SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 372/2016
Sucre, 30 de septiembre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.26/2016.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 109 a 114, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por Olga Duran Uribe, Brenda Erika Siñani Rojas y Verónica Ardaya Miranda, contra el Auto de Vista Nº 237 de 8 de julio de 2015 de fs. 105 a 106, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Jorge Sánchez Añez, contra el SENASIR, la respuesta de fs. 120 a 121, el auto de fs. 128 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1.- Resoluciones emitidas por el SENASIR:
Que, dentro del trámite de solicitud de constancia de aportes, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0009117 de 1 de noviembre de 2010 de fs. 26, resolvió otorgar en favor de Jorge Sánchez Añez, la constancia de aportes correspondiente al sector ferroviario, considerando un salario cotizable de Bs. 632.00.-, correspondiente a septiembre/1993 y una densidad de aportes de 6.75 años, documento válido para tramitar su certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual.
I.1.2 Resolución de Comisión de Reclamación
Ante esta situación, el solicitante planteó recurso de reclamación de fs. 30, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 00136/13 de 15 de marzo de 2013 de fs. 49 a 51, confirmando la Resolución Nº 0009117 de 1 de noviembre de 2013, cursante a fs. 26 de obrados.
I.1.3 Auto de Vista
En grado de apelación interpuesta por el asegurado de fs. 58 a 59, en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio Nº 225 de 15 de abril de 2015 de fs. 97 a 99, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 237 de 8 de julio de 2015 de fs. 105 a 106, revocó en parte la Resolución Nº 0009117 de 1 de noviembre de 2010 y revocó también la Resolución Nº 00136/13 de 15 de marzo y deliberando en el fondo, ordenó al SENASIR, reconocer a Jorge Sánchez Añez, una densidad de aportes equivalente a 9 años y 5 meses por servicios prestados en ENFE RED ORIENTAL, por periodos 19/03/1984 a 09/10/1993, quedando firme y subsistente el salario cotizable del mes de septiembre de 1993. Sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
Esta resolución originó que las representantes del SENASIR interpongan el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 109 a 114, señalando en síntesis:
Que, de la valoración de los datos del expediente se establece que, de acuerdo a la certificación de fs. 38, se establece que efectuada la revisión de planillas en los archivos de ENFE RED ORIENTAL, el solicitante, no cotizó para el seguro de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales a largo plazo.
Que, el infundado auto de vista recurrido, sin ningún fundamento, señaló que se proceda a reconocer la densidad de 9 años y 5 meses por servicios prestados en ENFE RED ORIENTAL, dando a entender que debe aplicarse el Decreto Supremo (DS) Nº 27543, mismo que se encuentra mal interpretado, siendo que en el caso específico, si existe planillas, pero el asegurado no figura en ellas, por lo que los alcances del aludido decreto supremo, no pueden ser aplicadas dentro de este caso.
Por otra parte, señaló que se tomó en cuenta lo previsto en el art. 51 del DS Nº 822, aduciendo que los aportes del solicitante son inexistentes, ya que el mismo no figura en planillas, consiguientemente no tiene aportes.
Que, el auto de vista recurrido, vulneró el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), porque no establece ni señala, cual es la razón por la que determinó la revocatoria de la resolución emitida por el SENASIR, pues el tribunal de apelación debe proceder a revisar los antecedentes existentes, sin embargo, no hace mención a ninguno de estos parámetros, al respecto citó lo previsto en la SC 1009/2003-R de 18 de julio.
Que, el auto de vista recurrido, no cuenta con la motivación que conlleva el deber de exponer razones o motivos en que se sustenta y que responde a la correcta ponderación de los hechos y la aplicación de las normas legales aplicables, cuya finalidad es brindar certidumbre a los administradores que la decisión dictada es conforme a derecho, sobre el tema citó la SC 1054/2011-R de 1 de julio.
De esta manera, consideran que es clara la violación y mala interpretación de los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 236 del CPC, al no establecer la fundamentación ni la motivación por la cual se llega a la determinación de revocar la resolución emitida por el ente gestor, que al mismo tiempo es ambigua, puesto que solo establece se reconozca al asegurado, una densidad de aportes de 9 años y 5 meses, sin establecer cual fundamento para tal cotización, tomando en cuenta que los documentos existentes, demuestran que el actor, no realizó ningún aporte durante el periodo de 1984 a 1986 en la Empresa Nacional de Ferrocarriles, citando al respecto, jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 543 de 4 de agosto de 1015.
Por tal razón, denuncian como normas legales mal aplicadas, los arts. 115 de la CPE, 236 del CPC y 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 y como normas transgredidas, los arts. 24 de la Ley Nº 065 y 51 del DS Nº 822.
