Auto Supremo AS/0359/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0359/2016

Fecha: 30-Sep-2016

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 359/2016.
Sucre, 30 septiembre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.524/2014.
Distrito: Chuquisaca.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1196 a 1204, interpuesto por José Mirko Vásquez Barrón, contra el Auto de Vista Nº 592/2014 de 29 de octubre, cursante de fs. 1183 a 1192 (6to Cuerpo), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social de reincorporación que sigue el demandante ahora recurrente contra la Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre COTES LTDA., la respuesta de fs. 1225 a 1230, el auto de fs. 1231 vta., que concedió el recurso; la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0280/2016-S2 de 23 de marzo, que cursa de fs. 1251 a 1271; los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso social, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 028/2014 de 13 de junio, de fs. 1131 a 1135 (del 6to Cuerpo), declarando probada en parte la demanda de fs. 4 a 7, y subsanada a fs. 9, sin costas, disponiendo la reincorporación a José Mirko Vásquez Barrón al mismo cargo de su fuente laboral, manteniendo sus derechos sociales adquiridos, con el pago de sus salarios devengados desde el momento de su destitución ilegal hasta su reincorporación, previo juramento de ley en ejecución de fallos, agregando además que, en caso de que hubiera recibido sueldos de alguna institución, se procederá a su descuento correspondiente, ordenándose la restitución en la suma de “Bs.877,47/100” del salario descontado en forma ilegal por parte de la institución demandada.
Luego, a la solicitud de enmienda de fs. 1137 a 1138 del representante de la Cooperativa demandada, por Auto de 24 de junio de 2014 cursante a fs. 1139 vta., de obrados, se rechazó la enmienda y complementación.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida de fs. 1150 a 1164 vta., por la Cooperativa demandada mediante su representante legal Joaquín Argandoña Peñaloza y, la respuesta del actor de fs. 1168 a 1173, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 592/2014 de 29 de octubre, cursante de fs. 1183 a 1192, revocó la Sentencia Nº 028/2014 de 13 de junio de fs. 1131 a 1135, declarando improbada la demanda de fs. 4 a 7, con costas.
De otra parte, confirmó las apelaciones en efecto diferido, tanto del Auto de 11 de diciembre de 2013 de fs. 1036 y el proveído de 24 de diciembre de 2013 de fs. 1197.
El fundamento del auto de vista para revocar la sentencia reside en que el demandante fue sometido a proceso sumario interno que determinó su destitución, como emergencia de haber entregado información de la Cooperativa a personas extrañas sin autorización, más propiamente por incumplimiento de funciones o desobediencia de órdenes, reglamentos o leyes de abstención, siendo la causa del despido abuso de confianza, asignación irregular de ancho de banda de internet a usuarios y otros.
I.2 Motivos del recurso de casación
Que, contra el auto de vista, el demandante José Mirko Vásquez Barrón por memorial de fs. 1196 a 1204, interpuso recurso de casación en el fondo, esgrimiendo en síntesis los siguientes argumentos:
1.2.1.- Sobre el proceso administrativo presentado como prueba por Cotes Ltda.
Señala que el tribunal de apelación incurrió en error, detallando al efecto, los aspectos del proceso administrativo interno seguido en su contra presentado como prueba por COTES LTDA., al aseverar que el tribunal ad quem no tomó en cuenta las ilegalidades y vulneraciones con que fue llevado a cabo el proceso administrativo interno, que habría vulnerado su derecho a la defensa justa; que el auto de conclusiones del proceso administrativo, estableció que el actor como encargado de internet sería responsable de haber cometido irregularidades; al respecto, el demandante precisó que no fue él quien configuro los equipos ni modifico la codificación de las bandas de velocidad, sino los técnicos de internet, por ello denuncia incorrecta aplicación del reglamento interno; luego refiere que existió ilegitimidad en la designación del tribunal administrativo, ya que el sumariamente fue beneficiado con mayor porcentaje de ancho de banda, con el compromiso de juzgar a los trabajadores de Cotes, quien incurrió en errónea valoración de la prueba documental, como las declaraciones testificales y confesiones. También agrega que, que el Reglamento Interno de Personal y el Reglamento de Procesos Administrativos de COTES Ltda., no cuenta con la “aprobación” ni homologación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Que, si bien el trámite administrativo concluyó con la Resolución Nº 045/2013 de 11 de junio de 2013 (fs. 988), que declaró probada la denuncia por incumplimiento de funciones según el Manual de funciones, que le impuso la sanción de separación de su fuente laboral de manera arbitraria e ilegal, en su condición de técnico II de internet, empero, el Consejo de Administración de la Cooperativa mediante Resolución Nº 06 de 16 de enero de 2013 anuló el auto de conclusiones, luego por Resolución Nº 27 de 9 de abril de 2013, al establecer mala aplicación del Reglamento y las leyes, se anuló el Auto de Conclusiones Nº 01/2013 con severa llamada de atención al tribunal inferior.
1.2.2.- Aclara sobre la valoración errónea de la prueba en el Auto de Vista.
Expresa que los errores en el ancho de banda fueron verificados e informados en la gestión 2012, cuando el actor fue designado como técnico de internet a fs. 77, sin acceso a la configuración de velocidades. Que cuando cumplía funciones de Técnico II de internet, en ninguna parte del manual de funciones, hace referencia a la responsabilidad forzada, menos podría atribuirse a su persona. Que las declaraciones de todos los testigos de Cotes refieren a faltas en la administración de la gestión 2012, donde nunca habrían mencionado su nombre como infractor, cuando él era encargado del internet en la gestión 2010. Que el proceso administrativo se tramitó con varias contradicciones y errores, que incluso la audiencia para declaraciones de testigos que debía llevarse a cabo en ambientes de Cotes Ltda. (Calle Urcullo Nº 182 ciudad de Sucre), en la fecha indicada se apersonaron y fueron comunicados que la audiencia se estaba ejecutando en la ciudad de Cochabamba, vulnerando el debido proceso.

1.3.- FUNDAMENTOS QUE RESPALDAN EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
Como primer agravio, acusa que el tribunal de segunda instancia con total parcialidad, analizó de forma errónea los falsos argumentos emitidos por COTES LTDA., como las declaraciones de los testigos propuestos por esa institución, dentro del proceso administrativo interno, quienes señalaron que el encargado del internet era el demandante y que las claves estaban pegadas en el escritorio; sobre estas aseveraciones el recurrente refiere que son totalmente falsos, porque tratan de hacerlo culpable de un supuesto hecho por mostrar las contraseñas en un papel, que lo más relevante de su reclamo fue que el Vocal de la Sala a fojas 1190 punto II, realizó incorrecta valoración de la prueba producida en el proceso social, al primer agravio, por afirmar falsamente la existencia de un papel con claves, que estuviera ratificado con la declaración del Sr. Miguel Pareja de fs. 1088; cuando el citado señor en su declaración testifical jamás hizo referencia a dicho papel, hecho que demuestra la parcialidad y mala valoración de la prueba hecha por el vocal de sala, señalando que también se debió valorar la prueba testifical de cargo presentada por el actor de fs. 1002 a 1003, es decir, las declaraciones de Nelson Mendoza Medrano y Franz Villarroel Cárdenas, donde indican que no conocían las contraseñas y que el actor jamás les proporcionó.
Que no existe en el expediente prueba pericial, completa o contundente que indique cambios de configuración en el ancho de banda que se hubieran realizado en la gestión 2010, pero que lamentablemente el Vocal de Sala, erróneamente aprobó las declaraciones de los testigos de COTES que solo verbalmente indican que así hubiera acontecido, sin siquiera haber propiciado la investigación informática como miembros del tribunal, pues no puede existir un diagnóstico verbal sin haberse revisado o haber realizado un peritaje del historial de configuración de todos esos equipos, en este caso, el Vocal relator, erróneamente dio credibilidad a las suposiciones hechas por los testigos de la Cooperativa; simplemente en base a uno de los principios fundamentales establecido en el art. 3.h) del Código Procesal del Trabajo (CPT), ratificado en el art. 48.III de la CPE, que la carga de la prueba corresponde al empleador, sin tomar en cuenta que el demandante también coadyuvó al presentar prueba de cargo que fue valorada en su integridad por la juez a quo, pero desconocida por el tribunal ad quem.
Como segundo agravio, relaciona a la prueba presentada por COTES referente al informe de revisión de velocidades de fs. 1027, al respecto expresa que, si bien es evidente que fue el propio actor junto a una comisión que realizaron el informe, identificando los errores en la asignación de ancho de banda en fecha 4 de julio de 2012, cuando ejercía el cargo de técnico de internet, pero que la responsabilidad de dichos errores recaía sobre el encargado de internet que en ese entonces era Oscar Garnica, pero lamentablemente el Vocal de Sala valoró con criterio imparcial el acta de verificación de velocidades, porque en su criterio solo está referido a los errores encontrados con los anchos de bandas superiores, sin valorar que la comisión también detectó errores con anchos de banda con velocidades menores, como evidencia la declaración testifical de fs. 1057.
Que el auto de vista solo expresó que se presentaron prueba como los contratos de fs. 1030 a 1031 y resumen de fs. 1061 a 1062, donde aparece el nombre del demandante, la cual solo demuestra la fecha de firma del contrato realizado por el abonado, no así la certificación de la configuración de los equipos, ni siquiera es la referencia de la orden de trabajo de la institución realizada por el técnico que asistió al domicilio del abonado a instalar el servicio de internet, orden de trabajo que firma el abonado como constancia de la configuración de la velocidad correcta instalada; que para afirmar el señor Vocal y dar credibilidad a las tablas presentadas, debió valorar primero la firma de la persona quien elaboró los cuadros de fs. 1061 y 1062.
En el tercer agravio, sostiene que no se valoró la prueba presentada por el demandante, puesto que no hacen mención a los testigos de cargo, ni toman en cuenta las declaraciones de los testigos de descargo; que no es cierto lo afirmado en el auto de vista, que en la demanda no se hubiera reclamado la limitación a su derecho a la defensa (en vía administrativa), argumento totalmente equivocado, pues este fue uno de los puntos observados en la demanda. Que el tribunal ad quem, también señaló que si estos aspectos fueron vulnerados, el actor debió plantear acción de amparo constitucional, y al no haberlo hecho consintió dicho proceso administrativo¸ determinación que el recurrente considera errada, pues para plantear el amparo constitucional se debe agotar las instancias en la vía administrativa y ordinaria. Al respecto cita los arts. 1, 9 y 43 del CPT, referente a la competencia del juez laboral, concordantes con el art. 73 de la Ley Nº 025, al ser posible en la judicatura laboral revisar el trámite y fallos emanados en procesos administrativos internos, motivo por el que denunció la vulneración de la normativa citada precedentemente.
1.3.1.- Aclara sobre su despido ilegal de COTES Ltda.
Que, en ningún momento se demostró que el demandante habría adecuado su conducta a los hechos acusados que motivaron la instauración del proceso administrativo en contra de seis trabajadores de internet (entre ellos el actor ahora recurrente), porque las pruebas presentadas de documentos y declaraciones de testigos, hacen referencia a lo que se hacía en el momento que se encontraban errores de ancho de banda (velocidades), en la gestión en que el encargado fue Oscar Garnica Torrico.
Que todas las actuaciones del proceso administrativo se relacionan a causales de despido, por la detección de errores en la asignación de ancho de banda, sin existir prueba que identifique al actor como responsable, que tampoco existió prueba pericial contundente para ser sancionado, al reiterar que no existió incumplimiento de funciones, que no es evidente haber difundido las contraseñas a personas extrañas a Cotes, que tampoco se indica a quienes exactamente, que siempre guardo el debido secreto laboral en relación a asuntos internos de la Cooperativa, que no es cierto haber ocasionado perjuicio material con intención en los productos de la institución, ni incurrió en abuso de confianza en relación a los secretos industriales, ya que tampoco se indica quienes fueron los beneficiarios que recibieron esos secretos industriales.
En síntesis, que el tribunal ad quem realizo errónea valoración de las pruebas, al ser sometido a proceso administrativo en base a las testificales de trabajadores de COTES, expresando que debe aplicarse los principios de proteccionismo, estabilidad laboral previstos en el DS. 28699, la inversión de la prueba prevista en el Código Procesal del Trabajo, art. 4 de la Ley General del Trabajo y arts. 46. I.1),2). II; 48.I.II.IV y V de la Constitución Política del Estado.
1.3.2.- Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido, disponiendo su inmediata reincorporación, más el pago de sueldos devengados y costas.
I.4.- Respuesta de COTES Ltda., al recurso de casación
