Auto Supremo AS/0698/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0698/2016-RRC

Fecha: 16-Sep-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 698/2016-RRC
Sucre, 16 de septiembre de 2016

Expediente : Oruro 12/2016
Parte Acusadora : Segundina Ayaviri Aduviri
Parte Imputada : Gregoria Paco Condori de Fernández y otra
Delito : Injuria
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de marzo de 2016, cursante de fs. 96 a 102, Gregoria Paco Condori y Martha Marisol Fernández Paco, interpusieron recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 11/2016 de 24 de febrero, de fs. 68 a 75, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, integrada por los Vocales José Romero Soliz y Gregorio Orosco Itamari, dentro del proceso penal seguido por Segundina Ayaviri Aduviri contra las recurrentes, por el presunto delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 primera parte del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 5/2015 de 27 de febrero (fs. 117 a 122), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Gregoria Paco Condori de Fernández y Martha Marisol Fernández Paco, autoras de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 primera parte del CP, imponiendo a cada una de la imputadas, la sanción de tres meses de prestación de trabajo y multa de cincuenta días a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día y el pago de costas y responsabilidad civil.

b) Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Gregoria Paco Condori y Martha Marisol Fernández Paco (fs. 126 a 134), formularon recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 11/2016 de 24 de febrero de 2016, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el indicado recurso y confirmó la Sentencia, motivando la formulación de recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 422/2016-RA de 13 de junio, se extraen los siguientes motivos para su resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) Las recurrentes argumentan insuficiente fundamentación del Auto de Vista impugnado, porque denunciaron defectos de sentencia y la existencia de defectos absolutos que no fueron adecuadamente resueltos por el Tribunal de alzada. Refieren que denunciaron: a) Errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP, argumentando que la juez aplicó de forma errónea la norma penal sustantiva y que habrían citado como precedente contradictorio el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre; b) Inadecuado proceso de subsunción del hecho en la norma sustantiva, defecto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, en el que citaron el Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006 y que sobre este aspecto, el Tribunal de alzada no efectuó ninguna consideración ni análisis de los aspectos cuestionados, habiendo señalado que se hubiere interpuesto sin la debida fundamentación, para posteriormente referir que la errónea aplicación de la norma sustantiva se encuentra prevista en el art. 370. inc. 1) del CPP, como defecto de sentencia; por lo que, habría recurrido al argumento de señalar que existiría una fundamentación confusa y que concluyeron afirmando que no tiene sustento alguno; posteriormente, las recurrentes señalan que (el Tribunal de alzada) no ingresó a realizar análisis del contenido del motivo del recurso y que se habrían limitado a citar el contenido de una jurisprudencia; al respecto, citan como precedente contradictorio el Auto Supremo 189/2012-RRC de 8 de agosto, haciendo alusión a su doctrina legal aplicable, indicando que ésta, fue vulnerada por el Tribunal de alzada, misma que impondría la obligación de los jueces de analizar los fundamentos expuestos y resolverlos “sin escudarse en la motivación aparente” (sic); y, c) Defectuosa valoración de la prueba, porque denunciaron que la “autoridad judicial de grado”, no valoró la prueba de descargo y que citaron como precedente contradictorio el “A.S. 133/2013 de 20 de Mayo de 7 de Marzo de 2007” (sic); asimismo, indican las recurrentes, que el Tribunal de apelación, al igual que en los casos anteriores, recurrió al simple argumento de señalar que la sentencia se halla correctamente fundamentada.

2) Denuncian defecto absoluto por omisión del art. 399 del CPP, porque el Tribunal de alzada habría observado el incumplimiento de los requisitos previsto en el art. 408 del CPP; por lo que, las recurrentes arguyen que sin las referidas autoridades advirtieron este aspecto, que era su obligación hacerles conocer para que en ejercicio del derecho que la ley les confirió, puedan subsanarlas y que por tanto contrariaron la doctrina legal aplicable, ya que esta expresa que en el caso de advertirse defecto u omisión de forma en el recurso, corresponde otorgar el plazo de tres días para que se subsanen estos aspectos y sólo en caso de incumplimiento, procede el rechazo. En su caso se hicieron referencia a supuestos defectos, cuando estos jamás fueron observados y menos oportunamente; a cuyo efecto, aluden al Auto Supremo 54/2012 de 22 de marzo de 2012.