I.3 Petitorio
Concluyen solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido y confirme la Resolución Nº 0009117 de 1 de noviembre de 2010 y la Resolución Nº 00136/13 de 15 de marzo de 2013, emitidas por la Comisiones de Calificación y de Reclamación del SENASIR.
CONSIDERANDO II:
II. Fundamentos Jurídicos del Fallo.
Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
En el caso de análisis, se visualiza que las representantes de la institución recurrente, no están de acuerdo con el fallo del Tribunal de Segunda Instancia, por haber revocado en parte la Resolución Nº 0009117 de 1 de noviembre de 2013 y revocar la Resolución Nº 00136/13 de 15 de marzo de 2013 y ordenar que el SENASIR proceda a reconocer al asegurado Jorge Sánchez Añez, una densidad de aportes equivalente a 9 años y 5 meses, por servicios prestados en ENFE RED ORIENTAL, por periodos 19/03/1984 a 09/10/1993, pues según el ente gestor, no corresponde, puesto que el solicitante no figura en planillas en dichos periodos.
Al respecto, el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, relativo a la utilización de documentos que cursan en el expediente señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”. Concordante con su art. 18 que dice: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. A su vez, su art. 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al artículo 14 del presente Decreto Supremo". Normativa que dio mayor facilidad para que los beneficiarios pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; empero esta determinación no es la única que prevé dicho procedimiento supletorio, el art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, dispone claramente que, cuando por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, récords de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales, concordante con la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005.
Al respecto, revisados los antecedentes que informan al proceso, se constata que, el asegurado, ha momento de presentar su solicitud de renta básica de vejez, adjuntó el certificado cursante de fs. 9 a 12, emitido por la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental, la liquidación de beneficios sociales de fs. 14, el certificado de trabajo de fs. 15, documentos en los cuales se demuestra de forma contundente que el solicitante trabajó en la empresa descrita precedentemente y aportó para el seguro de vejez a largo plazo durante los periodos extrañados por el SENASIR, documentación que no fue tomada en cuenta por los personeros del ente gestor a momento de emitir sus resoluciones.
En base a estos lineamientos y en virtud a los aludidos documentos, queda comprobado que el asegurado trabajó en los periodos extrañados por el ente gestor, desvirtuando con ello lo afirmado por el SENASIR, que argumenta que el solicitante no figuraba en planillas, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hubieran aplicado lo dispuesto en el art. 14 del citado DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, pues solo se avocaron a considerar la documentación que tenía en su poder, vulnerando el mandato del art. 48 de la Constitución Política del Estado, referente a la irrenunciabilidad de los derechos.
Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR a momento de emitir sus resoluciones, correspondiendo en el caso presente calificar a favor del solicitante los periodos efectivamente trabajados correspondiente a las gestiones que fueron desconocidas por el ente gestor, los cuales han sido reparados de forma acertada por el tribunal de segunda instancia, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determina el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por la permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
A lo señalado, y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los arts. 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, establecen como principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Bajo tales antecedentes, se evidencia en obrados que el tribunal ad quem, fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación presentada por el asegurado, sustentando además su Resolución en lo prescrito en el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004.
De tal manera, conforme a la normativa precitada y a lo dispuesto en los arts. 158 y 162 de la Constitución Política del Estado de 1967, vigente al inicio del presente proceso, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia; principios además que se ratifican en los arts. 35. I y 45. II y IV, de la actual Constitución Política del Estado, garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.
Por otra parte el derecho a la seguridad social y el derecho a la jubilación, están también reconocidos por los Convenios y Tratados Internacionales contenidos en el Convenio Nº 102 de la OIT de 1952, la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25.1) y la Declaración Americana de Derechos y deberes del Hombre (art. XVI), que gozan de proclamación y regulación propia, protegiendo todos, al ser humano de las contingencias propias de la vejez, como base del ejercicio de otros derechos fundamentales como la vida, la salud física y psicológica, la dignidad, vestimenta y alimentación, que busca cubrir las necesidades básicas del beneficiario de la renta, que es considerado de atención prioritaria para el Estado y en etapa de vulnerabilidad, aspecto por el cual, la interpretación de la norma aplicable a este sector y la realización de tales derechos, deben tener la prevalencia del derecho sustantivo antes que las formalidades, haciendo de tal manera efectivos los valores, principios y fines del Estado, consagrados en el Capítulo Segundo, Título Primero correspondiente a la primera parte de la Constitución Política del Estado.
Por todo lo expuesto, se concluye que el auto de vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescribe el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva, contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 109 a 114, interpuesto por el SENASIR.
Sin costas, en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 372/2016
Sucre, 30 de septiembre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.26/2016.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 109 a 114, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por Olga Duran Uribe, Brenda Erika Siñani Rojas y Verónica Ardaya Miranda, contra el Auto de Vista Nº 237 de 8 de julio de 2015 de fs. 105 a 106, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Jorge Sánchez Añez, contra el SENASIR, la respuesta de fs. 120 a 121, el auto de fs. 128 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1.- Resoluciones emitidas por el SENASIR:
Que, dentro del trámite de solicitud de constancia de aportes, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0009117 de 1 de noviembre de 2010 de fs. 26, resolvió otorgar en favor de Jorge Sánchez Añez, la constancia de aportes correspondiente al sector ferroviario, considerando un salario cotizable de Bs. 632.00.-, correspondiente a septiembre/1993 y una densidad de aportes de 6.75 años, documento válido para tramitar su certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual.
I.1.2 Resolución de Comisión de Reclamación
Ante esta situación, el solicitante planteó recurso de reclamación de fs. 30, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 00136/13 de 15 de marzo de 2013 de fs. 49 a 51, confirmando la Resolución Nº 0009117 de 1 de noviembre de 2013, cursante a fs. 26 de obrados.
I.1.3 Auto de Vista
En grado de apelación interpuesta por el asegurado de fs. 58 a 59, en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio Nº 225 de 15 de abril de 2015 de fs. 97 a 99, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 237 de 8 de julio de 2015 de fs. 105 a 106, revocó en parte la Resolución Nº 0009117 de 1 de noviembre de 2010 y revocó también la Resolución Nº 00136/13 de 15 de marzo y deliberando en el fondo, ordenó al SENASIR, reconocer a Jorge Sánchez Añez, una densidad de aportes equivalente a 9 años y 5 meses por servicios prestados en ENFE RED ORIENTAL, por periodos 19/03/1984 a 09/10/1993, quedando firme y subsistente el salario cotizable del mes de septiembre de 1993. Sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
Esta resolución originó que las representantes del SENASIR interpongan el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 109 a 114, señalando en síntesis:
Que, de la valoración de los datos del expediente se establece que, de acuerdo a la certificación de fs. 38, se establece que efectuada la revisión de planillas en los archivos de ENFE RED ORIENTAL, el solicitante, no cotizó para el seguro de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales a largo plazo.
Que, el infundado auto de vista recurrido, sin ningún fundamento, señaló que se proceda a reconocer la densidad de 9 años y 5 meses por servicios prestados en ENFE RED ORIENTAL, dando a entender que debe aplicarse el Decreto Supremo (DS) Nº 27543, mismo que se encuentra mal interpretado, siendo que en el caso específico, si existe planillas, pero el asegurado no figura en ellas, por lo que los alcances del aludido decreto supremo, no pueden ser aplicadas dentro de este caso.
Por otra parte, señaló que se tomó en cuenta lo previsto en el art. 51 del DS Nº 822, aduciendo que los aportes del solicitante son inexistentes, ya que el mismo no figura en planillas, consiguientemente no tiene aportes.
Que, el auto de vista recurrido, vulneró el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), porque no establece ni señala, cual es la razón por la que determinó la revocatoria de la resolución emitida por el SENASIR, pues el tribunal de apelación debe proceder a revisar los antecedentes existentes, sin embargo, no hace mención a ninguno de estos parámetros, al respecto citó lo previsto en la SC 1009/2003-R de 18 de julio.
Que, el auto de vista recurrido, no cuenta con la motivación que conlleva el deber de exponer razones o motivos en que se sustenta y que responde a la correcta ponderación de los hechos y la aplicación de las normas legales aplicables, cuya finalidad es brindar certidumbre a los administradores que la decisión dictada es conforme a derecho, sobre el tema citó la SC 1054/2011-R de 1 de julio.
De esta manera, consideran que es clara la violación y mala interpretación de los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 236 del CPC, al no establecer la fundamentación ni la motivación por la cual se llega a la determinación de revocar la resolución emitida por el ente gestor, que al mismo tiempo es ambigua, puesto que solo establece se reconozca al asegurado, una densidad de aportes de 9 años y 5 meses, sin establecer cual fundamento para tal cotización, tomando en cuenta que los documentos existentes, demuestran que el actor, no realizó ningún aporte durante el periodo de 1984 a 1986 en la Empresa Nacional de Ferrocarriles, citando al respecto, jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 543 de 4 de agosto de 1015.
Por tal razón, denuncian como normas legales mal aplicadas, los arts. 115 de la CPE, 236 del CPC y 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 y como normas transgredidas, los arts. 24 de la Ley Nº 065 y 51 del DS Nº 822.
I.3 Petitorio
Concluyen solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido y confirme la Resolución Nº 0009117 de 1 de noviembre de 2010 y la Resolución Nº 00136/13 de 15 de marzo de 2013, emitidas por la Comisiones de Calificación y de Reclamación del SENASIR.
CONSIDERANDO II:
II. Fundamentos Jurídicos del Fallo.
Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
En el caso de análisis, se visualiza que las representantes de la institución recurrente, no están de acuerdo con el fallo del Tribunal de Segunda Instancia, por haber revocado en parte la Resolución Nº 0009117 de 1 de noviembre de 2013 y revocar la Resolución Nº 00136/13 de 15 de marzo de 2013 y ordenar que el SENASIR proceda a reconocer al asegurado Jorge Sánchez Añez, una densidad de aportes equivalente a 9 años y 5 meses, por servicios prestados en ENFE RED ORIENTAL, por periodos 19/03/1984 a 09/10/1993, pues según el ente gestor, no corresponde, puesto que el solicitante no figura en planillas en dichos periodos.
Al respecto, el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, relativo a la utilización de documentos que cursan en el expediente señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”. Concordante con su art. 18 que dice: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. A su vez, su art. 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al artículo 14 del presente Decreto Supremo". Normativa que dio mayor facilidad para que los beneficiarios pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; empero esta determinación no es la única que prevé dicho procedimiento supletorio, el art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, dispone claramente que, cuando por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, récords de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales, concordante con la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005.
Al respecto, revisados los antecedentes que informan al proceso, se constata que, el asegurado, ha momento de presentar su solicitud de renta básica de vejez, adjuntó el certificado cursante de fs. 9 a 12, emitido por la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental, la liquidación de beneficios sociales de fs. 14, el certificado de trabajo de fs. 15, documentos en los cuales se demuestra de forma contundente que el solicitante trabajó en la empresa descrita precedentemente y aportó para el seguro de vejez a largo plazo durante los periodos extrañados por el SENASIR, documentación que no fue tomada en cuenta por los personeros del ente gestor a momento de emitir sus resoluciones.
En base a estos lineamientos y en virtud a los aludidos documentos, queda comprobado que el asegurado trabajó en los periodos extrañados por el ente gestor, desvirtuando con ello lo afirmado por el SENASIR, que argumenta que el solicitante no figuraba en planillas, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hubieran aplicado lo dispuesto en el art. 14 del citado DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, pues solo se avocaron a considerar la documentación que tenía en su poder, vulnerando el mandato del art. 48 de la Constitución Política del Estado, referente a la irrenunciabilidad de los derechos.
Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR a momento de emitir sus resoluciones, correspondiendo en el caso presente calificar a favor del solicitante los periodos efectivamente trabajados correspondiente a las gestiones que fueron desconocidas por el ente gestor, los cuales han sido reparados de forma acertada por el tribunal de segunda instancia, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determina el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por la permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
A lo señalado, y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los arts. 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, establecen como principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Bajo tales antecedentes, se evidencia en obrados que el tribunal ad quem, fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación presentada por el asegurado, sustentando además su Resolución en lo prescrito en el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004.
De tal manera, conforme a la normativa precitada y a lo dispuesto en los arts. 158 y 162 de la Constitución Política del Estado de 1967, vigente al inicio del presente proceso, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia; principios además que se ratifican en los arts. 35. I y 45. II y IV, de la actual Constitución Política del Estado, garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.
Por otra parte el derecho a la seguridad social y el derecho a la jubilación, están también reconocidos por los Convenios y Tratados Internacionales contenidos en el Convenio Nº 102 de la OIT de 1952, la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25.1) y la Declaración Americana de Derechos y deberes del Hombre (art. XVI), que gozan de proclamación y regulación propia, protegiendo todos, al ser humano de las contingencias propias de la vejez, como base del ejercicio de otros derechos fundamentales como la vida, la salud física y psicológica, la dignidad, vestimenta y alimentación, que busca cubrir las necesidades básicas del beneficiario de la renta, que es considerado de atención prioritaria para el Estado y en etapa de vulnerabilidad, aspecto por el cual, la interpretación de la norma aplicable a este sector y la realización de tales derechos, deben tener la prevalencia del derecho sustantivo antes que las formalidades, haciendo de tal manera efectivos los valores, principios y fines del Estado, consagrados en el Capítulo Segundo, Título Primero correspondiente a la primera parte de la Constitución Política del Estado.
Por todo lo expuesto, se concluye que el auto de vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescribe el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva, contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 109 a 114, interpuesto por el SENASIR.
Sin costas, en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.