Por memorial de fs. 1225 a 1230 vta., la Cooperativa Cotes Ltda., por intermedio de su representante legal José Javier Nava Aragón, dio respuesta al recurso de casación, expresando que el mismo es improcedente por incumplimiento de los arts. 258.2 y 253 del Código de Pdto. Civil, citando al efecto algunos autos supremos respecto a la ausencia de requisitos formales; luego también hace referencia que el recurso es infundado justificando la ausencia de fundamentos de derecho y de agravios; para concluir solicitando que se declare improcedente o en su caso infundado el recurso, con costas.
CONSIDERANDO II:
II.1.- Sobre la resolución del Tribunal Constitucional y su cumplimiento.
Que, si bien este proceso ya concluyó anteriormente con la emisión por esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, con el Auto Supremo Nº 139/2015 de 12 de mayo (fs. 1237 a 1239 vta. del 6to. cuerpo del proceso), que declaró infundado el recurso de casación, en consecuencia subsistente el auto de vista, que a su vez revocó la sentencia y declaró improbada la demanda y sin lugar a la reincorporación; sin embargo, al haber interpuesto el actor, acción de amparo constitucional contra el citado Auto Supremo, pese a que inicialmente el Tribunal de Garantías denegó el amparo, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la Sentencia Constitucional Nº 0280/2016-S2 de 23 de marzo de 2016, cuyo actuado cursa de fs. 1251 a 1271 del 6to cuerpo del proceso, de acuerdo a lo previsto en el art. 28.II de la Ley Nº 254 del Código Procesal Constitucional, de 5 de julio de 2012, determinó revocar la Resolución del Tribunal de Garantías Nº 84/2015 de 16 de diciembre, y en consecuencia concedió la tutela dejando sin efecto el Auto Supremo Nº 139/2015 y dispuso que se emita uno nuevo casando el auto de vista, con los fundamentos contenidos en la Sentencia Constitucional.
Que, ante esta circunstancia, en cumplimiento a la citada Sentencia Constitucional Nº 0280/2016-S2, por mandato del art. 15 del Código Procesal Constitucional, al tener dicha resolución el carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, se pasa a emitir nuevo auto supremo, en consideración a los argumentos y reclamos expresados en el recurso de casación, interpuesto contra el auto de vista recurrido, las pruebas aportadas al proceso y, todo lo que ver convino y se tuvo presente.
II.2.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, así expuestos los antecedentes del proceso, la sentencia constitucional citada, los argumentos del recurso de casación en el fondo, corresponde resolver si procede o no la reincorporación reclamada, en base al análisis y consideración de acuerdo a los hechos denunciados y la normativa invocada, de donde se establece lo siguiente:
2.1.- Del proceso administrativo interno a instancia de COTES Ltda.
Que, de obrados se advierte que la desvinculación laboral del actor José Mirko Vásquez Barrón de la institución demandada Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre COTES LTDA., fue como consecuencia del proceso administrativo interno instaurado en su contra en su condición de Técnico II Internet, por incumplimiento de funciones previsto en el inciso e) y q) del Manual de Funciones, art. 16.e) de la Ley General del Trabajo (LGT), art. 9.e) de su Reglamento a la Ley General del Trabajo, vale decir, por entregar información de la Cooperativa a personas extrañas sin autorización (Núm. 9.1.12 Reglamento de Personal), por no guardar el debido secreto laboral-profesional en relación a los asuntos internos de la Cooperativa 9.1.15 (Reglamento de Personal), además causar perjuicio con intención en los productos de la institución (art. 16.a de la Ley General del Trabajo y 9.a) de Decreto Reglamentario), abuso de confianza del trabajador (art. 16.g) de la LGT y 9.g) de su Decreto Reglamentario) y revelación de secretos industriales (art. 16.b) de la Ley General del Trabajo y 9.b) de su Decreto Reglamentario), al imponer la sanción de despido sin lugar a desahucio ni indemnización, aplicando la normativa citada precedentemente, proceso administrativo interno que, en cumplimiento del art. 9 del Reglamento de Procesos Administrativos de COTES LTDA., fue llevado en todas sus instancias, por el Tribunal del Proceso Administrativo conformado por el Asesor Legal, como Juez Presidente, un Gerente Técnico a.i. como Vocal Secretario, un Representante Laboral como Vocal y el Jefe de División Administrativo y Recursos Humanos en su calidad de Fiscal Promotor, habiendo llegado a emitir el Auto en Conclusiones de Primera Instancia Nº 02/2013 de 30 de abril, que resolvió declarar probada la denuncia interpuesta en contra de José Mirko Vásquez Barrón, por las causales señaladas ut supra, auto que apelado por el demandante mediante memorial de fs. 937 a 948, fue resuelto a través de la Resolución Nº 045/2013 de 11 de junio cursante de fs. 977 a 988, que confirmó en todas sus partes el Auto en Conclusiones de Primera Instancia Nº 02/2013 de 30 de abril, en lo concerniente al co-procesado José Mirko Vásquez Barrón, declarando la ejecutoria del mismo, en merito a la Resolución Nº 45/2013 de 11 de junio, al no existir recurso ulterior de acuerdo al Reglamento de Procesos Administrativos de la Cooperativa COTES Ltda.
2.1.1.- En lo referente a la conformación del tribunal sumariante
Cursa en el expediente el Acta de Organización del Tribunal de proceso administrativo en contra del demandante, en cuyo numeral 1 inc. a) señala: “Se establece como sede de funciones del Tribunal de Proceso Administrativo las dependencias de Asesoría Legal” (sic) (fs. 103). Además el Informe de auditoría interna INF.UAI/GERENCIA/COTES/014/2012 de 8 de agosto, evacuado por el Auditor Interno de COTES Ltda. de fs. 164 a 168
Luego el memorial por el que José Mirko Vásquez Barrón, junto a otros funcionarios procesados, interponen excepción previa de incompetencia de los miembros del Tribunal Sumariante en razón a que el Reglamento Interno y el Reglamento de Procesos Administrativos de COTES Ltda., no contarían con la homologación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de fs. 277 a 278. La Certificación de 8 de noviembre de 2012, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en la parte pertinente señala que la aprobación de Reglamentos Internos de las empresas se realiza en la “Dirección de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social” (sic), con sede en La Paz y que la Jefatura de Trabajo de Chuquisaca desconoce si el Reglamento Interno de COTES Ltda., cuenta con Resolución de Aprobación otorgada por el Ministerio de fs. 755.
De obrados también se evidencia el Acta de audiencia del Tribunal de Proceso Administrativo de COTES Ltda., fue instalada en la ciudad de Cochabamba el 19 de octubre de 2012 a horas 9:20, con la ausencia de los procesados, entre ellos el demandante José Mirko Vásquez Barrón y su abogado defensor, donde se tomó la declaración del Ex Gerente Técnico de COTES Ltda. de fs. 554 a 557. Posteriormente el tribunal sumariante emitió el Auto en Conclusiones de primera instancia del proceso administrativo 02/2013 de 30 de abril, declarando probada la denuncia e imponiendo la sanción de despido sin lugar a desahucio ni indemnización de fs. 916 a 931; determinación que fue confirmada por Resolución 045/2013 de 11 de junio, emitida por el Consejo de Administración de COTES Ltda. de fs. 977 a 988.

