Auto Supremo AS/0673/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0673/2016-RRC

Fecha: 12-Sep-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 673/2016-RRC
Sucre, 12 de septiembre de 2016

Expediente : La Paz 34/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Robín Taylor Orozco Aruquipa y otro
Delitos : Lesiones Graves y Leves y otro
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de febrero de 2016, cursante de fs. 238 a 241 vta., Max Fernando Escobar Pillco, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 85/2015 de 24 de noviembre, de fs. 229 a 231 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los Vocales Elías Fernando Ganam Cortez y Rubén Ramírez Conde, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Robín Taylor Orozco Aruquipa y Adalid Mauricio Orozco García, por la presunta comisión de los Delito de Lesiones Graves y Leves, Amenazas; y, Homicidio en Grado de Tentativa, previstos y sancionados por los arts. 271, 293 y 251 con relación al art. 8, todos del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 22/2015 de 13 de julio (fs. 138 a 146), el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Robín Taylor Orozco Aruquipa y Adalid Mauricio Orozco García, autores de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión, más costas a favor del Estado y la parte querellante; asimismo, les absolvió de los delitos de Amenazas y Homicidio en Grado de Tentativa, tipificados por los arts. 293 y 251 con relación al 8 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Robín Taylor Orozco Aruquipa (fs. 180 a 187) y el acusador particular Max Fernando Escobar Pillco (fs. 207 a 210), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 85/2015 de 24 de noviembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, que declaró procedentes las cuestiones planteadas por el imputado y anuló totalmente la Sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, dando lugar a la formulación de recurso de casación.

I.2. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 419/2016-RA de 13 de junio, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, violó el debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, porque en el tercer considerando de la Resolución impugnada se hubiere apartado de los agravios invocados por el imputado y por otro lado, no hubiere resuelto el recurso de apelación restringida planteado de su parte.

2) Haciendo referencia a las conclusiones expuestas en el punto 1, 2 y 3 del Auto de Vista impugnado, el recurrente argumenta que el Ad quem, a tiempo de concluir que la Sentencia hubiere incurrido en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, no señaló que reglas de la valoración de las pruebas fueron omitidas por el Tribunal de mérito a tiempo de pronunciar la Sentencia, basándose en simples presunciones y conjeturas subjetivas para anular la Sentencia con base a un defectuoso análisis de la Sentencia, vulnerando el derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto la resolución impugnada.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 419/2016-RA de 13 de junio, cursante de fs. 248 a 250, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Max Fernando Escobar Pillco, para su análisis de fondo, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De las apelaciones restringidas.

Contra la Sentencia condenatoria emitida en la causa, los imputados Robín Taylor Orozco Aruquipa y Adalid Mauricio Orozco García, formulan recurso de apelación restringida denunciando, entre otros motivos, que las pruebas PQ1, PQ2, PQ3, PQ4, PQ5, PQ6, PQ7 y PQ8, no fueron tomadas en cuenta al haber determinado el Tribunal que no eran determinantes para conocer la verdad histórica de los hechos y que refieren a otros actos y hechos que no son objeto del presente proceso, pese a que con ellas se estableció que fue Max Fernando Escobar Pillco, quien rompió el vaso de cristal y dio en el rostro a uno de los imputados causando una herida punzo cortante dejando una marca indeleble, resaltando los apelantes que no se asignó el valor correspondiente a los referidos elementos de prueba.

