Auto Supremo AS/0312/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0312/2016

Fecha: 22-Sep-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 312
Sucre, 22 de septiembre de 2016

Expediente: 013/2016-S
Demandante: Franck Reynaldo Mayta Condori
Demandada: Empresa INI Ingenieros S.R.L.
Materia : Beneficios sociales
Distrito: La Paz
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante a fs. 126 a 129, interpuesto por la Empresa INI Ingenieros S.R.L., representado legalmente por Ariel Edwards Mariño Zuleta; contra el Auto de Vista N° 132/15 de 04 de noviembre, cursante a fs. 115, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso que por beneficios sociales sigue Franck Reynaldo Mayta Condori contra la empresa recurrente; el responde al recurso de fs. 132 a 133 el Auto Nº 317 de 14 de diciembre de 2015 que concedió el mismo; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Una vez planteada la demanda y tramitado el proceso, la Juez Sexto de Trabajo y seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N° 255/2014 de 24 de diciembre de 2014, cursante a fs. 96 a 102 de actuados, declarando PROBADA la demanda y disponiendo que la Empresa INI Ingenieros S.R.L. a través de su representante legal proceda al pago de beneficios sociales a favor del actor, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo duodécimas, primas duodécimas y, sueldos devengados, por un total de Bs.45.388,29, más la imposición de multa del 30% previsto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 286969 de 01 de mayo de 2006.
I.2.1 Auto de Vista
Una vez interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada, conforme se aprecia del memorial cursante a fs. 104 a 105, concedido conforme el Auto N° 43/2015 de 23 de enero cursante a fs. 108, fue resuelto por Auto de Vista N° 132/15 de 04 de noviembre, cursante a fs. 115, por el cual la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMA la Sentencia N° 255/2014 de 24 de diciembre, cursante a fs. 96 a 102 de obrados.
I.2 Motivos del recurso de casación
Contra el Auto de Vista referido, la Empresa INI INGENIEROS S.R.L., interpone recurso de casación en el fondo, cursante a fs. 126 a 128, concedido mediante Auto N° 317 de 14 de diciembre de 2015, de fs. 134 de obrados., acusando los siguientes agravios:

Señala que, en materia laboral por su naturaleza proyectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio, notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio proyectivo plasmado en los arts. 46 y 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE), 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), 3.g) y 59 del Código procesal del Trabajo (CPT), sin embargo, tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas; bajo esa consideración, de acuerdo al principio de la primacía de la realidad, nos encontramos frente a un trabajador desleal que pese al hecho de habérsele pagado ante el propio Ministerio del Trabajo mediante acuerdo conciliatorio N° 4160/13 donde en su cláusula segunda se pactó de forma libre y voluntaria, sin presión de ninguna naturaleza ni vicio alguno de consentimiento que la suma de Bs.17.500 corresponde al pago de sueldos y demás derechos sociales, es decir que con este pago recibido y convenido al margen de los sueldos adeudados se cumplió con los demás derechos sociales como ser aguinaldo (no correspondiendo indemnización y desahucio por abandono e incumplimiento de trabajo), por ello es que sorprende que este trabajador a sabiendas de su incumplimiento y abandono, ahora pretenda no solo el pago de indemnización y desahucio sino que el pago de primas, cuando nos encontramos frente a una empresa constructora y no así una empresa productiva o comercial. Por ello en los fallos emitidos no pueden vulnerarse los derechos procesales y sustantivos del empleador, disponiendo pagos que no corresponden como ser indemnización, desahucio y prima, prueba de ello es el hecho de que el trabajador ante la propia inspectora del trabajo no reclamó ni exigió el pago de estos conceptos, simplemente porque estaba consciente del abandono del trabajo, incumplimiento de contrato, interrupción durante la relación laboral y abuso de confianza, prueba de ello es justamente la denuncia por abandono de trabajo presentada ante el Ministerio de Trabajo el 18 de noviembre de 2013, llegando a trabajar solo 5 meses discontinuos, confiándole maquinaria pesada y utilizándola, en abuso de confianza, en trabajos particulares, al punto de haber trabajado de forma paralela en el mismo tiempo y espacio para otra empresa constructora, perjudicando así el avance los proyectos encomendados, y que a raíz del perjuicio y demora provocada se optó por contratar a otro operador por el abandono injustificado; por ello el pago ejecutado en el Ministerio de Trabajo mediante acuerdo, desde ya se constituye Ley entre partes conforme los arts. 450 y 519 del Código Civil (CC), no pudiendo desconocerse tal situación.
