SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 357/2016.
Sucre, 30 de Septiembre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.037/2016.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 130 a 131 vta., interpuesto por Rene Fernández Yave, contra el Auto de Vista Nº 148/2015-SSA-I de 19 de octubre, de fs. 127 a 128 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales, seguido por Leonardo Calamani Callizaya contra el recurrente, la respuesta de fs. 132 a 135, el Auto Nº 03/16-SSA-I de 4 de enero de 2016 a fs. 136 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, Leonardo Calamani Callizaya, interpuso demanda por pago de beneficios sociales, por memorial de fs. 10 a 13 y subsanado a fs. 14 y vta., y 17 y vta., contra Rene Fernández Yave, propietario y representante legal de la empresa unipersonal de acondicionamiento de edificios, tramitado el proceso laboral señalado, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 36/2015 de 23 de febrero, de fs. 101 a 108, declaró probada en parte la demanda, disponiendo que el demandado proceda al pago total de Bs. 32.514,30.- (treinta y dos mil, quinientos catorce 30/100 bolivianos) en favor del actor por los conceptos de: indemnización, aguinaldo 2012 pago doble, aguinaldo y doble aguinaldo menos lo recibido por la gestión 2013, vacaciones de las gestiones 2012 y 2013, primas de 2010 a 2013, horas extras de las gestiones referidas, bono antigüedad 2013 e incremento salarial del mismo año; monto total de beneficios sociales que será objeto de actualización e imposición de la multa del 30% previsto en el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2. Auto de Vista:
Notificado con la Sentencia Nº 36/2015, Rene Fernández Yave, presentó apelación mediante memorial de fs. 111 a 113, recurso que fue resuelto por Auto de Vista Nº 148/2015-SSA-I de 19 de octubre, de fs. 127 a 128 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la sentencia recurrida, considerando que la Juez a quo habría realizado la compulsa correcta de los antecedentes procesales, así como las disposiciones legales vigentes.
I.2. Motivos del recurso de casación en el fondo
Contra el referido auto de vista, Rene Fernández Yave interpuso recurso de casación en el fondo, manifestando en síntesis los siguientes argumentos:
Acusa que, el tribunal de apelación en el auto de vista recurrido, incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, violación de la ley y falta de pronunciamiento sobre agravios sufridos y reclamados en el recurso de apelación.
En ese sentido refirió que, en el transcurso del proceso su persona reconoció haber contratado al demandante, pero este extremo no conlleva al pago de derechos laborales en la proporción que se determinó en la Resolución Nº 36/2015, porque no se tomó en cuenta las pruebas presentadas, como ser las pruebas testificales, por lo que el tribunal de alzada no efectuó un justo análisis con referencia a las horas extras y vacaciones, conceptos estos que no han sido revisados, pues simplemente se habrían avocado a realizar un análisis muy somero al respecto.
Posteriormente siguió señalando que, el proceso no fue correctamente valorado, peor aún las pruebas de descargo, es decir la prueba testifical, quienes habrían testificado que el demandante nunca ha trabajado horas extras, ya que se tenía un horario asignado y que dicho horario fue aceptado en forma voluntaria, haciendo un total de 48 horas semanales, las cuales se encuentran establecidas en el art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT). Además refirió que, si bien en materia laboral rige el “principio de inversión de la prueba” en virtud de la cual la carga de la prueba le corresponde al empleador en el marco de lo previsto en los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT); es decir que el empleador demandado debe desvirtuar los fundamentos de la acción, -continuo el recurrente señalando-, pero sin perjuicio de ello y para hacer valer sus derechos laborales el actor debió haber aportado las pruebas necesarias para demostrar que trabajo realizo en horas extras, siendo que de la revisión de obrados, se puede evidenciar que no existe ninguna documentación.
Bajo el entendimiento referido ut supra prosiguió señalando que, se le resto el valor probatorio a las declaraciones testificales de descargo, desconociendo lo establecido en el art. 169 (sin referir de que norma legal) que refiere que, hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hecho, tiempos y lugares, por lo que el tribunal de apelación tenía la obligación de valorar las pruebas esenciales y decisivas.
En tal sentido refirió que se incurrió en error de hecho y de derecho al no haberse considerado las declaraciones testificales, que refirieron en cuanto a las horas extras y vacaciones.
Petitorio: Concluyó el recurso de casación, solicitando que se case el auto de vista y deliberando en el fondo se disponga la reliquidación y pago de beneficios sociales, en todo caso se le libere de la cancelación de las horas extras y vacaciones.
