Auto Supremo AS/0693/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0693/2016-RRC

Fecha: 16-Sep-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 693/2016-RRC
Sucre, 16 de septiembre de 2016

Expediente : Santa Cruz 37/2016
Parte Acusadora : Adela Cardona Martínez
Parte Imputada : Luis Fernando Bascopé Rivera
Delitos : Despojo y otros
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de marzo de 2016, cursante de fs. 428 a 432, Luis Fernando Bascopé Rivera, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 5 de 27 de enero de 2016, de fs. 418 a 424, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los Vocales Hugo Juan Iquise y Victoriano Morón Cuellar, dentro del proceso penal seguido por Adela Cardona Martínez contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357, todos del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 2/14 de 12 de junio de 2014 (fs. 328 a 334 vta.), el Juez Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Luis Fernando Bascopé Ribera, absuelto de la comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357 del CP, con costas.

b) Contra la referida sentencia, la acusadora particular interpuso recurso de apelación restringida (fs. 341 a 348 vta.), resuelto por Auto de Vista 66 de 9 de septiembre de 2014 (fs. 364 a 368 vta.), dejado sin efecto por Auto Supremo 151/2015-RRC de 27 de febrero (fs. 401 a 406), disponiendo que la misma sala emita nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal establecida; en cuya virtud, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 5 de 27 de enero de 2016 (fs. 418 a 424), que declaró admisible y procedente el recurso de apelación restringida, interpuesta por la querellante Adela Cardona Martínez; por lo que, en el fondo revocó en parte la Sentencia y en aplicación del art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y declaró al acusado Luis Fernando Bascopé Rivera, autor de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, manteniendo la absolución sobre los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, motivando la formulación de recurso de casación.

I.2. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 433/2016-RA de 14 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Que el Tribunal de alzada, aplicó de manera errónea la ley sustantiva, porque a decir del recurrente en ningún momento se había llegado a configurar los elementos del delito de Despojo en la conducta del acusado; puesto que, a su criterio la prueba testifical y documental, habrían demostrado que el recurrente en ningún momento había adecuado su conducta al delito de Despojo, porque según él habría ingresado al terreno que es objeto de la Litis de manera pacífica y sin ningún tipo de violencia o engaño, menos se habría demostrado la concurrencia de dolo, elemento sin el cual a su criterio no se configuraría el indicado tipo penal de Despojo; por lo que, el hecho de revocar la sentencia absolutoria y condenarlo a tres años sin que existan elementos de convicción que prueben la falsa acusación, violan sus derechos constitucionales, además del debido proceso y el principio de in dubio pro reo, establecidos en los arts. 115, 116, 19 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), por haberle condenado sin fundamento y sin realizar una correcta valoración de los elementos que fueron producidos–entendiéndose que revalorizó prueba- al determinar que el acusado hubiere adecuado su conducta al tipo penal de Despojo, siendo que a decir del recurrente el Tribunal de apelación debió confirmar la Sentencia absolutoria dictada en primera instancia. Concluye solicitando se revoque el Auto de Vista recurrido, y en aplicación del principio in dubio pro reo; se confirme la Sentencia de primera instancia que lo absuelve de pena y culpa por el injusto delito que se le acusa, sea con expresa condenación de costas y resarcimiento de daños.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto la resolución impugnada.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 433/2016-RA de 14 de junio, cursante de fs. 440 a 442, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Luís Fernando Bascopé Rivera, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 2/14 de 12 de junio de 2014, el Juez Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declara a Luis Fernando Bascopé Ribera, absuelto de la comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357 del CP, con costas a ejecutarse en ejecución de Sentencia.

En el acápite VIII, el A quo, expresa los hechos probados y no probados, argumentando que:

“ 1) Hechos Probados.-

Se comprobó la existencia física de un inmueble de reciente construcción ubicado en la zona Sudeste de esta ciudad en el barrio denominado `Victoria´ con una superficie aproximada de 450 mts.2., una construcción sobre 100 Mts.2. de 15x8 mts.2. el mismo que se encuentra totalmente cerrado con barda en todo su perímetro mandado a construir por su propietario el ahora querellado, se observa por el lado de la calle de ingreso al inmueble un portón de madera, exteriormente existen viviendas colindantes habitadas por vecinos.

Que según se dijo en la audiencia de inspección, el terreno comprende al lote Nº 8-B, comprado por el querellante el 23 de Enero de 2013 con planos de construcción aprobados en fecha 04 de septiembre de 2013, que ingresó del material de construcción en fecha 05 de agosto de 2013 y tiempo de duración de construcción cuatro meses.

2) Hechos no Probados.-

En el transcurso de la sustanciación de juicio oral, la parte querellante no comprobó con los elementos probatorios testificales ni literales ninguno de los delitos querellados.

En la inspección in cito, no se evidencia ninguno de los elementos comisivos de los delitos querellados expresados en la querella tales como postes cerca ni alambre.” (sic)

II.2. Del recurso de apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Adela Cardona Martínez, interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes fundamentos:

1) Con referencia a lo estipulado en el art. 351 del CP, alegó que el Juez de mérito incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, al pretender que la configuración del delito de Despojo, requiere que sean sacados a la fuerza de sus camas, sin considerar que también se despoja de la posesión real y corporal al propietario del ejercicio de un derecho real constituido sobre él; asimismo, arguyó que el Juez de Sentencia no consideró que el delito de Despojo, no sólo se comete mediante actos de violencia, sino también por “cualquier otro medio”, que a decir de la recurrente puede ser la “furtividad”; lo que implica, que el despojo puede producirse en ausencia del dueño o poseedor, ausencia que no implica falta de ejercicio del poder sobre el bien; por otro lado, denunció que en el acto ilícito cometido por el imputado, éste usó la violencia, pues no otra cosa significaría arrancar postes, sacar alambres, destruir plantas, hacer excavaciones y destruir su habitación de material y calamina.

2) Denunció también, que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, pues la Sentencia en su punto VIIII.2.3, no registró la declaración del imputado y no valoró idóneamente las pruebas testificales de Angélica Quispe Janko, Cleofe Cossio Galviz y Juana Mendoza Mamani, que declararon de forma unánime que en el terreno del cual se le despojó, existía una habitación de material con techo de calamina, que el terreno se encontraba alambrado y con reja de madera y que fueron tumbados por el imputado, que ella poseía el inmueble desde 1998, que la testigo Matilde Parapaino Churata, fue comprada y cómplice de los hechos ilícitos cometidos por el imputado, y que todos los testigos de cargo afirmaron que no conocían a Luis Fernando Bascopé Ribera, porque el mismo no es dueño del lote sobre el cual la recurrente ejerce su derecho propietario desde 1998 y 1999.

Asimismo, refiriéndose a las declaraciones testificales de descargo de Magaly Salas Zurita, Matilde Parapaino Churapa, Leidy Karen Cárdenas Salas y Lorenzo Cuyuti Mamata, alegó que se estableció que su persona dio en calidad de alquiler la habitación que existía en el lote del cual fue despojada, lo cual se habría establecido con la declaración de Matilde Parapaino Churapa; por otro lado, señaló que la declaración de Leidy Karen Cárdenas Salas fue contraria a la declaración de Magaly Salas Zurita, pues la primera refirió que conocía a su entonces inquilina Matilde Parapaino Churapa, que sabía que el querellado ingresó al inmueble y destruyó el alambrado y que no conocía el nombre de la señora que vivía en el referido lote, lo cual a decir de la recurrente contradijo lo expresado por la testigo Magaly Salas, quien refirió que su entonces inquilina, era una señora humilde a la cual regalaba agua; por lo que, indicó que no era posible que siendo las personas que regalaban agua a su inquilina, no sepan el nombre de la misma, al mismo tiempo refirió que las declaraciones de estas dos testigos eran contradictorias con la declaración de su inquilina, que señaló que su inmueble contaba con agua y luz eléctrica, servicios registrados a nombre de la querellante.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Previa emisión del Auto Supremo 151/2015-RRC de 27 de febrero, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncia el Auto de Vista 5 de 27 de enero de 2016, revocando en parte la Sentencia y en aplicación del art. 365 del CPP, declara al imputado autor de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, bajo los siguientes argumentos:

El Juez de Sentencia una vez que hizo la enunciación del hecho, siguió con la fundamentación probatoria descriptiva, relatando lo manifestado por los testigos y describiendo el contenido de la prueba documental judicializada; sin embargo, no efectuó la fundamentación probatoria intelectiva, pues no explicó los motivos para otorgar credibilidad a los testigos a fin de justificar que durante el juicio no se demostró la participación del acusado en los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, limitándose a concluir que no se había aportado prueba suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal del acusado.

En el quinto considerando del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada argumentando la imposibilidad de modificar los hechos establecidos en sentencia, los cuales son intangibles, así como la prohibición de realizar una nueva valoración probatoria a fin de cambiar la situación jurídica del imputado, haciendo referencia a los Autos Supremos 20/2012-RRC de 24 de agosto y 660/2014-RRC de 20 de noviembre, concluye que corresponde verificar el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado.

En el séptimo considerando de la resolución impugnada, a tiempo de resolver el agravio fundado en la presunta existencia del defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP; el Tribunal de apelación haciendo referencia a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, que estableció las formas de errónea aplicación de la norma sustantiva, argumenta que en el caso de autos es evidente el defecto denunciado, por errónea adecuación de la conducta del acusado al delito de Despojo, pues de las declaraciones testificales de cargo, se tendría que la querellante era propietaria del lote de terreno motivo de la Litis, lote que limpiaba y respecto al cual ejercía su posesión a través de una inquilina de nombre Matilde Parapaino Churapa, quien confirmó el hecho como testigo de descargo, cancelando por dicho arrendamiento la suma de Bs. 300.- (trescientos bolivianos) y que “posteriormente al haber ingresado el acusado Fernando Bascope con engaños, éste le ofreció que no se saliera y que siguiera viviendo como su inquilina, siendo que mediante ésta prueba se constataría que la hoy recurrente fue despojada de la posesión que tenía sobre el lote de terreno a través de una tercera persona de nombre Matilde (..) que mediante engaños el acusado entró al terreno y no este salió más, no entrando en controversia o discusión el derecho propietario del acusado sobre el lote, pues lo que se evidencia es el ingreso mediante engaños y la permanencia de forma permanente del acusado en el terreno, expulsando la posesión que mantenía la querellante Adela Cardona Martínez a través de su inquilina, máxime si tomamos en cuenta que los testigos de cargo manifiestan que el lote de terreno contaba con los servicios de luz eléctrica y que la inquilina se encargaba de pagar conjuntamente con el alquiler mensual, sin embargo de una forma engañosa el acusado Fernando Bascope convence a la inquilina Matilde Parapaino churapa de permanecer en el lote de terreno sin pagar nada y posteriormente esta sale del terreno y el acusado no, pues de esta manera se consuma la ilegal posesión y quebrantamiento de los derechos que tenía la querellante sobre dicho terreno.” (sic).

En el mismo considerando, el Tribunal de alzada refiere que dentro de los hechos probados, el A quo a tiempo de valorar la prueba referida a la inspección ocular, indicando que la misma no aportó ningún elemento probatorio como postes alambres o cercas, no habría tomado en cuenta que desde la fecha de los hechos hoy juzgados hasta la audiencia de inspección, hubiere pasado un año, razón por la que no encontró ningún indicio de lo expresado por la acusadora; por lo que, el Tribunal de apelación considera que la sentencia carece de una debida fundamentación en cuanto a los hechos probados y la valoración de las pruebas.

Seguidamente el Tribunal de alzada, refiere que “así establecidos y fundamentados los hechos por el juez Inferior en su sentencia apelada, se hace evidente que la misma incurre en el defecto de errónea adecuación del tipo penal de Despojo con relación a la conducta del acusado y que además existe una valoración defectuosa de la prueba testifical, habida cuenta que en los hechos probados y citados por la mencionada autoridad, se llega a determinar claramente primero, que la querellante Adela Cardona Martínez se encontraba en posesión desde hace más de 20 años del terreno motivo de la presente Litis, quien posteriormente ejerció su posesión a través de su inquilina Matilde Parapaino Charupa, ciudadana la cual le cancelaba a la querellante la suma de Bs. 300 por concepto de alquiler, segundo, fue el acusado Fernando Bascope Ribera quien mediante engaños logró ingresar al lote de terreno con material de construcción para posesionarse y convencer a la inquilina de la querellante que se quede sin pagar nada, pese a que el acusado tenía conocimiento de que esta persona la había puesto la ahora querellante Adela Cardona Martínez, aun así el querellante ingresó y empezó a construir, quedándose dentro del terreno hasta el día de hoy, no siendo justificativo alguno el hecho de que el acusado afirme que tenía su derecho propietario sobre el terreno, cuando la doctrina establece que el delito de Despojo, es un delito de usurpación que ataca no solamente a la simple tenencia del inmueble, a la posesión o a un derecho real, sino también al patrimonio, lo que hace que quien sea despojado, tenga necesariamente establecido éste derecho a ser restablecido en cualquiera de sus formas.

Que, finalmente dentro de los hechos probados se tiene la plena convicción de que en la sentencia dictada por el Juez 6to. de Sentencia existió una valoración defectuosa de la prueba a favor del acusado Luis Fernando Bascope Ribera, razón por la cual éste tribunal de alzada deberá dictar nuevo fallo aplicando estrictamente los fundamentos expuestos, emitiendo directamente sin necesidad de reenvío, dando estricta aplicación al mandato del art. 413 in fine del CPP (…)” (sic).

III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El recurso de casación interpuesto por Luis Fernando Bascope Ribera, fue admitido por flexibilización ante la denuncia de violación del debido proceso y el principio in dubio pro reo, por falta de fundamentación y revalorización de la prueba; en cuyo mérito, corresponde analizar y resolver el motivo contenido en el recurso, conforme los límites establecidos en el Auto Supremo de admisión 433/2016-RA de 14 de junio.

III.1. Prohibición de revalorización probatoria por el Tribunal de alzada.

El art. 407 del CPP, establece que corresponde al Tribunal de alzada, el control respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley; desprendiéndose del texto precitado, que el actual sistema recursivo de la materia, no admite la doble instancia, razón por la cual, la facultad de valorar la prueba, únicamente corresponde al Tribunal o juzgador de mérito, por ser la etapa del juicio oral, la destinada a la comprobación de la existencia del hecho, la participación del o de los imputados y su consiguiente responsabilidad penal; por ello, es la fase reservada para la producción de la prueba en presencia de todas las partes (inmediación) y sometida al contradictorio (contradicción) y su consiguiente valoración por la autoridad de conocimiento, aplicando las reglas de la sana crítica (art. 173 del CPP) sobre todo lo acontecido en el juicio oral; labor intelectiva sobre la cual recae el control del Tribunal de apelación, sin que le esté permitido modificar (suprimir, cambiar o agregar) las conclusiones plasmadas en la Sentencia en aplicación del principio de intangibilidad de los hechos probados en juicio, que limita la competencia de los de alzada; sino, establecer de forma fundamentada y motivada, si la labor del Tribunal inferior en grado, se encuentra acorde a las exigencias del actual sistema procesal penal.

Respecto a lo anterior, este Tribunal emitió copiosa jurisprudencia, como la plasmada en el Auto Supremo 308/2013-RRC de 22 de noviembre, que señaló: “Este Tribunal de manera invariable argumentó en diferentes y reiterados Autos Supremos, que la facultad de valorar la prueba introducida en el juicio oral, es de competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia, en razón a los principios de contradicción, inmediación e intangibilidad; en el último caso, respecto a las pruebas que no pueden someterse a una nueva valoración, así como a los hechos, que no pueden alterarse, pues su valoración y fijación corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia; doctrina legal traducida en el Auto Supremo 277/2008 de 13 de agosto, de la siguiente manera: ‘La función principal del Tribunal de alzada es pronunciarse respecto de la existencia de errores ‘injudicando’ o errores ‘improcedendo’ en que hubiera incurrido el tribunal a quo (Juez o Tribunal de Sentencia) de acuerdo a la previsión del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, consecuentemente el Tribunal de alzada sin necesidad de reenvío puede subsanar errores de derecho existentes en el proceso pero sin revalorizar la prueba, ya que lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de sentencia sean estos colegiados o unipersonales.

El Tribunal de Sentencia, sea unipersonal o colegiado llega a la certeza de culpabilidad o absolución examinando todas las pruebas introducidas y valorando las mismas bajo el sistema de la sana crítica, en consecuencia el Tribunal de apelación no se encuentra en condiciones de cambiar la situación jurídica de absuelto a culpable o a la inversa, por no tener facultades de revalorización de la prueba y por la imposibilidad material de aplicación del principio de inmediación, lo contrario significaría volver a la posibilidad de revocar los fallos valorando pruebas que nunca se presenciaron ni fueron parte de estos actos procesales y en consecuencia incurrir en violación a la garantía constitucional del debido proceso.

Que, si el Tribunal de apelación advierte error injudicando en la sentencia, en la fundamentación de la resolución que no haya influido en la parte resolutiva, en aplicación a lo previsto por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrá corregir sin necesidad de reenvío del proceso, empero, si el error en la fundamentación es determinante para el cambio en la situación jurídica del imputado, observando lo dispuesto por el artículo 413 del mismo Código Adjetivo Penal, debe anular la sentencia total o parcialmente, dado el caso específico y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, precisando en forma concreta el objeto del nuevo juicio’. (Las negrillas son nuestras).

Asimismo, los Autos Supremos 304/2012-RRC de 23 de noviembre y 249/2012-RRC de 10 de octubre, emitidos por esta Sala, entre otros, refirieren que: ‘El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva revalorización y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: ‘Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente’, el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado boliviano, resultan intangibles.’ (Las negrillas son nuestras).”

Debe añadirse que esta Sala mediante Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre de 2014, citado en el Auto de Vista impugnado, asumió este entendimiento: “(…) la uniforme doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia estableció que, al no tener la facultad el Tribunal de alzada de modificar el hecho o hechos establecidos en sentencia (principio de intangibilidad), obviamente está impedido de cualquier posibilidad de, mediante una nueva valoración probatoria y consiguiente modificación o alteración de los hechos establecidos por el Juez o Tribunal de Sentencia, cambiar la situación jurídica del imputado, ya sea de absuelto a condenado o viceversa. Este entendimiento se ha ratificado mediante diferentes fallos; así, en el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, este Tribunal señaló `Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.

Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación´.

Sin embargo, este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba y a los hechos per se, pues ello no sucede cuando lo que se discute en esencia no son los hechos establecidos por el juzgador; sino, la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, ya sea por el imputado que sostiene que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba, o por el acusador que, ante la absolución del imputado plantea que esos hechos demostrados y establecidos en sentencia, sí se subsumen en alguna conducta prohibida por el Código Penal. En consecuencia, en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba (lo que se reitera le está vetado), por cuanto los hechos ya están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcta o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho.

En tal sentido, a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de la prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio; debe concebirse la posibilidad en el supuesto de que se advierta y constate que el Juez o Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, que el Tribunal de alzada en estricta aplicación del art. 413 último párrafo del CPP y con base a los hechos probados y establecidos en Sentencia, en los casos de que éstos no sean cuestionados en apelación o de serlo se concluya que fue correcta la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica, pueda resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva sentencia, adecuando correctamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponda, respetando en su caso la aplicación del principio iura novit curia, ya sea para condenar al imputado o en su caso, para declarar su absolución, de no poder subsumirse la conducta al o los tipos penales, por no ser punible penalmente el hecho o porque no reúne todos los elementos de delito.

En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena.

La incorporación de la citada sub regla a la línea asumida por este Tribunal y expuesta precedentemente, tiene como base los principios rectores de la jurisdicción ordinaria, por cuanto este Tribunal no puede soslayar la esencia del art. 178.I de la CPE al señalar que: `La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad…´, ratificado y complementado por el art. 3 inc. 7) de la LOJ que explica: `Celeridad. Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia´. Siendo así que el derecho de todo ciudadano a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas, no puede quedar en la mera enunciación o buena intención, plasmados en el tenor literal de las normas, sea de la Ley Fundamental, de los instrumentos internacionales o de las demás normas del bloque de constitucionalidad, como las transcritas. Su materialización importa un compromiso que se concretice en criterios jurídicos que permitan la efectividad de ese derecho, que a la vez tiene una triple dimensión, al constituir, conforme el texto constitucional, en garantía y principio. Esto adquiere mayor preponderancia todavía, por cuanto el nuevo enfoque que ha dimanado del Constituyente al redactar la última Constitución Política del Estado Plurinacional, incide y hace mayor énfasis en la oportunidad y celeridad para la protección de los derechos de los ciudadanos por parte del Estado, consagrados como máxima al que se aspira, de lograr una justicia eficaz sin dilaciones indebidas; conforme se extrae de las disposiciones contenidas en los arts. 115 y 180 de la CPE. Normativa concordante con instrumentos internacionales tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su art. 8 inc. 1), también garantiza el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable. Criterios normativos que si bien no son nuevos en la estructura normativa del Estado Boliviano, al presente han alcanzado una importancia trascendental para la recuperación de la confianza del ciudadano boliviano, que tiene, en la retardación de justicia, como el mayor obstáculo en su afán de alcanzar justicia. Siendo este el paradigma en que se enfoca la visión de la nueva administración de justicia.

En consecuencia y tomando en cuenta que se evidenció error en la labor del juzgador en el momento de la adecuación de los hechos al delito de allanamiento, cuando los elementos del tipo penal no se configuran, correspondiendo la resolución de la controversia a otro campo del derecho y no al penal, la Sala Penal Primera deberá dictar nuevo fallo aplicando estrictamente la doctrina sentada en el presente Auto Supremo, emitiendo directamente sentencia sin necesidad de reenvío, dando estricta aplicación al mandato del art. 413 in fine del CPP que prescribe taxativamente: “Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente”.

III.2. Análisis del caso concreto.

En el caso de autos, se observa que el Tribunal de apelación a tiempo de resolver el primer motivo de apelación restringida, fundado en la presunta existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, en el séptimo considerando del Auto de Vista impugnado, argumentó haber evidenciado la errónea adecuación de la conducta del acusado al tipo penal de Despojo, alegando que de las declaraciones testificales de cargo se tendría que la querellante era propietaria del terreno motivo de la Litis, sobre el cual ejercía derechos de posesión a través de una inquilina de nombre Matilde Parapino Churapa, quien cancelaba la suma de Bs. 300.- (trescientos bolivianos) por concepto de canon de alquiler, más el servicio de luz eléctrica, hecho que habría sido confirmado con el testimonio de descargo de la propia inquilina referida precedentemente, que el imputado ingresó al lote con engaños ofreciendo a la inquilina de la acusadora, que siguiera viviendo en el terreno sin pagar alquiler, hechos que a decir del Tribunal de alzada constatan que la acusadora fue despojada de la posesión de su lote y la ilegal posesión y quebrantamiento de los derechos de la querellante sobre el terreno.