Asimismo, señala el recurrente, que mal podría haber liquidado en sentencia, como si el actor habría trabajado en forma continua durante 5 meses y 21 días, cuando el mismo sabe y está consciente que existió interrupción en la fuerza laboral a partir del 01 de agosto hasta el 14 de agosto de 2013, tiempo en el cual prestó servicios en otra empresa, provocando así la primera ruptura de la relación, y posterior abandono de su puesto de trabajo, por lo que mal podría premiársele con el pago de beneficios sociales, cuando hubo discontinuidad, abandono de trabajo y abuso de confianza percibiendo un doble salario, encuadrando su conducta dentro de lo previsto por el art. 16 inc. d) y e) de la LGT y art. 9.g) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT).
Por lo expuesto, en cumplimiento del art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) el demandante detalla las disposiciones violadas, infringidas, así como aplicadas falsa y erróneamente.
En el presente caso mal puede disponerse mediante Auto de Vista el pago de indemnización, desahucio y primas, por el abandono provocado por el propio trabajador, hecho denunciado ante autoridad competente, prueba de ello es el acuerdo conciliatorio N° 4160/13, contundente cuando se pacta pagar únicamente sueldos devengados y demás derechos como ser aguinaldo, habiéndose aplicado al respecto falsa y erróneamente los arts. 12, 13 y 57 de la LGT.
Así también, señala, que se infringió lo previsto en los arts. 450 y 519 del CC, ya que en presente caso al haberse suscrito el acuerdo conciliatorio de pago ante autoridad competente, dicho acuerdo se constituye Ley entre partes, no pudiendo exigirse conceptos más allá de las pactadas.
En el presente caso, indica, mal podría haberse determinado un despido intempestivo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, aplicando lo previsto en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, ya que como se ha demostrado a través de la denuncia formulada ante al Ministerio de Trabajo, fue por abandono injustificado del trabajador, por lo que correspondía aplicarse los arts. 16.d) y e) de la LGT y 9.g) del DR-LGT que excluye el pago de indemnización y desahucio.
Se viola e infringe los arts. 3.j) y 158 del CPT, ya que pese a que esta normativa les otorga a los jueces y autoridades la facultad de tomar libremente su convencimiento de acuerdo a la prueba ofrecida, esa Corte ha sometido y basado su criterio únicamente en la inasistencia a la audiencia de confesión provocada sin haber considerado ni valorado la denuncia formulada el18 de noviembre de 2013.
Se violó e infringió el art. 1286 del CC y art. 397 del CPC-1975, normas laborales que no fueron aplicadas correctamente en razón a no haber otorgado a la prueba el valor que le asigna la Ley, incurriendo en violación del precepto que precisamente le asigna determinado valor, como ocurre con la prueba documental, así como las presunciones legales.
Se violó e infringió el art. 477 del CPC, respecto al hecho de no haber realizado una presunción de los hechos, las reglas de la sana crítica respecto de la valoración de las pruebas, debiendo el máximo Tribunal superior en grado como controlador de la valoración de la prueba hacer una nueva y correcta apreciación y valoración por haberse demostrado los errores de hecho en su valoración e interpretación.
II.2.1. Petitorio
En consecuencia, interpone recurso de casación en el fondo, solicitando casar la el Auto de Vista recurrido y en el fondo declarar improbada la demanda.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo
Así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, corresponden las siguientes consideraciones:
El recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, basado en que los Jueces o Tribunales de Instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores “in judicando”, aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el art. 253 del CPC-1975 (norma procedimental civil con la que el presente recurso ha sido planteado), vale decir cuando se acredite: "que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley", “cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias", y finalmente cuando se demuestre: "que en la valoración de las pruebas se hubiere cometido error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador"; presupuestos estos concordantes con los establecidos en el art. 271 del CPC-2013.
En función de lo anterior, es preciso aclarar que para la eficacia del recurso de casación en el fondo, es suficiente la acreditación de uno de dichos presupuestos y no necesariamente de todos, toda vez que al evidenciar dicho error in judicando en cualquiera de sus variantes, el Tribunal estará constreñido a emitir un fallo que disponga la casación total o parcial de la Resolución impugnada y emitirá un nuevo fallo que resuelva el fondo.
Lo anotado, demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 258.2) del CPC-1975, relativas a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente o del error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, con la conclusión de un petitorio claro acorde a los intereses demandados y a la normativa acusada como transgredida, por cuanto el legislador cuida que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna.
Establecido lo anterior, corresponde precisar que el art. 180-II de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales. Por su parte el art. 8.h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, determina que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. Ambas disposiciones legales, que conforman el bloque de constitucionalidad reconocen el derecho a la impugnación o a la segunda instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de alzada sino con la respuesta que el Tribunal de Alzada respecto a los motivos que fundan la impugnación que además de ser pertinente debe ser motivada, fundamentada; solo así se satisface el derecho a la impugnación.
El recurso de apelación es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, es enmienda procesal a través del cual se pretende que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, recurso de alzada que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente.
