SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 329/2016.
Sucre, 20 de septiembre de 2016
Expediente: SC-CA.SAII-LP.434/2015.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 165 a 169 interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”, representado por Juan Edwin Mercado Claros contra el Auto de Vista Nº 94/2015 de 21 de agosto, cursante de fs. 162 a 163, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones que sigue Roberto Rubín de Celis Rocha contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 173 a 175, el auto de fs. 176 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1.- Resoluciones emitidas por el SENASIR:
Que, dentro del trámite administrativo de Compensación de Cotizaciones, iniciado por Roberto Rubín de Celis Rocha, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, pronunció la Resolución Nº 5465 de 15 de agosto de 2014 a fs. 51, otorgando en favor del solicitante, el formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones número 39,069, que arroja la suma de Bs. 2.591,07.- (dos mil quinientos noventa y uno 07/100 bolivianos), que previa aceptación del solicitante, será válido para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual.
I.1.2 Resolución de Comisión de Reclamación
Notificado con la referida resolución, el solicitante presentó recurso de reclamación de fs. 140, resuelto por la Comisión de Reclamación, mediante Resolución Nº 0922/2014 de 31 de diciembre, cursante de fs. 145 a 147, que confirmó la Resolución Nº 5465 de 15 de agosto 2014 a fs. 51, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa en vigencia.
I.1.3 Auto de Vista
La referida resolución motivó que el solicitante Roberto Rubín de Celis Rocha, presente recurso de apelación por escrito de fs. 153 de obrados, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 094/2015 de 21 de agosto, cursante de fs. 162 a 163, revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 922/2014 de 31 de 3 diciembre y deliberando en el fondo dispuso que el SENASIR efectúe una nueva Certificación de Compensación de Cotizaciones a favor de Roberto Rubín de Celis Rocha en base a toda la documentación adjunta en el expediente y en observancia a las consideraciones de dicha resolución.
I.2 Motivos del recurso de casación
El auto de vista, motivó que el Sistema Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”, representado por Juan Edwin Mercado Claros, formule recurso de casación en el fondo de fs. 165 a169, en base a los siguientes argumentos:
Que el tribunal de alzada al emitir el auto de vista incurrió en mala aplicación del art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, porque si bien esta norma establece la modalidad de certificación extraordinaria a través de documentos supletorios bajo presunción juris tantum, no es menos evidente que la señalada disposición legal regula única y exclusivamente trámites del Sistema de Reparto y no así trámites de Compensación de Cotizaciones, que de acuerdo al art. 18 del referido decreto, nos remite a los arts. 13, 16 y 17, lo cual corrobora su no aplicación a la compensación de cotizaciones.
Prosigue señalando, que en el caso de autos no se certifican los periodos reclamados 04/87 a 09/89, debido que no se cuenta con documentación en el área de certificación CC y sobre todo considerando que estos periodos fueron administrados por los ex fondos complementarios, por lo que tendrían que ser certificados mediante planillas cursantes en el Fondo Complementario que acrediten aportes a largo plazo, deduciendo de la documentación que el asegurado solamente aporto al seguro a corto plazo y no así para el seguro de largo plazo, por lo que no corresponde reconocer los mismos, en cumplimiento al art. 24 de la Ley Nº 025 de 10 de diciembre de 2010 en concordancia con el art. 1 del DS Nº 822 de 16 de marzo de 2011, que refieren: “la Compensación de Cotizaciones es el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia a los asegurados por los aportes efectuados al sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que se financian con los recurso del TGN y la densidad de aportes como el número de años y fracción de ellos, efectivamente cotizados por el asegurado al Sistema de Reparto, Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo y Sistema Integral de Pensiones”. Lo que equivale a decir que si no se cuenta con las planillas que demuestren los aportes realizados por el solicitante no se puede certificar, además que el art. 48 y 50 del Decreto Supremo (DS) Nº 022 de 16 de marzo de 2011, Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 65, establecen los requisitos para tener derecho a la Compensación de Cotizaciones, aspecto que no habría cumplido el solicitante, porque la documentación aparejada no demuestra que el mismo realizó aportes a largo plazo, por lo que el tribunal de alzada debió atenerse a la verdad formal y limitar su decisión al contenido del expediente y no vulnerar el principio de verdad material previsto en el art. 180. I de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 30. 11 de la Ley del Órgano judicial y el 45. IV de la Carta Magna que si bien establece el derecho a la jubilación, pero debe ser en base a aportes efectivos, que según el trabajo técnico jurídico, social y económico se evidenció que no existen los aportes del solicitante que hagan viable su reconocimiento.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando, previa concesión del recurso de casación en el fondo ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que dicte auto supremo y deliberando en el fondo case el Auto de Vista Nº 94/2015 de 21 de agosto y confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 922/14 de 31 de diciembre.
I.3. Respuesta
El solicitante se ratificó en su solicitud señalando que efectivamente realizó sus aportes porque de acuerdo a la Ley Nº 924 de 15 de abril de 1987 al haber modificado la estructura de administración de aportes para la seguridad social, estableciendo que el 10% de aporte patronal sea administrado por las cajas básicas para el seguro a corto plazo y que el 5% de aporte laboral sea administrados por los Fondos Complementarios para el seguro a largo plazo, también establecía que si los trabajadores activos no contaban con un Fondo Complementario aportaban a la Caja Nacional de Seguridad Social, de donde se tiene que los aportes tenían dos componentes, es decir estaba destinado para la básica y para la complementaria, de modo que la observación del SENASIR carece de sustento legal.
Por lo que solicitó el rechazo el recurso presentado por el SENASIR.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del Fallo.
En cuanto a la supuesta controversia de errónea aplicación del art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, el 48, 51 del DS Nº 822 y el 24 de la Ley Nº 65 por el tribunal ad quem al revocar la Resolución Nº 922/14 de 31 de diciembre de 2014, para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones; cabe señalar que el Ministerio de Hacienda, en ejercicio de la facultad que tiene sobre el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, en uso de sus atribuciones, al revisar las planillas del SENASIR, con el conocimiento y veracidad de que un gran número de asegurados no estaban consignados en planillas, empero contaban con documentación que acreditaba que han prestado servicios en empresas e instituciones sujetas a la seguridad social de largo plazo, emitió la Resolución Ministerial (RM) Nº 559 de 3 de octubre de 2005, complementando y ampliando los alcances del art. 14 del DS Nº 27543, “sin imponer limitaciones sobre alguna de sus determinaciones..”, norma ampliatoria que es posterior a la RS Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, que en su parte in fine del artículo único establece de manera concreta que se debe dar cumplimiento a las condiciones y procedimientos contenidos en el DS Nº 27543.
Sin embargo, a partir de esta última disposición el art. 14 que refiere: “En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos elegibles para éste propósito serán uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”, siendo también aplicable para el trámite de Compensación de Cotizaciones, es decir que el Ente Gestor debe tomar en cuenta éstos documentos idóneos, emitidos por autoridad pública, que tienen todo el valor legal y se constituyen base de la verdad material, para viabilizar el trámite de los solicitantes y no rechazar con argumentos formales carentes de sustento legal, dejando en total desatención a los solicitantes, privándoles de contar con una renta de vejez en esta etapa de su vida.
Sobre el particular, éste Tribunal Supremo de Justicia a través de numerosos fallos, entre los que podemos citar el Auto Supremo Nº 275/2013 de 3 de junio del 2013 y otros; estableció que la aplicación del art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, no sólo procede para los trámites realizados en el Sistema de Reparto, sino también para la Compensación de Cotizaciones, de tal manera que no se deje desprotegido al asegurado, sino con la diligencia que debe caracterizar a todo servidor público se imprima el trámite con la documentación presentada por el solicitante y contrastada con la del Ente Gestor remitida por la institución empleadora, proceda a la emisión de la resolución correspondiente en cumplimiento a los principios constitucionales y en aplicación correcta de normas legales que rigen la materia.
II. 2 Análisis del caso concreto.
En el marco legal descrito, en el caso de autos, de la revisión de los datos del cuaderno administrativo, se tiene que el asegurado Roberto Rubín de Celis Rocha, cuenta con documentos que respaldan, evidencian y demuestran que trabajó en la Empresa MORENO MUÑOZ Y CIA (04/87 a 09/89), como la Liquidación de Beneficios Sociales de fecha 7 de enero de 1991, cursante de fs. 22, que consigna la fecha de ingreso 01/01/1985 y de retiro 31/12/1990, las boletas de pago de fs. 86 a 117, por el mes de abril de 1987 a septiembre de 1989 y la Certificación de Aportes al Seguro Social de fs. 135 a 137, emitida por el socio Daniel Moncada Osorio, documentos que tienen todo el valor legal, según el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por permisión del art. 633 del Reglamento de Código de Seguridad Social, porque demuestran que el asegurado durante el periodo de abril de 1987 a septiembre de 1989 efectivamente aportó, por consiguiente debe ser considerado en el trámite de compensación de cotizaciones, por ser un derecho adquirido y no puede ser desconocido en perjuicio del asegurado.
El derecho a la seguridad social está previsto en los Convenios y Tratados Internacionales, como en el Convenio 102 de la OIT de 1952, en la Declaración
Universal de Derechos Humanos, en el art. 25. 1, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 2. 1. 9 y en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. XVI), ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia, consagrados en el art. 45. I, II, III y IV de la CPE, que establece que el derecho a la seguridad social, constituye un conjunto de derechos que gozan de proclamación y regulación propia, protegiendo todos a la persona humana de las contingencias propias de la vejez, como hecho natural, por su deterioro físico y psicológico; pero a la vez base del ejercicio de otros derechos fundamentales como la vida, la salud física, psicología, dignidad, vestimenta y la alimentación; busca cubrir las necesidades básicas del beneficiario de la renta, al cual se considera como un grupo de atención prioritaria y en etapa de vulnerabilidad, mereciendo por ello, la tarea de interpretación de la norma aplicable a este sector y la realización de tales derechos y la consiguiente prevalencia del derecho sustantivo antes que las meras formalidades, haciendo de tal manera efectivos los valores, principios y fines del Estado consagrados en el Capítulo Segundo del Título Primero de la Constitución Política del Estado.
Consiguientemente, por fundamentos expuestos en base a las normas legales que rigen en la materia, se concluye que los argumentos del Ente Gestor no son evidentes, no tienen sustento legal para negar los aportes realizados por el asegurado, porque precisamente por efecto de la norma acusada (art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004), corresponde el reconocimiento de los aportes efectuados por el trabajador como acertadamente determinó el tribunal de apelación al emitir el auto de vista, que también se sustenta en la correcta valoración de las normas constitucionales y legales que rigen en la materia, el derecho a la jubilación es un derecho fundamental y emerge de los aportes que realizó el trabajador durante su vida laboral, no es del Estado, derecho que por su naturaleza y finalidad es irrenunciable, imprescriptible, inembargable, lo quiere decir que nadie puede gozar de ello, sino el asegurado mientras viva, actuar en contrario está totalmente al margen de la ley.
Por lo expuesto, corresponde resolver, conforme previenen los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a la facultad conferida por el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 165 a 169, interpuesto por el SENASIR a través de su representante legal, Juan Edwin Mercado Claros.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 329/2016.
Sucre, 20 de septiembre de 2016
Expediente: SC-CA.SAII-LP.434/2015.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 165 a 169 interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”, representado por Juan Edwin Mercado Claros contra el Auto de Vista Nº 94/2015 de 21 de agosto, cursante de fs. 162 a 163, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones que sigue Roberto Rubín de Celis Rocha contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 173 a 175, el auto de fs. 176 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1.- Resoluciones emitidas por el SENASIR:
Que, dentro del trámite administrativo de Compensación de Cotizaciones, iniciado por Roberto Rubín de Celis Rocha, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, pronunció la Resolución Nº 5465 de 15 de agosto de 2014 a fs. 51, otorgando en favor del solicitante, el formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones número 39,069, que arroja la suma de Bs. 2.591,07.- (dos mil quinientos noventa y uno 07/100 bolivianos), que previa aceptación del solicitante, será válido para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual.
I.1.2 Resolución de Comisión de Reclamación
Notificado con la referida resolución, el solicitante presentó recurso de reclamación de fs. 140, resuelto por la Comisión de Reclamación, mediante Resolución Nº 0922/2014 de 31 de diciembre, cursante de fs. 145 a 147, que confirmó la Resolución Nº 5465 de 15 de agosto 2014 a fs. 51, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa en vigencia.
I.1.3 Auto de Vista
La referida resolución motivó que el solicitante Roberto Rubín de Celis Rocha, presente recurso de apelación por escrito de fs. 153 de obrados, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 094/2015 de 21 de agosto, cursante de fs. 162 a 163, revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 922/2014 de 31 de 3 diciembre y deliberando en el fondo dispuso que el SENASIR efectúe una nueva Certificación de Compensación de Cotizaciones a favor de Roberto Rubín de Celis Rocha en base a toda la documentación adjunta en el expediente y en observancia a las consideraciones de dicha resolución.
I.2 Motivos del recurso de casación
El auto de vista, motivó que el Sistema Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”, representado por Juan Edwin Mercado Claros, formule recurso de casación en el fondo de fs. 165 a169, en base a los siguientes argumentos:
Que el tribunal de alzada al emitir el auto de vista incurrió en mala aplicación del art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, porque si bien esta norma establece la modalidad de certificación extraordinaria a través de documentos supletorios bajo presunción juris tantum, no es menos evidente que la señalada disposición legal regula única y exclusivamente trámites del Sistema de Reparto y no así trámites de Compensación de Cotizaciones, que de acuerdo al art. 18 del referido decreto, nos remite a los arts. 13, 16 y 17, lo cual corrobora su no aplicación a la compensación de cotizaciones.
Prosigue señalando, que en el caso de autos no se certifican los periodos reclamados 04/87 a 09/89, debido que no se cuenta con documentación en el área de certificación CC y sobre todo considerando que estos periodos fueron administrados por los ex fondos complementarios, por lo que tendrían que ser certificados mediante planillas cursantes en el Fondo Complementario que acrediten aportes a largo plazo, deduciendo de la documentación que el asegurado solamente aporto al seguro a corto plazo y no así para el seguro de largo plazo, por lo que no corresponde reconocer los mismos, en cumplimiento al art. 24 de la Ley Nº 025 de 10 de diciembre de 2010 en concordancia con el art. 1 del DS Nº 822 de 16 de marzo de 2011, que refieren: “la Compensación de Cotizaciones es el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia a los asegurados por los aportes efectuados al sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que se financian con los recurso del TGN y la densidad de aportes como el número de años y fracción de ellos, efectivamente cotizados por el asegurado al Sistema de Reparto, Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo y Sistema Integral de Pensiones”. Lo que equivale a decir que si no se cuenta con las planillas que demuestren los aportes realizados por el solicitante no se puede certificar, además que el art. 48 y 50 del Decreto Supremo (DS) Nº 022 de 16 de marzo de 2011, Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 65, establecen los requisitos para tener derecho a la Compensación de Cotizaciones, aspecto que no habría cumplido el solicitante, porque la documentación aparejada no demuestra que el mismo realizó aportes a largo plazo, por lo que el tribunal de alzada debió atenerse a la verdad formal y limitar su decisión al contenido del expediente y no vulnerar el principio de verdad material previsto en el art. 180. I de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 30. 11 de la Ley del Órgano judicial y el 45. IV de la Carta Magna que si bien establece el derecho a la jubilación, pero debe ser en base a aportes efectivos, que según el trabajo técnico jurídico, social y económico se evidenció que no existen los aportes del solicitante que hagan viable su reconocimiento.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando, previa concesión del recurso de casación en el fondo ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que dicte auto supremo y deliberando en el fondo case el Auto de Vista Nº 94/2015 de 21 de agosto y confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 922/14 de 31 de diciembre.
I.3. Respuesta
El solicitante se ratificó en su solicitud señalando que efectivamente realizó sus aportes porque de acuerdo a la Ley Nº 924 de 15 de abril de 1987 al haber modificado la estructura de administración de aportes para la seguridad social, estableciendo que el 10% de aporte patronal sea administrado por las cajas básicas para el seguro a corto plazo y que el 5% de aporte laboral sea administrados por los Fondos Complementarios para el seguro a largo plazo, también establecía que si los trabajadores activos no contaban con un Fondo Complementario aportaban a la Caja Nacional de Seguridad Social, de donde se tiene que los aportes tenían dos componentes, es decir estaba destinado para la básica y para la complementaria, de modo que la observación del SENASIR carece de sustento legal.
Por lo que solicitó el rechazo el recurso presentado por el SENASIR.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del Fallo.
En cuanto a la supuesta controversia de errónea aplicación del art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, el 48, 51 del DS Nº 822 y el 24 de la Ley Nº 65 por el tribunal ad quem al revocar la Resolución Nº 922/14 de 31 de diciembre de 2014, para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones; cabe señalar que el Ministerio de Hacienda, en ejercicio de la facultad que tiene sobre el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, en uso de sus atribuciones, al revisar las planillas del SENASIR, con el conocimiento y veracidad de que un gran número de asegurados no estaban consignados en planillas, empero contaban con documentación que acreditaba que han prestado servicios en empresas e instituciones sujetas a la seguridad social de largo plazo, emitió la Resolución Ministerial (RM) Nº 559 de 3 de octubre de 2005, complementando y ampliando los alcances del art. 14 del DS Nº 27543, “sin imponer limitaciones sobre alguna de sus determinaciones..”, norma ampliatoria que es posterior a la RS Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, que en su parte in fine del artículo único establece de manera concreta que se debe dar cumplimiento a las condiciones y procedimientos contenidos en el DS Nº 27543.
Sin embargo, a partir de esta última disposición el art. 14 que refiere: “En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos elegibles para éste propósito serán uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”, siendo también aplicable para el trámite de Compensación de Cotizaciones, es decir que el Ente Gestor debe tomar en cuenta éstos documentos idóneos, emitidos por autoridad pública, que tienen todo el valor legal y se constituyen base de la verdad material, para viabilizar el trámite de los solicitantes y no rechazar con argumentos formales carentes de sustento legal, dejando en total desatención a los solicitantes, privándoles de contar con una renta de vejez en esta etapa de su vida.
Sobre el particular, éste Tribunal Supremo de Justicia a través de numerosos fallos, entre los que podemos citar el Auto Supremo Nº 275/2013 de 3 de junio del 2013 y otros; estableció que la aplicación del art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, no sólo procede para los trámites realizados en el Sistema de Reparto, sino también para la Compensación de Cotizaciones, de tal manera que no se deje desprotegido al asegurado, sino con la diligencia que debe caracterizar a todo servidor público se imprima el trámite con la documentación presentada por el solicitante y contrastada con la del Ente Gestor remitida por la institución empleadora, proceda a la emisión de la resolución correspondiente en cumplimiento a los principios constitucionales y en aplicación correcta de normas legales que rigen la materia.
II. 2 Análisis del caso concreto.
En el marco legal descrito, en el caso de autos, de la revisión de los datos del cuaderno administrativo, se tiene que el asegurado Roberto Rubín de Celis Rocha, cuenta con documentos que respaldan, evidencian y demuestran que trabajó en la Empresa MORENO MUÑOZ Y CIA (04/87 a 09/89), como la Liquidación de Beneficios Sociales de fecha 7 de enero de 1991, cursante de fs. 22, que consigna la fecha de ingreso 01/01/1985 y de retiro 31/12/1990, las boletas de pago de fs. 86 a 117, por el mes de abril de 1987 a septiembre de 1989 y la Certificación de Aportes al Seguro Social de fs. 135 a 137, emitida por el socio Daniel Moncada Osorio, documentos que tienen todo el valor legal, según el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por permisión del art. 633 del Reglamento de Código de Seguridad Social, porque demuestran que el asegurado durante el periodo de abril de 1987 a septiembre de 1989 efectivamente aportó, por consiguiente debe ser considerado en el trámite de compensación de cotizaciones, por ser un derecho adquirido y no puede ser desconocido en perjuicio del asegurado.
El derecho a la seguridad social está previsto en los Convenios y Tratados Internacionales, como en el Convenio 102 de la OIT de 1952, en la Declaración
Universal de Derechos Humanos, en el art. 25. 1, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 2. 1. 9 y en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. XVI), ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia, consagrados en el art. 45. I, II, III y IV de la CPE, que establece que el derecho a la seguridad social, constituye un conjunto de derechos que gozan de proclamación y regulación propia, protegiendo todos a la persona humana de las contingencias propias de la vejez, como hecho natural, por su deterioro físico y psicológico; pero a la vez base del ejercicio de otros derechos fundamentales como la vida, la salud física, psicología, dignidad, vestimenta y la alimentación; busca cubrir las necesidades básicas del beneficiario de la renta, al cual se considera como un grupo de atención prioritaria y en etapa de vulnerabilidad, mereciendo por ello, la tarea de interpretación de la norma aplicable a este sector y la realización de tales derechos y la consiguiente prevalencia del derecho sustantivo antes que las meras formalidades, haciendo de tal manera efectivos los valores, principios y fines del Estado consagrados en el Capítulo Segundo del Título Primero de la Constitución Política del Estado.
Consiguientemente, por fundamentos expuestos en base a las normas legales que rigen en la materia, se concluye que los argumentos del Ente Gestor no son evidentes, no tienen sustento legal para negar los aportes realizados por el asegurado, porque precisamente por efecto de la norma acusada (art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004), corresponde el reconocimiento de los aportes efectuados por el trabajador como acertadamente determinó el tribunal de apelación al emitir el auto de vista, que también se sustenta en la correcta valoración de las normas constitucionales y legales que rigen en la materia, el derecho a la jubilación es un derecho fundamental y emerge de los aportes que realizó el trabajador durante su vida laboral, no es del Estado, derecho que por su naturaleza y finalidad es irrenunciable, imprescriptible, inembargable, lo quiere decir que nadie puede gozar de ello, sino el asegurado mientras viva, actuar en contrario está totalmente al margen de la ley.
Por lo expuesto, corresponde resolver, conforme previenen los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a la facultad conferida por el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 165 a 169, interpuesto por el SENASIR a través de su representante legal, Juan Edwin Mercado Claros.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.