I.1.2. Petitorio.

Las recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 422/2016-RA de 13 de junio, cursante de fs. 111 a 113 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Gregoria Paco Condori y Martha Marisol Fernández Paco, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

El Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro dictó la Sentencia 5/2015 de 27 de febrero, declarando a Gregoria Paco Condori de Fernández y Martha Marisol Fernández Paco, autoras de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 primera parte del CP, imponiendo a cada una de la imputadas, la sanción de tres meses de prestación de trabajo y multa de cincuenta días a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día y el pago de costas y responsabilidad civil, al haber concluido que las partes son vecinas colindantes en las calles Juan Mendoza entre San Felipe y Arce, que por problemas por la venta de inmueble y otras demandas de orden público como Lesiones Graves y Leves, Feminicidio en grado de tentativa, Allanamiento de Domicilio, en trámite; la imputada Gregoria Paco Condori tiene un puesto de venta cerca a la Unidad Educativa Niño Quirquincho Feliz y el 9 de octubre de 2014, aproximadamente a Hrs. 8:25 al ver a la querellante Segundina Ayaviri Aduviri con su hijo menor de edad le dijo: “puta esta con su bastardo le gusta andar con hombres casados” (sic), ante el reclamo de la demandante Martha Marisol Fernández Paco hija de Gregoria Paco intervino manifestando: “maleante, ratero, chancho” (sic) dirigiéndose al menor, día en el que presentó una nota a la Dirección denunciando la agresión verbal y al día siguiente las partes firmaron un compromiso de no agresión ante la autoridad de la unidad educativa. En ese sentido, el juzgador considera que las palabras vertidas por las acusadas son denigrantes, atacan el honor de las personas al ser vertidas contra la querellante y su hijo menor de edad y que en el presente caso se dan los presupuestos del juicio de culpabilidad; puesto que, las imputadas cuentan con capacidad al momento de la comisión del hecho y encontrándose en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, tenían conocimiento de que su conducta era contraria a las normas de trato social y del ordenamiento jurídico, negando lo ocurrido y sin desvirtuar la prueba de cargo.

II.2.De la apelación restringida de las acusadas.

Gregoria Paco Condori y Martha Marisol Fernández Paco interpusieron recurso de apelación restringida, señalando que corresponde anular la sentencia, argumentando en síntesis que: i) Incurre en una errónea aplicación de la norma sustantiva, defecto previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, aludiendo al art. 287 del CP; haciendo referencia al contenido del considerando VI, para lo cual invocaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre; ii) Advierten un inadecuado proceso de subsunción del hecho en la norma sustantiva, defecto absoluto previsto en el inc. 3) del art. 169 del CPP y la vulneración al principio de legalidad, citando al efecto los Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2005 y 231 de 4 de julio de 2006; iii) Que contiene una fundamentación contradictoria e insuficiente incurriendo en la causal 5 del art. 370 del CPP y consecuente infracción del art. 124 del CPP, invocando los Autos Supremos 133/2013 de 20 de mayo y 244 de 7 de marzo de 2007; y, iv) Existe una errónea y defectuosa valoración de la prueba, previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, para lo cual invocó como precedente el Auto Supremo 287 de 11 de octubre de 2007.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 11/2016 de 24 de febrero, declarando improcedente el indicado recurso y confirmó la Sentencia apelada, con base a las siguientes conclusiones:

a) El defecto de la sentencia aludido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, contiene supuestos; empero, de la lectura del agravio la apelante presuntamente acusó la aplicación errónea de la norma sustantiva e imprecisión de la subsunción del hecho en la norma sustantiva; al respecto, luego de hacer alusión a lo señalado en el recurso de apelación, indica que la juzgadora subsumió en base al proceso intelectual del hecho del tipo penal vinculado a la acusación particular, que no tendría asidero el reclamo relativo al hecho que la juez hubiere fundado y utilizado el término “denigrante” que no se halla previsto en el art. 287 del CP, sino el de “ofender” puesto que tienen el mismo significado, incurriendo las recurrentes en una supina ignorancia al respecto citando el: “A.V. Nº 212/2013-RRC de 27 de agosto de 2013” (sic), que las palabras vertidas tenían la finalidad de mellar la dignidad de las víctimas del hecho demostrado en juicio fundamentalmente con las atestaciones que la juzgadora consideró uniformes y contestes; además, de acudir a las documentales (Q-D 2, 3 y 4) que no fueron tachadas de falsas ni de exclusión probatoria, aspecto que pretenden sea revalorizado; en consecuencia, no existiría errónea aplicación de la norma sustantiva ni errónea valoración de la norma sustantiva como mal denominan las apelantes, tampoco evidenció un inadecuado proceso de subsunción; por lo que, esos argumentos carecerían de sustento.

b) Sobre el agravio de que la sentencia efectúa una errónea y defectuosa valoración de la prueba de acuerdo a la causal 6 del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada señaló que aunque el argumento se encuentre sin sustento normativo, fue formulado de forma muy general, sin individualizar y precisar qué pruebas no fueron valoradas; no obstante, luego de realizar un análisis de ello, concluye que la juez valoró las pruebas pertinentes y útiles que fueron conducentes y judicializadas, sin ser desvirtuadas por las pruebas de descargo, habiéndose considerado la sana crítica y analizando inclusive la prueba de descargo conforme se desprende del Considerando VI (Fundamentos jurídicos del fallo), no evidenciando que la juzgadora no hubiere valorado la prueba de descargo, añadiendo que las apelantes olvidaron fundamentar con precisión cómo es que la Juez hubiere vulnerado las reglas de la sana crítica y cuál la aplicación que se pretende, concluyendo que los agravios no son evidentes, más al contrario luego de referir al contenido de la sentencia indican que cumple a cabalidad los requisitos, sin advertir el vicio señalado por las apelantes haciendo referencia a los presupuestos previstos por el art. 370 del CPP; por consiguiente, el Tribunal de alzada concluye que no se vulneró normativa constitucional.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS POR LAS RECURRENTES

En el caso presente, las imputadas Gregoria Paco Condori y Martha Marisol Fernández Paco, denuncian que el Auto de Vista incurre en insuficiente fundamentación respecto a los motivos alegados en su recurso de apelación restringida y la existencia de defecto absoluto por omisión del art. 399 del CPP, correspondiendo resolver en el fondo ambas problemáticas.

III.1. Con relación a la denuncia de insuficiente fundamentación.

En este primer motivo, las recurrentes invocaron el Auto Supremo 189/2012-RRC de 8 de agosto, pronunciado en un proceso sobre Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, donde inicialmente se dictó sentencia condenatoria, que en apelación fue confirmada por Auto de Vista que recurrido de casación fue dejado sin efecto por incurrir en falta de fundamentación, de haber omitido pronunciarse y alejarse de lo cuestionado en el recurso de apelación restringida, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación, al vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso, no existiendo una respuesta fundamentada y motivada en el Auto de Vista, respecto a los motivos apelados, por lo que se emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “Consecuentemente, en base a los argumentos anteriormente expuestos se determina que: No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente escudarse en argumentos que tienen por finalidad evadir la responsabilidad de absolver expresamente los cuestionamientos deducidos por los recurrentes, aspecto que vulnera lo establecido por el art. 124 del CPP, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación que vulnera derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado. Siendo evidente la infracción de la norma penal adjetiva, en la que incurrió el Tribunal de alzada, al haber obviado fundamentar y motivar la resolución impugnada, corresponde velando por el cumplimiento del principio de legalidad y el respeto de la garantía del debido proceso, se ordene se dicte nuevo Auto de Vista, en el que se pronuncie de manera fundamentada y motivada sobre los motivos de la apelación restringida que denuncia, existencia de atipicidad relativa, inexistencia de fundamentación en la Sentencia y defectuosa valoración de la prueba”.