Sobre la falta de homologación del Reglamento Interno de COTES Ltda., esta situación fue objeto de cuestionamiento desde el inicio mismo del proceso disciplinario instaurado en contra de José Mirko Vásquez Barrón, así evidencia del memorial de fs. 277 a 278, denunciando que el Reglamento Interno de Personal y el Reglamento de Procesos Administrativos de COTES Ltda., no cuenta con la “aprobación” (homologación) del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, situación que ha sido corroborada por la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca; denuncia que fue reiterada en el recurso de casación como se tiene extractado en párrafos anteriores; que la sentencia constitucional refirió que el Auto Supremo (dejado sin efecto), no se pronunció sobre este reclamo, omisión que vulneraría el derecho al debido proceso del accionante en su elemento de fundamentación y congruencia de las resoluciones, aunque sin precisar si el tribunal sumariamente fue o no conformada de manera ilegal, basando simplemente en su doctrina y jurisprudencia respecto a dichos institutos formales.

Ante esta situación, al haberse dejado sin efecto e inexistente el Auto Supremo Nº139/2015 de 12 de mayo, es pertinente considerar la denuncia del actor que se encuentra ratificada por la Certificación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca de 8 de noviembre de 2012, al consignar que la instancia competente para homologar los Reglamentos Internos y Reglamentos de Procesos Disciplinarios de las empresas, es el Ministerio de Trabajo y que no cursa en su despacho, documentación que acredite la homologación de los Reglamentos de COTES Ltda. a fs. 755, en consecuencia, no existe legalmente el citado Reglamento ya que no cursa ni fue adjuntada al expediente; además de la contradicción existente, debe tenerse presente la normativa laboral como el DS de 23 de noviembre de 1938 en cuyo art. 3 dispone expresamente el procedimiento para la homologación de los Reglamentos de Personal, correspondiendo que la empresa luego del trámite interno, debió remitir a la Jefatura Departamental de Trabajo, los Reglamentos originales como las observaciones hechas por los trabajadores, a objeto de que aquellas reparticiones eleven a consideración del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que es la competente para homologar dicho documento, que se caracteriza por ser tripartito, pues en su elaboración interviene el empleador, los trabajadores y finalmente el Ministerio de Trabajo que lo homologa, debiendo notificarse al sector laboral diez días antes de que comience a regir; demás está señalar que todo Reglamento de Personal debe estar acorde a las normas sociales y constitucionales en vigencia (ver art. 4), Decreto Supremo concordante con el art. 62 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, y solo una vez cumplidos estos pasos, el Reglamento podrá ser considerado legal para su aplicación a todo trabajador sobre el que pese cualquier acusación, situación que deberá tener presente COTES Ltda.; por consiguiente, sobre este reclamo en el recurso de casación, se concluye que la denuncia efectuada por el actor resulta evidente.
Sobre la falta de imparcialidad del Tribunal Administrativo, reclamado por el actor tanto en el recurso casación como en la acción de amparo, de la revisión de obrados resalta la intervención ante el tribunal administrativo del trabajador Javier Navarro Patzi, quien en su declaración testifical ante la Juez a quo textualmente señaló: “… El entorno del tribunal como mi persona, recibió presión en el proceso administrativo de los Consejeros de COTES Ltda., la presión era para que se aplique el reglamento de la institución a la letra muerta, sin consideraciones, me imagino porque ellos querían espacios para acomodar a su gente …” (sic), situación corroborada en la Sentencia de primera instancia de fs. 1131 a 1135; sobre este aspecto el Auto de Vista se limitó a señalar que si el demandante consideraba que dentro del proceso administrativo instaurado en su contra existió una serie de irregularidades y que por ello su destitución se torna en ilegal, debió acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional a fin de hacer prevalecer sus derechos, conforme prevé el art. 128 de la CPE.
Al presente, siguiendo las recomendaciones de la SCP 0280/2016 S-2 de 23 de marzo, se evidencia que en el auto de vista no se pronunció de manera concreta sobre este punto, al no estar planteada como agravio en la apelación, por lo que, considerando que el trabajador fue despedido como efecto de un proceso administrativo, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, es evidente que necesariamente debía agotar la vía jurisdiccional, ello en observancia del principio de subsidiariedad que rige a dicha acción, como correctamente hizo el actor de recurrir primero la vía ordinaria y finalmente a la vía constitucional, de ahí que, si bien no fue resuelta en grado de apelación, al no ser parte de los agravios planteados por COTES, sino planteada recién en la casación en el fondo por el actor, merece una decisión oportuna precisamente porque toda resolución debe tener presente que el debido proceso comprende entre sus elementos el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, así la SC 0491/2003-R de 15 de abril, expresó que: “…juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución…” Agregándose que: “’Es indudable que, si dentro de un proceso judicial en curso, se lesiona el derecho al debido proceso en su elemento del derecho al juez natural competente, independiente e imparcial, se activa el amparo constitucional para otorgar la protección efectiva e inmediata al referido derecho, claro está que se activará esta vía procesal una vez agotadas las vías procesales previstas en la legislación ordinaria, en las que se podría lograr la reparación de la lesión…’” (SC 0233/2010-R de 31 de mayo).
Al efecto, en consideración a la denuncia efectuada en la casación, este hecho resulta evidente conforme estableció la Juez de primera instancia, autoridad que dentro del proceso ordinario contradictorio de manera concreta concluyó en la sentencia que: “…el Tribunal Administrativo recibió presión en el proceso administrativo de parte de los Consejeros de la institución” (pág. 1134 vta.). Que, estos hechos demuestran que no se constituyó un tribunal administrativo independiente o imparcial, por lo que corresponde sobre este punto confirmar lo resuelto en la sentencia de primera instancia.

