Auto Supremo AS/0314/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0314/2016

Fecha: 20-Sep-2016

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 314/2016.
Sucre, 20 de septiembre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.435/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 112 a 115 interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, representado por Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 099/2015 S.S.A. II de 16 de septiembre de 2015, corriente a fs. 109 vta. a 110, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso que por reclamación de pensiones sigue Juan Carlos Chávez Jiménez contra el SENASIR; el Auto Nº 313/2015 de 26 de noviembre, cursante a fs. 122 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Resolución Comisión de Calificación de Rentas
Que, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, mediante Resolución 2066 de 11 de junio de 2014 a fs. 44 resolvió desestimar la solicitud de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual del asegurado Juan Carlos Chávez Jiménez.
I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación
Ante el recurso de reclamación presentado por parte del asegurado de fs. 64 a 66, la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 881/14 de 22 de diciembre de 2014 de fs. 74 a 76, resolvió confirmar la Resolución Nº 2026, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, por encontrase de acuerdo a los datos del expediente y normativa en vigencia.



I.1.3. Auto de Vista
Ante el recurso de apelación deducido por Juan Carlos Chávez Jiménez de fs. 95 a 98, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 099/2015 S.S.A. II de 16 de septiembre de 2015, cursante de fs. 109 a 110, revocó la Resolución Nº 881/14 de 22 de diciembre de 2014 cursante de fs. 74 a 76 de obrados, disponiendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR efectúe la Certificación de Compensación de Cotizaciones a favor de Juan Carlos Chávez Jiménez, “en base a la documentación adjunta en el expediente” y en observancia a las consideraciones de esa resolución, ahora reclamada.
I.2. Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 112 a 115 interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por Juan Edwin Mercado Claros, quién después de referir los antecedentes, señaló errónea interpretación e indebida aplicación de normas legales.
Después de aludir al quinto parágrafo del segundo considerando de la resolución ahora impugnada, señala que ésta -Auto de Vista-, no considera que SENASIR basa sus actuados dentro de los parámetros técnicos, legales y administrativos enmarcados en el principio de especialidad, por lo que “mal podría pretender otorgarse el Certificado de Compensación de Cotizaciones a favor del Sr. JUAN CARLOS CHÁVEZ JIMÉNEZ” de fs. 115 y vta., en violación del párrafo I del art. 24 de la Ley 065 de 10 de diciembre de 2010 y los arts. 1 y 48. I. a) y b) del D.S. 822 de 16 de marzo de 2011, no obstante que de los fundamentos vertidos en la Resolución Nº 881/14, el Informe Técnico Nº 570/14 de 18 de noviembre de 2014 de fs. 69 a 71 y el informe del Área de certificación CC, determinaron que no se certifican los periodos 09/77 a 04/79 debido a que en el Área de Certificación CC (Básica y Complementaria) no se cuentan con planillas así como tampoco con documentación de respaldo de dichos periodos, y en cuanto a los periodos 10/87 a 04/97 no se cuentan con planillas de las dos Empresas Gastronómicas, aclarándose además que de acuerdo a la nota de fecha 19 de abril de 2011 de fs. 27 a 28 y propia afirmación del Apoderado Legal del Interesado, No se contaría con aportes anteriores a 10/1998; alegando el demandante, que se aplicaría el inc. m), núm. 5 del cap. II de la Resolución Administrativa Nº 299/13 de 31 de julio de 2013.
Asimismo señala que si bien el auto de vista ahora recurrido radica su fundamento en el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, pero que no es menos evidente que esa disposición legal regula única y exclusivamente trámites del Sistema de Reparto y no trámites de Compensación de Cotizaciones, teniéndose para tal efecto, el art. 18 del referido Decreto Supremo que regula la modalidad de certificación para fines de compensación de cotizaciones, lo que ratificaría la improcedencia de la aplicación del art. 14 en trámites de Compensación de Cotizaciones.
Después de hacer alusión a la cláusula 1ra. de la Resolución Ministerial (RM) Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, señala que son presupuestos legales que hacen inviable la certificación de los periodos requeridos por el beneficiario, “además que los documentos cursantes a fs. 23, 56, 87, 55, 57 y 86, no conllevan la calidad de acreditables por cuanto los mismos son adjuntos en fotocopias simples” de fs. 114 y vta.
Asimismo refiere que el Art. 14 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, contempla como presupuesto legal y límite en su aplicación la fecha de su publicación, “es decir al 31 de mayo de 2004”, sujetando y condicionando su aplicabilidad y certificación extraordinaria a la fecha de su publicación, presupuesto legal que igualmente no cumple, y que erróneamente se pretende hacer valer la Certificación emitida por la Caja Nacional de Salud que se encuentra de fs. 8, 24, 34, 58 y 83 de obrados, no obstante que la misma data de fecha 14 de julio de 2010, que fue producida de manera posterior del referido Decreto Supremo.
Refiere que el tribunal de alzada, no consideró que el parágrafo II. del art. 67 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, consagra un derecho “el imperativo que hace la norma marco obligando al cumplimiento del respeto al derecho de acceder a una Renta de Vejez de acuerdo a ley, obligando asimismo al acatamiento de cada una de las normas tanto particulares como específicas que integran la seguridad social” a fs. 113.
También señala que el tribunal de alzada realizó su determinación en aplicación del art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 enunciando los principios consagrados en el art. 45 de la CPE; y, que sin embargo, no consideró la aplicación del referido artículo en su verdadera dimensión, menos el principio consagrado en el art. 180 “de la referida norma constitucional”, por cuanto el art. 67.II, obliga a observar cada una de las normas tanto particulares como específicas que integran el Sistema de Seguridad Social, concluyéndose que las normas fueron erróneamente interpretadas por el tribunal de alzada.
Señala que las normas legales violadas, erróneamente interpretadas e indebidamente aplicadas fueron:
a)art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004.
b)arts. 45, 67 y 180 de la CPE.
c)art. 24 de la Ley de Pensiones (Ley Nº 065).
d)Cláusula 1ra. y 2da. de la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005.
e)arts. 1 y 48.I. inc. a) y b) del DS Nº 822 de 16 de marzo de 2011.
f)Ley 4 de 31 de marzo de 2010.
II.2.1. Petitorio
La entidad recurrente, solicita se case el Auto de Vista Nº 099/2015 S.S.A. II, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y se confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 881/14 de 22 de diciembre de 2014 cursante de fs. 74 a 76 de obrados “emitido por el SENASIR”.
CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Así planteado el recurso, se advierte que el motivo de controversia, radica en que el tribunal de alzada, a través del Auto de Vista impugnado, habría dado lugar a normas legales violadas, erróneamente interpretadas e indebidamente aplicadas, tales como el art. 14 del DS Nº 27543, toda vez que según la entidad demandante, esta disposición legal regularía exclusivamente trámites del Sistema de Reparto y no trámites de Compensación de Cotizaciones, además de los arts. 45, 67 y 180 de la CPE, el art. 24 de la Ley de Pensiones (Ley Nº 065), la cláusula 1ra. y 2da. de la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, los arts. 1 y 48.I. a) y b) del DS Nº 822 de 16 de marzo de 2011 y la Ley 4 de 31 de marzo de 2010.
Considerando lo expuesto en párrafo precedente, corresponde a este Tribunal analizar en cuanto a la correcta aplicación de las leyes referidas por el recurrente en un ámbito de exégesis de puro derecho, al haber sido planteado el recurso de casación bajo estas características.
II.1.1. Respecto a que el Art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, fue violado, erróneamente interpretado e indebidamente aplicado.
Planteada así la controversia, se debe señalar que sobre la aplicación del art. 14 del DS Nº 27546, existe amplia jurisprudencia, entre otros, el Auto Supremo Nº 26 de 16 de febrero de 2016, que determina: “Siendo necesario establecer que los procedimientos establecidos para la Calificación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición del Sistema de Reparto, son también aplicables a los Procedimientos de Constancia de Aportes y Compensación de Cotizaciones - procedimiento manual, en correcta aplicación a lo anotado por el art. 14 del DS Nº 26069 de 9 de febrero de 2001, reglamentario del art. 63 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, que prescribe la Compensación de Cotizaciones; complementada por el art. 5.2 de la RM Nº 436 de 12 de junio de 2002 y art. 18 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004; vale decir, que se utilizan los mismos procedimientos del Sistema de Reparto, tanto para la Certificación de Aportes en la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual como para el Sistema de Reparto, conforme refiere la parte considerativa de la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, cuando en su tercer párrafo señala: "Que la Resolución Ministerial Nº 436 de 12 de junio de 2012, en su art. 5.2, determina que para la certificación de aportes en la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, se utilizarán los mismos procedimientos del Sistema de Reparto", normativa reglamentaria emitida por el Ministerio de Hacienda a fin de efectivizar el derecho instituido por toda la normativa citada” (las negrillas y subrayados son nuestros)
En resguardo del derecho a la seguridad social existen normas que establecen ciertos parámetros para la calificación de las prestaciones jubilatorias y certificaciones de aportes; sin embargo, no es menos cierto que el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, en su art. 14, dispone que en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del período comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos elegibles para este propósito serán uno o más de los siguientes: a. Finiquitos; b. Certificados de trabajo; c. boletas de pago o planillas de haberes; d. Partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas; e. Record de servicios o Calificación de años de Servicio; f. Contratos de trabajo, memoranda de designación y despido; g. Liquidación de internación de minerales, para el caso de cooperativistas mineros u otros documentos equivalentes para estos cooperativistas.
En relación a este aspecto, el capítulo II del mencionado DS Nº 27543, titula “TRATAMIENTO EXTRAORDINARIO PARA LA CERTIFICACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE REPARTO”; y, el capítulo III de mismo Decreto, titula “TRAMITES DEL SISTEMA DE REPARTO RELACIONADOS CON EL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO DE LARGO PLAZO” que en su art. 18 establece que para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los arts. 13, 16 y 17 del citado Decreto Supremo. En consecuencia, omitiendo el citado art. 14; sin embargo, no es menos cierto, que el DS Nº 26069 de 09 de febrero de 2001 en su art. 14 hace referencia al inicio de procedimiento manual, al disponer en el párrafo segundo que “La determinación manual de la Densidad de Aportes y del Salario Cotizable, será realizada por la Dirección de Pensiones utilizando mecanismos similares a los que actualmente se utiliza para las Rentas en Curso de Adquisición del Sistema de Reparto, emitiendo, una Constancia de Aportes, que se pondrá a conocimiento de los interesados” (las negrillas son nuestras), considerando que este Decreto Supremo, de conformidad a su art. 1, regula los aspectos relacionados con la determinación de la Compensación de Cotizaciones mediante los Procedimientos Automático y Manual, entre otros referidos en la misma.
Consiguientemente, en aplicación del “Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición”, aprobado mediante Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de “21-07-97”, en su art. 83 previene que para el reconocimiento de renta de vejez, la Unidad de Recaudación determinará el número de cotizaciones del asegurado, mediante revisión de planillas de aportes y en caso de que por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los Avisos de afiliación del Trabajador, de Baja y Reingreso del Asegurado, complementados por los certificados de trabajo, récord de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales.
También, cabe referir que si bien existen normas que previeron ciertos parámetros para la calificación de las prestaciones jubilatorias y certificaciones, no es menos cierto que el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, otorgó la posibilidad de que estas certificaciones se las realicen en base a la documental supletoria. Así, en principio, el art. 18 del referido Decreto Supremo, previó: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los arts. 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. A su vez, su art. 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al art. 14 del presente Decreto Supremo…" (las negrillas son nuestras)
Finalmente, en relación a la observación realizada por el recurrente en cuanto a la fecha de la Certificación emitida por la Caja Nacional de Salud que se encuentra en fs. 8 y que refiere 14 de julio de 2010; se advierte que la misma, indica “Que previa revisión del Registro Laboral y demás antecedentes que cursa en el archivo…” para luego hacer referencia a hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de publicación del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, por lo que se trataría de documentación existente en sus archivos relacionados a las fechas a que hace referencia; por tanto, esta observación carece de trascendencia, más aún cuando el mismo artículo 14 del citado DS Nº 27543 indica “…documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo…”; y, que la mencionada certificación a fs. 8, se remitió a otra documentación existente en sus archivos.
Consiguientemente, los fundamentos del recurrente, no desvirtúa lo ampliamente fundamentado en relación a la aplicación del art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, concluyéndose que esta disposición legal, no fue violada, erróneamente interpretada e indebidamente aplicada de manera alguna.
II.1.2. Respecto a que los arts. 45, 67 y 180 de la CPE, fueron violados, erróneamente interpretados e indebidamente aplicados.
Habiéndose dilucidado respecto a la aplicación del art. 14 del DS Nº 27543, también del análisis en relación a las demás disposiciones legales que el recurrente alega que el tribunal de alzada habría infringido, se tiene que el art. 45 de la CPE, misma que refiere que los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia y que su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social; además, que el régimen de seguridad social cubre atención entre otras, por invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales; y, que el Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo; que las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, entre otros derechos referidos en esta disposición legal; además, que los servicios de seguridad social pública no podrán ser privatizados ni concesionados. Por su parte, el art. 67 del mismo cuerpo de disposiciones legales fundamentales, indica que además de los derechos reconocidos en la Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana; y, que el Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral, de acuerdo con la ley. Finalmente, el art. 180 de la CPE, refiere los principios procesales en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria; también que se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; y, que la jurisdicción ordinaria no reconocerá fueros, privilegios ni tribunales de excepción, entre otras consideraciones. Consiguientemente, del análisis de las disposiciones legales citadas, se advierte que ninguna de éstas fueron violadas por el tribunal de alzada. Es más, en cuanto a la interpretación errónea alegada por el recurrente, no precisa cuál fue la interpretación del art. 45 de la CPE que hizo el tribunal de alzada y de qué manera incurrió en esta falta. Asimismo, respecto al art. 67 de la CPE, en mérito a lo fundamentado en el punto II.1.1 de la presente Resolución, se advierte que el tribunal de alzada, tampoco hizo interpretación errónea, además que en el recurso de casación no precisa respecto a esta disposición legal, si el tribunal de alzada violó o interpretó erróneamente, menos indica si aplicó indebidamente. Consiguientemente, se observa que el recurrente no cumplió con lo previsto en el art. 258.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que señala como uno de los requisitos del recurso (de casación) que, deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos; y, que estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
II.1.3. Respecto a que el Art. 24 de la Ley de Pensiones, fue violado, erróneamente interpretado e indebidamente aplicado.
Por otra parte, respecto a la Ley de Pensiones, el recurrente, se limitó a señalar que “mal podría pretender otorgarse el Certificado de Compensación de Cotizaciones a favor del Sr. JUAN CARLOS CHÁVEZ JIMÉNEZ en franca VIOLACIÓN de las disposiciones legales contenidas en el Párrafo I del Art. 24 de la Ley No. 065 de fecha 10 de diciembre de 2010…” y en el subtítulo que señala normas legales violadas, erróneamente interpretadas e indebidamente aplicadas, se limitó simplemente a enunciar, entre otras disposiciones legales, el art. 24 de la Ley de Pensiones, sin realizar ninguna fundamentación que demuestre de qué manera el tribunal de alzada habría violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente, incurriendo en el incumplimiento de lo previsto en el art. 258.2 del CPC.
Consiguientemente, en mérito a los fundamentos expuestos en los acápites precedentes, y no habiendo demostrado el recurrente las infracciones que alega haber cometido el tribunal de alzada, resulta no ser evidentes sus afirmaciones.
II.1.4. Respecto a que las cláusulas primera y segunda de la Resolución Ministerial Nº 550, fueron violadas, erróneamente interpretadas e indebidamente aplicadas.
Respecto a la cláusula primera y segunda de la Resolución Ministerial Nº 550, las mismas señalan en su cláusula primera, que esa Resolución tiene por objeto definir procedimientos alternativos para la Certificación de Aportes para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual; y, en su cláusula segunda, si bien realiza algunas precisiones; sin embargo, no es menos cierto, que esta cláusula (segunda) debe encontrarse acorde a disposiciones legales de jerarquía superior por mandato del art. 410.II. de la CPE; y, principalmente acorde a la misma Constitución Política del Estado, conforme lo señala entre varios aspectos, el citado artículo constitucional, consiguientemente de preferente aplicación, así como las disposiciones legales referidas en los fundamentos de la presente Resolución consistentes, entre otras, Decretos Supremos, que es de predominante aplicación respecto a una Resolución Ministerial.
