandado voluntariamente incumplió el contrato administrativo suscrito en el marco del DS 29190, motivando la resolución del contrato en observancia del art.47 de la Ley 1178, clausula décimo segunda y décimo séptima del contrato, no obstante ello la Empresa Metalúrgica Vinto al inicio de la relación contractual otorgo anticipo al demandado en la suma de Bs. 119.700, por lo que, la petición de devolución de anticipo resulta ser un acto administrativo efectuado en base al contrato administrativo y en observancia de lo dispuesto en el art. 775 del Código de Procedimiento Civil, la ley 621 de 29 de diciembre de 2014. Finalmente señala que, los documentos acompañados a la demanda demuestran que el contrato administrativo ha sido resuelto por incumplimiento voluntario del demandado por lo que la cláusula arbitral no tiene alcance de aplicación en un contrato resuelto.
I.2.3 Violación al debido proceso en su vertiente derecho a la congruencia en su modalidad de omisión de pronunciamiento con infracción a los arts. 115.II vinculado al art. 338 del Código de Procedimiento Civil por incumplimiento en su aplicación.
i).-Señala que, consta en los antecedentes la existencia de un contrato administrativo resuelto en primera instancia de forma voluntaria por Juan Carlos Nallar Paz al no cumplir con su obligación de provisión de carbón vegetal, ratificada posteriormente por la Empresa Pública Metalúrgica Vinto, indica que, pese a este antecedente la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social, pretende que la demanda de devolución de adelanto se la resuelva en la vía arbitral sin tomar en cuenta que el cuestionamiento no está dentro de los alcances de la cláusula arbitral por efecto de la resolución del contrato y por lo tanto este aspecto debe ser dilucidado ante la jurisdicción contenciosa y no arbitral, continua señalando que la sala especializada no haber fallado en ese sentido no ha aplicado correctamente la Ley 620, y vulnerado además el debido proceso en su vertiente motivación al no señalar con precisión la razón por la que declara probada la excepción de incompetencia, toda vez que la cláusula décimo octava de arbitraje, se refiere exclusivamente al curso del contrato, o después de su cumplimiento en etapa de liquidación de contrato, pero no se aplica cuando el contrato ya ha sido resuelto por incumplimiento del demandado. Finalmente señala que, la Sala especializada que emitió los autos impugnados incurrió en grave contradicción cuando al exponer que la efectivización de los actos administrativos debe perseguirse por la vía de la conciliación y arbitraje para luego señalar de forma contradictoria que la efectivización corresponde hacerlo en la vía administrativa.
I.3 Petitorio
Concluyó el recurso, solicitando se dicte auto supremo anulando las resoluciones impugnadas y deliberando en el fondo se declare improbada la excepción de incompetencia, consiguientemente se disponga la prosecución y tramitación del presente proceso por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa.
I.4 Respuesta al recurso de casación
Pese a la providencia de traslado correspondiente, y su correspondiente notificación fs. 94, la parte demandada no respondió al recurso de casación.
I.5 Admisión
Al estar los procesos contenciosos dentro del régimen normativo del Código de Procedimiento Civil de 1975, el presente recurso no contiene auto admisorio.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así interpuesto el recurso de casación, se evidencia que la controversia radica en determinar si la cláusula décimo octava (18.2) de conciliación y arbitraje para la solución de controversias establecida en el Contrato de Provisión de Carbón Vegetal 13 de noviembre de 2008, suscrito entre la Empresa Metalúrgica Vinto y Juan Carlos Nallar Paz (fs. 3 a 7), se aplica solo cuando el contrato esta en vigencia o luego de cumplido para liquidación, y no así cuando el contrato ha sido resuelto.
Controversia que ocupara la labor de esta Sala Especializada, conforme a la normativa, los fundamentos y razonamientos que a continuación se expresaran:
La doctrina define el arbitraje como un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice.
El art. 4 de la Ley 708 de Conciliación y Arbitraje en cuanto a las materias excluidas de la conciliación y arbitraje señala: “No podrá someterse a la Conciliación ni al Arbitraje, lo siguiente:
Los contratos administrativos, salvo lo dispuesto en la presente Ley”.
La Cláusula Transitoria Tercera de la Ley 708, señala: “Las controversias sujetas a arbitraje en base a cláusulas arbitrales suscritas y sin que se hubiera iniciado un procedimiento arbitral con anterioridad a la publicación de la presente Ley, se tramitarán conforme lo acordado en los contratos respectivos”.
Por su parte, el art. 569 del Código Civil, en cuanto a la cláusula resolutoria, señala: “Las partes pueden convenir expresamente en que el contrato quedara resuelto si una determinada obligación no se cumple en la forma y de la manera establecidas. En este caso el contrato se resuelve de pleno derecho sin necesidad de intervención judicial”.
El art. 574 del Código Civil, en cuanto a los efectos de la resolución del contrato señala: “I. la resolución surte efectos con carácter retroactivo, salvos los contratos de ejecución sucesiva o periódica en los cuales la resolución no alcanza a las prestaciones ya efectuadas. II. En todo cuanto no se oponga a su naturaleza se aplican a los efectos de la resolución las reglas relativas a los efectos de la nulidad y anulabilidad declaradas”
Finalmente el art. 547 del Código Civil en cuanto a los efectos de la nulidad y anulabilidad declaradas, señala: “La nulidad y anulabilidad declaradas surten sus efectos con carácter retroactivo. En consecuencia: 1) Las obligaciones incumplidas se extinguen; pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente los que hubieren recibido (…)”.
En el marco de la normativa desarrollada, de la revisión de antecedentes se sabe a consecuencia de la decisión de resolución de contrato por parte de la Empresa Metalúrgica Vinto por supuesto incumplimiento de obligaciones del demandado, Félix Ramiro Villavicencio Niño de Guzmán en representación de la Empresa Pública Metalúrgica Vinto por memorial de fs. 14 a 16 planteo demanda contenciosa sobre devolución de anticipo, admitida y corrida en traslado, el demandado Juan Carlos Nallar Paz, por memorial de fs. 47 a 52 opone varias excepciones entre ellas la excepción de incompetencia por razón de arbitraje, señalando que de acuerdo a la cláusula décimo octava, las partes suscribientes del Contrato de Provisión de Carbón Vegetal para la solución de controversias, ya sea en el curso de la adquisición del bien o después de su adquisición y en la etapa de liquidación del contrato acordado, se someterán a un procedimiento de conciliación y arbitraje, pidiendo a la sala especializada se inhiba de conocer la causa. Emergente de dicha excepción la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, mediante Auto Definitivo Nº 68/2016 de 28 de abril, en base la Ley 1770 de Conciliación y Arbitraje (abrogada) y de la actual Ley 708 de Conciliación y arbitraje, declaró probada la excepción de incompetencia en razón de arbitraje y dispuso que las partes acudan a la vía del arbitraje en razón a la cláusula décimo octava punto 2 (18.2) del Contrato de Compra y Venta del Carbón Vegetal.
En el marco de los antecedentes referidos, se sabe que la Ley 708 de Conciliación y Arbitraje, en su art. 4, en cuanto a las materias excluidas de la conciliación y arbitraje señala: “No podrá someterse a la Conciliación ni al Arbitraje, lo siguiente:
Los contratos administrativos, salvo lo dispuesto en la presente Ley”. Esa salvedad se entiende que se refiere al contenido del Título IV de Regímenes Especiales relacionados a controversias con el Estado en Inversiones.
Ahora bien, siendo que el contrato cursante de fs. 3 a 7 vta., es un contrato administrativo debido a que, ha sido celebrado entre un órgano de la administración del Estado y un particular, cuyo objetivo era satisfacer de manera directa e inmediata un fin de interés público, y en consecuencia, dicho contrato de acuerdo al art. 4 de la actual Ley de Conciliación y Arbitraje estuviera excluido de incorporar la cláusula de conciliación y arbitraje, y someterse a dicha jurisdicción. Sin embargo, siendo que el contrato administrativo ha sido suscrito en vigencia de la Ley 1770 que no prohibía de manera expresa la incorporación de la cláusula de conciliación y arbitraje, se debe considerar que el CPC en su art. 180 señala: “Procederá la conciliación en los procesos civiles, siempre que no fuere parte el Estado, las municipalidades, los establecimientos de beneficencia, las entidades de orden público ni los incapaces de contratar, y podrá realizarse como diligencia previa o durante el proceso a instancias del juez” y, siendo así, mal podría admitirse que la solución de la controversia materia de la presente se reserve para la vía arbitral.
De otra parte y en cuanto al contenido de la cláusula décimo séptima relacionada a la terminación o resolución del contrato a requerimiento de la Empresa Metalúrgica Vinto por incumplimiento de las obligaciones del Proveedor, así como a la cláusula octava de solución de controversias por la vía de conciliación y arbitraje establecida en el contrato administrativo de Provisión de Carbón Vegetal de fs. 3 a 7 vta., identificando el momento en el tiempo de aplicación de la indicada cláusula, de la revisión antecedentes se evidencia que la Empresa Metalúrgica Vinto a consecuencia del presunto incumplimiento por parte del proveedor de su obligación de proveer el carbón vegetal objeto del contrato administrativo, remitió la carta de intención de resolución de contrato de 23 de junio de 2009, posteriormente la carta de ratificación de resolución efectiva de contrato de 8 de noviembre de 2013, y finalmente la carta notariada de ejecutoria de la decisión de resolución de contrato de 25 de septiembre de 2014 (fs. 8 a 10), lo que demuestra que al momento de la interposición de la demanda contenciosa de 3 de diciembre de 2015 el Contrato Administrativo de Provisión de Carbón se encontraba plenamente resuelto por requerimiento de la Empresa Metalúrgica Vinto.
Según la doctrina, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales. Es perfectamente factible que para la resolución controversias exclusivamente económicas, los tribunales arbitrales sean los competentes para resolver la causas sometidas a su conocimiento, en virtud a que los mismos no examinan la legalidad ni cuestionan en absoluto la validez de los actos administrativos; y siendo que la disputa es económica, los aspectos centrales de su resolución tienen que ver con asuntos como la existencia, el contenido, los alcances y las condiciones de la obligación pecuniaria objeto de controversia; en otros términos, si existe una deuda contractual, y cómo se ha de cuantificar. De forma coincidente a lo establecido en la doctrina, la primera parte de la cláusula décimo octava punto 18.1 señala: “En caso de surgir controversias entre la empresa Metalúrgica Vinto y el Proveedor que no pueden ser solucionadas por la vía de concertación, las partes declaran, acuerdan y deciden someter sus controversias al ámbito de Conciliación y Arbitraje, para el efecto cualquiera de las partes podrá iniciar este proceso, en lo concerniente a la adquisición de bien conforme a las estipulaciones de este contrato y de los documentos que forma parte del mismo, ya sea en curso de su adquisición o después de su adquisición en la etapa de liquidación del contrato”. De lo anotado, queda demostrado que la cláusula de resolución de controversias vía conciliación y arbitraje, se activa solo en los casos en que el contrato se encuentra en su desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación, como lo establecieron las partes suscribientes del contrato, lo que significa que independientemente a que jurídicamente no resulta admisible la conciliación en casos semejantes, en el caso presente no puede aplicarse la indicada cláusula, debido a que el contrato se encuentra resuelto por decisión de una de las partes y consentida por la otra al no haber interpuesto los recursos legales que la ley le franquea para cuestionar la decisión y permitir que la misma haya alcanzado la calidad de ejecutoria. Ahora bien, siendo que el contrato se encuentra resuelto corresponderá identificar sus efectos a los fines de establecer si la demanda con la pretensión de devolución de dineros por concepto de anticipo está correctamente planteada. Sobre el particular empezaremos señalando que, la palabra resolución (del latín resolutio) significa deshacer, destruir, desatar, disolver, extinguir un contrato. Lo que significa que, la resolución deja sin efecto, judicial o extrajudicialmente, un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración que impide que cumpla su finalidad económica.
Los efectos de la resolución, ya sea judicial o extrajudicial, se retrotraen al momento en que se produce la causal que la motiva. Por razón de la resolución, las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en que se encontraran al momento indicado en el párrafo anterior, y si ello no fuera posible deben reembolsarse en dinero el valor que tenían en dicho momento. Es decir, que uno de los efectos de la resolución es el restitutorio, a través del cual, como ya lo dijimos, si las prestaciones se han ejecutado, las partes deben restituirse recíprocamente lo que se han pagado, volviendo las cosas al estado en que se encontraban al momento de celebrase el contrato, salvo que la naturaleza de la prestación o el pacto en contrario no lo permitan. Lo que significa que, la resolución actúa retroactivamente y es un mecanismo propio de los contratos sinalagmáticos. Los efectos de la resolución son los mismos de la nulidad. Sobre el particular el tratadista Borda expresa que “la resolución deja sin efecto el contrato retroactivamente; su consecuencia es volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato. En este punto sus efectos son semejantes a los de la nulidad; pero se diferencia claramente de ésta en que el hecho que provoca la resolución es siempre posterior al contrato, en tanto que el que da lugar a la nulidad, debe ser anterior o concomitante con la celebración”. Por consiguiente, la resolución, como la nulidad, actúa retroactivamente. La consecuencia de esto es que los contratantes deben proceder a la repetición de lo que se ha ejecutado. Si aún no se ha ejecutado nada, la desaparición del contrato prohíbe cualquier ejecución, por tanto, todos los efectos del contrato se destruyen, es decir, los derechos que se hubieran derivado de dicho contrato se consideran como que nunca han ingresado en la esfera jurídica de los contratantes.
En nuestra legislación el Código Civil, establece en el art. 569 que las partes pueden convenir expresamente en que el contrato quedara resuelto si una determinada obligación no se cumple en la forma y de la manera establecidas, sin necesidad de intervención judicial, y a decir del art. 574 del mismo código, esta resolución surte efectos con carácter retroactivo, salvos los contratos de ejecución sucesiva o periódica en los cuales la resolución no alcanza a las prestaciones ya efectuadas y que en todo cuanto no se oponga a su naturaleza se aplican a los efectos de la resolución las reglas relativas a los efectos de la nulidad y anulabilidad declaradas, finalmente por disposición del art. 547 del Código Civil en cuanto a los efectos de la nulidad y anulabilidad declaradas, se establece que la nulidad y anulabilidad declaradas surten sus efectos con carácter retroactivo, de ahí que, las obligaciones incumplidas se extinguen; pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente los que hubieren recibido. En el marco legal referido, en el caso presente, habiéndose resuelto el contrato administrativo de provisión de carbón vegetal por decisión de una de las partes y consentida por la otra, sus efectos se aplican con carácter retroactivo, de ahí que, las obligaciones incumplidas se extinguen; pero si existiera un cumplimiento parcial por parte de la Empresa Metalúrgica Vinto expresada en la otorgación de un adelanto, la parte demandada está obligada a restituir lo recibido de forma voluntaria o judicial, dejando establecido que si opta por la demanda judicial no podrá hacerlo amparándose en los términos del contrato ya resuelto, debido a que la desaparición del contrato prohíbe cualquier ejecución, sino como una cuestión nueva emergente de la obligación pendiente de pago y siendo que el contrato es de naturaleza administrativa deberá hacerlo ante los tribunales especializados que establece la Ley 620.
Correspondiendo en consecuencia y por los fundamentos vertidos precedentemente, resolver el recurso de casación, aplicando las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.4) y 274 del CPC, concordantes con el art. 220-IV del Código Procesal Civil (CPC-2013) En observancia a la disposición transitoria sexta de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto Definitivo Nº 68/2016 de 28 de abril, cursante de fs. 60 a 66, así como el Auto Complementario Nº 89/2016 de 30 de mayo, y deliberando en el fondo declara improbada la excepción de incompetencia por razón de arbitraje, disponiendo en consecuencia la prosecución del proceso en la Sala Especializada del Tribunal Departamental de Justicia, hasta la dictación de la resolución final.
Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO