SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 344/2016-I.
Sucre, 17 de septiembre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.393/2016.
Distrito: Santa Cruz de la Sierra.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 562 a 563, interpuesto por Ambrosio Villarroel Galaty y Marcela Desiree Ric Parada, en representación legal de LEMANS LTDA., contra el Auto de Vista Nº 15 de 15 de marzo de 2016, de fs. 555 a 557, pronunciado por la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Mary Luz Peña Maraz, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 566 a 568 vta., el Auto Nº 207/2016 de 15 de agosto, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL CASO.
I.1 Sentencia.
Que, José Luis Cerezo Lambertin, interpuso demanda por pago de beneficios sociales, de fs. 4 a 6 y memorial de subsanación de fs. 9 y vta., contra la empresa ahora recurrente, tramitado el proceso laboral señalado, el Juez Séptimo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 137 de 23 de marzo de 2015, declaró probada la demanda en parte, sin costas, ordenando que la empresa demandada cancele a favor de la actora la suma total de Bs. 101.472,34.- (ciento un mil cuatrocientos setenta y dos 34/100 bolivianos), por los conceptos de: indemnización, aguinaldos, vacaciones, duodécimas de vacaciones, incremento salarial, bonos de antigüedad, horas extras y primas.
Notificada con la Sentencia, la actora solicitó aclaración y complementación de la sentencia, siendo este resuelto por Auto Nº 650 de 2 de abril de 2015, de fs. 529 a 530 vta., mediante el cual se complementa y modifica la sentencia Nº 137, añadiendo al monto anterior dispuesto en la sentencia, la multa del 30%, y descontando 30 días en cuanto al pago de indemnización, quedando en el monto total de Bs. 131.101,43.- (ciento treinta y un mil ciento uno 43/100 bolivianos), por los mismos conceptos citados en la sentencia de primera instancia.
I.2 Auto de Vista.
Notificado con la Sentencia Nº 137 y el Auto complementario, Fabián Leonor Montaño Peña, apoderado de Orlando Peña Maldonado, en representación de LEMANS LTDA., interpuso recurso de apelación, mediante memorial de fs. 535 a 536, recurso que fue resuelto por Auto de Vista Nº 15 de 15 de marzo de 2016, de fs. 555 a 557, confirmando la sentencia y el auto complementario, en estricto cumplimiento del art. 48 de la constitución Política del Estado.
Contra el referido auto de vista, Ambrosio Villarroel Galaty y Marcela Desiree Ric Parada, en representación legal de LEMANS LTDA., interpusieron recurso de casación de fs. 562 a 563, manifestando en síntesis los siguientes argumentos:
I.3 Motivos de recurso de casación.-
Que, en el auto de vista impugnado, no se efectuó una correcta valoración de la prueba que tiene aportada, siendo esta valoración fundamental porque precisamente a través de la misma se tiene demostrado, que los derechos reclamados por la actora, no tienen sustento legal.
Señalo que, la demandante reconoce que ejercía las funciones de responsable de tienda, por lo que era necesariamente personal de entera confianza. Lo cual debió haber sido considerado en la excepción de pago de horas extras.
Que, el Ministerio de Trabajo exige que los empleadores deban contar con un control de asistencia diaria, lo cual no excluye a ningún trabajador de dicha obligación, lo que no quita la condición de personal de confianza a la actora. Además que los aumentos salariales dictados, excluyen al personal de confianza de dicho beneficio, al igual que el doble aguinaldo, lo que demuestra que no se ha hecho una correcta valoración de la condición de empleado de confianza de la demandante y no se ha dado la aplicación de lo dispuesto en nuestro ordenamiento legal.
Petitorio: Concluyó el recurso de casación, señalando que interpone el recurso de casación contra el Auto de Vista de 5 de marzo de 2016, debiendo el Tribunal Supremo de Justicia CASAR el auto de vista recurrido al no haberse aplicado correctamente lo dispuesto por el art. 46 de la Ley General del Trabajo.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos y Justificación del Fallo
Del análisis del recurso de casación cursante de fs. 562 a 563, se tiene que:
Conforme estableció la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, el cual debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del CPC, concordante con el art. 274 del nuevo Código Procesal Civil, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa, clara y concreta las causas que motivan la casación en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente referir la vulneración de normas legales, ni hacer relatos intrascendentes, sin establecer de manera precisa las disposiciones legales infringidas, demostrando en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada, describiendo cómo se incurrió en ella y cuál la probable solución en la que debió resolver el tribunal de alzada.
En ese contexto, se tiene que la empresa recurrente, planteó el recurso de casación, sin distinguir si se trata de un recurso de casación en el fondo o en la forma, por lo que se debe refrendar que, ambos recursos tienen sus propias causales que no pueden denunciarse indistintamente. En efecto los arts. 253 y 254 del CPC, prevén las causas de procedencia del recurso de casación en el fondo y en la forma, o ambos, teniendo cada una de estas sus propias características y efectos, por lo que el recurrente en la interposición del recurso está obligado a precisar si el recurso interpuesto es en una u otra forma o en ambos. El art. 253 del adjetivo citado, establece tres motivos de procedencia de casación en el fondo: 1) Cuando las resoluciones del inferior contuvieren violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; 2) Cuando contuviera disposiciones contradictorias; y, 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de hecho o derecho. Por su parte el art. 254 del adjetivo citado, prevé siete motivos de procedencia de la casación en la forma, que se fundan esencialmente en errores en el procedimiento en los que se hubiera incurrido. Del detalle de las normas que preceden, se colige que cada recurso tiene sus propias características que hacen a uno y a otro recurso, diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen; pues en el recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el Tribunal Supremo resuelva el fondo del conflicto, y en la forma que se anule obrados, así subsanar algún defecto procesal.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente se concluye, que el recurso planteado carece de fundamento legal, adolece de una idónea argumentación jurídica, además que la empresa recurrente no observó en absoluto los aspectos formales previstos en las normas legales señaladas supra, a tiempo de interponer el recurso de casación; esta inobservancia e incumplimiento de los requisitos, impiden al Tribunal Supremo ingresar al análisis de fondo del recurso, por ende se debe declarar inadmisible el mismo, ante la inexistencia objetiva de los requisitos indispensables que debe contener la casación; en ese marco, de lo previsto en el art. 220.I.4, en concordancia con el art. 274.I.3 y 277.I del Código Procesal Civil, y en cumplimiento de lo establecido en los preceptos jurídicos citados, corresponde declarar la improcedencia del recurso.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial; declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 562 a 563, interpuesto por Ambrosio Villarroel Galaty y Marcela Desiree Ric Parada, en representación legal de LEMANS LTDA. Con Costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 344/2016-I.
Sucre, 17 de septiembre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.393/2016.
Distrito: Santa Cruz de la Sierra.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 562 a 563, interpuesto por Ambrosio Villarroel Galaty y Marcela Desiree Ric Parada, en representación legal de LEMANS LTDA., contra el Auto de Vista Nº 15 de 15 de marzo de 2016, de fs. 555 a 557, pronunciado por la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Mary Luz Peña Maraz, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 566 a 568 vta., el Auto Nº 207/2016 de 15 de agosto, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL CASO.
I.1 Sentencia.
Que, José Luis Cerezo Lambertin, interpuso demanda por pago de beneficios sociales, de fs. 4 a 6 y memorial de subsanación de fs. 9 y vta., contra la empresa ahora recurrente, tramitado el proceso laboral señalado, el Juez Séptimo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 137 de 23 de marzo de 2015, declaró probada la demanda en parte, sin costas, ordenando que la empresa demandada cancele a favor de la actora la suma total de Bs. 101.472,34.- (ciento un mil cuatrocientos setenta y dos 34/100 bolivianos), por los conceptos de: indemnización, aguinaldos, vacaciones, duodécimas de vacaciones, incremento salarial, bonos de antigüedad, horas extras y primas.
Notificada con la Sentencia, la actora solicitó aclaración y complementación de la sentencia, siendo este resuelto por Auto Nº 650 de 2 de abril de 2015, de fs. 529 a 530 vta., mediante el cual se complementa y modifica la sentencia Nº 137, añadiendo al monto anterior dispuesto en la sentencia, la multa del 30%, y descontando 30 días en cuanto al pago de indemnización, quedando en el monto total de Bs. 131.101,43.- (ciento treinta y un mil ciento uno 43/100 bolivianos), por los mismos conceptos citados en la sentencia de primera instancia.
I.2 Auto de Vista.
Notificado con la Sentencia Nº 137 y el Auto complementario, Fabián Leonor Montaño Peña, apoderado de Orlando Peña Maldonado, en representación de LEMANS LTDA., interpuso recurso de apelación, mediante memorial de fs. 535 a 536, recurso que fue resuelto por Auto de Vista Nº 15 de 15 de marzo de 2016, de fs. 555 a 557, confirmando la sentencia y el auto complementario, en estricto cumplimiento del art. 48 de la constitución Política del Estado.
Contra el referido auto de vista, Ambrosio Villarroel Galaty y Marcela Desiree Ric Parada, en representación legal de LEMANS LTDA., interpusieron recurso de casación de fs. 562 a 563, manifestando en síntesis los siguientes argumentos:
I.3 Motivos de recurso de casación.-
Que, en el auto de vista impugnado, no se efectuó una correcta valoración de la prueba que tiene aportada, siendo esta valoración fundamental porque precisamente a través de la misma se tiene demostrado, que los derechos reclamados por la actora, no tienen sustento legal.
Señalo que, la demandante reconoce que ejercía las funciones de responsable de tienda, por lo que era necesariamente personal de entera confianza. Lo cual debió haber sido considerado en la excepción de pago de horas extras.
Que, el Ministerio de Trabajo exige que los empleadores deban contar con un control de asistencia diaria, lo cual no excluye a ningún trabajador de dicha obligación, lo que no quita la condición de personal de confianza a la actora. Además que los aumentos salariales dictados, excluyen al personal de confianza de dicho beneficio, al igual que el doble aguinaldo, lo que demuestra que no se ha hecho una correcta valoración de la condición de empleado de confianza de la demandante y no se ha dado la aplicación de lo dispuesto en nuestro ordenamiento legal.
Petitorio: Concluyó el recurso de casación, señalando que interpone el recurso de casación contra el Auto de Vista de 5 de marzo de 2016, debiendo el Tribunal Supremo de Justicia CASAR el auto de vista recurrido al no haberse aplicado correctamente lo dispuesto por el art. 46 de la Ley General del Trabajo.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos y Justificación del Fallo
Del análisis del recurso de casación cursante de fs. 562 a 563, se tiene que:
Conforme estableció la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, el cual debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del CPC, concordante con el art. 274 del nuevo Código Procesal Civil, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa, clara y concreta las causas que motivan la casación en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente referir la vulneración de normas legales, ni hacer relatos intrascendentes, sin establecer de manera precisa las disposiciones legales infringidas, demostrando en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada, describiendo cómo se incurrió en ella y cuál la probable solución en la que debió resolver el tribunal de alzada.
En ese contexto, se tiene que la empresa recurrente, planteó el recurso de casación, sin distinguir si se trata de un recurso de casación en el fondo o en la forma, por lo que se debe refrendar que, ambos recursos tienen sus propias causales que no pueden denunciarse indistintamente. En efecto los arts. 253 y 254 del CPC, prevén las causas de procedencia del recurso de casación en el fondo y en la forma, o ambos, teniendo cada una de estas sus propias características y efectos, por lo que el recurrente en la interposición del recurso está obligado a precisar si el recurso interpuesto es en una u otra forma o en ambos. El art. 253 del adjetivo citado, establece tres motivos de procedencia de casación en el fondo: 1) Cuando las resoluciones del inferior contuvieren violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; 2) Cuando contuviera disposiciones contradictorias; y, 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de hecho o derecho. Por su parte el art. 254 del adjetivo citado, prevé siete motivos de procedencia de la casación en la forma, que se fundan esencialmente en errores en el procedimiento en los que se hubiera incurrido. Del detalle de las normas que preceden, se colige que cada recurso tiene sus propias características que hacen a uno y a otro recurso, diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen; pues en el recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el Tribunal Supremo resuelva el fondo del conflicto, y en la forma que se anule obrados, así subsanar algún defecto procesal.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente se concluye, que el recurso planteado carece de fundamento legal, adolece de una idónea argumentación jurídica, además que la empresa recurrente no observó en absoluto los aspectos formales previstos en las normas legales señaladas supra, a tiempo de interponer el recurso de casación; esta inobservancia e incumplimiento de los requisitos, impiden al Tribunal Supremo ingresar al análisis de fondo del recurso, por ende se debe declarar inadmisible el mismo, ante la inexistencia objetiva de los requisitos indispensables que debe contener la casación; en ese marco, de lo previsto en el art. 220.I.4, en concordancia con el art. 274.I.3 y 277.I del Código Procesal Civil, y en cumplimiento de lo establecido en los preceptos jurídicos citados, corresponde declarar la improcedencia del recurso.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial; declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 562 a 563, interpuesto por Ambrosio Villarroel Galaty y Marcela Desiree Ric Parada, en representación legal de LEMANS LTDA. Con Costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.