En cuanto al desplazamiento del Tribunal Disciplinario a la ciudad de Cochabamba, para tomar la declaración del testigo Jorge Eduardo Rodríguez (Ex Gerente Técnico de COTES Ltda.), denunciado en el recurso de casación por el actor, quien señaló que no pudo asistir a la audiencia por lo tanto tampoco contrainterrogar al mismo, vulnerándose con ello su derecho a la defensa y al debido proceso; sobre este particular el tribunal de apelación no emitió pronunciamiento alguno, al no haber sido planteada como agravio por el trabajador, quien recién reclamo este hecho en el recurso de casación.
Al respecto, es imperioso resaltar que, no basta con garantizar al litigante el acceso a la jurisdicción y a los recursos ordinarios, pues el verdadero acceso quedaría parcialmente cumplido, si los recursos activados y sobre todo los agravios denunciados, no son resueltos de manera precisa y fundamentada, pues ello resulta o deviene en contrapartida de la exigencia que cada agravio sea individualizado y fundamentado por separado por el litigante, de ahí que la respuesta debe ser expresada de la misma manera, extremo que se cumple por este Tribunal de casación al resolver los distintos agravios contenidos en el recurso de casación, más aún si consideramos la relevancia del agravio que nos ocupa; en cuyo mérito corresponde aclarar que dicha actuación resulta contradictoria, toda vez que la recepción de la declaración testifical debía haberse efectuado en Asesoría Legal de COTES Ltda., tomando en cuenta que de acuerdo a los antecedentes, el Tribunal de Proceso Administrativo, en el Acta de Organización, de manera expresa determinó: “Se establece como sede de funciones del Tribunal de Proceso Administrativo las dependencias de Asesoría Legal” (pág. 103), empero el Tribunal se trasladó a Cochabamba, donde instalado la audiencia el 19 de octubre de 2012, a horas 9:20, oportunidad en la que declaró el Ex Gerente Técnico de COTES Ltda. Jorge Eduardo Rodríguez, en ausencia del accionante y de los demás procesados como refleja dicha acta de fas. 554 a 557; por lo tanto, esta denuncia tiene mérito y resulta razonable si se considera que una anterior audiencia fue instalada y desarrollada (el día anterior) en Sucre el 18 de octubre de 2012; extremo que evidencia los hechos denunciados y que fueron correctamente valorados por la Juez de instancia, quien advirtió que dicho desplazamiento limitó el ejercicio del derecho a la defensa del trabajador ahora demandante.
2.2.- Del proceso tramitado en la vía jurisdiccional
Que, en la demanda de reincorporación y pago de sueldos presentada el 8 de agosto de 2013, por José Mirko Vásquez Barrón contra COTES de fs. 4 a 7, tramitada ante el Juzgado de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Chuquisaca, de turno, la Juez por Sentencia Nº 028/2014 de 13 de junio de fs. 1131 a 1135, declaró probada en parte la demanda social, disponiendo la reincorporación del accionante a su fuente laboral, al mismo cargo que ocupaba, manteniendo sus derechos sociales adquiridos, con el pago de sus salarios devengados desde el momento de su destitución hasta su reincorporación, así como la restitución de la suma de Bs.877,40 (ochocientos setenta y siete 40/100 bolivianos).
Que, apelada la sentencia por COTES Ltda., el 3 de julio de 2014 de fs. 1150 a 1164 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 592/2014 de 29 de octubre de fs. 1183 a 1192, revocó la Sentencia y declaró improbada la demanda.
Contra el auto de vista, dentro de término hábil el actor José Mirko Vásquez Barrón, el 13 de noviembre de 2014 de fs. 1196 a 1204, presentó recurso de casación en el fondo, conforme a los argumentos referidos precedentemente y que ahora son motivo de análisis y resolución.

2.3.- Sobre las vulneraciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo
Que el tribunal de apelación no consideró las ilegalidades y vulneraciones cometidas en el proceso administrativo instaurado por COTES Ltda. en contra del actor, toda vez que a través de la Resolución interna de Gerencia Gerencial 02/2012 de 27 de agosto, se inició proceso administrativo por incumplimiento de sus funciones de Técnico II de Internet, lo cual fue ratificado en el Auto de Conclusiones de primera instancia; siendo sancionado (el actor) con la destitución de sus funciones de Encargado de Internet, sin contar con la prueba documental y pericial, que además se le negó la solicitud de informes y certificaciones de las gestiones 2011 y 2012, con relación a los equipos que conforman la red de internet.
Asimismo, denunció que el tribunal del proceso administrativo, carecía de legitimad, puesto que estaba conformado por dos administrativos y un representante del Sindicato de la citada Cooperativa, quienes responden totalmente a los intereses de la indicada entidad, habiéndose realizado el proceso en base a un Reglamento que no está aprobado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; que ante estas omisiones -según el recurrente- existió vulneraciones a su derecho de defensa y que se atentó el debido proceso, también denunció errónea valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa; que se tomó la declaración de un testigo en Cochabamba, cuando dicha actuación debía efectuarse en instalaciones de COTES Ltda., precisamente porque se impidió que pueda contrainterrogar al testigo, afectando al derecho de la defensa; que formuló el recurso de casación en el fondo, denunciado que no se habría valorado de manera correcta la prueba de cargo y de descargo; que el proceso administrativo interno fue tramitado con una serie de irregularidades, además que no existe prueba pericial informática especializada, entre otras; por lo que corresponde establecer lo siguiente:
2.3.1.- En cuanto a la falta de valoración de la prueba en el auto de vista
De obrados se advierte que el tribunal ad quem actuó en desacuerdo con la sentencia, pues si bien la compulsa y valoración de la pruebas es una atribución privativa de los juzgadores de instancia, y que el tribunal de casación únicamente podrá verificar dicha labor cuando se demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho o de derecho en su valoración, es decir, cuando no hubiera prueba suficiente que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica o que los jueces ignorando el valor que la ley da a cierta prueba le hubieron dado un valor distinto.

