SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 341/2016-A.
Sucre, 16 de septiembre 2016
Expediente: SC-CA-SAII- PDO. 390/2016
Distrito: Pando.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 108 a 110 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, impugnando el Auto de Vista Nº 383/2016 de 28 de julio cursante a fs. 104 a 106, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales que sigue Claribel Rodríguez Gonzales contra Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el Auto de fs. 113 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en la materia, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
Que, al presente, estando en vigencia plena el nuevo Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, desde el 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, abroga el Código de Procedimiento Civil y, además en su Disposición Transitoria Sexta, dispone que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
Que, en mérito del análisis precedente, aplicando lo establecido en el art. 277.I del nuevo Código Procesal Civil (CPC), corresponde en este estado del proceso, realizar el examen de admisibilidad, respecto al recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 108 a 110 vta., del expediente.
CONSIDERANDO II: Que, en el caso presente, revisado el recurso interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, fue planteado, presentado y admitido en vigencia del nuevo Código Procesal Civil, por lo que, en cumplimiento a su Disposición Transitoria Sexta, corresponde examinar el mismo a efectos de verificar si se cumplieron o no los requisitos previstos por ley.
Que, al efecto revisado el recurso formulado, se verifica que el mismo ha sido planteado dentro del plazo previsto por ley y cumpliendo los requisitos previstos en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil de 1975, en relación con el art. 274.I del actual CPC; estos hechos hacen admisible la consideración del recurso de casación, por lo que corresponderá su análisis y resolución oportunamente conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el art. 277 y Disposición Transitoria Sexta del Nuevo Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 108 a 110 vta., de obrados, disponiéndose la prosecución de la causa y en espera de turno para sorteo.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 341/2016-A.
Sucre, 16 de septiembre 2016
Expediente: SC-CA-SAII- PDO. 390/2016
Distrito: Pando.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 108 a 110 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, impugnando el Auto de Vista Nº 383/2016 de 28 de julio cursante a fs. 104 a 106, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales que sigue Claribel Rodríguez Gonzales contra Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el Auto de fs. 113 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en la materia, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
Que, al presente, estando en vigencia plena el nuevo Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, desde el 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, abroga el Código de Procedimiento Civil y, además en su Disposición Transitoria Sexta, dispone que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
Que, en mérito del análisis precedente, aplicando lo establecido en el art. 277.I del nuevo Código Procesal Civil (CPC), corresponde en este estado del proceso, realizar el examen de admisibilidad, respecto al recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 108 a 110 vta., del expediente.
CONSIDERANDO II: Que, en el caso presente, revisado el recurso interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, fue planteado, presentado y admitido en vigencia del nuevo Código Procesal Civil, por lo que, en cumplimiento a su Disposición Transitoria Sexta, corresponde examinar el mismo a efectos de verificar si se cumplieron o no los requisitos previstos por ley.
Que, al efecto revisado el recurso formulado, se verifica que el mismo ha sido planteado dentro del plazo previsto por ley y cumpliendo los requisitos previstos en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil de 1975, en relación con el art. 274.I del actual CPC; estos hechos hacen admisible la consideración del recurso de casación, por lo que corresponderá su análisis y resolución oportunamente conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el art. 277 y Disposición Transitoria Sexta del Nuevo Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 108 a 110 vta., de obrados, disponiéndose la prosecución de la causa y en espera de turno para sorteo.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.