En aplicación del principio de congruencia, establecido por el art. 236 del CPC-1975, el Auto de Vista deberá circunscribirse necesariamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación a que se refieren los arts. 205 del CPT y 227 de la norma Adjetiva Civil citada.
En el caso sub lite, se establece que el Tribunal de Alzada confirmó la Sentencia de primer grado, con el fundamento de que la apelación deducida carecía de fundamentación, toda vez que no contenía el análisis crítico del fallo de primera instancia mostrando una simple disconformidad y omitiendo dar cumplimiento con la técnica recursiva, sin la exposición de motivos y razones de hecho y de derecho que amerite la consideración de algún agravio sufrido; fallo de Alzada que además, genera sus fundamentos haciendo énfasis en el principio de inversión de la prueba, afirmando en función del mismo, luego de la apreciación de las pruebas, que el empleador no ha desvirtuado las mismas, incumpliendo con la carga de la prueba que le corresponde, aplicando a ese efecto los arts. 3.h) y j), 66, 150 y 158 del CPT.
En ese entendido, pese a lo señalado precedentemente es preciso indicar que, conforme a los fundamentos del recurso de casación en el fondo, estableciendo que la controversia se circunscribe sobre la causal de desvinculación laboral y los hechos que de ella nacen, así como sobre los otros derechos de los que reclama haberse cancelado en su totalidad mediante acuerdo transaccional que constituye Ley entre partes, en cuya solución jurídica el Tribunal de apelación habría incurrido en las infracciones legales que acusa; este Tribunal considera:
1.- En cuanto a la controversia relativa a la causal de desvinculación laboral, el Tribunal de apelación, aún a pesar de las deficiencias del recurso de apelación, señaló que el recurrente no desvirtuó, entre otras, las causas de la desvinculación laboral alegados por el trabajador, aspecto que resulta evidente, por cuanto el acuerdo transaccional del que se reclama como no considerado no contiene la suficiente fuerza probatoria para vencer las provistas por el demandante, tal el caso de la literal de fs. 43-A, refrendada por la literal de fs. 48 consistentes, el primero en un manuscrito de Ariel Mariño en su condición de encargado de la empresa y jefe inmediato superior del actor, por el que se le comunica su destitución y, el segundo, en una nota cursada por el trabajador al Gerente General Roberto Carranza en el que ratifica tal hecho.
En relación al acuerdo transaccional del que reclama el valor en términos de “ley entre partes”, se debe tener en cuenta que en la materia no se tiene cabida la autonomía de la voluntad de tal modo que los acuerdos del trabajador con el empleador constituyan ley entre partes, ello en razón al mandato constitucional contenido en el art. 48.III de la CPE “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”, concordante con el art. 4 de la LGT, con lo que, el Estado, busca proteger al trabajador en las relaciones de trabajo bajo en convencimiento de considerársele la parte débil de la relación laboral, de tal modo que jurídicamente se establezcan condiciones de equilibrio para hacer frente a las desigualdades materiales.
Así entonces, el Tribunal de apelación, al concluir que la entidad demandada no logró desvirtuar las causales de la desvinculación laboral, obró con tal sindéresis jurídica, sin incurrir en las infracciones legales que se le atribuye en el recurso.
2.- Por otro lado el reclamado acuerdo transaccional tampoco tiene la fuerza probatoria suficiente para acreditar el pago total de los derechos que le asisten al trabajador y que fueron establecidos en Sentencia, por cuanto en el mismo sólo se hace una referencia general a sueldos y derechos laborales, sin establecer cuáles son los conceptos de esos derechos laborales y cuales los montos asignados a cada uno de ellos.
Asimismo, mal podría asignársele a tal documento el valor que pretende el recurrente, bajo el argumento de que el trabajador no habría reclamado los otros derechos laborales por estar consciente de su abandono al trabajo, cuando a fs. 2 y 4 cursan el reclamo de tales derechos y las sumas pretendidas en cada ítem.
Con base en lo expuesto, ésta Sala no encuentra fundados los motivos recursivos, mucho menos encuentra evidencias de haberse incurrido en las infracciones legales que se acusan en el recurso, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por los arts. 271.2) y 273 ambos del CPC-1975 concordante con el art. 220.II del CPC-2013, aplicables por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante a fs. 126 a 129, interpuesto por la Empresa INI Ingenieros S.R.L., representado legalmente por Ariel Edwards Mariño Zuleta, contra el Auto de Vista Nº 132/2015 de 04 de noviembre, cursante a fs. 115, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costos al recurrente, en aplicación del art. 223.V.2. del CPC-2013.
Se regula honorario profesional del Abogado de la parte demandante, en la suma de Bs.500 (Quinientos 00/100 Bolivianos) que mandará pagar el Juez a quo en ejecución de Sentencia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO