Auto Supremo AS/0328/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0328/2016

Fecha: 20-Sep-2016

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 328/2016.
Sucre, 20 de septiembre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.432/2015.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo fs. 366 a 369 vta., interpuesto por Fernando Molina Rivera, representante de la Cooperativa de Teléfonos La Paz Ltda. (COTEL), contra el Auto de Vista Nº 28/2015 de 27 de febrero de fs. 344 a 346, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social sobre reincorporación seguido por Ernesto Valdez Clavijo y Sonia Esther Mejia Cruz, contra la cooperativa recurrente, la respuesta de fs. 378 a 380 vta., el Auto de fs. 429 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.1- SENTENCIA:
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 14/2013 de 25 de enero de fs. 160 a 169, declarando probada la demanda de fs. 14 a 17 de obrados, debiendo la Cooperativa de Teléfonos de La Paz Ltda., proceder a la reincorporación de los demandantes Ernesto Valdez Clavijo y Sonia Esther Mejía Cruz, al último puesto que veían despeñando; vale decir Ernesto Valdez Clavijo al puesto de coordinador de presidencia y a Sonia Esther Mejía Cruz al puesto de secretaria, con el consiguiente pago de salarios devengados y demás derechos desde el día de su retiro, hasta su efectiva reincorporación, liquidación que será efectuada en ejecución de fallos.
I.1.2.- AUTO DE VISTA:
En grado de apelación formulada por la entidad demandada de fs. 184, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 28/2015 de 27 de febrero de fs. 344 a 346, confirmando la Sentencia Nº 14/2013 de 25 de enero de fs. 160 a 169 de obrados así como el Auto Complementario de fs. 188, con la aclaración de que ejecutoriados que sean los fallos a tiempo de cancelar los sueldos devengados y demás derechos, se proceda al juramento de no haber trabajado y recibido remuneración alguna de institución pública o privada durante el tiempo de cesantía, bajo responsabilidad de no cancelárseles los salarios devengados.
I.2.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
Dicho fallo motivó la interposición del recurso de casación en el fondo de fs. 366 a 369 vta., interpuesto por Fernando Molina Rivera, representante de la Cooperativa de Teléfonos La Paz Ltda. (COTEL) en el que manifestó:
Errónea conclusión sobre la relación laboral entre los actores y COTEL La Paz Ltda., señalando que a fs. 4, cursa la renuncia del actor Ernesto Valdez Clavijo, de fecha 18 de noviembre de 2010, luego de ello, conforme el memorándum 1728 de fs. 5, fue declarado en comisión para desempeñar funciones en presidencia, luego, el 25 de noviembre el actor nuevamente renuncia a su cargo conforme consta a fs. 6, posteriormente, firmó un único contrato a plazo fijo, para realizar actividades como Coordinador de Presidencia.
En ese sentido, puntualizó que para acceder al mencionado cargo, no figura ningún examen de competencia, ni la realización de una convocatoria para postular a dicha nominación, por lo tanto, este cargo se traduce como un puesto de confianza, ya que se enmarca dentro del nivel ejecutivo de una institución.
Asimismo, para determinar la diferencia de los trabajadores de confianza con los demás trabajadores, transcribe doctrina emitida por Néstor de Buen, Celso Mendo Rubio, Santiago Barajas Montes, Mario de La Cueva, Francisco Ferrari, Montoya Melgar y Santiago Barajas Montes de Oca, señalando las características de un cargo de confianza, como la confianza depositada en el trabajador por el empleador, la representatividad y responsabilidad en el desempeño, dirección y dependencia, señalando que no es la persona la que determina la confianza si no la naturaleza de la misma, la perdida de confianza constituye una situación especial que extingue el contrato de trabajo, a diferencia de los despidos por causa grave, que son objetivos, esta en cambio es de naturaleza subjetiva. El periodo de prueba puede tener una mayor extensión, el cual se puede extender hasta por 6 meses.
Señalando también la Sentencia Constitucional (SC) Nº 0510/2011-R del 25 de abril de 2011 referente a la no inamovilidad funcionaria a los cargos de libre nombramiento o empleados de confianza.
Con relación a la señora Sonia Esther Mejía Cruz, señaló que cursa a fs. 8 de obrados, su renuncia presentada el 25 de noviembre de 2010, quien posteriormente firma un contrato a plazo fijo y tiempo determinado de fs. 12 y 13 el que establece que no habrá tacita recontratación.
En ese contexto ambos actores, eran conocedores del plazo en el cual se establecía el vínculo laboral entre COTEL La Paz y sus personas, no pudiendo alegar que estos serían tomados como contratos a plazo indefinido, al respecto, transcribió la cláusula tercera del contrato suscrito entre partes.
Por lo que la cooperativa en ningún momento vulneró lo establecido en la norma específica ya que la misma señala que no está permitido más de dos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa.
En ese sentido, se debe señalar que por la temporabilidad de los consejos de administración y vigilancia y su correspondiente personal de confianza, no pueden ser estos considerados como tareas propias y permanentes de la cooperativa ya que el giro de la empresa solo versa en brindar el servicio básico de telecomunicaciones en las áreas de telefonía internet y televisión por cable, actividades que no comulgan con las labores asignadas a los actores.
Acusó también vulneración del art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), el mismo que es complementado con el Decreto Supremo (DS) Nº 23570 de 26 de julio de 1993 así como 28699 en su art. 2 que establecen las características esenciales de la relación laboral, toda vez que los demandantes se constituían en funcionarios de confianza y ejercían cargos tales como el de coordinador de presidencia del consejo de administración, siendo este cargo jerárquico y de libre nombramiento por lo cual estos cargos jamás podrán reunir los requisitos de dependencia y subordinación, prestación por cuenta ajena y percepción de remuneración.
Acusó errónea apreciación de las pruebas al no valorar la prueba de fs. 4, 5, 6, 8, 9, 10 a 13, documental que demuestra que los únicos contratos que se fijan con los actores tenían duración definida y plazo improrrogable así como la no existencia de una nueva reconducción contractual tal cual impera su cláusula tercera, por lo que se demuestra que no existió vínculo laboral con continuidad, sino por el contrario, el vínculo fue interrumpido en reiteradas ocasiones por voluntad de los demandantes.
I.2.1.- Petitorio
Concluyó solicitando la nulidad de la sentencia y el consecuente auto de vista, por lo cual se deberá declarar improbada la demanda.
CONSIDERANDO II:
II. 1.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, la controversia se circunscribe en dilucidar si corresponde o no la reincorporación de los actores, a su fuente de trabajo, conforme se dispuso en la sentencia de primera instancia, fallo que fue confirmado en el auto de vista recurrido, decisión con la que la parte recurrente no está de acuerdo, con el fundamento de que la relación entre la institución demandada y los actores fue a plazo fijo y que el cargo que ocuparon en la Cooperativa demandada, fue un cargo de confianza, motivo por el cual no corresponde la reincorporación de los actores a su fuente laboral, como erradamente determinaron los juzgadores de instancia en sus fallos emitidos a su turno, motivo por el cual denunció la violación e interpretación errónea de la ley, argumentado errónea conclusión sobre la relación laboral entre los actores y COTEL La Paz Ltda., y errónea apreciación de las pruebas.
Al respecto, sobre la conclusión de la relación laboral entre partes, de la revisión de antecedentes, respecto al co-demandante Ernesto Valdez Clavijo, manifiesta en su demanda que, ingreso a trabajar en la institución demandada el 6 de octubre de 2010, como encargado de control de personal, conforme consta en el Memorándum cursante a fs. 2 de obrados, de forma posterior, el 11 de octubre de 2010, mediante Memorándum DRH. 1598 a fs. 3 de obrados, pasó a desempeñar funciones como responsable de capacitación, sin embargo, el 18 de noviembre de 2010, puso a disposición su cargo, afirmación extraída de la literal a fs. 4, sin embargo, el 24 de noviembre de 2010, es decir, después de 6 días de haber puesto a disposición su cargo, fue declarado en comisión para desempeñar funciones en la presidencia del Consejo de Administración, según se evidencia a fs. 5 de obrados, habiendo nuevamente renunciado en fecha 25 de noviembre de 2010, no obstante de aquello, el nombrado señor siguió trabajando durante los meses de diciembre de 2010 a enero de 2011, conforme se evidencia por las planillas de fs. 146 a 155 de obrados.
Con relación a la co-demandante Sonia Esther Mejía Cruz, señala que, mediante Memorándum DRH 1461 de 28 de septiembre de 2010 a fs. 7, fue designada para desempeñar funciones de Auxiliar I, habiendo sido obligada a renunciar al cargo que venía desempeñando en la institución demandada, conforme consta por la carta cursante a fs. 8 de obrados, pese a esta situación, continuo prestando sus servicios como Auxiliar I, ya que verbalmente se le pidió quedarse por su alto desempeño demostrado.
Ante esta circunstancia, y al no ser clara la situación laboral de los ahora demandantes, con carácter retroactivo, la institución demandada el 13 de diciembre de 2010, suscribió dos contratos a plazo fijo con los actores, el primero con Ernesto Valdez Clavijo conforme se evidencia a fs. 10 a 11, para que desempeñe la función Principal de Coordinador de Presidencia, a partir del 13 de diciembre de 2010 hasta el 12 de diciembre de 2011 y el segundo con Sonia Esther Mejía Cruz de fs. 12 a 13 de obrados, para que desempeñe la función de Secretaria, con la misma fecha de inicio y finalización que el primer contrato; sin embargo, en fecha 18 de noviembre de 2011, es decir, faltando aproximadamente un mes para que se cumpla en contrato a plazo fijo pactado entre partes, a ambos trabajadores, se les prohibió el ingreso a la Cooperativa, conforme se evidencia por las literales cursantes de fs. 46 a 47 de obrados, las cuales se encuentran firmadas por la Directora de Recursos Humanos a.i. de COTEL La Paz Ltda.
En base a tales antecedentes, se evidencia que la actitud asumida por parte de la institución demandada COTEL Ltda., se constituye en un retiro intempestivo, es decir, por causas ajenas a la voluntad de los actores, o sea, sin ninguna de las causas justificadas prevista en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario.
Ahora bien, en cuanto a lo esgrimido por la parte recurrente, en sentido de que entre los actores y la institución demandada, se habría suscrito un solo contrato a plazo fijo, y no así de carácter indefinido y que los cargos que desempeñaban eran cargos de confianza, motivo por el cual no correspondería su reincorporación.
Sobre el tema, debemos partir señalando que, el art. 12 de la LGT, establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio.
Cuando se celebra un contrato por cierto tiempo; es decir, a plazo fijo, no implica necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto puede ocurrir alguna de las situaciones que las siguientes disposiciones prevén: a) El art. 21 de la L.G.T., señala que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio; b) El art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido, (el resaltado es de nuestra autoría), siempre que se traten de labores propias del giro de la empresa como señala la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, y c) Cuando sean suscritos contratos a plazos fijo para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa.
Aclarando y regulando los alcances de la normativa citada, el artículo 2 de la Resolución Administrativa Nº 650/07 de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio de Trabajo, previó que las “tareas propias y permanentes”, son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica, en cambio las “tareas propias y no permanentes”, son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o actividad principal de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, como las tareas de suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natal, declaratorias en comisión, entre otras.
En virtud a este marco normativo se colige que, las labores realizadas por los actores para los que fueron contratados, las cuales se encuentran descritas en los contratos suscritos entre partes, coadyuvan al logro y la finalidad que tiene la institución demandada, constituyéndose por ello en tareas propias y permanentes de la empresa, por lo que dicha entidad al contratar a los demandantes a plazo fijo para la realización de tareas propias y permanentes, vulneró lo previsto en el art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, convirtiéndose ante esta vulneración la relación que existía, en una por tiempo indefinido, no habiendo desvirtuado con prueba idónea esta situación la parte demandada, como era su obligación de acuerdo a lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT, considerándose insuficiente las literales de descargo que adjuntó a fin de demostrar la discontinuidad que adujo en su defensa; puesto que al haberse evidenciado lo contrario, es decir, la continuidad de los actores en el desempeño de sus funciones en la institución demandada al haber realizado labores propias y permanentes del giro de la empresa, el hecho de haberles prohibido a los actores el ingreso a la Cooperativa de Teléfonos La Paz Ltda., (COTEL Ltda.) desde el 18 de noviembre de 2011, como manifiestan en su demanda, extremo corroborado por las literales de fs. 46 a 47 de obrados, se constituye en un retiro forzoso, motivo por el cual corresponde reconocer a favor de los actores los derechos concedidos en la sentencia de primera instancia emitida por el juez a quo y confirmada por el tribunal ad quem, quienes para arribar a la conclusión asumida, valoraron de manera correcta la prueba adjuntada durante la tramitación del proceso, conforme le facultan los arts. 3. j), 158 y 200 del CPT, no siendo por tanto, argumento valedero para no disponer la reincorporación y el pago de sueldos devengados, lo aseverado por la parte recurrente, en sentido de que los actores o demandantes hayan ocupado un cargo de confianza, puesto que este extremo no fue debidamente demostrado por ningún medio probatorio idóneo por la cooperativa demandada, como era su obligación hacerlo.
Así establecida la relación laboral de carácter indefinido, en aplicación de la norma citada precedentemente, bajo la regla prohibitiva “de la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa”, corresponde analizar el derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral regulado en el marco normativo de nuestro país.
Al respecto, debemos partir señalando que por disposición del art. 46. I de la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho: 1.- Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna; 2.- A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias; siendo deber del Estado proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas. Situación que guarda relación con convenios y tratados internacionales en materia de derechos humanos como: la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 23. 1, y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su art. 14; habiéndose entendido - el derecho al trabajo - por la jurisprudencia constitucional como: “la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual…” (SC 1132/2010-R de 1 de diciembre). En este sentido, se tiene también, el principio de la estabilidad laboral, denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, las cuales se encuentran previstas en el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario.
En ese contexto, nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, ha incorporado los referidos principios en el art. 48. II de la Constitución Política del Estado; de similar manera el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación; por su parte, el art. 11. I del citado precepto establece: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
II.2.- CONCLUSIONES
Que en ese marco legal, se concluye, que el auto de vista recurrido, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, por consiguiente, corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 366 a 369 vta. Con costas.
Se regula el honorario de abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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