Sobre la valoración de la prueba, se aclara que siendo el recurso de casación una nueva demanda de puro derecho, el Supremo Tribunal por regla, no puede ingresar a valorar la prueba, excepto cuando se evidencia vulneración en la apreciación de los medios probatorios, por lo que, al haberse denunciado estos hechos en la casación, se ingresa al análisis con los siguientes fundamentos:
a) En principio, de obrados se colige que el tribunal administrativo analizó erróneamente los argumentos expresados por COTES Ltda., porque no precisó qué testigos propuestos en el proceso administrativo señalaron que el recurrente era el Encargado de Internet y que las claves estaban pegadas en el escritorio; hechos que dieron por comprobados en base a la simple declaración de Miguel Pareja, producida en el proceso laboral, empero de la revisión del mismo se advierte que este testigo no mencionó en su declaración la existencia de ningún papel, con lo que se demuestra la incorrecta valoración de la prueba testifical.
Además es preciso recordar que la declaración de un solo testigo no constituye prueba, sino simple indicio, conforme previene el art. 178 del Código Procesal del Trabajo; pero además, debe tomarse en cuenta que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, en virtud del cual, la carga de la prueba corresponde al empleador en el marco de lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 de la norma citada; es decir, que el empleador demandado debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente. Situación que no se dio en el caso de autos, puesto que la declaración de testigos ofrecidos por COTES Ltda., y que son empleados de la misma, no pueden merecer la credibilidad necesaria, porque con su atestación no pondrían en riesgo su fuente de trabajo, conforme expresó el demandante.

b) También se omitió valorar los testigos de descargo propuestos por el actor, que en su condición de pasantes de COTES Ltda., cuando fungía el cargo de Encargado de Internet, manifestaron que no conocían las contraseñas y que jamás les proporcionó las mismas, lo que demuestra que en su gestión las contraseñas no estuvieron expuestas en su escritorio, puesto que los testigos no se enteraron de ello; de igual manera el tribunal ad quem ignoró el valor que la ley le atribuye a esta prueba, al efectuar un análisis contradictorio a las declaraciones de los testigos puesto que ninguno de los pasantes de la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca, afirmó que les fue entregado la contraseña de los equipos, refiriendo más bien que sus labores eran restringidas y controladas por el actor y jamás les proporcionó información secreta, luego se demostró que en el proceso administrativo instaurado, el trabajador tuvo limitaciones para asumir su defensa en forma irrestricta, debido a que el tribunal sumariante le negó la otorgación de certificaciones e informes que solicitó, documentos con los cuales podía haber ratificado que el proceso administrativo iniciado en su contra era ilegal e ilegítimo, además por haberse desplazado a Cochabamba a tomar la declaración del ex Gerente Técnico de COTES Ltda., sin comunicar a la partes, impidiendo asumir amplia defensa.

c) Sobre la base de los antecedentes descritos, la acción de amparo y la sentencia constitucional, a manera de conclusión, extraen como denuncias principales que no hubieran sido consideradas, las referidas a la oposición de tacha y recursos planteados; la negativa de otorgación de certificación e informes relacionados con la red internet; el desplazamiento del Tribunal Disciplinario a la ciudad de Cochabamba para tomar la declaración de un testigo (ex Gerente Técnico), acto donde el accionante no pudo estar y tampoco contrainterrogar; la falta de parcialidad de uno de los integrantes del Tribunal Disciplinario; la falta de homologación del Reglamento Interno por el que fue juzgado; la falta de realización de una pericia informática externa, aspectos que según el fallo constitucional, fueron reclamados en todas las instancias y sobre las que el Auto Supremo no se pronunció, que no contenía una expresión de motivos claros y precisos del por qué se los declara infundados, aspectos todos, relacionados a la denuncia de vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso, falta de motivación, fundamentación y congruencia de la resolución; finalmente, el accionante denunció errónea valoración de las declaraciones de los testigos Franz Villarroel Cárdenas y Nelson Mendoza Medrano, pasantes de la Universidad de San Francisco Xavier de Chuquisaca, al señalar que fueron las dos únicas personas extrañas a la Cooperativa; que fue sancionado con el despido por haber revelado secretos de la empresa a personas extrañas; sin embargo, no se especificó quienes serían las personas a las que facilitó información; al contrario, estos dos testigos declararon que no les facilitó ninguna contraseña ni les proporcionó información secreta.
Al respecto, lo expresado por el recurrente tiene relevancia a objeto de la resolución de la causa, si nos remitimos a la Resolución final del proceso administrativo 02/2013 de 30 de abril, que en cuanto al accionante José Mirko Vásquez Barrón, sentenció: “… por entregar información de la Cooperativa a personas extrañas sin autorización…; al continuar permitiendo -al igual que su antecesor- que todos los funcionarios de la unidad de internet y personas ajenas a la institución tengan libre acceso a los nombres de usuarios y contraseñas de los equipos…”.
Sin embargo, la Juez a quo correctamente determinó que, “…no existe prueba idónea para determinar que el ahora demandado otorgó información de la Cooperativa a personas extrañas, desconociéndose qué personas son éstas…” (sic) de fs. 1133 vta. a 1134; es decir, la resolución de destitución no precisó cuáles o quiénes serían esas personas extrañas a las que el demandante les hubiera facilitado las contraseñas de internet o les hubiera revelado secretos de la empresa, más aún si las dos únicas personas ajenas a la Cooperativa atestiguaron que el recurrente no incurrió en dichos actos; en consecuencia, de la revisión de la valoración probatoria y conclusión efectuada, se establece que la sanción de destitución no es correcta, pues existe evidente vulneración a las reglas de la sana crítica, correspondiendo en consecuencia mantener lo determinado en la sentencia de primera instancia, que con mejor criterio que el tribunal de apelación resolvió sobre este aspecto.
d) Así también se advierte que, el auto de vista estableció erróneamente en base al informe de cuadro de contratos de servicios de internet, presentado por COTES Ltda., al determinar que la modificación de ancho de banda de velocidades se realizó en la fecha de suscripción de los mismos, no así la certificación de la configuración de los equipos, orden de trabajo de la institución realizada por los técnicos, limitándose a valorar únicamente los errores encontrados en los anchos de banda superiores, aunque también fueron detectados bandas de velocidad inferiores a los pactados por los socios que contrataron dicho servicio de internet; toda vez que de 256 contratos revisados, 49 no coincidían con la velocidad contratada del usuario, de los cuales 8 estaban con velocidad menor y 41 con mayor velocidad, de lo cual se infiere que también existían errores generados por los equipos, puesto que no se puede beneficiar a alguien bajándole la velocidad, sin considerar que en el informe de 4 de julio de 2012, se concluyó que este hecho era de responsabilidad de Oscar Garnica, Encargado de Internet de fs. 135 a 138.
2.3.2.- Sobre la inexistencia de prueba pericial especializada
Que, el auto de vista solo consideró las declaraciones de los testigos propuestos por COTES al afirmar que el cambio de ancho de banda se efectuó el 2010, sin considerar que un diagnostico verbal no es relevante si previamente no fue realizado un peritaje imparcial del historial de la configuración de todos los equipos especializados en la red de internet. En todo caso, no cursa en obrados una prueba pericial fehaciente que establezca este extremo.
En efecto, sobre este punto en el recurso de casación se denunció la ausencia de un peritaje informático especializado, que permita establecer la existencia de cualquier modificación de la banda de velocidad del internet, porque en el trámite administrativo sin mayores elementos de juicio se determinó la destitución de varios trabajadores entre ellos el demandante, pues en todo caso debieron pronunciarse explicando porqué consideran que la responsabilidad disciplinaria del ahora recurrente fue decidida solo en base a prueba testifical, cuando la denuncia principal tiene origen sobre la presunta asignación de un mayor ancho de banda del servicio de internet, aspecto eminentemente técnico, que este Supremo Tribunal considera que la denuncia efectuada sobre este punto es evidente, porque la sana crítica y el prudente criterio informan que un aspecto totalmente tecnológico, no puede ser determinado únicamente sobre la base de prueba testifical, pues en todo caso, se requiere de un peritaje especializado de un tercero imparcial, conforme estableció la Juez que emitió la sentencia de primera instancia, al concluir que, en el presente caso para la destitución del accionante no existió prueba idónea, que además dentro del proceso disciplinario se limitó el ejercicio del derecho a la defensa del recurrente, aspecto sobre el cual el propio Auditor Interno de COTES Ltda., por Informe de Auditoría Interna INF.UAI/GERENCIA/COTES/014/2012, recomendó que para efecto de establecer responsabilidades, era necesario “… el informe de un profesional especialista en el tema” (sic), recomendación acertada que no fue observada en la instancia disciplinaria, y ello es razonable, pues por la especialidad se requería de un peritaje informático como medio de prueba idóneo y efectivo a objeto de establecer las responsabilidades del caso, labor que no podía ser suplida por el Auditor Interno de fs. 164 a 168.
2.4.- Sobre el despido ilegal denunciado en la casación
Que, de obrados se evidencia que cursan los siguientes memorándums: 1) G.G. 058/2010 de 15 de abril por el que se designa a José Mirko Vásquez Barrón, como Encargado de Internet, por el lapso de ochenta y nueve días; 2) G.G. 086/2010 de 15 de julio, a través del cual el Gerente General de COTES Ltda., ratificó al ahora accionante en el cargo de Encargado de Internet; y 3) G.G. 0034/2013 de 28 de junio, mediante el cual se prescindió de los servicios del trabajador ahora recurrente, en virtud al Auto en Conclusiones “02/2013” emitido por el Tribunal del proceso administrativo de la citada Cooperativa y la Resolución del Consejo de Administración “045/2013” (fs. 1 a 3 del 1er cuerpo), lo que denota haber sido destituido con anterioridad a la conclusión del proceso administrativo interno, como se verá a continuación.
En efecto, el actor José Mirko Vásquez Barrón ingresó a trabajar como voluntario en julio de 2004, en el área informática de COTES Ltda., habiendo sido contratado por ochenta y nueve días para asumir el cargo de Apoyo Informático y de Sistemas y a la conclusión del mismo suscribió un nuevo contrato con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, formando parte del personal de planta desde enero de 2006. En ese sentido, habiendo la citada Cooperativa emitido convocatoria de examen de competencia para el cargo de Encargado de Internet el 15 de abril de 2010, resultó ganador de la misma, procediéndose a su designación en periodo a prueba, para posteriormente ser ratificado en el cargo, labores que desempeño hasta el 28 de febrero de 2011, fecha en la que se le asignó las funciones de Técnico en Internet hasta el 6 de julio de 2012 debido a que la Gerencia decidió devolverle el ítem de Encargado de Internet con el objeto que coadyuve en el esclarecimiento de un proceso administrativo iniciado contra los trabajadores del área de internet.
Sin embargo, el 31 de agosto de 2012, le notificaron con el Auto Inicial de Proceso Administrativo, en el que es acusado de haber entregado información de COTES Ltda. a personas extrañas a la empresa sin autorización; no guardar el secreto laboral en relación a asuntos internos; causar perjuicio material con intención en los productos de la institución y abuso de confianza, que hubiera cometió en su calidad de funcionario Técnico II del Área de Internet, por lo que en base a las funciones de ese cargo realizó su defensa; empero, el 13 de julio de 2013, fue sancionado y destituido por supuesto incumplimiento a deberes para el puesto de Encargado del Área de Internet -nivel 4- ítem que jamás se le asignó, deberes que no se encuentran enmarcados en el Manual de Funciones y en base a presunciones, debido a que no se comprobó fehacientemente que hubiera cometido alguno de los actos que se le atribuyeron, además de no haberse requerido el peritaje informático de los equipos de internet de COTES Ltda., que determine los errores en la configuración fueron ocasionados en la gestión 2010, recayendo la responsabilidad sobre el entonces Encargado de Área, por cuanto el actor en esa fecha solo ejerció funciones de asistencia técnica, así consta de obrados.
2.4.1.- De la norma legal a aplicarse en el caso concreto
Que, el tribunal de apelación al haber declarado improbada la demanda y dispuesto que no corresponde la reincorporación, no valoró correctamente las pruebas aportadas por la partes, conforme determina los art. 3 inc. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, debido a que las mismas no se encuentran sujetas a tarifa legal y por tanto los jueces pueden formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de los individuos, aspecto que no fue cumplido por el tribunal ad quem de fs. 1188 a 1192, por lo que merece ser enmendado en cumplimiento de la SCP 0280/2016 S-2 de 23 de marzo.
Que, en la especie, siguiendo los fundamentos de la resolución constitucional, que concluyó recomendando casar el auto de vista, porque dicho fallo carece de la expresión de motivos claros y precisos, y que no se circunscribe a los cuestionamientos denunciados en la demanda (como también en la acción de amparo constitucional) sobre las irregularidades del proceso administrativo y la falta de valoración de las pruebas; que además ha inducido en error al Tribunal Supremo, al limitar en su análisis sobre la valoración de la prueba y la falta de pronunciamiento de hechos no resueltos y su decisorio de revocar la sentencia, sin motivar las razones del porqué se asumió dicha determinación.
Al presente, en virtud a los argumentos del recuro de casación, corresponde emitir nuevo pronunciamiento conforme a la recomendación del fallo constitucional, más aún cuando se justificó en el recurso la errónea aplicación de la ley en la que incurrieron los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por inobservancia del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 9 y 210 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.

