Auto Supremo AS/0677/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0677/2016-RA

Fecha: 12-Sep-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 677/2016-RA
Sucre, 12 de septiembre de 2016

Expediente: Oruro 21/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Shirley Amparo Sanjinés Portugal
Delito: Estelionato

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 4 de julio de 2016, cursante de fs. 105 a 106 vta. y fs. 115 a 121, Ximena Georgia Burgos Portillo en representación de Dora Portillo Espada de Burgos y Shirley Amparo Sanjinés Portugal, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 31/2016 de 31 de mayo, de fs. 95 a 99 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la representada de la recurrente contra Shirley Amparo Sanjinés, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el 337 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 17/2015 de 18 de mayo (fs. 159 a 172), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Shirley Amparo Sanjinés Portugal, autora de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiéndole la pena de dos años reclusión, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del estado y la acusación particular, averiguables en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Shirley Amparo Sanjinés Portugal (fs. 180 a 186 vta.) y la acusadora particular Ximena Georgia Burgos Portillo (fs. 193 a 194 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 31/2016 de 31 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos interpuestos y confirmó la Sentencia recurrida.

c) Por diligencia de 27 de junio de 2016 (fs. 100 y 101), fueron notificadas las recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 4 de julio del mismo mes y año, interpusieron recursos de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso de casación de Ximena Georgia Burgos Portillo en representación legal de Dora Portillo Espada de Brugos.

Aduciendo que existe contradicción entre el procedente contradictorio del Auto Supremo 114 de 20 de abril de 2006 y el Auto de Vista recurrido, la recurrente aduce en el presente caso no se tomaron en cuenta la personalidad de la acusada y las circunstancias del ilícito y los motivos que le llevaron a delinquir, que tiene instrucción para tener pleno conocimiento del delito que cometió, habiendo actuado con premeditación y dolo al dar en calidad de contrato de anticrético el bien inmueble de propiedad de sus padres, causándoles perjuicio. No se valoró la prueba presentada y consistente en los certificados médicos, en los que se evidencia que su padre estuvo en peligro de perder la vida por el delito cometido por la acusada, extremos que debieron ser valorados a momento de emitirse la Sentencia y el Auto de Vista, correspondiendo imponer la pena de cinco años de reclusión por tratarse de víctimas de la tercera edad.

Asimismo, cita el Auto Supremo 507 “Sucre octubre de 2007”, describiendo su contenido y aseverando que dicha doctrina legal establece que deben considerarse las agravantes como el riesgo de perder la vida en la que se encontró su padre, haciendo alusión nuevamente a un certificado médico que corroboraría su alegación.

II.2. Del recurso de casación de Shirley Amparo Sanjinéz Portugal.

1) La recurrente alega que, como primer agravio en recurso de apelación restringida, observó la errónea aplicación del art. 337 del CP, reiterando a continuación los fundamentos expuestos en dicho medio de impugnación, respecto a lo cual los miembros del Tribunal de apelación incurrieron en el mismo error del Tribunal de Sentencia; por cuanto, afirmaron que constituyó un contrato anticrético y entregó el bien inmueble de los esposos Burgos como si fuere de su propiedad. Al respecto, el objeto del ilícito recaía sobre dos minutas de contrato de anticresis, suscrito el primero con Norma Colque Barrios de Almendras y Cecilia Daniela Almendras Colque; y, el segundo, con Erwing Adolfo Espinoza Morales, en los que declaró ser legítima propietaria del bien inmueble ubicado en la Calle 1 de Noviembre Nº 420 entre la 6 de Octubre y Potosí, registrada en la oficina de Derechos Reales bajo la matrícula 4011010011182, concediendo en anticrético ambientes y dependencias de dicho bien en favor de los nombrados; sin embargo, desde su perspectiva, en juicio oral demostró ampliamente que aquél bien inmueble al que se hace referencia en las dos minutas de contrato anticresis, a través de la matrícula original como por los informes de Derechos Reales de esa ciudad, es de su propiedad y que los hechos concretos así reconocidos por la hija de los propietarios del bien inmueble ubicado en la calle Potosí, entre 1 de noviembre de la misma ciudad, con matrícula 4011010018070 correspondía a Luis Burgos Guzmán y la actual acusadora.

Según las acusaciones pública y particular recayeron en el hecho de habérsele otorgado las llaves de este último inmueble con la finalidad de realizar un avalúo pericial para obtener un préstamo bancario y concretizar la compra del bien inmueble de los esposos Burgos, como habría acordado con la acusadora el haber ingresado al mismo a sus anticresistas sin autorización de los propietarios; empero, en juicio oral no se acreditó que hubiere suscrito documentos públicos o privados de anticresis otorgando el bien de la acusadora a terceras personas; es decir, ni en la Sentencia menos en el Auto de Vista se esboza con la claridad necesaria cómo incurrió en el delito de Estelionato sin haber suscrito un contrato de anticresis en el cual dispusiere un bien que no era de su propiedad, resultando que el engaño y perjuicio no fueron demostrados.

Asimismo, efectuando una descripción del considerando tercero de la Sentencia, respecto a los motivos de derecho que la fundamentan y del “apartado 7º”, considera que está plenamente demostrado que la finalidad de otorgarle las llaves del inmueble era para obtener un avalúo bancario para posteriormente acceder a un préstamo hipotecario, aspecto plenamente consentido con Dora Portillo de Burgos, así como también la suscripción de contratos de anticrético teniendo como objeto de los mismos su propio bien inmueble, el cual incluso fue gravado por los suscribientes de aquellos contratos, no teniendo afectación legal alguna el inmueble de los esposos Burgos, aspectos que demuestran en los de la materia la inexistencia en el caso de autos de los elementos normativos del tipo penal antes descrito; es decir, no describen la concurrencia de la simulación o engaño de la propiedad y la libertad de ella frente a un tercero; y, el perjuicio patrimonial, que tuviese la presunta víctima, como elemento integrante del tipo penal en mención, en consecuencia, los Jueces inferiores incurrieron en errónea aplicación de “las citadas normas sustantivas”, defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto si bien se acreditó que dispuso su bien inmueble, no es suficiente para la acreditación del delito de Estelionato, sino que deben ser concurrentes los demás elementos normativos, objetivos y subjetivos previstos por el art. 337 del CP, conforme demostró a través de los precedentes contradictorios invocados en su oportunidad.

Cita los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006.

2) Como segundo agravio expresado en el recurso de apelación restringida, la recurrente asevera que observó que la Sentencia condenatoria pronunciada en su contra carecía de una adecuada fundamentación probatoria intelectiva; puesto que, a su criterio la merituada Sentencia carecía de los requisitos básicos que debe contener una resolución final, puesto que no contemplaba los elementos de juicio que indujeron a los jueces del Tribunal de Sentencia penal a dar por acreditada su culpabilidad; por cuanto, generalizaba la presunta conducta asumida por ella al hecho de la suscripción de dos contratos de anticrético en los cuales otorgaba su bien inmueble a terceros, los que además fueron gravados como corresponde por los inquilinos, para generarle responsabilidad penal en un hecho en el que no participó y en ese contexto la Sentencia no determinaba de ninguna manera cuál era el nexo causal para atribuirle de manera lógica y racional las pruebas que habrían determinado una conducta asumida por su persona, que establezca más allá de cualquier duda razonable la posibilidad de que causó un daño económico en la presunta víctima que subjetivamente se le atribuyó, aspectos que a su criterio, son fundamentales en el ámbito jurídico para determinar su responsabilidad penal en el hecho motivo de juzgamiento; a cuyo efecto, pasa a describir los argumentos expuestos en el recurso de apelación restringida, para denunciar que el Auto de Vista recurrido, luego de referir aspectos de la Sentencia e incluso transcribirlos señalaron solamente que “…la conducta materializada por la acusada, muestra obrar con mala fe sobre la cosa ajena, ya que a sabiendas que no era de su propiedad el bien inmueble entregó el departamento y ambientes a personas extraños en contrato anticrético, maliciosamente, para obtener ingresos económicos y usufrutuar en su provecho, arrendando un bien inmueble ajeno, sobre el que no tiene ningún derecho propietario para disponer menos arrendar el departamento entregado a Norma Colque Barrios de Almendras y Cecilia Almendras Colque, y ambientes de otro departamento a Erwing Adolfo Espinoza Morales como si fuera de su propiedad…” (sic); sin dar una respuesta de manera objetiva, por cuanto no llegó a establecer en alzada cuál juicio racional, basado en la sana crítica, justifica más allá de toda duda razonable, que la conducta probada en juicio oral en relación a su persona, se puede subsumir en la previsión legal contenida en el art. 337 del CP; puesto que, como ya se expresó precedentemente ni en la Sentencia menos en el Auto de Vista se encuentran criterios sólidos que acrediten su participación en el hecho delictivo juzgado, peor aún no se justifica que se le construya una resolución de alzada limitada a escasos argumentos para concluir que la Sentencia se encuentra suficientemente fundamentada, sin siquiera hacer alusión a si el Tribunal inferior otorgó valor a cada medio probatorio incorporado a juicio, incurriendo en una defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, ya que el derecho a una resolución fundamentada hace al debido proceso de ley como garantía procesal y constitucional; sin embargo, los miembros del Tribunal de apelación, la convalidan incurriendo en la misma falta de fundamentación, en desconocimiento del art. 398 del Código adjetivo penal.

Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004 y Sentencias constitucionales 1369/2001-R, 934/2003-R, 757/2003, 0582/2005-R y 577/2004 de 15 de abril.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso
indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que la representante de la querellante y la acusada, fueron notificadas con el Auto de Vista recurrido el 27 de junio de 2016, habiendo formulado a su turno recursos de casación el 4 de julio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto en el art. 417 del CPP.

IV.1. Del recurso de casación interpuesto por Ximena Georgia Burgos Portillo en representación legal de Dora Portillo Espada de Burgos.

En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad, se advierte que la recurrente no establece de forma alguna cuál el argumento del Auto de Vista recurrido que hubiere contradicho la doctrina legal invocada contenida en el Auto Supremo 114 de 20 de abril de 2006, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, por cuanto como defecto del pronunciamiento impugnado se limita a establecer que no consideró los lineamientos de dicha doctrina, la que se referiría a la pautas para aplicar la pena, aludiendo únicamente a los aspectos que no habrían sido considerados por el Tribunal de mérito a tiempo de fijar la pena y no así al fundamento con el que habría resuelto dicha impugnación del Tribunal de apelación y que hubiere contradicho la doctrina legal invocada.

En la misma falencia argumentativa incurre a tiempo de citar el Auto Supremo 507 “Sucre octubre de 2007”; por cuanto, únicamente describe su contenido estableciendo que la doctrina legal invocada estableció que deben considerarse las agravantes como el riesgo de perder la vida en la que se encontró su padre; sin embargo, no atribuye defecto concreto del pronunciamiento impugnado en relación a dicha temática; en consecuencia, al detectarse incumplimiento de la carga procesal asignada a la impugnante de casación, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación analizado.

IV.2. Del recurso de casación interpuesto por Shirley Amparo Sanjinés Portugal.

Como primer motivo, la recurrente expresa que como primer punto de impugnación de apelación restringida, denunció que el Tribunal de mérito cometió errónea aplicación del art. 337 del CP, sobre el cual los miembros del Tribunal de alzada incurrieron en el mismo error, debido a que afirmaron que constituyó un contrato anticrético y entregó el bien inmueble de los esposos Burgos como si fuera de su propiedad; por lo que, habría adecuado su conducta al tipo penal de Estelionato; sin embargo, en audiencia de juicio oral demostró ampliamente que el bien inmueble que consta en las dos minutas de anticresis son de su propiedad y no así de la acusadora particular y de su esposo; a cuyo efecto, los anticresistas incluso gravaron su inmueble como correspondía; en consecuencia, no se produjo el engaño ni mucho menos el perjuicio; por cuanto, insiste en afirmar que la Sentencia ni mucho menos el Auto de Vista, establecieron con claridad la forma en la que incurrió en el delito de Estelionato, cuando no suscribió contrato de anticresis disponiendo de un bien ajeno. Asimismo, aclara que se le otorgó las llaves del inmueble objeto del litigio para obtener un avalúo bancario y posteriormente acceder a un préstamo hipotecario, lo cual fue plenamente consentido por Dora Portillo de Burgos, así como también la suscripción de los contratos de anticrético, teniendo como objeto de los mismos su propio bien inmueble.

Ahora bien, al respecto la recurrente invocó los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006, sobre los cuales únicamente consta en el memorial de casación una transcripción literal sin la debida explicación sobre las razones por las cuales su doctrina legal hubiera sido contradicha por el pronunciamiento impugnado, llamando la atención a este Tribunal que el memorial de casación se encuentra desordenado y aparentemente faltarían dos fojas; por cuanto, en la fundamentación del presente motivo de casación no se encuentra coherencia ni continuidad, al evidenciarse la brusca interrupción de una idea que aparentemente daría lugar a exponer las razones por las cuales considera que los precedentes invocados fueron contradichos por el Auto de Vista recurrido, faltante que es de absoluta responsabilidad del impugnante por cuanto en el cargo de recepción de la Sala Penal Segunda, que corre a fs. 121 vta. consta la presentación del recurso de casación a fs. 7 útiles, las que efectivamente se encuentran en el expediente; en consecuencia, al no haber cumplido la recurrente con la carga procesal de explicar la contradicción entre el Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, corresponde declarar su inadmisibilidad.

En cuanto al segundo motivo de casación, se advierte que la recurrente aduce falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido sobre su denuncia en apelación restringida de ausencia de una adecuada fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia; por cuanto, se limitó a fundamentar que“…la conducta materializada por la acusada, muestra obrar con mala fe sobre la cosa ajena, ya que a sabiendas que no era de su propiedad el bien inmueble entregó el departamento y ambientes a personas extraños en contrato anticrético, maliciosamente, para obtener ingresos económicos y usufrutuar en su provecho, arrendando un bien inmueble ajeno, sobre el que no tiene ningún derecho propietario para disponer menos arrendar el departamento entregado a Norma Colque Barrios de Almendras y Cecilia Almendras Colque, y ambientes de otro departamento a Erwing Adolfo Espinoza Morales como si fuera de su propiedad…” (sic), sin dar una respuesta objetiva ni establecer cuál juicio racional, basado en la sana crítica, justifica más allá de toda duda razonable, que la conducta probada en juicio oral en relación a su persona, se puede subsumir en la previsión legal contenida en el art. 337 del CP, puesto que como ya se expresó precedentemente ni en la Sentencia menos en el Auto de Vista se encuentran criterios sólidos que acrediten su participación en el hecho delictivo juzgado.

Sobre ello, cita el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, aseverando que la contradicción con el Auto de Vista recurrido, radica en que contiene el mismo defecto absoluto de la Sentencia de carencia de justificación a partir de los elementos de prueba incorporados a juicio, habiéndose declarado como hechos acreditados aquellos que no se demostraron con prueba alguna, omitiendo explicar de manera lógica porque otorgan valor a cada uno de los medios de prueba y cómo a partir de los elementos de convicción judicializados se puede concluir que cometió el delito de Estelionato, concretando que el Auto de Vista impugnado no contiene una explicación o justificación racional acerca de los motivos por los cuales da por válida o legal una Sentencia que carece de las exigencias básicas, explicación que resulta clara y precisa para efectuar la labor de contraste, razón por la cual corresponde declarar la admisibilidad del motivo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE, únicamente el recurso de casación de Shirley Amparo Sanjinéz Portugal, cursante de fs. 115 a 121, motivo descrito en el inc. 2) del apartado II.2 del presente Auto Supremo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 1/2016 de 31 de mayo, de fs. 95 a 99 vta., así como el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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