Por otra parte, se observa que el recurrente, no precisa ni realiza fundamentación alguna que demuestre de qué manera el tribunal de alzada habría violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente, incurriendo en el incumplimiento de lo previsto en el art. 258.2 del CPC, que exige como requisitos del recurso, entre otros aspectos, que deberá especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos.
II.1.5. Respecto a que el Art. 48 del DS Nº 822, fue violado, erróneamente interpretado e indebidamente aplicado.
En relación al Decreto Supremo Nº 822 que el recurrente alega haberse vulnerado, de la revisión del recurso de casación, se advierte que el recurrente, después de haber citado parte del art. 48 del DS Nº 822, se limitó a indicar que son “Presupuestos legales que al margen de ser VIOLADAS por el Tribunal de Alzada, al no ser tomadas en cuenta a tiempo de emitir la Res. A.V. NO. 099/2015, mal podrían pretender ser inobservadas e ignoradas…” (sic); sin embargo, se advierte que no hace mayor fundamentación, que explique de qué manera el tribunal de alzada, vulneró la mencionada disposición legal, no siendo suficiente que indique que no fueron tomados en cuenta. Al respecto, y conforme se precisó en acápites precedentes, el art. 258.2 del CPC, señala como uno de los requisitos del recurso (de casación) que, deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Por tanto, se observa que el recurrente no cumplió con los requisitos que le exige el Código de Procedimiento Civil, aspecto que no puede ser suplido de oficio por el tribunal de casación.
II.1.6. Respecto a que el la Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010, fue violada, erróneamente interpretada e indebidamente aplicada.
Situación peor a la señalada precedentemente, se observa cuando el recurrente, hace referencia que entre las normas legales violadas, erróneamente interpretadas e indebidamente aplicadas, la referida en línea anterior a su petitorio, indicando la “Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010” (sic) de fs. 113 y vta., sin especificar cuál artículo o qué parte de la referida Ley habría sido infringida supuestamente, por lo que no cumplió con el requisito referido en el citado art. 258.2 del CPC.
Por otra parte, es preciso señalar que el art. 45 de la CPE establece entre varios aspectos que precisa, que el Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo, además que en el art. 13.I de la CPE, señala que los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos; y, que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
Asimismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General el 10 de diciembre de 1948, en el art. 25.1., señaló que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. Asimismo el art. 22 de la referida Declaración, entre los varios aspectos que refiere, señala que toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social. Y, por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, elevado a rango de Ley en Bolivia mediante Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en el art. 9, establece que los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.
En consecuencia, se deduce que el derecho a la seguridad social, es la potestad de toda persona a acceder a la cobertura que le otorga el Estado, por accidentes de trabajo, rentas de invalidez, de vejez y otros establecidos legalmente.
II.2.-Conclusiones Así, de la revisión de obrados, se advierte que la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto y la Comisión de Reclamación del SENASIR, al haber emitido sus determinaciones cursantes a fs. 44 y de fs. 74 a 76, no aplicaron el art. 14 del DS Nº 27543, más aún cuando de conformidad a los fundamentos legales precedentemente expuestos, tienen la obligación de dar el valor legal correspondiente a los documentos referidos en la citada disposición legal (art. 14 del DS Nº 27543), a los fines de viabilizar la solicitud de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, motivo de autos. Consiguientemente, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, deberá realizar la valoración correspondiente de la prueba aportada por el asegurado que sea acorde a lo señalado en el citado art. 14 del DS Nº 27543, dando curso las que correspondieren y conforme a los fundamentos expuestos. Consiguientemente, debe resolverse el recurso de fs. 112 a 115, en la forma prevista por los arts. 271.2 y 273 del CPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Admirativa., Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO, el recurso de casación cursante de fs. 112 a 115 interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR). Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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