Auto Supremo AS/0683/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0683/2016-RA

Fecha: 12-Sep-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 683/2016-RA
Sucre, 12 de septiembre de 2016

Expediente: Cochabamba 45/2016
Parte Acusadora: Rosa Quilla Castellón
Parte Imputada: Silvia Cecilia Zubieta Orellana
Delitos : Difamación y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de julio de 2016, cursante de fs. 183 a 187, Silvia Cecilia Zubieta Orellana, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2015, de fs. 150 a 161, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Rosa Quilla Castellón en contra de la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO.

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 21/2013 de 18 de noviembre (fs. 116 a 124), el Juez de Partido Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Cochabamba, declaró a Silvia Cecilia Zubieta Orellana, absuelta de la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado por el art. 282 del CP. Por otro lado, se la declaró autora del delito de Injuria, tipificado por el art. 287 del CP, imponiéndole a cumplir la prestación de trabajo de un año y multa de cincuenta días a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Silvia Cecilia Zubieta Orellana (fs. 126 a 136 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 16 de noviembre de 2015, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que resolvió declarar parcialmente procedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada con la fundamentación complementaria correspondiente y la precisión que la Sentencia mixta: “Absolutoria a favor de la acusada por el delito de Difamación, previsto y sancionado por el art. 282 del Código Penal y, Condenatoria contra la misma acusada por el delito de Injuria previsto y sancionado por el art. 287 también del Código Penal, quedando incólume la determinación de la pena que deberá cumplirse ejecutoriada sea la Sentencia”.

c) Por diligencia de 1 de julio de 2016 (fs. 162), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 8 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVSO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Hace referencia al punto dos de su apelación restringida, del cual el Auto de Vista con relación al defecto establecido en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación a la máxima penalidad impuesta por el delito de Injuria, se pronunció inobservando los Autos Supremos 114/2006 de 20 de abril y 38/2013 de 18 de febrero, siendo que dijo que no puede volver a valorar prueba producida por las partes en juicio y que su deber está regido en circunscribirse al razonamiento por el Juez o Tribunal conforme las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología; sin embargo, al respecto la recurrente aclara que no pidió la revalorización de la prueba, sino que el Juez no valoró la prueba descriptiva y fáctica; y por ello, incurrió en una errónea fundamentación intelectiva y normativa llevándole a fijar una pena desproporcional en la Sentencia, en violación de los arts. 37 y 39 del CP, al no considerar las condiciones subjetivas de la imputada que solo se basa en su conducta avezada y el dolo demostrado en el delito Injuria con ninguna base probatoria ni lógica-jurídica, sin motivación ni fundamento que respalde su afirmación; posteriormente, señala que la recurrente a la ahora querellante le siguió un proceso por los mismos delitos, en el cual se le sentenció por los delitos de Difamación e Injuria con una pena igual a la sancionada en el presente proceso, condena en la que se aplicó el concurso de delitos -prueba que cursa en el presente proceso- que no fue considerada junto al resto de las pruebas de cargo y descargo; asimismo, refiere que en dicha sentencia -que cursa como prueba- la Sra. Rosa Quilla planteó apelación restringida y el Auto de Vista le absolvió del delito de Difamación y le redujo la pena a seis meses de prestación de trabajo; por lo que, ahora la recurrente alega que el hecho condenado a ella emerge de la discriminación, ofensa, agravios verbales y psicológicos que le generó la ahora víctima; por lo que, el Auto de Vista al confirmar la Sentencia viola la lógica y el buen entender humano, teniendo en cuenta que el razonamiento intelectivo no responde a la prueba judicializada en el juicio porque si hubiera realizado la fundamentación descriptiva de la prueba, luego la hubiera valorado y realizado la fundamentación intelectiva, no hubiera caído en este error lógico porque en la misma prueba judicializada por ambas partes, estaba la respuesta a esta actitud empleada en el hecho ahora cuestionado no se hubiera llegado a ese razonamiento errado y mucho menos el Tribunal de alzada hubiera confirmado la Sentencia; la recurrente también refiere, que por esos motivos en su apelación restringida manifestó que el Juez A quo realizó una errónea fundamentación lógica intelectiva, sin prueba alguna fijando la pena sin considerar lo establecido en los arts. 37 y 38 del CP, que establecen que el quantum de la pena se debe fijar de acuerdo a la personalidad del autor, el delito cometido, las circunstancias disminuyentes y agravantes del hecho y el Tribual de alzada sin comprender el sentido lógico de la apelación restringida no se basó en los principios de la lógica y confirmó la pena sin realizar el control lógico intelectual probatorio ni jurídico, porque respecto de la imputada solo dijo que tiene una conducta avezada y el Auto de Vista este aspecto lo considera como dolo; por lo señalado, se hubiere infringido los arts. 37 y 38 del CP y los precedentes contradictorios consistentes en los Autos Supremos 114/2006 de 20 de abril y 038/2013 de 18 de febrero.

2) Refiere que el punto tres de su apelación fue porque existió defectos previstos en el art. 370 inc. 5) del CPP y la impugnación realizada al Auto de Vista; este aspecto, fue porque la Sentencia omitió la fundamentación probatoria descriptiva de los medios de prueba ingresados a proceso (testificales y literales) la cual afectó en su fundamentación intelectiva para sentenciar y en la resolución del Tribunal de alzada que se impugna en el punto tres, se reconoce esta omisión de la fundamentación descriptiva de la prueba literal, pero la apelación no se refirió a la fundamentación descriptiva de la prueba, sino a su valoración individual e íntegra, valorando las pruebas decisivas y fundamentales, al no haber realizado esta valoración directamente salió con la conclusión indicando que de toda la prueba aportada -sin hacer valoración descriptiva ni individual de la prueba literal y testifical- como lo establece el art. 173 del CPP, inobservó la fundamentación descriptiva y valorativa de cada una de la pruebas llegando el Juez a una errada fundamentación intelectiva lógica, sin base probatoria alguna que justifique su decisión, ya que las pruebas demostraban lo contrario de su decisión lógica intelectiva; aspecto que, es contrario a lo determinado en el Auto de Vista en su punto tres que incumple lo dispuesto por el art. 173 del CPP, aspecto que generó la vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica, porque fue sentenciado sin saber sobre que pruebas se le condenó y no supo que es lo que indicaban dichas pruebas dejándole en incertidumbre y duda de su imparcialidad del Juez de Sentencia y al no haber sido considerado de esta manera por el Tribunal de alzada dio inaplicabilidad al art. 124 del CPP, dejando que se incurra en un defecto procesal absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP y de igual forma contradijo los precedentes contradictorios invocados, consistentes en los Autos Supremos 31 de 25 de agosto de 2006, 479 de 8 de diciembre de 2005 y Sentencia Constitucional 1365/2005 de 31 de octubre de 2005.

3) Hace mención al punto tres de la resolución con referencia a que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba; al respecto señala, que no existió valoración realizada de la prueba literal ni testifical de cargo y descargo aportado al proceso penal porque en forma general el Juez de Sentencia llego a la conclusión que la imputada cometió el delito de Injuria absolviéndole del delito de Difamación; en esta conclusión general que hace el Juez, ratificado por el Tribunal de alzada, se inobservó las reglas de la sana critica concerniente a la lógica, en sus principios de identidad, contradicción y del tercero excluido o regla de la razón suficiente. En el presente caso, el Auto de Vista no realizó una fundamentación o motivación de la Sentencia, en cuanto a las pruebas aportadas siendo que dicha Sentencia solo llegó a la conclusión de las mismas en forma general sin haberse fundamentado ni motivado la valoración de las pruebas judiciales sobre las cuales basó su resolución; por lo que, se violó estas reglas. Asimismo, señala que en la acusación particular se le atribuye haber cometido este delito con palabras bien determinadas en dicha acusación y se le sentenció con diferentes palabras que vertieron los testigos de cargo que hieran escuchado lo hechos; es decir, no se respetó la regla de la lógica, de la identidad, tanto en lugar cometido, como las palabras vertidas. No se consideró la contradicción, cuando dijo que se cometió el hecho el año 2013, cuando el supuesto delito se cometió el año 2012, cuando se le preguntó quienes estaban en el lugar, ella dijo, su marido, Juth y Ever, pero después declararon otras personas que no estuvieron en el lugar, como ser Laura Saavedra y Miguelina Fernández, pero el Juez no excluyo sus declaraciones, sino que les considera como testigos presenciales del hecho, en la fundamentación intelectiva, cuando la propia acusada indicaba que dichos testigos no estabas presentes en el lugar, esta afirmación y después negación de que estaban, va en contra del principio lógico de la contradicción. Este razonamiento lógico, no fue analizado por el Tribunal de apelación, ni se consideró la omisión y falta de la valoración de la prueba aportada de acuerdo al art. 173 del CPP; por lo que, simplemente se basó en la apreciación conjunta que realizó el Juez, supuestamente de la prueba sin realizar para esto la valoración como se manifestó, la fundamentación o motivación que debería contener la resolución, de la prueba de cargo y descargo aportada, para llegar a esta valoración y convicción. Al no haber dado correcta aplicación al control de este errado razonamiento de la Sentencia, vulneró el art. 173 del CPP, porque si bien el Tribunal de alzada no tiene la facultad de valorar las pruebas; sin embargo, puede verificar si se valoró correctamente la prueba. Respecto de la temática planteada invocó el precedente contradictorio consistente en el Auto de Vista 112/2007 de 31 de enero de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 1 de julio de 2016 (fs. 162), planteando su recurso de casación el 8 del mismo mes y año, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal, correspondiendo; por lo tanto, verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.

Con relación al primer motivo, en el que hace referencia al punto dos de su apelación restringida, del cual el Auto de Vista con relación al defecto de la Sentencia sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva establecida en el art. 370 inc. 1) del CPP, refiere con relación a la máxima penalidad impuesta por el delito de Injuria, resolución que el Tribunal de alzada pronunció inobservando los siguientes aspectos: a) La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; b) La Sentencia incurrió en errónea fundamentación intelectiva y normativa llevándole a fijar una pena desproporcional, en violación de los arts. 37, 38 y 39 del CP; c) Identifica como dolo el hecho de que su conducta fue avezada; y, d) No considerar prueba de descargo, lo que generó la vulneración del derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica.

Con relación al temática planteada la recurrente invocó como precedentes los Autos Supremos 114/2006 de 20 de abril y 38/2013 de 18 de febrero, de los cuales si bien explicó a que se refieren los mismos transcribiendo la parte pertinente de la doctrina legal; sin embargo, no realizó la más mínima relación de contradicción que existiría con el Auto de Vista; por tanto, la imposibilidad de establecer el sentido jurídico contradictorio que se hubiera aplicado en la referida resolución; empero, a tiempo de fundamentar la vulneración a sus derechos constitucionales, identificó plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (el Auto de Vista no observó que la Sentencia incurrió en errónea fundamentación intelectiva y normativa llevándole a fijar una pena desproporcional, en violación de los arts. 37, 38 y 39 del CP, identificó como dolo el hecho de que su conducta fue avezada y no observó que el Tribunal a quo no consideró la prueba de descargo consistente en el Auto de Vista que le reduce la pena a la ahora querellante a seis meses por la absolución del delito de Difamación y condena por Injuria), precisando asimismo los derechos vulnerados (debido proceso y la seguridad jurídica), explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (el Tribunal de Alzada al momento de resolver la apelación restringida no aplicó correctamente los arts. 37, 38 y 39 del CP). De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.

Con relación al segundo motivo, Refiere que el punto tres de su apelación fue porque existió el defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP y la impugnación realizada al Auto de Vista; esto fue, porque la Sentencia omitió la fundamentación probatoria descriptiva de los medios de prueba ingresados a proceso (testificales y literales) la cual afectó en su fundamentación intelectiva para sentenciar y en la resolución del Tribunal de alzada que se impugna en el punto tres se reconoce esta omisión de la fundamentación descriptiva de la prueba literal, pero la apelación no se refirió a la fundamentación descriptiva de la prueba; sino, a su valoración individual e íntegra, valorando las pruebas decisivas y fundamentales, al no haber realizado esta valoración directamente salió con la conclusión indicando que de toda la prueba aportada -sin hacer valoración descriptiva ni individual de la prueba literal y testifical como lo establece el art. 173 del CPP- inobservó la fundamentación descriptiva y valorativa de cada una de la pruebas llegando el Juez a una errada fundamentación intelectiva lógica, sin base probatoria alguna que justifique su decisión ya que las pruebas demostraban lo contrario de su decisión lógica intelectiva; incurriendo por esa inobservancia, en vulneración de los art. 124 del CPP y el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del mismo código, lo que generó la existencia de vulneración del derecho a la debido proceso y la seguridad jurídica.

Respecto de la temática planteada invocó como precedente contradictorio a la Sentencia Constitucional 1365/2005 de 31 de octubre de 2005 sin tomar en cuenta que no reviste la calidad de tal, inviabilizando su consideración, como ha señalado éste Tribunal en reiteradas resoluciones, ya que de conformidad al art. 416 del CPP, sólo tienen esa calidad, los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos, en materia penal, emitidos por este Tribunal.

Con relación a los precedentes contradictorios invocados, consistentes en los Autos Supremos 31 de 25 de agosto de 2006 y 479 de 8 de diciembre de 2005, de los mismos solamente transcribe la parte que creyó pertinente sin cumplir con la previsiones contenidas en el art. 417 del CPP; vale decir, que la recurrente no señaló la contradicción en términos precisos, debido a que dichos precedentes no los contrastó con el Auto de Vista impugnado a los fines de advertir la supuesta contradicción.

Por otro lado, a tiempo de fundamentar la vulneración a sus derechos constitucionales, identificó plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (el Tribunal de alzada no observó que en la Sentencia no existió valoración individual e integral de la prueba y no se valoró las pruebas decisivas y fundamentales, sin realizarse la valoración descriptiva ni individual de la prueba literal y testifical como lo establece el art. 173 del CPP), precisando asimismo los derechos vulnerados (el debido proceso y la seguridad jurídica), explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto [Tribunal de Alzada no observó que la Sentencia incurrió en inobservancia de la fundamentación descriptiva y valorativa de cada una de la pruebas llegando el Juez a una errada fundamentación intelectiva lógica, sin base probatoria alguna que justifique su decisión ya que las pruebas demostraban lo contrario de su decisión lógica intelectiva; incurriendo por esa inobservancia, en vulneración de los art. 124 del CPP y el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del mismo código]. De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.

Respecto del tercer motivo, hace mención al punto tres de la resolución con referencia a que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba; al respecto señala, que no existió valoración realizada de la prueba literal ni testifical de cargo y descargo porque en forma general el Juez de Sentencia llego a la conclusión que la imputada cometió el delito de Injuria absolviéndole del delito de Difamación, en esta conclusión general que hace el Juez, ratificado por el Tribunal de alzada, se inobservó las reglas de la sana critica concerniente a la lógica, en sus principios de identidad, contradicción y del tercero excluido o regla de la razón suficiente. Asimismo, señala que en la acusación particular se le atribuye haber cometido este delito con palabras bien determinadas en dicha acusación y se le sentenció con diferentes palabras que vertieron los testigos de cargo que hieran escuchado los hechos; es decir, no se respetó la regla de la lógica, de la identidad, tanto en lugar cometido, como las palabras vertidas. No se consideró la contradicción, cuando dijo que se cometió el hecho el año 2013, cuando el supuesto delito se cometió el año 2012 y que fueron a otros testigos a los que se les consideró como si fueran testigos presenciales, sin serlos. Este razonamiento lógico, no fue analizado por el Tribunal de apelación, ni se consideró la omisión y falta de la valoración de la prueba aportada de acuerdo al art. 173 del CPP.

Respecto del Auto de Vista 112/2007 de 31 de enero de 2007 invocado al efecto; del mismo, no se advierte que se encuentre ejecutoriado, por tanto es pasible de modificación, el mismo no está acompañado a su recurso; es más, no señala a que Sala del Tribunal Departamental y/o Corte Superior de Bolivia corresponde; por lo que, no se constituiría en precedente válido tal como se estableció en el Auto Supremo 211 de 6 de abril de 2004; por tanto, no cumple con los requisitos de forma para su consideración en el fondo.

Por otro lado, se advierte que en este motivo no invoca precedente contradictorio válido del cual se hubiere realizado la labor de contraste con el Auto de Vista impugnado a los fines de establecer alguna contradicción; por lo que, se advierte que la recurrente en este motivo no cumple con el requisito establecido en el art. 417 del CPP, resultando este motivo inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE solamente con relación a los motivos primero y segundo el recurso de casación interpuesto por Silvia Cecilia Zubieta Orellana, cursante de fs. 183 a 187; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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