Asimismo, el Tribunal de alzada alegó que el Juez de Sentencia a tiempo de valorar la inspección ocular, no habría tomado en cuenta que desde los supuestos hechos ilícitos, transcurrió un año y por tal razón no se había encontrado indicio de lo expresado por la acusadora. Finalmente, refirió el Tribunal de apelación que en los hechos probados y citados por el Juez de origen se llegó a determinar: “primero, que la querellante Adela Cardona Martínez se encontraba en posesión desde hace más de 20 años del terreno motivo de la presente Litis, quien posteriormente ejerció su posesión a través de su inquilina Matilde Parapaino Charupa, ciudadana la cual le cancelaba a la querellante la suma de Bs. 300 por concepto de alquiler, segundo, fue el acusado Fernando Bascope Ribera quien mediante engaños logró ingresar al lote de terreno con material de construcción para posesionarse y convencer a la inquilina de la querellante que se quede sin pagar nada, pese a que el acusado tenía conocimiento de que esta persona la había puesto la ahora querellante Adela Cardona Martínez, aun así el querellante ingresó y empezó a construir, quedándose dentro del terreno hasta el día de hoy, (…)” (sic).

Es decir que, el Tribunal de apelación no respetó los límites legales de su competencia, valorando la prueba sin estar revestido del principio de inmediación y estableciendo su propia fundamentación fáctica apartándose de los hechos establecidos como probados por el Juez de mérito; toda vez, que conforme lo descrito en el acápite II.1 de la presente resolución, se advierte que el Juez de Sentencia describió como hechos probados los siguientes: i) La existencia física del inmueble de reciente construcción, del cual describe la ubicación y demás características, ii) Que, ingresó material de construcción el 5 de agosto del 2013 y que la construcción duró cuatro meses.

No existiendo en la fundamentación fáctica de la Sentencia, ninguno de los hechos señalados por el Tribunal de alzada, tales como la posesión de la víctima, el ejercicio de su derecho real mediante una inquilina, la posesión y permanencia del imputado en el terreno de la Litis, el supuesto engaño con el que ingresó en el terreno, etc., evidenciándose la violación del debido proceso, pues el recurso de apelación restringida no es un medio que le faculte al Tribunal de apelación realizar una fundamentación probatoria intelectiva individual ni conjunta, porque no se halla revestido del principio de inmediación para poder valorar la prueba conforme las reglas de la sana crítica.

El Tribunal de apelación, pese a que hizo una exposición correcta de las argumentaciones jurídicas que debían servir de sustento a su decisión final, refiriendo que los hechos fijados como probados por el A quo –fundamentación fáctica-, gozan de intangibilidad, lo que significa que no pueden ser modificados, complementados o desconocidos; a tiempo de realizar el análisis de la presunta errónea aplicación de la norma sustantiva, analizó el contenido de las pruebas testificales, así como de la documental referida a la inspección ocular del lote de terreno motivo de la Litis, llegando a exponer sus propias conclusiones fácticas que difieren de las establecidas por el Juez de Sentencia, actuando en sentido contrario al Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, citado en la resolución impugnada; es decir, que a tiempo de modificar la situación jurídica del imputado de absuelto a condenado, desconoció la fundamentación fáctica establecida en la sentencia y no tomó en cuenta que si bien podía modificar la situación jurídica del imputado, en dicha labor sólo podía encuadrar la conducta del imputado al marco descriptivo penal, con base únicamente a los hechos fijados como probados por el Juez de mérito; es decir, adecuar los hechos a un determinado tipo penal; empero, sin modificar, complementar o fijar nuevos hechos como ocurrió en el caso de autos.

El error del Tribunal de apelación se hace más evidente cuando en el considerando cuarto de la resolución recurrida de casación, a tiempo de realizar un análisis de la denuncia fundada en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, argumentó que el Juez de Sentencia después de realizar la enunciación del hecho y la fundamentación probatoria descriptiva, no cumplió con la fundamentación probatoria intelectiva; posteriormente, en el séptimo considerando párrafo quinto, alegó que el Juez de mérito incurrió en defectuosa valoración de la prueba testifical, argumentos que son contradictorios y se anulan entre sí, pues no es posible sostener por un lado, que no existe valoración intelectiva de la prueba testifical ni documental y al mismo tiempo alegar que la valoración de la prueba testifical –que no existe- es defectuosa.

Por lo expuesto, el Tribunal de apelación a tiempo de realizar el control de legalidad de la Sentencia, a fin de comprobar si el Juez o Tribunal de mérito, cumplió los preceptos jurídicos reguladores de la actividad probatoria, deberá tomar en cuenta lo establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, que dispone: “En cuanto a la fundamentación probatoria, siendo el juzgador de mérito, el único facultado para valorar prueba, la ausencia de fundamentación, sea descriptiva o intelectiva, implica defecto absoluto inconvalidable, toda vez que, conforme nuestro sistema recursivo, el Tribunal de alzada no puede suplir la fundamentación probatoria, porque ello implica valoración de la prueba; pues, la falta de fundamentación descriptiva sobre alguna de las pruebas, impide el control sobre ella; de la misma forma, la ausencia de fundamentación intelectiva, impide verificar, si la valoración de la prueba, sea individual o conjunta, se hizo en correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.” (las negrillas son nuestras).

En caso de verificar la falta de fundamentación probatoria intelectiva, sea individual o conjunta, deberá actuar conforme lo dispuesto por el art. 413 del CPP, o en caso de descartar dicho defecto de sentencia, podrá realizar una nueva calificación de los hechos, pero respetando la fundamentación fáctica establecida en la Sentencia; sin soslayar, lo establecido en el Auto Supremo 151/2015-RRC de 27 de febrero, emitido por esta Sala Penal con anterioridad dentro de la presente causa, cuando manera clara y precisa señaló: “(….) debiendo el Tribunal de alzada, antes de resolver la errónea aplicación de la norma sustantiva y conforme a la doctrina legal señalada por el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, determinar de manera expresa y clara, conforme a los requisitos de una resolución debidamente fundamentada de acuerdo al art. 124 del CPP, si la Sentencia impugnada vía apelación restringida, cuenta o no con una fundamentación probatoria intelectiva, y a partir del resultado de ese análisis, verificar la existencia o no del defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, a partir de los hechos tenidos por probados por el Juez de mérito, siempre y cuando se verifique la existencia de la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, y que ésta última responda a las reglas de la sana crítica”.

En definitiva, al estar evidenciada la denuncia de violación al debido proceso, que se constituye en una garantía, derecho y principio, tendiente a asegurar a todo litigante un proceso previo legalmente tramitado; es decir, una causa legal cuyas normas procesales se hallen previamente establecidas y la cual se halle subordinada la actividad tanto de las partes como del administrador de justicia en todas las etapas procesales; por cuanto en la presente causa, el Tribunal de alzada valoró prueba desconociendo los principios de inmediación y contradicción, incurriendo en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, sin que resulte necesario abordar la denuncia relativa a la errónea aplicación de la ley sustantiva y de falta de fundamentación, corresponde dejar sin efecto la resolución impugnada, a los fines de un nuevo e inmediato pronunciamiento, teniendo en cuenta que es la segunda oportunidad que se deja sin efecto la resolución de alzada debido a la incorrecta actuación del Tribunal de apelación, en detrimento de los principios que sustentan la jurisdicción ordinaria como la celeridad, eficacia y eficiencia, entre otros, conforme las disposiciones contenidas en el art. 180.I de la CPE.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Luis Fernando Bascope Ribera; y, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 5 de 27 de enero de 2016, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en forma inmediata de devueltos los antecedentes bajo responsabilidad, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley y expídase oficio dirigido a su Presidencia a los fines de lo resuelto en el último párrafo del acápite anterior del presente fallo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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