CONSIDERANDO II.
II.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO
II.2. Fundamentos Jurídicos del Fallo
Realizada la revisión del expediente y habiéndose efectuado el análisis correspondiente del caso en estudio, se pasa a resolver las supuestas transgresiones que se denunciaron en el memorial del recurso de casación en el fondo, estableciendo lo siguiente:
Primeramente debemos señalar que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario que procede en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. En ese contexto lo máximo que alude el recurrente es la no valoración de las pruebas testificales; que en si fueron realizadas por la Juez de primera instancia y no así por el tribunal de alzada; al presente, con el fin de dar respuesta al recurso de casación se pasa a resolver:
Que, la controversia en si del presente caso, es que el tribunal de alzada en el auto de vista impugnado no habría valorado correctamente las pruebas testificales de descargo, tal como refirió el recurrente: “…mis testigos en forma categórica y uniforme han señalado que el demandante nunca ha trabajado horas extras, ya que se tenía un horario asignado y que dicho horario fue aceptado en forma voluntaria, haciendo un total de 48 horas semanales…”; motivo por el cual según el criterio del recurrente, el tribunal de apelación habría incurrido en error de hecho y de derecho al no haber considerado las declaraciones testificales, referidas a las horas extras y vacaciones.
En ese contexto debemos señalar que de los tres testigos propuestos como prueba de descargo a los que hace referencia el recurrente, dos de ellos Víctor Hugo Chungara Vega, en su acta de declaración de fs. 94 a 96 a la pregunta de la Juez a quo (es acreedor o deudor de alguna de las partes) el citado testigo, refirió que: “yo trabajo con el señor fernandez” (sic); y, en la declaración testifical de Mirian Zenteno Flores, cursante de fs. 98 a 99, se evidencia que en la misma la testigo refiere que: “soy dueña de la casa de donde tiene su depósito” seguidamente en esta acta la Juez de instancia refirió: “en atención a la observancia del abogado de la parte actora en audiencia en sentido de que la testigo Miriam Zenteno Flores seria la suegra del demandado, la parte demandada no responde a la misma” (sic), citas de las cuales, este Tribunal considera tal como refirió la Juez de primera instancia, haciendo alusión al art. 446.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que establece: “(Tachas relativas) No podrán ser creídos como testigos de procesos de personas a quienes estuvieren vinculados: (…) 2) El dependiente de la parte que lo presentare.”; que estas pruebas testificales no pueden ser consideras por estar comprendidas en el precepto jurídico citado, dado que tal como se señaló ut supra, el testigo Víctor Hugo Chungara Vega se encuentra bajo la dependencia del demandado al ser su empleado y la testigo Mirian Zenteno Flores es la dueña de casa donde el demandado tiene su depósito y taller, de lo cual se deduce que tienen una relación comercial; en ese sentido se tiene que, si bien se tomó las declaraciones de los testigos referidos, en base a lo establecido en el art. 447 del Código Adjetivo Civil, que establece: “La oposición de una tacha no impedirá recibir la declaración de la persona propuesta como testigo. Pero probada la tacha, el juez en la sentencia prescindirá de la declaración…”; empero, esto no quiere decir que las mismas tengan valor probatorio, dado las confesiones citadas precedentemente y las relaciones obrero patronal y comercial entre el demandado y los testigos, que fueron aludidas en las actas de las testificales señaladas con anterioridad, las cuales generan la tacha de los testigos citados, conforme lo establecido en el art. 446 del CPC.
Por otra parte, en el recurso de casación traído a estudio, el recurrente fundamenta su recurso refiriendo que el tribunal de apelación habría incurrido en error de hecho y error de derecho al no haberse considerado las declaraciones testificales; lo cual este Tribunal Supremo de Justicia considera que al haberse acusado error de hecho y error de derecho, se debió haber efectuado por separado al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, ya que estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional este Tribunal Supremo de Justicia proceda a una revaloración de la prueba cursante en el proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.
De lo precedentemente señalado, esta Sala concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación cursante de fs. 130 a 131 vta., al carecer de sustento fáctico y jurídico; lo que conlleva a afirmar que el tribunal de alzada realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes del proceso, no incurriendo en transgresión de norma alguna, correspondiendo en tal circunstancia resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2 y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en el artículo 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 130 a 131 vta., interpuesto por Rene Fernández Yave, en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 148/2015-SSA-I de 19 de octubre de 2015 de fs. 127 a 128. Con Costas.
Se regula el honorario profesional del actor, en la suma de Bs. 500.- que mandara hacer efectivo el tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 357/2016.