A ello se suma la aplicación de los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado y art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, que prevén como un principio procesal de la jurisdicción ordinaria a la verdad material, la que fue entendida por este Tribunal, como un principio que busca que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia; en esa lógica el art. 48.I y II de la CPE, establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que las mismas se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de las trabajadoras y los trabajadores.

Asimismo, es menester tener en cuenta los lineamientos establecidos en la SCP 1262/2013 de 1 de agosto de 2013, que expresa: “…la estabilidad laboral en definitiva tiende a otorgar un carácter permanente a la relación laboral generando en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona de ser despedido de su trabajo arbitrariamente y muchas veces sólo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección de una entidad laboral; sin que esto implique que el trabajador no cumpla debidamente las obligaciones para las que fue contratado; de donde resulta que en todo Estado de Derecho se busca alcanzar esta meta reafirmando los principios de estabilidad e inamovilidad funcionaria como regla y como excepción el despido justificado; en nuestra legislación laboral por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, o en su caso en los reglamentos internos de cada entidad laboral”.

En este escenario y considerando los alcances de protección que tiene la garantía constitucional de estabilidad laboral, para su materialización excluye toda decisión unilateral del empleador de extinguir la relación laboral sin que exista una causa legal justificada; es decir, que la extinción laboral en ejercicio de este precepto priva al trabajador de su fuente laboral injustificadamente, siendo su finalidad principal evitar la desvinculación laboral por la sola voluntad del empleador sin que medie una causa legal justificada, relacionada estrictamente a las obligaciones inherentes al contrato de trabajo. En este sentido, sobre el tema de estabilidad laboral, Guillermo Cabanellas de Torres, con acierto afirma: “La situación entre patronos y trabajadores es distinta en este problema. En el caso de que un trabajador, sin alegación de causa justificada, deje su empleo, no perjudica gravemente al patrono, porque éste encuentra con facilidad, quizás inmediatamente, un reemplazante; en cambio, el trabajador despedido, principalmente en época de crisis de trabajo, debe agotar sus ya escasas reservas económicas antes de lograr otro empleo para su actividad”.

En este sentido, al estar consagrada en la Constitución Política del Estado la estabilidad laboral como un derecho fundamental cuyo alcance de protección tiene como regla general otorgar un carácter permanente a la relación laboral, y como excepción el despido pero por una causa legal justificada y no por la sola voluntad del empleador; bajo este parámetro consta que en el análisis y resolución tanto del tribunal administrativo y del tribunal de apelación incurrieron en incorrecta valoración de las pruebas, vulnerando con ello el mandato de protección contenido en el art. 46.I.2 de la CPE y en consecuencia lesionaron el derecho al trabajo del demandante.

Todas estas afirmaciones nos llevan a la conclusión que corresponde mantener lo dispuesto en la sentencia, precisamente porque no existe en el expediente prueba decisoria que demuestre las causales que justifiquen la destitución del trabajador de su fuente laboral.
2.5.- CONCLUSIONES
Que, en ese marco legal, se concluye que el auto de vista impugnado, no se ajusta a las normas legales en vigencia, al incurrir en errónea valoración de las pruebas, pero además no advirtió las irregularidades del proceso administrativo que concluyó con la ilegal destitución del actor de su fuente laboral; hechos que motivan enmendar la injusta decisión asumida en el proceso administrativo interno, todo en cumplimiento a la Sentencia Constitucional citada; por consiguiente, corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271.4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 220.IV del nuevo Código Procesal Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista Nº 592/2014 de 29 de octubre, cursante de fs. 1183 a 1192, manteniendo firme y subsistente lo dispuesto en la Sentencia Nº 028/2014 de 13 de junio, de fs. 1131 a 1135 de obrados.
Sin multa ni responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO