Auto Supremo AS/0326/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0326/2016

Fecha: 20-Sep-2016

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 326/2016.
Sucre, 20 de septiembre de 2016
Expediente: SC-CA.SAII-OR.428/2015.
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 169 a 171 interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”, Regional Oruro, representado por Edson Paolo Saavedra Carreño contra el Auto de Vista Nº 166/2015 de 27 de octubre, cursante de fs. 160 a 163 y su Complementario de fs. 176, pronunciados por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro dentro del trámite de Renta Básica de Vejez que sigue Luis Sahunero Achá contra la entidad recurrente, la respuesta de fs.179 a 181, el auto de fs. 185 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1.- Resoluciones emitidas por el SENASIR:
Que, dentro del trámite administrativo de restitución de renta básica de vejez, que sigue Luis Efraín Sahunero Achá, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, por Resolución Nº 11857 de 11 de diciembre de 2013 de fs.71 a 73, resolvió: Primero.- La suspensión definitiva de la Renta Básica de Vejez, otorgada a favor de Luis Efraín Sahunero Achá. Segundo.- La revisión de Rentas determinando el monto indebidamente cobrado y Tercero.- Por la Unidad de Asesoría Legal, se proceda a la recuperación de lo indebidamente cobrado por Luis Efraín Sahunero Achá.
I.1.2 Resolución de Comisión de Reclamación
Notificado con la referida Resolución, el afectado presentó recurso de reclamación, cursante de fs. 82 a 84, la Comisión de Reclamación, por Resolución Nº 207/2014 de 28 de marzo, cursante de fs. 93 a 96, confirmó la Resolución Nº 11857 de 11 de diciembre de 2013, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse conforme a los datos del expediente y normativa en vigencia.
I.1.3 Auto de Vista
La referida resolución provocó que el asegurado Luis Efraín Sahunero Achá, interponga recurso de apelación por escrito de fs. 123 a 182 de obrados, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista Nº 166/2015 de 27de octubre, cursante de fs. 160 a 163 y su Complementario Nº 143/2015 de fs. 176, revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 207/2014 de 28 de marzo y dispuso que previa verificación de antecedentes se rehabilite la renta básica de vejez en favor del apelante Luis Efraín Sahunero Achá a partir del mes de diciembre de 2013.
I.2 Motivos del recurso de casación
El auto de vista, motivó que el Sistema Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”, regional Oruro representado por Edson Paolo Saavedra Carreño, formule recurso de casación en el fondo de fs. 169 a171, en base a los siguientes argumentos:
Luego de referirse a los antecedentes del caso, denunció que el auto de vista es contrario a los intereses económicos del Estado y no se encuadra a los alcances de la normativa legal vigente en materia de seguridad social, porque al revocar la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 207/14 de 28 de marzo y disponer la rehabilitación de la renta básica de vejez a favor de Luis Efraín Sahunero Achá, vulneró el DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005, que en el art. 9 faculta al SENASIR cumplir con la revisión de oficio o por denuncia debidamente justificada de las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, en base al listado de casos registrados en la base de datos que entregará la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
Por su parte, el DS Nº 27066 de 06 de junio de 2003, en el Cap. III, art. 5. d) señala que el SENASIR tiene la atribución de suspender provisionalmente o definitivamente la renta a través de resoluciones administrativas.
En ese marco, la Comisión de Reclamación emitió el Informe Técnico Nº 92/2014 de 13 de marzo, el cual estableció de acuerdo a la nueva verificación de aportes del asegurado por el Área de Certificación, se verificó que el mismo tiene 134 aportes al régimen básico, correspondiente al periodo 10/59 a 04/68, 471 a 06/72 y 05/79 a 08/80, aclarando que no se certificó los periodos 10/58 a 09/59 05/68 (Editorial La Patria) porque no figura en planillas. De la misma manera no certificó el periodo 01/70 a 03/71 debido que la Empresa Imprenta Adolfo Mier tiene fecha de afiliación a la Caja abril 1971, por lo que no se certificó periodos anteriores al 71 y del periodo 02/72 a 10/72 tampoco porque no figura en planillas. Finalmente por el periodo 09/77 a 04/79 debido que la Planta Metalúrgica de Oruro tiene fecha de afiliación mayo de 1979, de esto concluyó el SENASIR que Luis Efraín Sahunero Acha, no tiene la densidad de 180 requeridas para la Renta Básica de Vejez y por tanto no cumple el requisito establecido por el art. 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, por lo que el tribunal de alzada incurrió en error en la apreciación de las pruebas, no siendo aplicable el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, porque el interesado no presentó documentación que acredite haber realizado aportes al seguro a largo plazo en los periodos observados y que sus resoluciones se basaron en la verdad material ante que en la formal.
I.2.3 Petitorio
Concluyó solicitando, previa concesión del recurso de casación en el fondo ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que dicte auto supremo y deliberando en el fondo case el Auto de Vista Nº 166/2015 de 27 de octubre.
I.3 Respuesta
El solicitante en respuesta al recurso, se ratificó señalando que cumplió a cabalidad con todos los requisitos a tiempo de solicitar su renta y la documentación presentada tienen todo el valor legal, conforme al art. 1296 del Código Civil, que el recurso de casación en el fondo no cumple con los requisitos previstos en los arts. 253 y 258. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), porque no explica de manera clara y precisa las normas transgredidas, por lo que solicitó se declare improcedente.
CONSIDERANDO II:
II. Fundamentos Jurídicos del Fallo.
Del contenido del recurso de casación se advierte que la problemática traída en casación radica en que el fallo del Tribunal de segunda instancia, por revocar la Resolución de la Comisión de Reclamación No. 207/14 de 28 de marzo, disponiendo la rehabilitación de renta básica de vejez de Luis Efraín Sahunero Achá, a partir de diciembre de 2013 transgredió el art. 5. d) DS Nº 27066 de 6 de junio 2003 y del art. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005, Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de septiembre de 1997 y mal aplicó el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, porque ellos están facultados para revisar las Rentas, ya sea por denuncia o de oficio, en ese proceso verificó que el asegurado no figura en planillas en esa institución, determinando la suspensión definitiva porque no cumplía con las 180 cotizaciones requeridas por ley, por lo que corresponde determinar si lo denunciado por la institución recurrente es o no evidente.
Con relación a los requisitos que debía cumplir el asegurado para beneficiarse con la Renta Básica de Vejez, los arts. 1.III de la RM Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997 y 23 del MPRCPA señalan: el primero: “Los asegurados que hubieran cumplido con un mínimo de ciento ochenta cotizaciones, cuenten con al menos 45 años mujeres y 50 años varones al 1º de mayo de 1997, podrán acceder a la renta con reducción de edad, hasta llegar a las edades mínimas absolutas de 50 años y 55 años para los varones” y el segundo: “De conformidad al inciso a) del art. 13 del DS Nº 24586 de 29 de abril de 1997, las personas que al 1º de mayo de 1997 hubieran cumplido la edad de cincuenta (50) años, las mujeres o de cincuenta y cinco (55) años los hombres y el mínimo de ciento ochenta (180) cotizaciones, a la entidad gestora del Sistema de Reparto, sujeta a la fecha de promulgación de la Ley Nº 1732 a la legislación del Código de Seguridad Social, serán consideradas Rentistas en Curso de Adquisición por Vejez del Sistema de Reparto”. De lo descrito se tiene claramente las condiciones de edad y número de cotizaciones que debía tener toda persona para acceder a la renta básica de vejez.
En ese contexto, en el caso de autos la Comisión Nacional de Prestaciones del Fondo de Pensiones Básicas, previa verificación de los documentos presentados por el solicitante, por Resolución Nº 004174 de 23 de abril de 1997, cursante de fs. 11, otorgó en favor de Luis Efraín Sahunero Achá, renta básica de vejez, equivalente al 32% de su promedio salarial, en el monto de 190 Bs., a partir del mes de octubre de 1994, al haber acreditado 192 cotizaciones, sobrepasando el número exigido por las normas legales descritas precedentemente. Documento público (Resolución Nº 4174 de 23 de abril de 1997) que tiene todo el valor legal que le otorga el art. 1296 del Código Civil y goza de eficacia probatoria, que desde su emisión no fue anulado conforme a ley, sino cuestionado por SENASIR después de 8 años, sorprendiendo al beneficiario con la notificación con la Resolución Nº 011857 de 11 de diciembre de 2013, que resuelve la suspensión definitiva de la renta básica de vejez, según el Informe de 2 de abril de 2006, bajo el argumento que revisadas las planillas que cursan en esa institución, el asegurado no figuraba en las mismas, por consiguiente no contaba con los aportes necesarios para seguir gozando de la renta básica.
Lo anterior está previsto en el art. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005, que establece: “El SENASIR cumplirá con la revisión de oficio o por denuncia debidamente justificada de las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, iniciando la revisión con el listado de casos registrados en la base de datos que entregará la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros …”, norma que faculta claramente al SENASIR, que para realizar la revisión de las rentas en curso de pago, ya sea por denuncia o de oficio, sin embargo, su actuación que pretenda cambiar decisiones pasadas y firmes que reconozcan un derecho, como es el caso el derecho de contar con una renta de vejez, sólo procede por denuncia fundada, es decir cuando se cuente con prueba fehaciente de que el beneficiario para obtener su renta se valió de documentos falsos, y para el caso de oficio, igualmente el SENASIR debe justificar de manera idónea, es decir investigar a la institución empleadora por qué el asegurado cuenta con certificados de trabajo y no está registrado en las planillas y no disponer la suspensión por mera conjetura, téngase en cuenta que la decisión a tomarse repercutirá en la vida misma del asegurado, porque se privará al asegurado del medio de subsistencia, para él y su familia, decisión que vulnera el principio de seguridad jurídica y el entendimiento que los derechos fundamentales son progresivos, pero jamás regresivos por regla general.
En ese orden, de autos se evidencia que el SENASIR se avocó solamente a revisar planillas y no tomó en cuenta la documentación que presentó el asegurado al inicio de su trámite, como ser la literal de fs. 1, consistente en el informe de Cotizaciones emitido por la Caja Nacional de Salud, efectuadas por el asegurado a las Empresas Editora “La Patria”, Imprenta Adolfo Mier y Planta Metalúrgica Oruro. A fs. 2, se tiene el Certificado de Trabajo de La Patria, refiere que el asegurado prestó servicios desde octubre de 1958 a noviembre de 1968 y a fs. 3 y 4 el Aviso de Afiliación a la Caja Nacional de salud cuando trabajó en La Planta Metalúrgica Oruro, cuya fecha de ingreso fue 1 de septiembre de 1979 y dado de baja el 31 de agosto de 1980, documentos que tienen todo el valor legal según el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social, desvirtúan contundentemente la posición del SENASIR, en virtud del art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, que refiere: “En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos elegibles para éste propósito serán uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”, acreditan que el asegurado cuenta con más de las 180 cotizaciones, por consiguiente corresponde la rehabilitación inmediata de la renta básica de vejez, con pago retroactivo, dispuesto correctamente en el auto de vista y su complementario, sin dilación alguna en aplicación práctica del principio de verdad material, inscrito en los arts. 180. I de la CPE, y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, que establecen que en sede administrativa o judicial, los razonamientos de las autoridades no se subsuman en la literalidad de los documentos, sino que sean basados en cómo ocurrieron los hechos, en cumplimiento de las garantías procesales; vale decir, dando prevalencia a la realidad de los hechos, antes de someter la decisión administrativa o judicial a ritualismos procesales que decantan en inaplicación de la justicia; como en el presente no corresponde la suspensión porque los documentos base no fueron anulados o declarados fraudulentos en proceso legal, en el marco del debido proceso, que para la observación del SENASIR tienen todo el valor legal, situación que no fue debidamente valorada por la Comisión de Calificación de Rentas, ni por la Comisión de Reclamación del Ente Gestor.
Consiguientemente, por los fundamentos expuestos no es cierto lo denunciado por el SENASIR, por el contrario el auto de vista haciendo una valoración integral de los antecedentes ajustó el fallo a las normas legales que rigen la materia, denotándose una vez más excesos por parte del SENASIR, porque si bien sus facultades están estatuidas por norma expresa, las mismas deben ser comprendidas y aplicadas dentro de un equilibrio entre los postulados y consideraciones por las que fueron emitidas y los principios constitucionales que rigen para la otorgación de rentas de vejez y el derecho a la seguridad social, la facultad revisora busca asumir proporción entre la de concretar un beneficio destinado a un grupo vulnerable (como lo son los rentistas) y paralelamente ejercer control sobre los recursos por los que se financian esos pagos a fin de no producirles merma, máxime si el error viene por parte del Ente Gestor, que verifica el cumplimiento de los requisitos a tiempo de otorgar la renta.
Por lo expuesto, corresponde resolver conforme previenen los arts. 271. 2) y 273 del CPC, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a la facultad conferida por el art. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO recurso de casación en el fondo de fs. 169 a 171, interpuesto por el SENASIR, Regional Oruro a través de su representante legal, Edson Paolo Saavedra Carreño.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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