TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 694/2016-RA
Sucre, 13 de septiembre de 2016
Expediente: Tarija 63/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Pedro Velásquez Areco y otra
Delitos : Homicidio y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2014, cursante de fs. 585 a 588 vta., Pedro Velásquez Areco, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 143/2014 de 4 de noviembre de fs. 562 a 566, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rosa Gareca Romero en contra del recurrente y Adelfa Cardozo, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Homicidio por Emoción Violenta, previstos y sancionados por los arts. 251 y 254 del Código Penal (CP).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 1/2012 de 6 de enero (fs. 519 a 530 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Tarija, declaró a Pedro Velásquez Areco, autor de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiéndole la pena de quince años de privación de libertad; por otro lado, con relación a la co-imputada Adelfa Cardozo, se la declaró autora del delito de Homicidio por Emoción Violenta, tipificado por el art. 254 del CP, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión. Finalmente, se dispuso para los dos imputados el pago de costas a favor del Estado, más daños y perjuicios a la víctima.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Pedro Velásquez Areco (fs. 534 a 544 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 143/2014 de 4 de noviembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que resolvió declarar sin lugar al recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 10 de noviembre de 2014 (fs. 566 vta.), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 3 de diciembre del mismo año, interpone el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVSO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente refiere que al momento de plantear su recurso de apelación restringida, solicitó que se vulneró el principio de igualdad invocando los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 24 del Pacto de San José de Costa Rica con relación a la condena que se le impuso; sin embargo, el Tribual de alzada no consideró este punto al extremo de no poder explicar que una persona no puede fallecer dos veces, uno por homicidio por emoción violenta y otra vez por homicidio; al respecto, sobre la temática planteada invocó el Auto Supremo 315/2006 de 25 de agosto, del cual señala que se refiere a la aplicación del principio de legalidad y favorabilidad debido a que en este caso a consecuencia de la calificación jurídica distinta respecto de un mismo hecho fáctico, se debe aplicar la doctrina de dicho precedente.
2) Menciona que el Auto Supremo 099/2005 de 24 de marzo del cual refiere que señala que se debe individualizar la participación de cada uno de los imputados y que en el presente caso no se individualizó cual fue la acción en la que incurrió por el recurrente para quitar la vida a la víctima y cual la participación en grado de emoción violenta de la coimputada Adelfa Cardozo, al extremo de que no se señaló las agravantes y atenuantes.
3) Para sustentar que el delito de se configuró invoca el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, del cual transcribe la parte que cree pertinente de su doctrina legal aplicable. Asimismo, señaló que se denunció el agravio de que su conducta no se subsumió al delito de Homicidio, ya que incluso se indicó en el proceso que fue la coimputada quien incesto las tres puñaladas letales a la víctima, por la pelea que tuvieron entre ambas, por eso se subsume a una teoría jurídica de emoción violenta, que el imputado solo trato de deshacerse del cuerpo; sin embargo, la Sala Penal no se pronunció nada sobre el delito de Homicidio por Emoción Violenta. Respecto de la temática planteada invocó como precedentes: “S.C.N.- 315/2016 de 25 de agosto y la S.C.N.- 021/2007 de 26 de enero”, de los cuales señala que los cito como precedentes porque enseñan que se debe estar a lo más específico antes que a lo general; en este caso, no existió dolo de parte del imputado y por tanto no se hubiere configurado el delito de Homicidio y menos el delito de Homicidio por Emoción Violenta, tal como lo establece el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007 que afirma que la ausencia de alguno de los elementos que configuran el tipo penal hace inexistente el delito; en consecuencia, no sería autor del delito de Homicidio. Señala que el Tribunal de apelación en contradicción con la doctrina legal aplicable, tenía la obligación de analizar las Sentencias Constitucionales, Autos Supremos, no siendo suficiente señalar que los mismos no tienen incidencia por no ser atinentes