Auto Supremo AS/0330/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0330/2016

Fecha: 20-Sep-2016

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 330/2016.
Sucre, 20 de septiembre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.436/2015.
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 601 a 604, interpuesto por Daniel Rosado Flores, en su condición de Gerente General a.i. de la Compañía Eléctrica Sucre S.A. (CESSA), contra el Auto de Vista Nº 561/2015 de 6 noviembre de fs. 584 a 585 pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales, seguido por Martín Ramírez Olmos contra la entidad recurrente, el Auto de fs. 607 que concede el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
I.1.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.1- SENTENCIA:
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 29/2015 de 15 de abril, de fs. 553 a 557 vta., declarando probada la demanda social de 19 de agosto de 2014 cursante de fs. 130 a 131 y 134 de obrados, con costas. En su mérito ordena a la entidad demandada cancelar a favor del demandante la suma de Bs. 65.256,24.- (sesenta y cinco mil doscientos cincuenta y seis 24/100 bolivianos) por concepto de indemnización, aguinaldo por dos gestiones con multa por incumplimiento, vacaciones, más lo que corresponda los derechos de actualización señalada en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, que se calificará en ejecución de sentencia.
I.1.2.- AUTO DE VISTA:
En grado de apelación de fs. 567 a 572, interpuesta por la entidad demandada, por Auto de Vista Nº 561/2015 de 6 noviembre, de fs. 584 a 585, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, confirmó totalmente la Sentencia Nº 29/2015 de 15 de abril. Con costas, en ambas instancias.
I.2.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
Que, contra el referido auto de vista, Daniel Rosado Flores, en su condición de Gerente General a.i. de la Compañía Eléctrica Sucre S.A. (CESSA) interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 601 a 604, en el que señala los siguientes argumentos:
Acusó que el juez a quo y el tribunal ad quem incurrieron en interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, toda vez que omitieron pronunciarse respecto a lo alegado por CESSA de la inexistencia de relación laboral, por tratarse de un contrato de obra bajo la modalidad de prestación de servicios conforme el art. 932 del Código Civil (C.C.) que no se tomo en cuenta el principio de primacía de la realidad respecto de las características de la relación laboral ni el contenido de la Sentencia Constitucional (SC) 0351/2003-R de 24 de marzo, vanamente se insistió que no se suscribió ningún contrato laboral, no existió horario de trabajo, no hubo relación de dependencia y no existió continuidad en el servicio prestado toda vez que el demandante era requerido únicamente para el cavado de hoyos de manera esporádica, y la falta de pronunciamiento sobre estos puntos implicó el pronunciamiento de un fallo injusto al no considerar los descargos presentados.
Asimismo reitera que la prestación de servicios se desenvolvió en condiciones no laborales bajo el ámbito del derecho civil, por lo que no existe la imaginaria relación laboral reconocida por los juzgadores de instancia, al realizarse los trabajos de manera esporádica con intervalos de tiempo prolongados, la condición jurídica del prestador del servicio, el control de asistencia y cumplimiento de jornada de trabajo ya que la relación era por producto entregado, no existiendo exclusividad a favor del contratante, quien tenia facultades de delegar el servicio a un dependiente suyo, y al no concurrir los requisitos establecidos en el art. 2 del Decreto Supremo (D.S.) 23570 de 26 de julio de 1993, el actor no se encuentra dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo.
Reiteró que la relación existente fue de carácter civil ya que el actor fue requerido esporádicamente para el cavado de hoyos, inclusive a través de subcontratistas, actividades que de ningún modo fueron permanentes en CESSA, pues los postes son colocados únicamente cuando existe un proyecto de alumbrado nuevo, dentro de los cuales no solamente el demandante sino varias personas brindaron sus servicios, por los que se pago una cierta cantidad de dinero, siendo este un contrato de obra conforme señala el art. 732 del Código Civil, por lo que no existió horario, relación de dependencia, ni existió continuidad en el servicio prestado.
Señaló que los juzgadores de instancia no se pronunciaron con la debida motivación y fundamentación, vulnerando el art. 115. II y 117.I de la Constitución Política del Estado (C.P.E.), art. 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.2.1.- Petitorio
Concluyó solicitando incongruentemente se case totalmente el auto de vista impugnado y se disponga la anulación de obrados hasta antes de la emisión de la Sentencia de primera instancia al contener errores de hecho y de derecho.
CONSIDERANDO II:
II. 1.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos el objeto de la litis radica en determinar si entre el actor y la empresa demandada existió relación laboral o por el contrario la misma se dio dentro del ámbito civil.
En ese contexto, previamente se debe analizar las manifestaciones y rasgos sintomáticos de los “contratos civiles” y los “contratos de trabajo”. Veamos primero al contrato civil (contrato de obra). Este tipo de contrato, se encuentra regulado por los arts. 732 y siguientes del CC, donde se establece que estos se realizan en forma independiente, sin presencia de subordinación o dependencia del contratante, por lo que el contratado se encuentra sujeto al cumplimiento de las obligaciones pero sin llegar a una situación de dependencia jurídica frente a quien lo contrata. Asimismo entre otras características de la prestación de servicios no subordinada, el contratado no está sujeto a horario alguno y realiza sus labores a su real saber y entender, es decir, sin seguir normas o directrices emanadas de su comitente, mucho menos puede ser pasible de sanciones disciplinarias por parte del mismo.
Teniendo en cuenta estos criterios, también debemos considerar un aspecto típico de los “contratos civiles de servicios” que es la prestación ejecutada de forma eventual y no exclusiva; es decir, los contratos de servicios civiles son temporales en tanto permiten cubrir necesidades eventuales o accidentales, o dicho de otro modo, son de suma utilidad en tanto permiten atender requerimientos coyunturales del contratante.
Con relación al contrato de trabajo, el art. 1 del DS Nº 23570, establece tres elementos esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador; b) la prestación de trabajo por cuenta ajena y c) la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.
A fin de establecer si en la especie existió contrato laboral o no, es importante definir la prestación del servicio por cuenta ajena y la subordinación, elementos que no se encuentran en la relación contractual de tipo civil.
En este sentido Sanguineti Wilfredo indica que la prestación de servicios es “la obligación del trabajador de poner a disposición del empleador y propia actividad laborativa (operae) la cual es inseparable de su personalidad, y no un resultado de aplicación (opus) que se independice de la misma”. Es decir, la prestación de servicios que fluye de un contrato de trabajo es personal y directa y no puede ser delegada a un tercero. Los servicios que presta el trabajador son directos y concretos, no existiendo la posibilidad de efectuar delegaciones o ayuda de terceros, ya que no puede considerarse una relación contractual de tipo laboral si el servicio no se proporciona personalmente. En una relación laboral, la parte que recibe los servicios está no sólo interesada en la prestación de éstos por sí mismo, sino también en las capacidades personales de un individuo específico, pues se eliminará la existencia de una relación laboral si los servicios son prestados por personas diferentes a la que firma el contrato, no siendo necesario incluso determinar si los otros elementos que crean una relación laboral están o no presentes (como el pago y la subordinación) puesto que la sola ausencia del elemento “servicio personal” es considerado suficiente para eliminar la aplicación de la ley laboral.
Asimismo, es importante evaluar los siguientes elementos, para establecer la existencia de una relación laboral o no: (i) la exclusividad (como opuesto a la posibilidad de dar servicios a terceros); (ii) el lugar de trabajo bajo el mando del patrono; (iii) el pago fijo y periódico; (iv) la sumisión a jornadas y horarios; (v) no tener la posibilidad de aceptar o rechazar el brindar servicios específicos; (vi) la continuidad de la relación de servicio.
Ahora bien, de lo manifestado, conforme sale de la documental se evidencia que el actor prestaba servicios a la empresa CESSA como cavador de hoyos para el colocado de postes de luz; sin embargo, dicho trabajo fue realizado por el actor de acuerdo a requerimiento de la empresa, por lo que los pagos se realizaban de acuerdo al numero de hoyos cavados en el mes (variables) conforme sale de la prueba de descargo, y el precio pactado se determinó y fue ascendiendo por hoyo cavado, por lo que a mas cantidad de hoyos cavados lógicamente mayor era el pago.
Conforme lo expresado ut supra, el contrato laboral goza de ciertas características, las mismas que en el caso de autos no fueron cumplidas, pues no se evidenció la existencia de una relación de subordinación y dependencia, ni cumplimiento de jornada de trabajo, en el marco de una relación obrero patronal, como tampoco un lugar de trabajo que variaba de acuerdo a requerimiento de la empresa; sino que se establecieron periodos de tiempo para los trabajos y ejecución de lo pactado, y si bien el actor no emitió factura, del monto total a pagar por los servicios prestados se deducía de los mismos los impuestos de ley, constituyendo dicho pago la contraprestación por esos servicios que en ningún caso asumen el carácter de sueldo o salario, pese a la periodicidad, sino únicamente una forma de retribución por el número de hoyos cavados con un costo especifico para cada uno; concluyéndose que la relación entre las partes en el presente proceso es de naturaleza civil, en la que están ausentes los requisitos esenciales que caracterizan al contrato de trabajo y la relación laboral, en el ámbito legal de la definición del art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 en relación con el art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT) y con los efectos legales de los art. 6 de la citada Ley y de su Reglamento, arts. 2 y 5 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Por otra parte es preciso enfatizar, que si bien la doctrina y la legislación laboral han establecido principios protectivos a favor del trabajador, conforme los arts. 48 de la CPE, 4 de la LGT, 3 inciso g), 59 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 5 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que responde de alguna manera al plano de desigualdad entre las partes, en base a la igualdad compensatoria creada por ley y que permite generar un equilibrio razonable entre ambos; su aplicación debe ser relativa y racional, evitando de esta manera el absolutismo que pueda generar vulneración de derechos procesales o sustantivos del empleador o soslayar una adecuada apreciación de las pruebas aportadas.
II.2.- CONCLUSIONES
En ese contexto, se concluye que los juzgadores de instancia, incurrieron en errónea aplicación de normas laborales, por lo que las denuncias formuladas en el recurso de fs. 601 a 604 devienen en fundadas, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 274 del CPC, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista Nº 561/2015 de 6 noviembre de fs. 584 a 585 y, deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de pago de beneficios sociales.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre de 2012, no es necesario convocar a un tercer Magistrado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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