Sucre, 30 de Septiembre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.037/2016.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 130 a 131 vta., interpuesto por Rene Fernández Yave, contra el Auto de Vista Nº 148/2015-SSA-I de 19 de octubre, de fs. 127 a 128 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales, seguido por Leonardo Calamani Callizaya contra el recurrente, la respuesta de fs. 132 a 135, el Auto Nº 03/16-SSA-I de 4 de enero de 2016 a fs. 136 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, Leonardo Calamani Callizaya, interpuso demanda por pago de beneficios sociales, por memorial de fs. 10 a 13 y subsanado a fs. 14 y vta., y 17 y vta., contra Rene Fernández Yave, propietario y representante legal de la empresa unipersonal de acondicionamiento de edificios, tramitado el proceso laboral señalado, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 36/2015 de 23 de febrero, de fs. 101 a 108, declaró probada en parte la demanda, disponiendo que el demandado proceda al pago total de Bs. 32.514,30.- (treinta y dos mil, quinientos catorce 30/100 bolivianos) en favor del actor por los conceptos de: indemnización, aguinaldo 2012 pago doble, aguinaldo y doble aguinaldo menos lo recibido por la gestión 2013, vacaciones de las gestiones 2012 y 2013, primas de 2010 a 2013, horas extras de las gestiones referidas, bono antigüedad 2013 e incremento salarial del mismo año; monto total de beneficios sociales que será objeto de actualización e imposición de la multa del 30% previsto en el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2. Auto de Vista:
Notificado con la Sentencia Nº 36/2015, Rene Fernández Yave, presentó apelación mediante memorial de fs. 111 a 113, recurso que fue resuelto por Auto de Vista Nº 148/2015-SSA-I de 19 de octubre, de fs. 127 a 128 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la sentencia recurrida, considerando que la Juez a quo habría realizado la compulsa correcta de los antecedentes procesales, así como las disposiciones legales vigentes.
I.2. Motivos del recurso de casación en el fondo
Contra el referido auto de vista, Rene Fernández Yave interpuso recurso de casación en el fondo, manifestando en síntesis los siguientes argumentos:
Acusa que, el tribunal de apelación en el auto de vista recurrido, incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, violación de la ley y falta de pronunciamiento sobre agravios sufridos y reclamados en el recurso de apelación.
En ese sentido refirió que, en el transcurso del proceso su persona reconoció haber contratado al demandante, pero este extremo no conlleva al pago de derechos laborales en la proporción que se determinó en la Resolución Nº 36/2015, porque no se tomó en cuenta las pruebas presentadas, como ser las pruebas testificales, por lo que el tribunal de alzada no efectuó un justo análisis con referencia a las horas extras y vacaciones, conceptos estos que no han sido revisados, pues simplemente se habrían avocado a realizar un análisis muy somero al respecto.
Posteriormente siguió señalando que, el proceso no fue correctamente valorado, peor aún las pruebas de descargo, es decir la prueba testifical, quienes habrían testificado que el demandante nunca ha trabajado horas extras, ya que se tenía un horario asignado y que dicho horario fue aceptado en forma voluntaria, haciendo un total de 48 horas semanales, las cuales se encuentran establecidas en el art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT). Además refirió que, si bien en materia laboral rige el “principio de inversión de la prueba” en virtud de la cual la carga de la prueba le corresponde al empleador en el marco de lo previsto en los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT); es decir que el empleador demandado debe desvirtuar los fundamentos de la acción, -continuo el recurrente señalando-, pero sin perjuicio de ello y para hacer valer sus derechos laborales el actor debió haber aportado las pruebas necesarias para demostrar que trabajo realizo en horas extras, siendo que de la revisión de obrados, se puede evidenciar que no existe ninguna documentación.
Bajo el entendimiento referido ut supra prosiguió señalando que, se le resto el valor probatorio a las declaraciones testificales de descargo, desconociendo lo establecido en el art. 169 (sin referir de que norma legal) que refiere que, hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hecho, tiempos y lugares, por lo que el tribunal de apelación tenía la obligación de valorar las pruebas esenciales y decisivas.
En tal sentido refirió que se incurrió en error de hecho y de derecho al no haberse considerado las declaraciones testificales, que refirieron en cuanto a las horas extras y vacaciones.
Petitorio: Concluyó el recurso de casación, solicitando que se case el auto de vista y deliberando en el fondo se disponga la reliquidación y pago de beneficios sociales, en todo caso se le libere de la cancelación de las horas extras y vacaciones.
CONSIDERANDO II.
II.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO
II.2. Fundamentos Jurídicos del Fallo
Realizada la revisión del expediente y habiéndose efectuado el análisis correspondiente del caso en estudio, se pasa a resolver las supuestas transgresiones que se denunciaron en el memorial del recurso de casación en el fondo, estableciendo lo siguiente:
Primeramente debemos señalar que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario que procede en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. En ese contexto lo máximo que alude el recurrente es la no valoración de las pruebas testificales; que en si fueron realizadas por la Juez de primera instancia y no así por el tribunal de alzada; al presente, con el fin de dar respuesta al recurso de casación se pasa a resolver:
Que, la controversia en si del presente caso, es que el tribunal de alzada en el auto de vista impugnado no habría valorado correctamente las pruebas testificales de descargo, tal como refirió el recurrente: “…mis testigos en forma categórica y uniforme han señalado que el demandante nunca ha trabajado horas extras, ya que se tenía un horario asignado y que dicho horario fue aceptado en forma voluntaria, haciendo un total de 48 horas semanales…”; motivo por el cual según el criterio del recurrente, el tribunal de apelación habría incurrido en error de hecho y de derecho al no haber considerado las declaraciones testificales, referidas a las horas extras y vacaciones.
En ese contexto debemos señalar que de los tres testigos propuestos como prueba de descargo a los que hace referencia el recurrente, dos de ellos Víctor Hugo Chungara Vega, en su acta de declaración de fs. 94 a 96 a la pregunta de la Juez a quo (es acreedor o deudor de alguna de las partes) el citado testigo, refirió que: “yo trabajo con el señor fernandez” (sic); y, en la declaración testifical de Mirian Zenteno Flores, cursante de fs. 98 a 99, se evidencia que en la misma la testigo refiere que: “soy dueña de la casa de donde tiene su depósito” seguidamente en esta acta la Juez de instancia refirió: “en atención a la observancia del abogado de la parte actora en audiencia en sentido de que la testigo Miriam Zenteno Flores seria la suegra del demandado, la parte demandada no responde a la misma” (sic), citas de las cuales, este Tribunal considera tal como refirió la Juez de primera instancia, haciendo alusión al art. 446.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que establece: “(Tachas relativas) No podrán ser creídos como testigos de procesos de personas a quienes estuvieren vinculados: (…) 2) El dependiente de la parte que lo presentare.”; que estas pruebas testificales no pueden ser consideras por estar comprendidas en el precepto jurídico citado, dado que tal como se señaló ut supra, el testigo Víctor Hugo Chungara Vega se encuentra bajo la dependencia del demandado al ser su empleado y la testigo Mirian Zenteno Flores es la dueña de casa donde el demandado tiene su depósito y taller, de lo cual se deduce que tienen una relación comercial; en ese sentido se tiene que, si bien se tomó las declaraciones de los testigos referidos, en base a lo establecido en el art. 447 del Código Adjetivo Civil, que establece: “La oposición de una tacha no impedirá recibir la declaración de la persona propuesta como testigo. Pero probada la tacha, el juez en la sentencia prescindirá de la declaración…”; empero, esto no quiere decir que las mismas tengan valor probatorio, dado las confesiones citadas precedentemente y las relaciones obrero patronal y comercial entre el demandado y los testigos, que fueron aludidas en las actas de las testificales señaladas con anterioridad, las cuales generan la tacha de los testigos citados, conforme lo establecido en el art. 446 del CPC.
Por otra parte, en el recurso de casación traído a estudio, el recurrente fundamenta su recurso refiriendo que el tribunal de apelación habría incurrido en error de hecho y error de derecho al no haberse considerado las declaraciones testificales; lo cual este Tribunal Supremo de Justicia considera que al haberse acusado error de hecho y error de derecho, se debió haber efectuado por separado al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, ya que estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional este Tribunal Supremo de Justicia proceda a una revaloración de la prueba cursante en el proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.
De lo precedentemente señalado, esta Sala concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación cursante de fs. 130 a 131 vta., al carecer de sustento fáctico y jurídico; lo que conlleva a afirmar que el tribunal de alzada realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes del proceso, no incurriendo en transgresión de norma alguna, correspondiendo en tal circunstancia resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2 y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en el artículo 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 130 a 131 vta., interpuesto por Rene Fernández Yave, en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 148/2015-SSA-I de 19 de octubre de 2015 de fs. 127 a 128. Con Costas.
Se regula el honorario profesional del actor, en la suma de Bs. 500.- que mandara hacer efectivo el tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.