SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 342/2016.
Sucre, 30 septiembre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.007/2016.
Distrito: Chuquisaca.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 72 a 75 vta., interpuesto por María Carla Villafani Montaño, contra el Auto de Vista Nº 615/2015 de 23 de noviembre, de fs. 67 a 68, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Daniela Gott Chirari contra la recurrente, la respuesta a fs. 77 y vta., el Auto Nº 691/2015 de 31 de diciembre cursante a fs. 78 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia:
Que, Daniela Gott Chirari, interpuso demanda por pago de beneficios sociales, contra María Carla Villafani Montaño, tramitado el proceso laboral señalado, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre – Chuquisaca, mediante Sentencia Nº 027/2015 de 4 de agosto, declaró probada en parte la demanda, disponiendo que la demandada cancele a favor de la actora, la suma total de Bs. 19.299,30 (diecinueve mil doscientos noventa y nueve 30/100 bolivianos), por los conceptos de indemnización, nivelación salarial de la gestión 2013 a 2014, aguinaldo de la gestión 2013 y 2014 más multa, vacaciones 2014 y pago por 58 días domingos, monto total que deberá hacerse efectivo al tercer día de su notificación, más lo que corresponda en actualización y la multa señalada en el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que se calificara en ejecución de sentencia.
I.1.2. Auto de Vista:
Notificada con la sentencia, María Carla Villafani Montaño, planteó recurso de apelación mediante memorial de fs. 52 a 55, recurso que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 615/2015 de 23 de noviembre, de fs. 67 a 68, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que confirmó totalmente la sentencia recurrida, con condenación de costas en ambas instancias.
Contra el referido auto de vista, María Carla Villafani Montaño, interpuso recurso de casación en la forma, manifestando en síntesis los siguientes argumentos:
I.2. Motivos del recurso de casación en la forma
Acusa que, la sentencia de primera instancia vulneró el derecho a la defensa, toda vez que fue un fallo extra petita; puesto que la Juez a quo, determinó la actualización del salario mínimo nacional vigente, sin tomar en cuenta que con la prueba aportada demostró que la demandante nunca desempeño sus actividades laborales durante la jornada completa, sino medio tiempo, por lo que de ningún modo correspondería la actualización y menos la aplicación de un salario mínimo nacional. Que si bien el art. 64 del Código Procesal del Trabajo (CPT), le confiere algunas facultades, pero estas no le otorgan facultades para disponer el otorgamiento de conceptos que no han sido materia de demanda.
Por otra parte refirió, que de acuerdo al principio de congruencia al haber fallado de manera extra petita, se quebrantó el principio citado y sobre todo el derecho a la defensa, máxime si se toma en cuenta lo establecido por la doctrina respecto de la “FACULTAD DE FALLO EXTRA PETITA Vs. NON REFORMATIO IN PEIUS” (sic) traducido, -la prohibición de reforma en perjuicio del impugnante-; es decir que el juez o tribunal que conoce el recurso de apelación no puede decidir agravando la situación de quien interpuso la impugnación.
Por otro lado señaló que, no se valoró ni se consideró correctamente la prueba aportada en obrados, porque el juez de primera instancia considero que no se presentó prueba alguna que demuestre lo argumentado en las excepciones presentadas por la demandada, y al señalar que no existe contradicción en la demanda, no motivaron ni emitieron criterio fundamentado respecto a la pertinencia de la prueba; continuo refiriendo que, la resolución judicial debe ser exacta, precisa y relacionada con la pretensión oportunamente deducida en la controversia judicial, constituyéndose en el límite de la potestad jurisdiccional del juzgador, de acuerdo al principio de congruencia.
Además señaló que, la incongruencia constituye defecto procesal o de error “in procedendo” que se sanciona con la anulación de obrados, que al haberse viciado de “citra petita” se infringió los arts. 190, 192.3 y 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 1286 del Código Civil (CC), situación que se da cuando se deja de resolver sobre algo pedido, o cuando no se ha pronunciado sobre una de las pretensiones deducidas en el proceso, tal como lo establece el art. 254.4 del CPC, con relación al art. 275 del mismo cuerpo legal; lo que extraña al recurrente al considerar que la prueba nunca fue analizada y menos aún enervada de acuerdo a las reglas de la sana critica de acuerdo a lo establecido en el art. 397 del CPC, concordante con el art. 1286 del CC.
Posteriormente en el punto 2 refirió: “FUNDAMENTACIÓN EN EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA” (sic), en el cual manifestó que, el auto de vista recurrido incumplió lo establecido en el art. 236 del CPC, sobre el principio de congruencia, citando lo determinado por el Auto Supremo Nº 411 de 20 de octubre de 2006, para luego complementar señalando que el tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los puntos esbozados que motivaron el recurso de apelación, específicamente a la falta de pronunciamiento del juez, respecto de la injustificada actualización a un salario mínimo nacional completo, como si la actora hubiese estado trabajando tiempo completo.
A continuación cito las SSCC Nº 97/06, 887/05, 163/05, 395/99 y 362/06, las cuales en resumen se refieren a la falta de fundamentación de los fallos; después anoto las SSCC Nº 905/06-R 717/06-R, 505/06-R y 1369/01-R, que establecen sobre la omisión de la motivación de una resolución, y que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, al margen de ello la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
Complementando citó los AASS Nº 22 de 22 de enero de 2000, 281 de 9 de septiembre de 2003, 45 de 29 de febrero de 2000, jurisprudencia que señala, que los fallos de instancia deben ser congruentes, motivados y fundamentados con relación a las pretensiones de las partes, y que la resolución de segundo grado deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hubieran sido objeto de la apelación.
Petitorio: Concluyó el recurso solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, anule obrados, disponiendo que el tribunal de segunda instancia pronuncie su resolución conforme a derecho, con costas.
CONSIDERANDO II.
II.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, debe señalarse que conforme dispone el art. 48.I.II de la Constitución Política del Estado (CPE), “las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que las mismas se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de los trabajadores y trabajadoras…”, y que el art. 410.II de la Norma Suprema, refiere que la aplicación de las normas jurídicas, se regirán por la jerarquía siguiente: “1) Constitución Política del Estado., 2) Tratados Internacionales, 3) Leyes Nacionales, Estatutos Autonómicos, Legislación Municipal e Indígena y 4) Los Decretos, Reglamentos y Demás Resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos”, artículos que determinan la supremacía de la Constitución Política del Estado, y que las disposiciones de las normas sociales y laborales se rigen bajo la protección de los trabajadores y trabajadoras, en ese sentido se tiene que:
La recurrente refirió que, en la sentencia de primera instancia, se vulneró el derecho a la defensa, toda vez que fue un fallo extra petita; que la Juez a quo, determinó la actualización del salario mínimo nacional vigente, sin que este tema hubiese sido materia de demanda.
Que en virtud a lo manifestado y de la revisión del memorial de la demanda cursante de fs. 3 a 6 vta., se colige que la actora en el mismo refiere: “…Señor Juez ante tal atropello me veo en la necesidad de acudir a la vía Judicial para que mi empleadora Carla Villafani Montaño me cancele todos los beneficios que por ley me corresponde consistentes en desahucio, indemnización, Vacaciones no tomadas, aguinaldo, Bono de Antigüedad y Regulación de Salario Mínimo Nacional…” (sic) -el subrayado es agregado-, texto en el cual se evidencia que la demandante solicitó la regulación de su salario, al mínimo nacional, de lo que se evidencia que la sentencia emitida por la Juez a quo, sobre la determinación del salario mínimo nacional, fue dada a solicitud de parte, por lo que este Tribunal considera que al respecto, que el juez de primera instancia no incurrió en la supuesta transgresión reclamada sobre este punto por la recurrente.
Por otra parte, la recurrente acusa que, al haberse fallado de manera extra petita, se infringió el principio de incongruencia y por ende el derecho a la defensa, tomando en cuenta la doctrina respecto de la “FACULTAD DE FALLO EXTRA PETITA Vs. NON REFORMATIO IN PEIUS” (sic); es decir, sostiene que el juez o tribunal que conoce de la alzada no puede decidir agravando la situación de quien interpuso la impugnación. Bajo este entendimiento, se debe señalar que el Auto de Vista Nº 615/2015 de 23 de noviembre, solo confirmó la sentencia totalmente, sin haber impuesto ningún otro pago o benefició em mayor proporción a favor de la actora, más del que se determinó en primera instancia, por lo que la argumentación vertida por la recurrente en el sentido de que se agravo su situación, es completamente infundada.
En cuanto al punto 2 “FUNDAMENTACIÓN EN EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA” (sic), se tiene que en el mismo se volvió a reiterar las mismas supuestas infracciones reclamadas en el punto I del recurso en estudio, por lo cual no amerita mayor pronunciamiento, precisamente porque ya se resolvió al respecto ut supra; pero con el afán de complementar y aclarar sobre el supuesto de que el tribunal de alzada no se habría pronunciado sobre la injustificada actualización del salario mínimo nacional, al referir que la actora no trabajo tiempo completo; al respecto este Tribunal, de la revisión de autos, considera que lo vertido por la recurrente es ilusorio, puesto que el tribunal de alzada en su auto de vista ahora recurrido pronunció claramente que: “…de la revisión del cuaderno procesal, se constata que los horarios de trabajo establecidos en la pastelería ‘PATISSIERIE’ consistían en dos turnos (…) por lo que en el caso de autos de ninguna manera se puede considerar que el trabajo realizado por el demandante fue medio tiempo puesto que como se evidencia de las declaraciones de las testigos de cargo y de descargo así como del memorial de demanda, el trabajo era realizado por turnos (…) por lo que en resguardo del principio de proteccionismo, los procedimientos laborales deben buscar la protección y tutela de los derechos de los trabajadores, como también la inversión de la prueba debiendo la carga de la prueba corresponder al empleador. Así, el art. 66 del citado Código dispone que: ‘En todo Juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente’. Por lo que, en el presente caso la pretensión de la demandante en cuanto a la Nivelación del Salario Mínimo Nacional no fue desvirtuada por la parte demandada.” (sic) -las negrillas fueron agregadas-, texto del cual se evidencia que el tribunal de alzada sí respondió y se pronunció respecto al tiempo de trabajo, determinando que de ninguna manera se podía considerar que el trabajo que realizaba la actora era por medio tiempo, por esta razón estableció correctamente el ajuste del salario mínimo nacional pretendido por la demandante, señalando que la demandada no desvirtuó la pretensión de la regularización del salario mínimo nacional.
En ese marco, esta Sala concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en la forma de fs. 72 a 75 vta., al carecer de sustento fáctico y jurídico; lo que conlleva a afirmar que el tribunal de alzada realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes del proceso, no incurriendo en transgresión de norma alguna, correspondiendo en tal circunstancia resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2 y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en el artículo 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma, interpuesto por María Carla Villafani Montaño; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 615/2015 de 23 de noviembre, cursante de fs. 67 a 68, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 342/2016.
Sucre, 30 septiembre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.007/2016.
Distrito: Chuquisaca.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 72 a 75 vta., interpuesto por María Carla Villafani Montaño, contra el Auto de Vista Nº 615/2015 de 23 de noviembre, de fs. 67 a 68, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Daniela Gott Chirari contra la recurrente, la respuesta a fs. 77 y vta., el Auto Nº 691/2015 de 31 de diciembre cursante a fs. 78 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia:
Que, Daniela Gott Chirari, interpuso demanda por pago de beneficios sociales, contra María Carla Villafani Montaño, tramitado el proceso laboral señalado, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre – Chuquisaca, mediante Sentencia Nº 027/2015 de 4 de agosto, declaró probada en parte la demanda, disponiendo que la demandada cancele a favor de la actora, la suma total de Bs. 19.299,30 (diecinueve mil doscientos noventa y nueve 30/100 bolivianos), por los conceptos de indemnización, nivelación salarial de la gestión 2013 a 2014, aguinaldo de la gestión 2013 y 2014 más multa, vacaciones 2014 y pago por 58 días domingos, monto total que deberá hacerse efectivo al tercer día de su notificación, más lo que corresponda en actualización y la multa señalada en el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que se calificara en ejecución de sentencia.
I.1.2. Auto de Vista:
Notificada con la sentencia, María Carla Villafani Montaño, planteó recurso de apelación mediante memorial de fs. 52 a 55, recurso que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 615/2015 de 23 de noviembre, de fs. 67 a 68, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que confirmó totalmente la sentencia recurrida, con condenación de costas en ambas instancias.
Contra el referido auto de vista, María Carla Villafani Montaño, interpuso recurso de casación en la forma, manifestando en síntesis los siguientes argumentos:
I.2. Motivos del recurso de casación en la forma
Acusa que, la sentencia de primera instancia vulneró el derecho a la defensa, toda vez que fue un fallo extra petita; puesto que la Juez a quo, determinó la actualización del salario mínimo nacional vigente, sin tomar en cuenta que con la prueba aportada demostró que la demandante nunca desempeño sus actividades laborales durante la jornada completa, sino medio tiempo, por lo que de ningún modo correspondería la actualización y menos la aplicación de un salario mínimo nacional. Que si bien el art. 64 del Código Procesal del Trabajo (CPT), le confiere algunas facultades, pero estas no le otorgan facultades para disponer el otorgamiento de conceptos que no han sido materia de demanda.
Por otra parte refirió, que de acuerdo al principio de congruencia al haber fallado de manera extra petita, se quebrantó el principio citado y sobre todo el derecho a la defensa, máxime si se toma en cuenta lo establecido por la doctrina respecto de la “FACULTAD DE FALLO EXTRA PETITA Vs. NON REFORMATIO IN PEIUS” (sic) traducido, -la prohibición de reforma en perjuicio del impugnante-; es decir que el juez o tribunal que conoce el recurso de apelación no puede decidir agravando la situación de quien interpuso la impugnación.
Por otro lado señaló que, no se valoró ni se consideró correctamente la prueba aportada en obrados, porque el juez de primera instancia considero que no se presentó prueba alguna que demuestre lo argumentado en las excepciones presentadas por la demandada, y al señalar que no existe contradicción en la demanda, no motivaron ni emitieron criterio fundamentado respecto a la pertinencia de la prueba; continuo refiriendo que, la resolución judicial debe ser exacta, precisa y relacionada con la pretensión oportunamente deducida en la controversia judicial, constituyéndose en el límite de la potestad jurisdiccional del juzgador, de acuerdo al principio de congruencia.
Además señaló que, la incongruencia constituye defecto procesal o de error “in procedendo” que se sanciona con la anulación de obrados, que al haberse viciado de “citra petita” se infringió los arts. 190, 192.3 y 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 1286 del Código Civil (CC), situación que se da cuando se deja de resolver sobre algo pedido, o cuando no se ha pronunciado sobre una de las pretensiones deducidas en el proceso, tal como lo establece el art. 254.4 del CPC, con relación al art. 275 del mismo cuerpo legal; lo que extraña al recurrente al considerar que la prueba nunca fue analizada y menos aún enervada de acuerdo a las reglas de la sana critica de acuerdo a lo establecido en el art. 397 del CPC, concordante con el art. 1286 del CC.
Posteriormente en el punto 2 refirió: “FUNDAMENTACIÓN EN EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA” (sic), en el cual manifestó que, el auto de vista recurrido incumplió lo establecido en el art. 236 del CPC, sobre el principio de congruencia, citando lo determinado por el Auto Supremo Nº 411 de 20 de octubre de 2006, para luego complementar señalando que el tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los puntos esbozados que motivaron el recurso de apelación, específicamente a la falta de pronunciamiento del juez, respecto de la injustificada actualización a un salario mínimo nacional completo, como si la actora hubiese estado trabajando tiempo completo.
A continuación cito las SSCC Nº 97/06, 887/05, 163/05, 395/99 y 362/06, las cuales en resumen se refieren a la falta de fundamentación de los fallos; después anoto las SSCC Nº 905/06-R 717/06-R, 505/06-R y 1369/01-R, que establecen sobre la omisión de la motivación de una resolución, y que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, al margen de ello la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
Complementando citó los AASS Nº 22 de 22 de enero de 2000, 281 de 9 de septiembre de 2003, 45 de 29 de febrero de 2000, jurisprudencia que señala, que los fallos de instancia deben ser congruentes, motivados y fundamentados con relación a las pretensiones de las partes, y que la resolución de segundo grado deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hubieran sido objeto de la apelación.
Petitorio: Concluyó el recurso solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, anule obrados, disponiendo que el tribunal de segunda instancia pronuncie su resolución conforme a derecho, con costas.
CONSIDERANDO II.
II.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, debe señalarse que conforme dispone el art. 48.I.II de la Constitución Política del Estado (CPE), “las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que las mismas se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de los trabajadores y trabajadoras…”, y que el art. 410.II de la Norma Suprema, refiere que la aplicación de las normas jurídicas, se regirán por la jerarquía siguiente: “1) Constitución Política del Estado., 2) Tratados Internacionales, 3) Leyes Nacionales, Estatutos Autonómicos, Legislación Municipal e Indígena y 4) Los Decretos, Reglamentos y Demás Resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos”, artículos que determinan la supremacía de la Constitución Política del Estado, y que las disposiciones de las normas sociales y laborales se rigen bajo la protección de los trabajadores y trabajadoras, en ese sentido se tiene que:
La recurrente refirió que, en la sentencia de primera instancia, se vulneró el derecho a la defensa, toda vez que fue un fallo extra petita; que la Juez a quo, determinó la actualización del salario mínimo nacional vigente, sin que este tema hubiese sido materia de demanda.
Que en virtud a lo manifestado y de la revisión del memorial de la demanda cursante de fs. 3 a 6 vta., se colige que la actora en el mismo refiere: “…Señor Juez ante tal atropello me veo en la necesidad de acudir a la vía Judicial para que mi empleadora Carla Villafani Montaño me cancele todos los beneficios que por ley me corresponde consistentes en desahucio, indemnización, Vacaciones no tomadas, aguinaldo, Bono de Antigüedad y Regulación de Salario Mínimo Nacional…” (sic) -el subrayado es agregado-, texto en el cual se evidencia que la demandante solicitó la regulación de su salario, al mínimo nacional, de lo que se evidencia que la sentencia emitida por la Juez a quo, sobre la determinación del salario mínimo nacional, fue dada a solicitud de parte, por lo que este Tribunal considera que al respecto, que el juez de primera instancia no incurrió en la supuesta transgresión reclamada sobre este punto por la recurrente.
Por otra parte, la recurrente acusa que, al haberse fallado de manera extra petita, se infringió el principio de incongruencia y por ende el derecho a la defensa, tomando en cuenta la doctrina respecto de la “FACULTAD DE FALLO EXTRA PETITA Vs. NON REFORMATIO IN PEIUS” (sic); es decir, sostiene que el juez o tribunal que conoce de la alzada no puede decidir agravando la situación de quien interpuso la impugnación. Bajo este entendimiento, se debe señalar que el Auto de Vista Nº 615/2015 de 23 de noviembre, solo confirmó la sentencia totalmente, sin haber impuesto ningún otro pago o benefició em mayor proporción a favor de la actora, más del que se determinó en primera instancia, por lo que la argumentación vertida por la recurrente en el sentido de que se agravo su situación, es completamente infundada.
En cuanto al punto 2 “FUNDAMENTACIÓN EN EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA” (sic), se tiene que en el mismo se volvió a reiterar las mismas supuestas infracciones reclamadas en el punto I del recurso en estudio, por lo cual no amerita mayor pronunciamiento, precisamente porque ya se resolvió al respecto ut supra; pero con el afán de complementar y aclarar sobre el supuesto de que el tribunal de alzada no se habría pronunciado sobre la injustificada actualización del salario mínimo nacional, al referir que la actora no trabajo tiempo completo; al respecto este Tribunal, de la revisión de autos, considera que lo vertido por la recurrente es ilusorio, puesto que el tribunal de alzada en su auto de vista ahora recurrido pronunció claramente que: “…de la revisión del cuaderno procesal, se constata que los horarios de trabajo establecidos en la pastelería ‘PATISSIERIE’ consistían en dos turnos (…) por lo que en el caso de autos de ninguna manera se puede considerar que el trabajo realizado por el demandante fue medio tiempo puesto que como se evidencia de las declaraciones de las testigos de cargo y de descargo así como del memorial de demanda, el trabajo era realizado por turnos (…) por lo que en resguardo del principio de proteccionismo, los procedimientos laborales deben buscar la protección y tutela de los derechos de los trabajadores, como también la inversión de la prueba debiendo la carga de la prueba corresponder al empleador. Así, el art. 66 del citado Código dispone que: ‘En todo Juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente’. Por lo que, en el presente caso la pretensión de la demandante en cuanto a la Nivelación del Salario Mínimo Nacional no fue desvirtuada por la parte demandada.” (sic) -las negrillas fueron agregadas-, texto del cual se evidencia que el tribunal de alzada sí respondió y se pronunció respecto al tiempo de trabajo, determinando que de ninguna manera se podía considerar que el trabajo que realizaba la actora era por medio tiempo, por esta razón estableció correctamente el ajuste del salario mínimo nacional pretendido por la demandante, señalando que la demandada no desvirtuó la pretensión de la regularización del salario mínimo nacional.
En ese marco, esta Sala concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en la forma de fs. 72 a 75 vta., al carecer de sustento fáctico y jurídico; lo que conlleva a afirmar que el tribunal de alzada realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes del proceso, no incurriendo en transgresión de norma alguna, correspondiendo en tal circunstancia resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2 y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en el artículo 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma, interpuesto por María Carla Villafani Montaño; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 615/2015 de 23 de noviembre, cursante de fs. 67 a 68, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.