En el caso de autos, las recurrentes advierten que existe insuficiente fundamentación del Auto de Vista impugnado, porque denunciaron defectos de sentencia y la existencia de defectos absolutos que no fueron adecuadamente resueltos por el Tribunal de alzada. Refieren que denunciaron: a) Errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP, argumentando que la juez aplicó de forma errónea la norma penal sustantiva y que habrían citado como precedente contradictorio el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre; b) Inadecuado proceso de subsunción del hecho en la norma sustantiva, defecto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, en el que citaron el Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006 y que sobre este aspecto, el Tribunal de alzada no efectuó ninguna consideración ni análisis de los aspectos cuestionados, habiendo señalado que se hubiera interpuesto sin la debida fundamentación, para posteriormente referir que la errónea aplicación de la norma sustantiva se encuentra prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, como defecto de sentencia, por lo que habría recurrido al argumento de señalar que existiría una fundamentación confusa y que concluyeron afirmando que no tiene sustento alguno; posteriormente, las recurrentes señalan que el Tribunal de alzada, no ingresó a realizar el análisis del contenido del motivo del recurso y que se habrían limitado a citar el contenido de una jurisprudencia; y, c) Defectuosa valoración de la prueba, porque denunciaron que la: “autoridad judicial de grado”, no valoró la prueba de descargo y que citaron precedentes contradictorios, resultando que el Tribunal de apelación, al igual que en los casos anteriores, recurrió al simple argumento de señalar que la sentencia se halla correctamente fundamentada.

Al respecto, resulta evidente que las recurrentes Gregoria Paco Condori y Martha Marisol Fernández Paco, interpusieron recurso de apelación restringida, habiendo formulado entre sus agravios que la sentencia incurre en una errónea aplicación de la norma sustantiva, defecto previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, refiriéndose al art. 287 del CP y haciendo referencia al contenido del considerando VI y como precedente contradictorio el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre; asimismo, manifestaron la existencia de un inadecuado proceso de subsunción del hecho en la norma sustantiva, defecto absoluto previsto en el inc. 3 del art. 169 del CPP y la vulneración al principio de legalidad, citando al efecto los Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2005 y 231 de 4 de julio de 2006, también aluden que existe una errónea y defectuosa valoración de la prueba, previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP; para lo cual, invocaron como precedente el Auto Supremo 287 de 11 de octubre de 2007.

Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que el Tribunal de alzada asumió que al amparo del defecto de la sentencia comprendido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, las recurrentes presuntamente acusaron la aplicación errónea de la norma sustantiva e imprecisión de la subsunción del hecho en la norma sustantiva; en ese sentido, advirtieron que ese reclamo no tendría asidero en cuanto a que la juez hubiere fundado y utilizado el término “denigrante”, que no se encuentra expresamente en el art. 287 del CP, que prevé el término “ofender” como verbo rector; no obstante, consideración que ambas palabras tienen el mismo significado, no siendo evidente que la sentencia sufra de inexactitud e imprecisión constitutivas de una violación al principio de legalidad penal, el derecho al debido proceso y el elemento de certeza indudable; al contrario, el Tribunal de alzada destaco que apelantes incurrieron en ignorancia, añadiendo que al margen del término o palabra utilizada por la juzgadora para calificar el hecho, mellando la dignidad de cualquier ser humano más aún contra un niño cuyos derechos son protegidos por una ley especial, concluyeron que no tenían otra finalidad que ir en contra de la dignidad de las víctimas, aspecto demostrado en juicio en base a las atestaciones de Segundina Ayaviri Aduviri, Rosalva Achacollo Cruz de Soto y Adriana Janco Colque de Achacollo, que la jueza consideró uniformes y contestes en tiempos, hechos y lugares sin tacha alguna, creíbles y con valor legal, así como las documentales (Q-D 2, 3 y 4), que la juez compulsó y les otorgó valor, que no fueron tachados de falsos o de ilegalidad alguna ni de las que fueron objeto de exclusión probatoria, observando que las apelantes pudieron reclamar en el desarrollo de juicio y acudir a los recursos correspondientes sin embargo no lo hicieron; en consecuencia, no podían pretender que ese tribunal revalorice prueba, razones por las que no observaron que exista errónea aplicación de la norma sustantiva o errónea valoración de la norma sustantiva como mal denominaron las apelantes, tampoco un inadecuado proceso de subsunción; por ende, los argumentos de la alzada sobre esos motivos analizados carecían de sustento.

Sobre que la sentencia efectuó una errónea y defectuosa valoración de la prueba de acuerdo a la causal 6 del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada señaló que aunque la alzada carecía de sustento normativo, sobre los tres presupuestos impugnados: a) La Sentencia se base en hechos inexistentes; b) La Sentencia se base en hechos no acreditados; y, c) Que la Sentencia se base en una defectuosa valoración de la prueba, se otorgó respuesta con los razonamientos expuestos a tiempo de responder a la falta de fundamentación de la sentencia; por cuanto, quedó establecido que en la Sentencia existió la debida fundamentación, señalando en lo más esencial que la juez valoró las pruebas pertinentes y útiles judicializadas, emitiendo sentencia condenatoria vinculada con la acusación particular; por cuanto, pudo estimar qué pruebas fueron fundamentales, ya que las de descargo no desvirtuaron el hecho acusado, no encontrándose obligada a referir los hechos no probados, ya que no existe la formula exacta para estructurar la sentencia, enfatizando que su fundamento devino de un exhaustivo trabajo de análisis y valoración de los elementos producidos en el juicio, que derivó en la condena porque asumió que existió prueba suficiente valorada en base a la sana crítica, analizando inclusive la prueba de descargo conforme se desprende del Considerando VI (Fundamentos jurídicos del fallo); consecuentemente, no sería evidente que la juez a quo no haya valorado la prueba de descargo. Adicionalmente, el Tribunal de apelación señaló que si bien las apelantes indicaron que la sentencia incurrió en errónea y defectuosa valoración de la prueba, esta era ajena al defecto de la sentencia olvidando mencionar que la juez no hubiere valorado de acuerdo a la sana crítica compuesta por la experiencia, la lógica y psicología, tampoco habrían fundamentado con precisión como es que la juez hubiese vulnerado las reglas de la sana crítica y cuál la aplicación pretendida, concluyendo en consecuencia que los agravios no eran evidentes; puesto que, lo que interesaba comprobar la existencia de los hechos típicos contenidos en la acusación particular.

Al contrario, el Tribunal ad quem advirtió que la sentencia debe tener una enunciación del hecho, donde consten las circunstancias de tiempo, lugar y forma en que estos probablemente ocurrieron, su omisión constituye un defecto absoluto; asimismo, la determinación circunstanciada del hecho surge después del desfile probatorio y su valoración (demostración conforme a ley del hecho enunciado y sometido a juicio, así como su subsunción al tipo penal observando el principio de congruencia, la calificación dolosa o culposa, aspectos que consideró se presentaron en el presente caso de autos, concluyendo en consecuencia que no eran evidentes las observaciones de las apelantes no advirtiendo el vicio señalado, observando que la sentencia fue clara y explícita con los razonamientos lógicos, conforme las normas sustantivas y adjetivas, sin existir vulneraciones a derechos y garantías constitucionales; por lo que, los agravios carecían de sustento jurídico, redundando en una simple relación de descontento, y citando el art. 407 del CPP, asumió que al constituir un recurso de puro derecho se debe observar y fundamentar los requisitos que regulan su interposición al referir una errónea aplicación de la ley penal material; en ese sentido, el Tribunal de apelación, citó la Sentencia Constitucional 1146/03 sobre los requisitos de la apelación restringida y su finalidad de que el Tribunal no tenga que indagar que quiso decir el apelante como sucede en el caso presente, o cuál pudo ser la norma procesal o sustantiva que entiende inobservada o violada; por consiguiente, señaló que debió indicarse las leyes que se consideró infraccionadas tratándose de un agravio sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva, siendo necesario también que se exprese cual la aplicación que se pretendía, lo cual tampoco se presentó en la alzada, a efectos de ser corregida la observación; en consecuencia, el Tribunal de alzada observó también el incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 408 del CPP; puesto que, la parte apelante no indicó separadamente cada violación con sus fundamentos y no expresó cuál la aplicación que pretendía; por lo que, concluyó que era carente de sustento legal y correspondía su improcedencia.

Conforme se desprende de lo expresado por el Tribunal de alzada a momento de resolver los motivos cuestionados por las recurrentes en apelación restringida sobre la existencia de defectos en la Sentencia, como la errónea aplicación de la Ley sustantiva, el inadecuado proceso de subsunción del hecho en la norma sustantiva y la defectuosa valoración de la prueba, no se constata en el Auto de Vista recurrido de casación que carezca de una fundamentación suficiente ni que haya omitido considerar o analizar los aspectos cuestionados en el citado medio de impugnación, mas por el contrario además de dar respuesta a los agravios expresados en el recurso de apelación, desarrolló un análisis de las razones por las que finalmente se declaró improcedente la apelación, por las que independientemente del incumplimiento de los requisitos propios que debe contener el recurso de alzada; por consiguiente, no se ha demostrado que el Auto de Vista ahora recurrido se haya limitado a una mera afirmación de que la sentencia se halla correctamente fundamentada, tal cual afirman las recurrentes a través del motivo en análisis; puesto que, no se observa que la resolución de alzada no sea expresa, clara, completa, legítima y lógica, ya que muestra el iter lógico o camino del razonamiento efectuado, para haber llegado a la determinación asumida; por consiguiente, ha dado cumplimiento a los arts. 398 y 124 del CPP; por cuanto, se ha pronunciado sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, sin evadir su responsabilidad de absolver expresamente los cuestionamientos, por consiguiente en el caso presente no se advierte que se habría incurrido en un defecto absoluto, ni que el Auto de Vista impugnado contradiga el precedente invocado por los recurrentes, deviniendo el presente motivo en infundado, teniendo en cuenta además que tanto la jurisprudencia constitucional como la emitida por este Tribunal, ha sostenido de manera reiterada que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, resultando en esa lógica, inexistente la vulneración al derecho a una resolución debidamente fundamentada como componente del debido proceso.

III.2. Sobre la denuncia de incumplimiento del art. 399 del CPP.

En el segundo motivo, de casación los representantes invocan el Auto Supremo 54/2012 de 22 de marzo, pronunciado dentro de un caso sobre Asesinato, donde inicialmente se dictó sentencia absolutoria, apelada que fue por Auto de Vista fue anulada totalmente a tiempo de disponerse el reenvío de la causa y la reposición del juicio por el Tribunal llamado por ley, que recurrido de casación fue dejado sin efecto al constatarse que el Tribunal de Alzada infringió los arts. 399 y 124 del CPP, ya que sin la debida fundamentación y motivación, admitió los recursos sin especificar por qué uno fue observado y se otorgó el plazo del art. 399 del CPP, tampoco se resolvió lo peticionado en la respuesta ni se fundamentó, limitándose a mencionar que se cumplieron los requisitos generales de forma para posteriormente resolver todos los puntos contenidos en ambos recursos de apelación restringida; consecuentemente, se emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “Ante la interposición del recurso de apelación restringida por las partes agraviadas con una sentencia en el marco del derecho a recurrir de las resoluciones judiciales, corresponde aplicar de manera objetiva lo dispuesto en el art. 399 del Código de Procedimiento Penal, ello implica, que no se debe rechazar el recurso por defectos de forma subsanables, por el contrario, si se evidencia que existe defecto u omisión de forma, el tribunal debe hacérselo saber al recurrente y otorgarle el plazo establecido por el art. 399 del Código de Procedimiento Penal para que lo amplíe o corrija bajo apercibimiento de rechazo, y si la parte recurrente no corrige o amplia su recurso, recién corresponde el rechazo, ello en el marco del respeto al principio pro actione, puesto que si bien las formas exigidas por ley tienen la finalidad de contribuir a la celeridad procesal, mediante la claridad y precisión en la formulación de la apelación restringida, el rechazo sólo puede ser dispuesto cuando previamente se ha concedido el plazo establecido en el precepto legal aludido. En consecuencia, si no se subsanan las observaciones efectuadas en el recurso de apelación restringida dentro del plazo determinado por el art. 399 del Código de Procedimiento Penal, en aplicación del mismo precepto legal, corresponde rechazar por inadmisible, sin que ello importe denegación de justicia, restricción al derecho a la defensa o la tutela judicial efectiva, debido a que a efectos de precautelar precisamente dichos derechos se otorgó en el marco del principio pro actione el plazo correspondiente para subsanar cualquier defecto de forma en el recurso de apelación restringida, no siendo atribuible al sistema judicial la no subsanación por negligencia o desidia de las partes procesales. De lo expuesto, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas, sean subsanadas”.

Las recurrentes en el presente proceso denuncian que se incurrió en defecto absoluto por omisión del art. 399 del CPP, porque el Tribunal de alzada habría observado el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 408 del CPP, por lo que las recurrentes arguyen que si se advirtió este extremo era su obligación hacerles conocer para que en ejercicio del derecho que la ley les confiere, puedan subsanarlas y que por tanto se contrarió la doctrina legal aplicable que expresa que en el caso de advertirse defecto u omisión de forma en el recurso, corresponde otorgar el plazo de tres días para que se subsanen estos aspectos y sólo en caso de incumplimiento, procede el rechazo. En el caso, sostienen que hizo referencia a supuestos defectos, cuando estos jamás fueron observados y menos oportunamente.

Al respecto, se debe tener presente que si bien mediante el Auto de Vista impugnado se declaró la improcedencia de la alzada formulada por los recurrentes, no es menos cierto que luego de proceder al análisis de fondo sobre las cuestiones planteadas en la alzada señalada, conforme se desprende del análisis efectuado en el acápite que antecede, el Tribunal ad quem adicionalmente advirtió el incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 407 y 408 del CPP; por lo que, no es evidente de que en el caso de autos el Tribunal de alzada hubiere incurrido en el defecto absoluto por omisión del art. 399 del CPP, puesto que la declaratoria de improcedencia de la alzada no fue por aspectos únicamente formales que obedezcan a las citadas normas legales, ya que no obstante de existir esas falencias, ingresó a analizar en el fondo los agravios formulados, disgregando inclusive el significado de cada motivo, lo expuesto en la alzada y lo resuelto en sentencia, para luego concluir en su improcedencia, sin haberse limitado a señalar la admisibilidad o no de la alzada, como confunden las recurrentes; por consiguiente, no se advierte que el Auto de Vista impugnado sea contrario al precedente invocado, resultando el presente motivo infundado.
Por lo expuesto, este Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal de apelación obró correctamente a momento de resolver la alzada planteada por Gregoria Paco Condori y Martha Marisol Fernández Paco; en cuyo mérito, corresponde declarar infundado el recurso de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Gregoria Paco Condori y Martha Marisol Fernández Paco.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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