Auto Supremo AS/0668/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0668/2016-RRC

Fecha: 12-Sep-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 668/2016-RRC
Sucre, 12 de septiembre de 2016

Expediente: Santa Cruz 27/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Richard Guido Voss Urquidi y otro
Delito: Estafa
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2015, cursante de fs. 262 a 263 vta., Richard Guido Voss Urquidi, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 95 de 1 de octubre de 2015, de fs. 253 a 257 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los Vocales Hugo Juan Iquise y William Torrez Tordoya, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Delia Gonzales contra el recurrente y Enzo Arturo Añez Gross, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I.DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.Antecedentes.

a) Por Sentencia 18/2015 de 23 de marzo (fs. 207 a 212), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declaró a Richard Guido Voss Urquidi, absuelto de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares personales dictadas en su contra.

b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular María Delia Gonzales representada por Rafael Hernán Vargas Ribera, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 227 a 233 vta.), resuelto por el Auto de Vista 95 de 1 de octubre de 2015 (fs. 253 a 257 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el citado recurso y anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamada por ley, dando lugar a la formulación de recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 398/2016-RA de 24 de mayo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, procedió a analizar los hechos fácticos y a revalorizar los elementos probatorios (testificales y documentales), bajo el fundamento de que esa labor está encomendada al Juez o Tribunal de Sentencia en virtud de los principios de oralidad, publicidad, contradicción, concentración e inmediatez que informan el debido proceso, que en el penúltimo considerando del Auto de Vista impugnado, hubiere afirmado que las pruebas presentadas por los acusadores fueron valorados indebidamente, que tendrían suficiente eficacia probatoria al haber sido debidamente judicializadas de manera armónica y vinculada con la prueba testifical; asimismo, arguye que en el último considerando de la Resolución de alzada afirmaría que los hechos fácticos relacionados entre sí, harían presumir una autoría y una relación causal jurídica entre el delito y el acusado, que la relación fáctica de los hechos realizados constituyen la base del juicio oral y que habrían sido demostrados con las pruebas de cargo producidas y judicializadas por la parte querellante, observándose el cumplimiento de todos los aspectos legales desde la recolección, conservación, ofrecimiento, producción y admisión de todos los elementos de prueba apreciados por el Tribunal superior, y con ello, el aludido Tribunal estuviese expresamente reconociendo que no solamente realizó una indebida valoración fáctica de todas las pruebas, vulnerando el debido proceso y el principio de inocencia, sino llegando a presumir una autoría de su parte.

Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 176/2013 de 24 de junio, 384/2005 de 26 de septiembre y 438 de 15 de octubre de 2005.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente en mérito a los argumentos expuestos en su recurso, solicita se declare procedente el recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista, disponiendo se emita una nueva resolución en el marco de la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 398/2016-RA de 24 de mayo, cursante de fs. 273 a 274 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Richard Guido Voss Urquidi, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 18/2015 de 23 de marzo, se declara a Richard Guido Voss Urquidi, absuelto de la comisión del delito de Estafa, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares personales, con los siguientes argumentos:

A través de la prueba aportada tanto por el Ministerio Público como por la parte querellante, no se ha logrado probar el delito acusado, por la declaración de la testigo Lourdes Catalina Alarcón, se demostró que evidentemente los encargados de todo eran los acusados Enzo Añez Gross y Richard Guido Voss Urquidi. En su declaración en juicio oral textualmente dijo: “en septiembre del 2009, faltaban las gradas, el garaje y el área social pero, sin embargo en el año 2012 se entregó concluida la construcción denominada Torres del Parque y a Maria Deliz Gonzales (víctima) se le entregó su departamento”.

El testigo Edwin René Saavedra (nieto de la víctima), manifestó que actualmente vive en el departamento, que le fue entregado los papeles del mismo y que vive conjuntamente con su abuela; por lo que, no hay un nexo o relación causal del accionar del acusado por el delito por el que se le acusa, no se ha probado de forma plena y fehaciente, sin lugar a una duda razonable, que el imputado hubiere cometido el delito de Estafa, puesto que la víctima vive en el departamento.

II.2. De la apelación restringida interpuesta por la víctima.

Contra la referida Sentencia, María Delia Gonzales en calidad de víctima, interpuso recurso de apelación restringida, desarrollado sólo en cuanto a lo atinente al motivo traído en casación:

Con relación al inc. 6) del art. 370 del CPP, manifiesta que la Sentencia apelada se basó en una valoración defectuosa de las pruebas, porque no se realizó la apreciación de forma conjunta y armónica de la prueba esencial de cargo, testifical y documental en función a las reglas de lógica y experiencia. Es así, que la primera valoración defectuosa de la Sentencia, se da en el momento en que el Tribunal realiza fundamentos de derecho con relación a que supuestamente la víctima se encuentra viviendo en el departamento, cuando el mismo Tribunal sabe que el delito de Estafa es un delito instantáneo que se dio con la suscripción del contrato, que fue incumplido en cuanto a la fecha de entrega por parte del acusado.

Otra valoración defectuosa se dio, cuando el Tribunal manifestó que no se habría probado el modus operandi del delito y cuál el beneficio económico ilegal por parte del acusado.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 95 del 1 de octubre de 2015, declaró admisible y procedente el citado recurso y anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley, en base a los siguientes argumentos:

1) El Tribunal de Sentencia ha procedido de manera incorrecta, sin tomar en cuenta e interpretar el alcance del art. 359 inc. 2) y 365 del CPP relativo a las normas de deliberación y votación con relación a la comisión del hecho punible y la absolución o condena del acusado, ya que no consideró que existen pruebas físicas, documentales y testificales de cargo presentadas por los acusados y que presuntamente muestran la realidad de los acontecimientos ocurridos y acusados, no pudiendo sólo basarse en el argumento de que la querellante actualmente vive en el departamento, cuando la acción ya fue realizada; en este caso, el Tribunal inferior realiza una apreciación errónea de las pruebas testificales y documentales, incurriendo en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP.

2) La valoración de la prueba efectuada por el Tribunal inferior es incorrecta y no refleja la realidad de los hechos, solamente las ha enumerado y no las valoró debidamente, violando de esta manera lo establecido por el art. 173 del CPP.

3) La Sentencia no cumple con lo establecido por el art. 124 del CPP, puesto que el fallo judicial no contiene los motivos de hecho y de derecho en que se basa su decisión y el valor otorgado a los medios probatorios, no contiene una relación completa del hecho histórico, no se ha explicado adecuadamente cuál fue la prueba generada en el Juez que determinó que la conducta del acusado no se habría acomodado al tipo penal acusado y cuáles las pruebas que hubieren sido consideradas como insuficientes que no generaron plena convicción en el Juez sobre la culpabilidad del acusado.

Que los hechos fácticos relacionados entre sí, hacen presumir una autoría y una relación causal jurídica entre el delito y el acusado.

4) Corresponde al Tribunal a quo la valoración de las pruebas o la asignación del valor correspondiente a cada uno de los elementos de la prueba efectuada, en aplicación del art. 171 del CPP; por lo que, se llega a la conclusión de que el fallo impugnado no se ajusta a las normas procesales vigentes, ya que se ha inobservado la Ley adjetiva con relación a la valoración defectuosa de la prueba y la falta de fundamentación de la Sentencia.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

En el presente recurso de casación, el imputado Richard Guido Voss Urquidi, denuncia que el Tribunal de alzada al anular la sentencia absolutoria procedió a analizar los hechos fácticos y a revalorizar los elementos probatorios (testificales y documentales), destacando dos afirmaciones contenidas en el Auto de Vista impugnado que evidenciarían la denuncia formulada, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

III.2. De los precedentes invocados.

El recurrente invoca en primer término el Auto Supremo 176/2013 del 24 de junio, dictado dentro de un proceso penal seguido por el delito de Violación en estado de inconciencia, en el que el Auto de Vista impugnado fue dejado sin efecto al evidenciarse que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba, pues no tomó en cuenta, que si bien detectó falencias o errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de Sentencia, su trabajo debió enmarcarse en verificar y establecer esa errónea valoración, sin inmiscuirse en la labor de valoración y sin asumir conclusiones sobre la responsabilidad de los imputados en los hechos juzgados, a partir del examen de prueba, que se reiteró corresponde exclusivamente al Tribunal de Sentencia.

También invocó el Auto Supremo 384/2005 del 26 de septiembre, que fue pronunciado dentro del proceso penal seguido por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, Auto de Vista que fue dejado sin efecto, ya que al resolver la apelación restringida revalorizó la prueba y sobre esa base calificó el hecho como el ilícito antes mencionado, ésta acción de revalorización de la prueba, sin que en el sistema procesal acusatorio exista segunda instancia, constituye un defecto absoluto, siendo este antecedente uno de los motivos que generó la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:

“…es una premisa ya consolidada que la línea jurisprudencial ha establecido en el sistema procesal penal boliviano que no existe segunda instancia, y que el Juez o el Tribunal de Sentencia son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes; razón por la que el Tribunal de Apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba, cuando su facultad es controlar que la valoración de la prueba hecha por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, vale decir, que en el fundamento de la sentencia debe encontrarse la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas. La inconcurrencia de uno de los elementos mencionados, la incoherencia, la contradicción o la imprecisión del fundamento de la apreciación de las pruebas, conlleva la reposición del juicio, consiguientemente, la formulación de una nueva resolución…”.

A efecto de no ser reiterativos, también será considerado el Auto Supremo 438 del 15 de octubre del 2005, que se refiere también a la prohibición por parte del Tribunal de alzada de revalorizar prueba.

Los precedentes invocados resultan aplicables al caso, ya que la denuncia del recurrente basa en que el Auto de Vista revalorizó prueba, aspecto análogo al de los precedentes; por lo que, al ser un hecho similar, corresponde ingresar al fondo para dilucidar la existencia o no de contradicción entre los precedentes y la resolución impugnada de casación.

III.3. Análisis del caso concreto.

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada procedió a analizar los hechos fácticos y a revalorizar los elementos probatorios (testificales y documentales), que en el penúltimo considerando del Auto de Vista impugnado, hubiere afirmado que las pruebas presentadas por los acusadores fueron valoradas indebidamente, que tendrían suficiente eficacia probatoria al haber sido debidamente judicializadas de manera armónica y vinculada con la prueba testifical; asimismo, arguye que en el último considerando los hechos fácticos relacionados entre sí, harían presumir una autoría y una relación causal jurídica entre el delito y el acusado.

En este sentido, si bien ya se ha transcrito la doctrina legal invocada por la parte recurrente respecto a la revalorización de la prueba; sin embargo, de ello, también corresponde acudir a otra doctrina legal que otorgue mayor horizonte y campo jurídico para resolver la denuncia conocida vía recurso de casación; es así, que el Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, precisó que: “La actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución del recurso de apelación restringida, en primer plano se hallan dispuestos por la competencia otorgada por el art. 51.2 del CPP; asumiendo un segundo plano en el marco sobre el cual aquel tipo de recurso debe ser resuelto; es así que, los arts. 407 y siguientes del CPP, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos, una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando) o bien que la decisión de presunto agravio haya sido emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a que la revisión de la sentencia de grado posea fundamentos suficientes (tanto descriptivos como intelectivos) sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso” (Negrillas nuestras).

Ingresando al fondo, se tiene que el Auto de Vista ahora impugnado concluyó que el Tribunal de Sentencia realizó una apreciación errónea de las pruebas testificales y documentales, y por tanto una defectuosa valoración de la prueba conforme al defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; agregó que no se enumeró y otorgó valor debido a cada una de las pruebas violando así el art. 173 del CPP, que además la Sentencia no cumplió con lo establecido por el art. 124 de la Ley adjetiva, ya que no se explicó adecuadamente cuál fue la prueba generada en el Juez que determinó que la conducta del imputado no se habría acomodado al tipo penal acusado y cuáles las pruebas que hubieren sido consideradas como insuficientes que no generaron plena convicción en el Juez sobre su culpabilidad.

Consiguientemente, esta Sala Penal constata que el Tribunal de alzada, no le otorga un valor distinto a alguna de las pruebas, sino más bien, realiza el control de legalidad sobre la valoración de la prueba judicializada en el juicio oral, público y contradictorio, donde se constató una imprecisión del fundamento de la apreciación de las pruebas, la falta de individualización de las mismas, así como el hecho de que no existe explicación motivada sobre cuáles las pruebas que habrían sido consideradas como insuficientes que no generaron plena convicción en el Juez sobre la culpabilidad del acusado.

En este sentido, el Auto de Vista no le otorga directa y específicamente distinta credibilidad a alguna de las pruebas analizadas y compulsadas por el Tribunal de Sentencia; en todo caso, constató que la Sentencia no contiene una debida motivación no sólo respecto a los motivos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, sino principalmente en la fundamentación sobre la valoración probatoria efectuada por el Tribunal inferior, aspecto que de ninguna manera se constituye en una nueva revalorización probatoria que contradiga los principios de inmediación y contradicción; por lo que, no existe contradicción entre el Auto de Vista y los precedentes invocados.

Sin embargo, de lo referido debe dejarse claramente establecido, que este Tribunal evidencia que efectivamente el Tribunal de alzada al momento de argumentar el Auto de Vista, señala también que “los hechos facticos que relacionados entre sí, hacen presumir una autoría y una relación causal jurídica entre el delito y el acusado” (sic), argumentación que debe considerarse a partir del marco del principio de inocencia y no así, como una afirmación jurídica directa que pretenda direccionar una determinación futura, pues el hecho de afirmar como una “presunción” de ninguna manera puede influir o impedir que en un nuevo juicio desarrollado en observancia de los principios que irradia el proceso penal y el juicio propiamente dicho, se llegue a condenar o en su caso a absolver al imputado, situación jurídica que deberá ser dilucidada -como se dijo- en el juicio oral ante el nuevo Tribunal de Sentencia conforme lo dispuso por el Auto de Vista ahora impugnado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Richard Guido Voss Urquidi, cursante de fs. 262 a 263 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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