al presente caso, ya que al no vulnerarse como agravio la inobservancia o errónea aplicación de la Ley denunciando como agravios, la incongruencia entre ambas partes en relación con un mismo hecho fáctico, en relación a la falta de elementos configurativos del tipo penal, al respecto invocó el Auto Supremo 529 de 17 de noviembre de 2006, que refiere que la falta de precisión en términos claros sobre la adecuación del hecho acusado a los elementos constitutivos del tipo penal; por lo que, constituye un defecto por adecuación incorrecta al tipo penal tal como ocurre en el presente caso, en el mismo sentido refirió los Autos Supremo 329 de 29 de agosto de 2006 y 417 de 19 de agosto de 2003 referidos a la tipicidad, para señalar que no se pudo establecer en el proceso quién ocasionó la muerte de la Victima porque incluso existe la alternativa que pueda haber existido homicidio en riñas o peleas; por lo que, no es correcto que se hubiere adecuado su actuar al tipo penal denunciado; en consecuencia, correspondería reparar el daño ocasionado por el Tribunal de juzgamiento porque se violó la garantía de tipicidad. Señala que es necesario mencionar que la correcta adecuación de la conducta al tipo penal, es una exigencia que se relaciona con la seguridad jurídica como señala el Auto Supremo 221 de 7 de julio de 2006 que dice que las Sentencias se tienen que basar en respecto del principio de legalidad realizando una correcta subsunción que demuestre objetivamente el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas, lo contrario significa crear inseguridad jurídica en perjuicio de toda la población; por otro lado, señala el Auto Supremo “316 de 28 de 2006”, del cual menciona que no siempre será un delito ya que existe la atipicidad que consiste en la falta de uno de los elementos del tipo.
4) Refiere que se denunció como agravio la seguridad jurídica en su vertiente de falta de fundamentación, del cual el Tribunal de apelación no se pronunció al respecto, en contra posición al Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004 que establece que el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre todos los puntos apelados hecho que constituye defectos insubsanables; asimismo, invocó el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004 que establece que en ningún fallo debe omitirse la fundamentación no pudiendo ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, conforme consta en el Auto de Vista, ya que si se analiza detenidamente tan solo es una transcripción de la Sentencia, prohibición desde todo punto de vista. Por lo señalado, el razonamiento de los Vocales no puede ser aceptado por observancia del Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006, que señala que el principio de tipicidad se establece en materia penal a favor de todos los ciudadanos y se aplica como obligación a efectos de que los Jueces y Tribunales apliquen la ley penal sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco de descriptivo de la ley penal y al no hacerlo deviene en defecto absoluto insubsanable porque el actuar del imputado no fue doloso. Señala que denunció como agravio la falta de fundamentación de la Sentencia; sin embargo, el Tribunal incurriendo en el mismo defecto, no fundamenta en absoluto la resolución; por cuanto, se le deja en indefensión a los sujetos procesales y se vulnera el derecho a la seguridad jurídica previsto en el art. 117.I de la CPE, en su según lo establecido por la Sentencia Constitucional 340 de 28 de agosto de 2006. Refiere los Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007 y 562 de 1 de octubre de 2004, para señalar que la fundamentación de acuerdo a la doctrina debe ser fáctica probatoria y descriptiva; y, al omitir en sentencia una prueba esencial por parte del juzgador, constituye un acto reprochable y doloso, contrario a los principios de probidad e imparcialidad, que desvirtúa la garantía del debido proceso analítico y descriptivo, aspecto que se encontraría inserto en los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006 y 339 de 1 de julio de 2010, respecto de los precedentes contradictorios, también hace notar los ya mencionados Autos 722 de 26 de noviembre de 2004 y 635 de 20 de octubre de 2004, mismos que contienen la misma línea jurisprudencial. Asimismo, reitera lo establecido en el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, que señala que en ningún fallo puede omitirse la fundamentación, tampoco, puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva, también contradice con el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004 referido a la necesidad de pronunciarse por el Tribunal de Alzada sobre todos los puntos apelados, hecho que constituye defecto de sentencia insubsanable.
5) En este motivo, refiere que en este procedimiento no se admite la doble instancia porque se limita la actuación el Tribunal de apelación para anular total o parcialmente la Sentencia y ordenar su reposición del juicio por otro Juez o su errónea aplicación; o cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio y finalmente cuando sea evidente que para dictar una nueva Sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, puede resolver directamente, puesto que las normas son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, siendo deber del Tribunal de alzada y de Casación observar los defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos que atenten derechos fundamentales, debiendo ser corregidos de oficio facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinan la nulidad, considerándose entre otros defectos de la Sentencia o su resolución superior en la omisión de la fundamentación, que no puede ser obviada o remplazada por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; así mismo, no puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva.
6) Menciona la Sentencia Constitucional 1401/03 y señala que existe jurisprudencia que establece que se puede presentar nuevos precedentes contradictorios, que surjan después de la interposición de la apelación restringida. Asimismo, invoca el Auto Supremo 825 publicado por la Gaceta Judicial Boliviana del mes de diciembre del año 2000 (Pág. 713 a 715); posteriormente, menciona que la línea doctrinal sentada en el máximo Tribunal de Justicia, va en el sentido de declarar la admisibilidad del recurso de casación al existir evidencia de violaciones flagrantes al debido proceso, defectos absolutos insubsanables en el auto recurrido y a derechos fundamentales como determina el art. 169 y 370 del CPP, caso en el que de oficio el Tribunal Supremo debe ingresar al fondo para enmendar dichos actos para reencaminar el debido proceso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
A los fines de establecer el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el art. 417 del CPP, es preciso tener en cuenta que la notificación con la Sentencia y otros actuados judiciales que tengan carácter definitivo, merecen primordial importancia, por cuanto es a partir del conocimiento legal y formal, y de estas resoluciones que los sujetos procesales pueden ejercer su derecho a la impugnación, consagrado en el art. 180.II de la CPE; al efecto, el art. 160 del CPP, establece que las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales, de donde se desprende que los juzgadores en las distintas etapas del proceso penal, deben asegurar el efectivo conocimiento de las partes, entre ellas a la víctima, querellante, denunciado, imputado, con el propósito de evitar indefensión en el proceso.
De ahí porqué, el Código de Procedimiento Penal en el título VII de Notificaciones, a partir del art. 160 y siguientes, hace referencia a las notificaciones, determinando normas generales para la notificación de los actos y resoluciones de los tribunales y jueces en la administración de justicia, estableciendo requisitos y formalidades que deben cumplirse en las diligencias de notificación con la finalidad como se tiene dicho, no sólo de dejarlas en indefensión, sino también de asegurar el respeto a los derechos y garantías constitucionales de las partes.
El art. 160 del CPP, refiere: “Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales.
Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez dispongan un plazo menor. Las que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura” (sic).
Respecto al lugar de las notificaciones, el art. 162, señala que: “Los fiscales y defensores estatales serán notificados en sus oficinas y las partes en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación o en su defecto, en estrados judiciales; salvo de notificaciones personales” (sic) (las negrillas no corresponden al original).
Con relación a los actuados judiciales que deben ser necesariamente notificados de manera personal, el art. 163 del CPP, establece: Se notificarán personalmente: “1) La primera resolución que se dicte respecto de las partes; 2) Las Sentencias y resoluciones de carácter definitivo; 3) Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y, 4) Otras resoluciones que por disposición de este Código deban notificarse personalmente.
Sobre la citada disposición legal este Tribunal mediante Auto Supremo 356/2012 de 28 de noviembre, estableció el siguiente entendimiento: “por determinación del artículo 163 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal, las sentencias y resoluciones de carácter definitivo deben notificarse de forma personal mediante la entrega de copia de la resolución al interesado bajo advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. Y en caso de estar privado de su libertad el imputado será notificado en el lugar de su detención. Con la única salvedad que si el imputado no es encontrado, se la practicará en domicilio real en presencia de testigo idóneo quien firmará dicha diligencia.