Por su parte, la víctima Max Fernando Escobar Pillco, interpone similar recurso manifestando que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, pues conforme el hecho probado expuesto en el punto III de la Sentencia, se habría comprobado el dolo con el que actuaron los imputados, la extensión del daño, los medios empleados y el peligro corrido; en cuya virtud, sostiene que correspondía aplicar una pena intermedia entre el máximo y mínimo, debiendo haber sido cuatro años y seis meses de reclusión, tomando en cuenta la personalidad y las circunstancias en que ocurrieron los hechos, conforme lo dispuesto por los arts. 37 y 38 del CP; asimismo, refiere que no correspondía la aplicación de atenuantes generales previstas por el art. 40 de la norma sustantiva, pues los imputados pese a haber reconocido en primera instancia su culpabilidad en audiencia de conciliación ante el Fiscal de materia, posteriormente hubiesen negado su autoría y el resarcimiento de los daños y perjuicios, sumado a ello se tendría que el acusado Robín Taylor Orozco Aruquipa, tiene antecedentes policiales negativos. Señala el recurrente que esta errónea aplicación de la norma sustantiva en la imposición de la pena, vulnera el debido proceso por defectuosa valoración de los medios de prueba, como las codificadas como MP-2 y MP-4 que demuestran treinta días de impedimento, así como no se habría tomado en cuenta la uniformidad de las declaraciones testificales de su persona, Paulino Huayhua Gutiérrez, Antonia Pillco de Escobar y las documentales referidas a la Inspección Ocular y Reconstrucción de los hechos, el informe digital por imágenes, informe médico, certificado médico expedido por el cirujano plástico, certificado médico expedido por la otorrinolaringóloga y placas radiográficas; por lo que, solicitó que el Tribunal de alzada modifique el quantum de la pena.

II.2. Del Auto de Vista impugnado.

Las apelaciones restringidas, son resueltas por el Auto de Vista impugnado, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declara procedentes las cuestiones planteadas y anula totalmente la Sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, bajo los siguientes argumentos:

En el tercer considerando de la resolución impugnada, puntos 1, 2 y 3, el Tribunal de alzada refiere que de la declaración de la víctima, se infiere contradicciones que no fueron valorados por el Tribunal de Sentencia, pues se advertiría la intervención de un tercer sujeto de nombre Horacio, aspecto que sería corroborado por la declaración del testigo Paulino Huayhua Gutiérrez, hecho que no hubiere sido verificado por el A quo a objeto de determinar el grado de responsabilidad de los acusados, pues existirían tres momentos con diferentes partícipes e indudablemente con grados de responsabilidad distintas; por lo que, existe el defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, el cual constituye defecto absoluto que violenta el debido proceso en su elemento derecho a la defensa consagrada por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

El Tribunal de Sentencia, respecto a las pruebas PQ1, PQ2, PQ3, PQ4, PQ6, PQ7, PQ9, PQ10, PQ11, Q12, PQ13 y PQ14, habría manifestado que no son determinantes para conocer la verdad histórica de los hechos y que no serían objeto del proceso, argumento que vulnera el derecho a la defensa, al dejar en incertidumbre y afectar la seguridad jurídica, pues la prueba PQ13 consistiría en informe de inspección técnica ocular, certificados de antecedentes policiales signado como PQ6, los cuales contradictoriamente habrían sido valorados a tiempo de imponer la pena, conculcando el art. 173 del CPP.

El Tribunal de origen había fundamentado que Robín Taylor Orozco Aruquipa y Adalid Mauricio Orozco García, profirieron una golpiza a Max Fernando Escobar Pilco, cuando “contradictoriamente se valora la prueba de la declaración de la víctima que señalaría golpes con un fierro y una piedra en la que presuntamente participaría otro sujeto de nombre Horacio, (…)” (sic); por lo que, el Tribunal de apelación refiere que el argumento del A quo es contradictorio e insuficiente, incumpliendo el art. 124 del CPP, correspondiendo anular la Sentencia.

III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El recurso de casación, interpuesto por Max Fernando Escobar Pillco, fue admitido vía flexibilización ante la denuncia de que el Tribunal de alzada no resolvió su recurso de apelación restringida, violando el debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva; asimismo, no había señalado qué reglas para la valoración de la prueba, no fueron cumplidas por el Tribunal de mérito a tiempo de concluir la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, vulnerando la tutela judicial efectiva. En cuyo mérito, corresponde analizar y resolver los motivos contenidos en el recurso, conforme los límites establecidos en el Auto Supremo de admisión 419/2016-RA de 13 de junio.

III.1. Respecto a la denuncia de falta de resolución de la apelación restringida formulada por el recurrente.

El recurrente en el primer motivo de casación, denunció que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre el agravio denunciado en su recurso de apelación restringida; al respecto, previo al análisis del Auto de Vista impugnado, es conveniente hacer referencia a lo señalado por esta Sala Penal a través del Auto Supremo 164/2016-RRC de 21 de abril, que precisó: ”El art. 180.I de la CPE, entre sus principios rectores en los que fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece la legalidad, en virtud de la cual los actos de toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, se hallan sometidos a la Constitución, Leyes y Tratados Internacionales.

En virtud de este principio de legalidad, los Tribunales del alzada asumen competencia funcional, únicamente sobre los aspectos cuestionados de la resolución, conforme lo dispuesto por el art. 398 del CPP y el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, en virtud del cual el Tribunal de alzada no puede desbordar la propuesta formulada por el impugnante en su recurso de apelación restringida; es decir, que, el Ad quem, sólo debe pronunciarse sobre los motivos de impugnación en los que se fundó el recurso de apelación restringida, sin tener la posibilidad de suplir, rectificar o complementar las falencias en que incurra el recurrente a tiempo de impugnar una sentencia, y sin que pueda considerar motivos en los cuales no se fundó el recurso de apelación, aun cuando se trate de defectos absolutos, pues en caso de existir éstos, necesariamente deben ser motivo de apelación por parte del impugnante y en caso de no serlo, los mismos se tendrían por consentidos.

El incumplimiento a las normas adjetivas penales referidas precedentemente, por falta de circunscripción del Tribunal de alzada a los motivos que fundaron el recurso de apelación restringida; se traduce en una incongruencia que implica vulneración del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio que impone a la autoridad judicial, pronunciarse sólo sobre los motivos que fundaron un recurso de apelación.

En cuanto a las formas de vulneración de este principio, tenemos en primer lugar, el pronunciamiento ultra petita, que hace incongruente la resolución del Tribunal de alzada, por pronunciarse sobre aspectos no demandados o que no fueron motivo de apelación, desbordando los límites de su competencia a aspectos no cuestionados y los cuales llegan firmes ante el de alzada; este hecho también conocido como exceso de jurisdicción, vulnera el debido proceso por violación del principio de legalidad, pues al pronunciarse el Ad quem, sobre aspectos en los que no se fundó el recurso de apelación restringida, se impide a la parte contraria a contestar de forma fundamentada, conforme lo dispuesto por el art. 408 del CPP, hecho que amerita la nulidad de la resolución por constituir defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP.

Otra forma de incongruencia de una resolución y que también vulnera el principio tantum devolutum quantum apellatum, es la falta de pronunciamiento sobre todos los motivos en los que se fundó un recurso de apelación restringida, conocido como pronunciamiento ‘infra petita o citra petita o incongruencia omisiva, el cual también constituye un defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP, al dejar al impugnante en incertidumbre sobre el resultado del motivo planteado en apelación.” (Las negrillas son nuestras)

En el caso de autos, si bien el Tribunal de alzada en la parte resolutiva de la resolución impugnada declara admisibles los recursos de apelación restringida, interpuestos tanto por los imputados como por la víctima, y procedentes las cuestiones planteadas; de la revisión del tercer considerando destinado al análisis de los agravios denunciados en apelación, se tiene que el Tribunal de apelación: En el punto 1, se refiere a las supuestas contradicciones en la declaración de la víctima y la intervención de una tercera persona en los hechos ilícitos, aspecto ratificado por el testigo Huayhua y que no habría sido advertido por el A quo a fin de determinar el grado de responsabilidad de los acusados; en el punto 2, analiza la denuncia de falta de valoración de las pruebas de descargo y finalmente; en el punto 3 del referido considerando de la resolución impugnada, haciendo mención a que en sentencia el Tribunal de origen alegó que los acusados profirieron una golpiza a la víctima, hecho contradictorio con la valoración de la declaración de la víctima que había señalado que fue golpeado con fierro y una piedra además de la participación de un tercer sujeto activo, concluye señalando que dichos argumentos son insuficientes y no cumplen con lo dispuesto por el art. 124 del CPP.

Verificándose que pese a que el Tribunal de apelación en el segundo considerando del Auto de Vista impugnado, identificó el agravio denunciado por la víctima, el cual fue fundado en la supuesta existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, en cuanto a la fijación del quantum de la pena, en el tercer considerando de la resolución impugnada, no hizo el análisis del motivo de apelación referido precedentemente; por lo tanto, cuando el Tribunal de alzada declaró procedente el recurso planteado por la víctima, generó incertidumbre sobre cuáles fueron los razonamientos y la conclusión a la que llegó el Tribunal de apelación, respecto a la presunta errónea fijación del quantum de la pena y cuál el efecto o consecuencia emergente de dicha determinación, concluyéndose que la simple declaración de procedencia del recurso interpuesto por la víctima, no satisface la debida fundamentación y no cumple el mandato del art. 398 del CPP, que establece claramente que el Tribunal de apelación debe circunscribir su resolución a los motivos alegados por las partes en su recurso de apelación restringida, lo que conlleva a la obligación que tiene de fundamentar fáctica y jurídicamente su decisión, labor que en el caso analizado no existe, lo cual vulnera el principio del debido proceso en su elemento derecho a una respuesta fundamentada, así como el principio tantum devolutum quantum apellatum.

Al respecto, es oportuno mencionar que este Tribunal mediante el Auto Supremo 210/2015 de 27 de marzo, estableció parámetros que deben cumplirse por el Tribunal de apelación, a fin de lograr una correcta estructura en sus resoluciones, señalando: “Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el Tribunal realice una reseña de los hechos denunciados en contra de la Sentencia (motivos del recurso), sin que ello signifique todo el argumento del fallo, sino debe tener el debido cuidado de estructurar la Resolución, de forma tal que contenga: i) el objeto de impugnación (motivos del recurso); ii) las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto); iii) las conclusiones, que deben ser el fruto racional del análisis de las cuestionantes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo, finalmente; iv) la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna). (A.S. 210/2015-RRC de 27 de marzo)”

III.2. En cuanto a la denuncia de falta de precisión de la reglas de valoración probatoria que hubiesen sido incumplidas por el Tribunal de sentencia.

En el segundo motivo de casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación a tiempo de concluir que la sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, vulneró la tutela judicial efectiva, al no señalar qué reglas de la valoración de la prueba no fueron cumplidas.

Al respecto, es menester señalar que la denuncia por defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia descrito en el inc. 6) del art. 370 del CPP, como norma habilitante, debe encontrarse vinculada a la infracción del art. 173 del mismo cuerpo legal; es decir, a la vulneración de las reglas de la sana crítica, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común-conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la ciencia, entre las cuales la más aplicada es la de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable), que comprenden las reglas de la identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado. Lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; únicamente planteado en esos términos el recurso, es posible el control sobre la valoración de la prueba, control que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como circunscripción lo argumentado en el recurso.

Asimismo sobre este tema, el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 estableció que: “Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio….

El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.

Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.

El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo”.

Efectuadas las precisiones anteriores, se establece de la revisión del Auto de Vista impugnado, que el Tribunal de apelación en el punto 1 del tercer considerando de la resolución impugnada, se limitó a referir previa glosa del contenido de las declaraciones de la víctima y de un testigo, que el juez inferior no hubiese verificado la participación de otros sujetos en el día de los hechos, puesto que en criterio del Tribunal de alzada existirían agresiones verbales entre dos sujetos y posteriormente agresiones físicas con objetos contusos que concluyeron presuntamente en agresiones físicas; es así, que con base a estos elementos, concluye de manera simple y llana en la existencia del defecto previsto por el art. 370.6) del CPP, ante la concurrencia de valoración defectuosa de la prueba, sin establecer de manera fundada, clara y precisa, cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas por el Tribunal de Sentencia al valorar la prueba judicializada por las partes en el acto de juicio, a través de la clara identificación de cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común asumidos en la sentencia, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo apelado, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; resultando evidente la denuncia formulada por la parte recurrente, pues la falta de precisión de parte del Tribunal de alzada de qué reglas relativas a la valoración probatoria hubiesen sido omitidas en la sentencia emitida en la causa, denota una falta de control sobre su logicidad, que de modo alguno puede justificar la determinación de dejarla sin efecto y ordenar el reenvío de la causa como sucede en el caso de autos.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta, dado que el defecto previsto por el art. 370.6) del CPP, se halla vinculado al art. 173 del CPP, que el Juez de Sentencia de manera aún escueta estableció que las pruebas de descargo de la defensa codificadas como PQ1, PQ2, PQ3, PQ4, PQ6, PQ7, PQ9, PQ10, PQ11, PQ12, PQ13 y PQ14, no serían determinantes para el tribunal para conocer la verdad histórica de los hechos, por cuanto estuvieran referidas a otros actos y hechos que no son objeto del presente proceso; al respecto, es oportuno hacer referencia a lo establecido por el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, que dispuso: “En lo atinente al objeto del recurso en examen, el inc. 2) del art. 360 del CPP, señala que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; es decir, debe contener la relación de los hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias que se consideran probadas (fundamentación fáctica), que inexcusablemente deben encontrarse apropiadamente sustentadas por los medios probatorios incorporados legalmente al juicio y que deben ser descritos de forma individual en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), cuya valoración requiere, conforme el art. 173 del CPP, que el Juez o Tribunal asigne el valor correspondiente, a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.), para posteriormente, vincular cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido, emitir el fallo correspondiente (fundamentación probatoria intelectiva).

En la parte dispositiva del fallo, conforme establece el art. 360 inc. 4) del CPP, el juzgador debe justificar normativamente la decisión; es decir, debe citar, las normas aplicables y en caso de emitirse Sentencia condenatoria de acuerdo al art. 365 del CPP, el juzgador debe fijar con precisión la sanción correspondiente, con base en los arts. 37, 38, 39, 40, 40 bis del CP -los últimos, cuando corresponda- tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que concurran (fundamentación jurídica)”.

Resultando en el caso presente, que la conclusión asumida por el Tribunal de Sentencia Primero de El Alto, resulta suficiente y razonable, considerando que dichas pruebas tal como se destaca en el recurso de apelación restringida formulado por los imputados, estuvieran referidas a otro proceso que se hubiese iniciado a denuncia del imputado Robin Taylor Orozco Aruquipa, en contra del acusador particular; pues el Tribunal de alzada soslayó por un lado que en la apelación restringida de los imputados, una vez descritas las pruebas referidas anteriormente se sostuvo que: “Con estas pruebas y todo lo actuado en el Juicio Oral se estableció que el Señor MAX FERNANDO ESCOBAR PILLCO, fue quien rompió el vaso de cristal y me dio en mi rostro causándome la herida corto punzante en mi rostro más aún me dejó una marca indeleble, extremo que no valoro el tribunal” (sic); y, por otro, que en la presente causa, la defensa de los imputados intentó la conexitud de causas, siendo desestimado el incidente mediante Resolución 485/2014 de 9 de diciembre cursante de fs. 34 a 35 de los antecedentes procesales.

En consecuencia, al establecerse que la decisión asumida por el Tribunal de alzada para anular la sentencia emitida en la presente causa, no establece fundadamente qué reglas relativas a la valoración probatoria hubiesen sido infringidas por el Tribunal de Sentencia, pese a asumir la existencia del defecto previsto por el art,. 370.6) del CPP; además de basarse en una inadecuada ponderación de las razones que determinaron a que el citado Tribunal no valorara determinada prueba por su evidente falta de pertinencia al caso, corresponde declarar fundado el recurso de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Max Fernando Escobar Pillco, cursante de fs. 238 a 241 vta., con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 85/2015 de 24 de noviembre, cursante de fs. 229 a 231 vta., disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17 .IV de la LOJ, por secretaría de la Sala comuníquese el presente auto supremo al consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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