Que en consecuencia se afirma como requisito imprescindible cumplir con la notificación personal (salvo la excepción citada) con toda resolución de carácter definitivo a efecto de proceder al control de los plazos procesales como señala el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal” (El resaltado y subrayado es nuestro).
En consecuencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de la primera parte del art. 418 del CPP, debe examinar si se cumplieron con los requisitos de admisión previstos por los arts. 416 y 417 de la citada norma procesal, para con su resultado, declarar admisible o inadmisible el recurso, esta labor tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal, abriendo su competencia pueda confrontar, sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.
Conforme se precisó en el acápite III inc. i) de esta Resolución, el plazo para interponer el recurso de casación es de cinco días, plazo que conforme dispone el art. 130 del CPP, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación y se computa sólo los días hábiles; en autos, conforme se advierte de la diligencia a fs. 566 vta., de la cual se establece que es la única válida de acuerdo a jurisprudencia glosada anteriormente; el recurrente, fue notificado personalmente con el Auto de Vista 143/2014, el 10 de noviembre de 2014 a horas 10:40; asimismo, se corrobora este dato con la representación de 26 de noviembre de 2014 emitida por Abigail Ginelda Flores Ángelo en su calidad de Oficial de Diligencias del Tribunal Departamental de Tarija, en el cual afirma que se cumplió con la notificación de dicho Auto de Vista de manera personal al imputado Pedro Velásquez Areco; por otro lado, consta en el cargo a fs. 589 que presentó el recurso de casación el 3 de diciembre del mismo año a horas 15:27; es decir, fuera del plazo de los cinco días previsto por el art. 417 del CPP; en consecuencia, habiéndose presentado el recurso de casación fuera del plazo de ley, el mismo deviene en inadmisible, en previsión del precitado precepto procesal.
Ante la inobservancia del primer requisito de admisión del recurso, es innecesario ingresar al análisis de los demás requisitos de admisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Pedro Velásquez Areco, cursante de fs. 585 a 588 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 694/2016-RA
Sucre, 13 de septiembre de 2016
Expediente: Tarija 63/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Pedro Velásquez Areco y otra
Delitos : Homicidio y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2014, cursante de fs. 585 a 588 vta., Pedro Velásquez Areco, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 143/2014 de 4 de noviembre de fs. 562 a 566, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rosa Gareca Romero en contra del recurrente y Adelfa Cardozo, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Homicidio por Emoción Violenta, previstos y sancionados por los arts. 251 y 254 del Código Penal (CP).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 1/2012 de 6 de enero (fs. 519 a 530 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Tarija, declaró a Pedro Velásquez Areco, autor de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiéndole la pena de quince años de privación de libertad; por otro lado, con relación a la co-imputada Adelfa Cardozo, se la declaró autora del delito de Homicidio por Emoción Violenta, tipificado por el art. 254 del CP, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión. Finalmente, se dispuso para los dos imputados el pago de costas a favor del Estado, más daños y perjuicios a la víctima.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Pedro Velásquez Areco (fs. 534 a 544 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 143/2014 de 4 de noviembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que resolvió declarar sin lugar al recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 10 de noviembre de 2014 (fs. 566 vta.), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 3 de diciembre del mismo año, interpone el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVSO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente refiere que al momento de plantear su recurso de apelación restringida, solicitó que se vulneró el principio de igualdad invocando los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 24 del Pacto de San José de Costa Rica con relación a la condena que se le impuso; sin embargo, el Tribual de alzada no consideró este punto al extremo de no poder explicar que una persona no puede fallecer dos veces, uno por homicidio por emoción violenta y otra vez por homicidio; al respecto, sobre la temática planteada invocó el Auto Supremo 315/2006 de 25 de agosto, del cual señala que se refiere a la aplicación del principio de legalidad y favorabilidad debido a que en este caso a consecuencia de la calificación jurídica distinta respecto de un mismo hecho fáctico, se debe aplicar la doctrina de dicho precedente.
2) Menciona que el Auto Supremo 099/2005 de 24 de marzo del cual refiere que señala que se debe individualizar la participación de cada uno de los imputados y que en el presente caso no se individualizó cual fue la acción en la que incurrió por el recurrente para quitar la vida a la víctima y cual la participación en grado de emoción violenta de la coimputada Adelfa Cardozo, al extremo de que no se señaló las agravantes y atenuantes.
3) Para sustentar que el delito de se configuró invoca el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, del cual transcribe la parte que cree pertinente de su doctrina legal aplicable. Asimismo, señaló que se denunció el agravio de que su conducta no se subsumió al delito de Homicidio, ya que incluso se indicó en el proceso que fue la coimputada quien incesto las tres puñaladas letales a la víctima, por la pelea que tuvieron entre ambas, por eso se subsume a una teoría jurídica de emoción violenta, que el imputado solo trato de deshacerse del cuerpo; sin embargo, la Sala Penal no se pronunció nada sobre el delito de Homicidio por Emoción Violenta. Respecto de la temática planteada invocó como precedentes: “S.C.N.- 315/2016 de 25 de agosto y la S.C.N.- 021/2007 de 26 de enero”, de los cuales señala que los cito como precedentes porque enseñan que se debe estar a lo más específico antes que a lo general; en este caso, no existió dolo de parte del imputado y por tanto no se hubiere configurado el delito de Homicidio y menos el delito de Homicidio por Emoción Violenta, tal como lo establece el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007 que afirma que la ausencia de alguno de los elementos que configuran el tipo penal hace inexistente el delito; en consecuencia, no sería autor del delito de Homicidio. Señala que el Tribunal de apelación en contradicción con la doctrina legal aplicable, tenía la obligación de analizar las Sentencias Constitucionales, Autos Supremos, no siendo suficiente señalar que los mismos no tienen incidencia por no ser atinentes al presente caso, ya que al no vulnerarse como agravio la inobservancia o errónea aplicación de la Ley denunciando como agravios, la incongruencia entre ambas partes en relación con un mismo hecho fáctico, en relación a la falta de elementos configurativos del tipo penal, al respecto invocó el Auto Supremo 529 de 17 de noviembre de 2006, que refiere que la falta de precisión en términos claros sobre la adecuación del hecho acusado a los elementos constitutivos del tipo penal; por lo que, constituye un defecto por adecuación incorrecta al tipo penal tal como ocurre en el presente caso, en el mismo sentido refirió los Autos Supremo 329 de 29 de agosto de 2006 y 417 de 19 de agosto de 2003 referidos a la tipicidad, para señalar que no se pudo establecer en el proceso quién ocasionó la muerte de la Victima porque incluso existe la alternativa que pueda haber existido homicidio en riñas o peleas; por lo que, no es correcto que se hubiere adecuado su actuar al tipo penal denunciado; en consecuencia, correspondería reparar el daño ocasionado por el Tribunal de juzgamiento porque se violó la garantía de tipicidad. Señala que es necesario mencionar que la correcta adecuación de la conducta al tipo penal, es una exigencia que se relaciona con la seguridad jurídica como señala el Auto Supremo 221 de 7 de julio de 2006 que dice que las Sentencias se tienen que basar en respecto del principio de legalidad realizando una correcta subsunción que demuestre objetivamente el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas, lo contrario significa crear inseguridad jurídica en perjuicio de toda la población; por otro lado, señala el Auto Supremo “316 de 28 de 2006”, del cual menciona que no siempre será un delito ya que existe la atipicidad que consiste en la falta de uno de los elementos del tipo.
4) Refiere que se denunció como agravio la seguridad jurídica en su vertiente de falta de fundamentación, del cual el Tribunal de apelación no se pronunció al respecto, en contra posición al Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004 que establece que el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre todos los puntos apelados hecho que constituye defectos insubsanables; asimismo, invocó el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004 que establece que en ningún fallo debe omitirse la fundamentación no pudiendo ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, conforme consta en el Auto de Vista, ya que si se analiza detenidamente tan solo es una transcripción de la Sentencia, prohibición desde todo punto de vista. Por lo señalado, el razonamiento de los Vocales no puede ser aceptado por observancia del Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006, que señala que el principio de tipicidad se establece en materia penal a favor de todos los ciudadanos y se aplica como obligación a efectos de que los Jueces y Tribunales apliquen la ley penal sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco de descriptivo de la ley penal y al no hacerlo deviene en defecto absoluto insubsanable porque el actuar del imputado no fue doloso. Señala que denunció como agravio la falta de fundamentación de la Sentencia; sin embargo, el Tribunal incurriendo en el mismo defecto, no fundamenta en absoluto la resolución; por cuanto, se le deja en indefensión a los sujetos procesales y se vulnera el derecho a la seguridad jurídica previsto en el art. 117.I de la CPE, en su según lo establecido por la Sentencia Constitucional 340 de 28 de agosto de 2006. Refiere los Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007 y 562 de 1 de octubre de 2004, para señalar que la fundamentación de acuerdo a la doctrina debe ser fáctica probatoria y descriptiva; y, al omitir en sentencia una prueba esencial por parte del juzgador, constituye un acto reprochable y doloso, contrario a los principios de probidad e imparcialidad, que desvirtúa la garantía del debido proceso analítico y descriptivo, aspecto que se encontraría inserto en los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006 y 339 de 1 de julio de 2010, respecto de los precedentes contradictorios, también hace notar los ya mencionados Autos 722 de 26 de noviembre de 2004 y 635 de 20 de octubre de 2004, mismos que contienen la misma línea jurisprudencial. Asimismo, reitera lo establecido en el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, que señala que en ningún fallo puede omitirse la fundamentación, tampoco, puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva, también contradice con el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004 referido a la necesidad de pronunciarse por el Tribunal de Alzada sobre todos los puntos apelados, hecho que constituye defecto de sentencia insubsanable.
5) En este motivo, refiere que en este procedimiento no se admite la doble instancia porque se limita la actuación el Tribunal de apelación para anular total o parcialmente la Sentencia y ordenar su reposición del juicio por otro Juez o su errónea aplicación; o cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio y finalmente cuando sea evidente que para dictar una nueva Sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, puede resolver directamente, puesto que las normas son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, siendo deber del Tribunal de alzada y de Casación observar los defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos que atenten derechos fundamentales, debiendo ser corregidos de oficio facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinan la nulidad, considerándose entre otros defectos de la Sentencia o su resolución superior en la omisión de la fundamentación, que no puede ser obviada o remplazada por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; así mismo, no puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva.
6) Menciona la Sentencia Constitucional 1401/03 y señala que existe jurisprudencia que establece que se puede presentar nuevos precedentes contradictorios, que surjan después de la interposición de la apelación restringida. Asimismo, invoca el Auto Supremo 825 publicado por la Gaceta Judicial Boliviana del mes de diciembre del año 2000 (Pág. 713 a 715); posteriormente, menciona que la línea doctrinal sentada en el máximo Tribunal de Justicia, va en el sentido de declarar la admisibilidad del recurso de casación al existir evidencia de violaciones flagrantes al debido proceso, defectos absolutos insubsanables en el auto recurrido y a derechos fundamentales como determina el art. 169 y 370 del CPP, caso en el que de oficio el Tribunal Supremo debe ingresar al fondo para enmendar dichos actos para reencaminar el debido proceso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
A los fines de establecer el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el art. 417 del CPP, es preciso tener en cuenta que la notificación con la Sentencia y otros actuados judiciales que tengan carácter definitivo, merecen primordial importancia, por cuanto es a partir del conocimiento legal y formal, y de estas resoluciones que los sujetos procesales pueden ejercer su derecho a la impugnación, consagrado en el art. 180.II de la CPE; al efecto, el art. 160 del CPP, establece que las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales, de donde se desprende que los juzgadores en las distintas etapas del proceso penal, deben asegurar el efectivo conocimiento de las partes, entre ellas a la víctima, querellante, denunciado, imputado, con el propósito de evitar indefensión en el proceso.
De ahí porqué, el Código de Procedimiento Penal en el título VII de Notificaciones, a partir del art. 160 y siguientes, hace referencia a las notificaciones, determinando normas generales para la notificación de los actos y resoluciones de los tribunales y jueces en la administración de justicia, estableciendo requisitos y formalidades que deben cumplirse en las diligencias de notificación con la finalidad como se tiene dicho, no sólo de dejarlas en indefensión, sino también de asegurar el respeto a los derechos y garantías constitucionales de las partes.
El art. 160 del CPP, refiere: “Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales.
Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez dispongan un plazo menor. Las que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura” (sic).
Respecto al lugar de las notificaciones, el art. 162, señala que: “Los fiscales y defensores estatales serán notificados en sus oficinas y las partes en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación o en su defecto, en estrados judiciales; salvo de notificaciones personales” (sic) (las negrillas no corresponden al original).
Con relación a los actuados judiciales que deben ser necesariamente notificados de manera personal, el art. 163 del CPP, establece: Se notificarán personalmente: “1) La primera resolución que se dicte respecto de las partes; 2) Las Sentencias y resoluciones de carácter definitivo; 3) Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y, 4) Otras resoluciones que por disposición de este Código deban notificarse personalmente.
Sobre la citada disposición legal este Tribunal mediante Auto Supremo 356/2012 de 28 de noviembre, estableció el siguiente entendimiento: “por determinación del artículo 163 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal, las sentencias y resoluciones de carácter definitivo deben notificarse de forma personal mediante la entrega de copia de la resolución al interesado bajo advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. Y en caso de estar privado de su libertad el imputado será notificado en el lugar de su detención. Con la única salvedad que si el imputado no es encontrado, se la practicará en domicilio real en presencia de testigo idóneo quien firmará dicha diligencia.
Que en consecuencia se afirma como requisito imprescindible cumplir con la notificación personal (salvo la excepción citada) con toda resolución de carácter definitivo a efecto de proceder al control de los plazos procesales como señala el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal” (El resaltado y subrayado es nuestro).
En consecuencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de la primera parte del art. 418 del CPP, debe examinar si se cumplieron con los requisitos de admisión previstos por los arts. 416 y 417 de la citada norma procesal, para con su resultado, declarar admisible o inadmisible el recurso, esta labor tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal, abriendo su competencia pueda confrontar, sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.
Conforme se precisó en el acápite III inc. i) de esta Resolución, el plazo para interponer el recurso de casación es de cinco días, plazo que conforme dispone el art. 130 del CPP, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación y se computa sólo los días hábiles; en autos, conforme se advierte de la diligencia a fs. 566 vta., de la cual se establece que es la única válida de acuerdo a jurisprudencia glosada anteriormente; el recurrente, fue notificado personalmente con el Auto de Vista 143/2014, el 10 de noviembre de 2014 a horas 10:40; asimismo, se corrobora este dato con la representación de 26 de noviembre de 2014 emitida por Abigail Ginelda Flores Ángelo en su calidad de Oficial de Diligencias del Tribunal Departamental de Tarija, en el cual afirma que se cumplió con la notificación de dicho Auto de Vista de manera personal al imputado Pedro Velásquez Areco; por otro lado, consta en el cargo a fs. 589 que presentó el recurso de casación el 3 de diciembre del mismo año a horas 15:27; es decir, fuera del plazo de los cinco días previsto por el art. 417 del CPP; en consecuencia, habiéndose presentado el recurso de casación fuera del plazo de ley, el mismo deviene en inadmisible, en previsión del precitado precepto procesal.
Ante la inobservancia del primer requisito de admisión del recurso, es innecesario ingresar al análisis de los demás requisitos de admisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Pedro Velásquez Areco, cursante de fs. 585 a 588 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA