Auto Supremo AS/0699/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0699/2016-RRC

Fecha: 16-Sep-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 699/2016-RRC
Sucre, 16 de septiembre de 2016

Expediente : Pando 6/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Marcelo Conde Herrera
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de abril de 2016, cursante de fs. 42 a 44, Juan Carlos Cuellar Zurita, en su calidad de Fiscal adscrito a la Unidad Anticorrupción del Distrito de Pando, en S/L de la Fiscalía Corporativa de Sustancias Controladas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 25 de enero de 2016, de fs. 36 a 38, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, integrada por los Vocales German Miranda Guerrero y Juan Pereira Olmos, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marcelo Conde Herrera, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 10/2015 de 15 de abril (fs. 9 a 13), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró al imputado Marcelo Conde Herrera absuelto de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, disponiendo la suspensión de todas las medidas cautelares dictadas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el representante del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 19 a 20 vta.), resuelto por Auto de Vista de 25 de enero de 2016, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente la apelación interpuesta y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición de recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 480/2016-RA de 24 de junio, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente haciendo referencia al recurso de apelación restringida formulado por el Ministerio Público, señala que el mismo se fundó en la defectuosa valoración probatoria por parte del Tribunal de Sentencia, al no haberse valorado de forma íntegra la declaración de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, así como la prueba documental, violándose el debido proceso en lo atinente a la legalidad de la prueba incorporada, pues pese a haberse acreditado la existencia de la sustancia controlada que se encontraba en posesión del imputado, circunstancias que acreditaban la concurrencia del ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas, se hubiese emitido Sentencia absolutoria sin una fundamentación expresa y clara sobre la tipificación; sin embargo, pese a ser claros los fundamentos de su recurso el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista recurrido se hubiere limitado simplemente a confirmar la Sentencia sin hacer referencia a los fundamentos de su recurso de apelación restringida, contradiciendo lo previsto en el Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007, referida a la valoración de los hechos respecto de la culpabilidad y aplicación de la pena, así como el 47/2012-RRC de 23 de marzo y 64/2012 RRC de 19 de abril, referidos a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales además de establecer la posibilidad de aplicar sentencia condenatoria; sin embargo, el Tribunal de alzada no se hubiese pronunciado al respecto. Asimismo, procedió a la precisión de lo que establece el Auto Supremo 54 de 9 de marzo de 2010, que a decir del recurrente fue incumplido por el Tribunal de alzada, ya que no se verificó la correcta valoración del Tribunal de mérito en base a la sana crítica, pues el Ministerio Público hubiese demostrado en juicio con prueba documental que el acusado fue encontrado en poder de sustancias controladas.

I.1.2. Petitorio.

El representante del Ministerio Público solicita que al existir contradicción entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, se dicte resolución que deje sin efecto el fallo del Tribunal de alzada a los fines de que se emita un nuevo Auto de Vista conforme lo dispuesto en el art. 419 del CPP.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 480/2016-RA de 24 de junio, cursante de fs. 50 a 51 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Por Sentencia 10/2015 de 15 de abril, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declara al imputado Marcelo Conde Herrera, absuelto de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, con base a los siguientes motivos:

i) El Ministerio Público sustenta su acusación haciendo énfasis en el hecho de que el acusado fue encontrado en poder de marihuana en forma ilegal, al margen de encontrarse con un arma de fuego.

ii) Se estableció que el imputado se encontraba en posesión de dicha sustancia controlada; sin embargo, lo que desvirtúa en gran medida la acusación formal, es el hecho de que el acusado demostró haber ingresado a un centro de rehabilitación para drogodependientes, situación que sumada a la cantidad de la sustancia encontrada, siembre la duda razonable en el Tribunal en torno al objeto mismo de dicha posesión; es decir, si la misma estaba dirigida a otro fin o que simplemente era una posesión destinada a su consumo, como el acusado indicó en su declaración ante el Tribunal de Sentencia.

iii) El art. 49 de la Ley 1008 en su segundo párrafo, establece que si la tenencia fuera mayor a la cantidad mínima caerá en la tipificación del art. 48 de la referida norma, lo que permite concluir al Tribunal de Sentencia que el conjunto de pruebas aportadas por el Ministerio Público, no pueden ser suficientes para establecer la concurrencia del tráfico de sustancias controladas en el acusado, habida cuenta las circunstancias en las que se suscitó el hecho donde el imputado es aprehendido con una cantidad de veintitrés gramos de marihuana; con la cual, según el imputado lograba hacer hasta cinco envoltorios tipo cigarro para fumar, aspecto que resulta lógico si se toma en cuenta los antecedentes del imputado en audiencia, referidos a su internación de un centro de rehabilitación en Riberalta, situación plenamente acreditada.

II.2. De la apelación restringida.

Notificada la Sentencia, el representante del Ministerio Público presenta recurso de apelación restringida, con base a los siguientes motivos:

i) Vulneración del art. 370 inc. 5) del CPP, porque la Sentencia es contradictoria y carente de fundamentación al no cumplir con lo establecido con lo previsto por los arts. 124 y 173 del CPP, vulnerando derechos y garantías constitucionales y judiciales, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad; además, el Tribunal de Sentencia no realizó una fundamentación analítica e intelectiva del hecho acusado y las pruebas de cargo, limitándose a referir que las pruebas aportadas por el Ministerio Público no son suficientes para establecer el Tráfico de Sustancias Controladas en el imputado.

ii) Vulneración del art. 370 inc. 6) del CPP, debido a que el Tribunal omitió realizar la fundamentación analítica de la prueba de cargo, tanto individual e integral, limitándose a realizar una genérica valoración, dividiendo en grupos de pruebas: 1) Documentos del Ministerio Público (MP-1 a la MP-13) que hacen referencia al hecho acusado respecto de la sustancia controlada encontrada en el bolsillo del pantalón del imputado; y, 2) Las pruebas del acusado tanto la documental como la testifical, que demuestran que el imputado es drogodependiente y adicto a la droga, que la marihuana sería para su consumo, lo que implica una defectuosa valoración de la prueba.


II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El recurso de apelación restringida fue resuelto por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente la apelación y confirmó la Sentencia, bajo los siguientes argumentos:

a) El Tribunal de Sentencia al haber fundamentado la Sentencia en sentido de que en la requisa realizada al imputado se encontró en su bolsillo de su pantalón la cantidad de veintitrés gramos de marihuana en estado seco, destinada a su consumo, ha realizado una correcta valoración de los antecedentes y de los elementos probatorios tanto de cargo y descargo, con relación a la calificación del tipo penal de la conducta humana socialmente relevante y punible; en este caso, el actuar del imputado no se adecua al tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, calificado por el Ministerio Público, sino que el Tribunal por unanimidad de sus miembros asume convencimiento de la propia declaración del acusado y las circunstancias como fue aprehendido, al tratarse de un drogodependiente lo cual lleva al convencimiento del Tribunal que la conducta del acusado sería de consumo. Además, el Ministerio Público no probó con prueba contundente que la conducta del acusado estuviere subsumida al tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas; en consecuencia, las conclusiones a las que llegó el Tribunal de Sentencia constituyen apreciaciones realizadas luego de haberse analizado integralmente la prueba testifical y documental producida en audiencia de juicio oral conforme lo determina el art. 173 del CPP y guardan secuencia lógica con la determinación que se asumió al final del juicio oral de absolver al imputado, habiéndose efectuado la valoración intelectiva de la prueba.

b) De la lectura del acta de juicio oral público, se pudo establecer la renuncia de la prueba testifical ofrecida por el Ministerio Público, en razón de que los policías que conocían el caso y que llevaron adelante las investigaciones desde su inicio, fueron cambiados de destino, motivo por el cual no comparecieron al juicio; además, que el acusado de su propia declaración manifiesta que es drogodependiente y que la marihuana encontrada en su bolsillo era para su consumo.

c) Con relación a la prueba documental de cargo, considerando las circunstancias como sucedieron los hechos, de acuerdo al relato del imputado, la cantidad de veintitrés gramos de sustancia controladas estaba destinada para su consumo; lo que resulta lógico, más aún si el imputado se encontraba internado en un Centro de Rehabilitación Peniel con un pastor por nueve meses; asimismo, en un sistema procesal de raíz acusatoria como el vigente donde el principio de inmediación constituye el eje articulador para la valoración integral de la prueba producida en juicio oral, según las reglas de la sana crítica racional, el Tribunal de alzada está limitado o restringido como mecanismo de control del fallo del Juez o del Tribunal de Sentencia, solo al control del derecho sin ingresar a la construcción de los hechos históricos; en consecuencia, al no haberse verificado la existencia de ninguno de los defectos de la Sentencia establecidos en el art. 370 del CPP, corresponde declarar improcedente el recurso planteado.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO

En el presente recurso de casación, se denuncia que el Tribunal de alzada se limitó a confirmar el Auto de Vista recurrido sin considerar sus denuncias de defectuosa valoración probatoria y falta de fundamentación clara y expresa en cuanto la adecuación de los elementos constitutivos del tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas y en su caso proceder a emitir condena; aspecto que en el planteamiento del recurrente, se constituyó en falta de fundamentación e incongruencia omisiva; en consecuencia, resulta menester una precisión sobre la labor de contraste en la resolución de un recurso de casación.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación y los requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional; toda vez, que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva, atribución que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP, lo contrario por simple lógica imposibilita a este Tribunal verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.

III.2. De los precedentes invocados y el análisis del caso concreto.

El Ministerio Público alega en su recurso de casación, que el Tribunal de alzada se limitó a confirmar el Auto de Vista recurrido, sin considerar sus denuncias de defectuosa valoración probatoria y falta de fundamentación clara y expresa en cuanto la adecuación de los elementos constitutivos del tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas y en su caso proceder a emitir condena, aspecto que no mereció pronunciamiento incurriendo el falta de fundamentación e incongruencia omisiva.

Respecto del presente motivo invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007, que fue dictado dentro de un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Gravísimas, Graves y Leves, en el que se advirtió que el Tribunal de Sentencia, a tiempo de fijar la pena consideró los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; empero, omitió tener presente el número de imputados, las circunstancias del hecho y en consecuencia considerar la previsión del art. 272 con relación al art. 259 del CP, situación que conforme previene el art. 413 del Código adjetivo de la materia, pudo ser directamente subsanada por el Tribunal de alzada, máxime si se encontró plenamente acreditado que la lesión causada en la víctima y querellante, no resultaba irreversible y podía ser corregida mediante un procedimiento quirúrgico; por lo que, correspondió dejar sin efecto dicho Auto de Vista y establecer la siguiente doctrina legal aplicable:

“La pena se constituye en un factor de cohesión del sistema político-social, gracias a su capacidad de restaurar la confianza colectiva en la seguridad jurídica y la paz social que brinda el ordenamiento legal, renueva la fidelidad de los ciudadanos hacia las instituciones y margina cualquier contraproyecto de sociedad, o lo que es lo mismo, garantizar la constitución de la sociedad.

A la vez, es un medio del que se vale el Estado, para facilitar al individuo, que por sus actos precedentes se encuentra constreñido a afrontar una sanción legal, a reconsiderar su postura frente a las normas socialmente aceptadas y replantear su conducta respecto a los valores jurídicos protegidos, promoviendo la reinserción social.

Finalmente esta experiencia, cuya publicidad se encuentra garantizada por el sub sistema penal, genera en el común social una premisa de conducta-reacción, que se constituye en el medio de prevención general, como otro fin de la pena.

De ahí que si del conocimiento de un determinado hecho el Titular del órgano jurisdiccional llega a determinar que la conducta cumple los presupuestos de la imputación objetiva, le corresponde aplicar la norma secundaria contenida en la sanción penal, parte del decisorio que es de suma importancia para la aceptación del juicio, su credibilidad y el logro de los fines de la pena.

La pena no es el resultado de una simple operación lógica sino de la valorización de los hechos y del imputado mismo; su personalidad, la motivación, etc. Para que la fundamentación tenga poder de convicción se requiere que la sentencia exteriorice el razonamiento del Juez. El punto de partida para determinar la pena, es el marco normativo del delito. Luego se tienen que explicar qué aspectos o circunstancias agravan la pena, y cuáles la atenúan. Para el proceso de la determinación de la pena, hay que tomar en cuenta especialmente los hechos precedentes, las circunstancias y las condiciones de vida del imputado. Igualmente las causas que llevaron a la comisión del hecho delictivo y el hecho mismo.

Es facultad del Tribunal de alzada, ante la evidencia de que concurren en el fallo de mérito errores u omisiones formales que se refieran a la imposición o el cómputo de penas, modificar directamente el quantum observando los principios constitucionales y procesales”.

Analizado el precedente, corresponde contrastarlo con el Auto de Vista con la finalidad de establecer el hecho fáctico similar, de donde se puede advertir que la denuncia respecto de este precedente, es porque el Tribunal de alzada al momento de emitir su resolución se limitó a confirmar el Auto de Vista recurrido, sin considerar sus denuncias de defectuosa valoración probatoria y falta de fundamentación clara; y, expresa, en cuanto a la adecuación de los elementos constitutivos del tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas y en su caso proceder a emitir condena, aspecto que se constituyó en falta de fundamentación e incongruencia omisiva; en ese sentido, debe quedar claro que el precedente invocado emerge de la aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 con relación al 272 y 259 del CP, de modo que la doctrina del precedente no versa sobre una falta de fundamentación e incongruencia omisiva que cuestiona el recurrente; en consecuencia, estos aspectos determinan la inexistencia del hecho fáctico similar.

Asimismo, la parte recurrente, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 47/2012-RRC de 23 de marzo; al respecto, se observa que fue dictado dentro de un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Homicidio Culposo, previstos y sancionados por los arts. 154 y 260 del CP, en el que se advirtió que en el de un análisis de los antecedentes de la causa realizado por el Auto de Vista se concluyó que el imputado cuando se suscitaron los acontecimientos, no era funcionario público, situación que de algún modo ha reconocido por los Vocales recurridos, pero inexplicablemente estas autoridades en la parte resolutiva del fallo impugnado, se limitaron a declarar la improcedencia del recurso, sin precisar ni especificar el delito por el que fue condenado el imputado, cuál la pena que debía cumplir y el porqué de la determinación del quantum de la pena, resultando estos estos errores contradictorios al principio de legalidad, porque se dejó al recurrente en una situación de incertidumbre, pues éste no conoció con precisión porqué delito se le condenó y porqué se le impuso la pena, persistiendo la duda de haber sido condenado por un delito que corresponde a un funcionario público; y en consecuencia, la aplicación incorrecta de la Ley (aplicación de la Ley sustantiva); por lo que, correspondió dejar sin efecto dicho Auto de Vista y establecer la siguiente doctrina legal aplicable:

“El art. 180.I de la CPE, al reconocer como principio que fundamenta la jurisdicción ordinaria al ´principio de legalidad`, garantiza que todo imputado tiene derecho a una resolución penal precisa, con respecto al tipo penal por el que se le condena; asimismo, la precisión del porqué de la pena que se le impone y fundamentalmente una adecuada subsunción de su conducta al tipo penal; no siendo admisible en una resolución meras referencias que sólo dejan en incertidumbre y duda a los justiciables sobre el delito por el que son condenados.

Ante la evidente infracción de la norma penal sustantiva, en la que incurrió el Tribunal de alzada, por la falta de precisión en la labor de subsumir la conducta del recurrente al tipo penal por el que se le condena, dejando a éste en la incertidumbre y la duda de haber sido condenado por el delito de incumplimiento de deberes que sólo puede ser cometido por un funcionario público; sin que el imputado hubiere ejercido esa condición en el momento de la comisión de los delitos acusados; corresponde, velando por el cumplimiento del principio de legalidad y el respeto de la garantía del debido proceso, que se ordene se dicte nuevo Auto de Vista, que corrija la aplicación errónea de la Ley Sustantiva Penal en la que incurrió, debiendo precisar y especificar el delito por el que es condenado el imputado, la pena que debe cumplir y las razones de la determinación del quantum de la pena”.

Analizado el precedente, corresponde contrastarlo con el Auto de Vista con la finalidad de establecer el hecho factico similar, aspecto que tampoco se advierte del precedente, teniendo en cuenta que en su denuncia el recurrente refiere que el Tribunal de alzada al momento de emitir su resolución incurrió en falta de fundamentación e incongruencia omisiva al no pronunciarse respecto de sus denuncias de defectuosa valoración probatoria y falta de fundamentación clara y expresa, en cuanto a la adecuación de los elementos constitutivos del tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas y en su caso proceder a emitir condena; y, el precedente invocado emerge de la aplicación de la ley sustantiva referida a los delitos de Incumplimiento de Deberes y Homicidio Culposo, previsto y sancionado por los arts. 154 y 260 del CP, sin versar sobre una falta de fundamentación e incongruencia omisiva que denunció el recurrente; por los aspectos observados, se advierte que el precedente, contrastado con el Auto de Vista son completamente distintos, aspectos que hacen ver la inexistencia del hecho fáctico similar.

Respecto del precedente contradictorio consistente en el Auto Supremo 64/2012 RRC de 19 de abril, se advierte que fue dictado dentro de un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 334 y 171 del CP, en el que se estableció que el Tribunal de apelación procedió a disminuir la pena, por considerar que en el caso no concurría el presupuesto fáctico de muerte de la víctima y ello resultaba correcto; sin embargo, vulneró el debido proceso de las partes en su elemento al deber de fundamentación de las Resoluciones, al no especificar ni fundamentar en cuál de las previsiones contenidas en el art. 334 del CP, el imputado adecuó su conducta para imponerle la pena de veinticinco años de presidio, porque dicho quantum de la pena correspondía a la aplicación de una de las agravantes contenidas en la segunda parte del art. 334 del CP, sin que exista fundamentación al respecto; por lo que, correspondió dejar sin efecto dicho Auto de Vista y establecer la siguiente doctrina legal aplicable:

“En cuanto a la determinación del quantum de la pena, el Tribunal de apelación, en caso de considerar inobservados los preceptos legales que rigen la materia, puede corregirlos directamente en base a la facultad reconocida en su favor por el art. 414 del CPP, que establece que los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, y que deberá proceder de la misma manera, cuando se trate de errores u omisiones formales y también los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas, consecuentemente, los Tribunales de apelación tienen la facultad de corregir directamente el error referido al quantum de la pena; empero, deberán realizar una debida fundamentación complementaria, especificando puntualmente las atenuantes e agravantes que prevé la Ley, puesto que la falta de fundamentación de las Resoluciones jurisdiccionales, constituye un defecto absoluto, porque vulnera el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y especialmente el debido proceso, en su elemento del deber de fundamentación de las Resoluciones, pues toda Resolución imprescindiblemente debe expresar los razonamientos jurídicos esenciales a objeto de garantizar la comprensión cabal de las partes, única manera de que los Tribunales recubran de legitimidad sus fallos, deber que adquiere mayor relevancia cuando de Tribunales de segunda instancia se trata.

De acuerdo a lo fundamentado, este Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal de apelación no obró correctamente”.

Analizado el precedente, corresponde contrastarlo con el Auto de Vista, con la finalidad de establecer el hecho fáctico similar; de donde se tiene que, la denuncia refiere que el Tribunal de alzada al momento de emitir su resolución incurrió en falta de fundamentación e incongruencia omisiva al no pronunciarse respecto de sus denuncias de defectuosa valoración probatoria y falta de fundamentación clara y expresa en cuanto la adecuación de los elementos constitutivos del tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas y en su caso proceder a emitir condena; advirtiéndose la doctrina del precedente no versa sobre una falta de fundamentación e incongruencia omisiva (aspecto denunciado por el recurrente) siendo que el precedente claramente argumenta respecto de la determinación del quantum de la pena con relación al delito de Secuestro y encubrimiento; vale decir, aplicación de la Ley sustantiva, aspecto que hace ver la falta del hecho fáctico similar.

Por otro lado, se debe tener en cuenta con relación a estos tres precedentes invocados supra, lo establecido por el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, que puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”. En este caso, si bien es cierto que la denuncia emerge de una falta de fundamentación e incongruencia omisiva generada por el Auto de Vista; sin embargo, los precedentes invocados tiene como sustento la errónea aplicación de la Ley sustantiva, de manera particular respecto de la subsunción y la calificación del quantum de la pena de los delitos de Lesiones Gravísimas, Graves y Leves, Incumplimiento de Deberes, Homicidio Culposo, Secuestro y Encubrimiento; en consecuencia, la imposibilidad de advertir el cumplimiento de la parte final del art. 416 del CPP que establece: “Se entenderá que existe contradicción cuando una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente”; en este caso, la denuncia está referida la falta de fundamentación e incongruencia omisiva, aspecto que emerge de la aplicación prevista en los arts. 124 y 398 del CPP y los precedentes invocados emergen de la aplicación de los arts. 37, 38, 39, 40, 272 con relación al 259, 154, 260, 334 y 171 del CP, siendo la normativa; del primero, de aplicación de norma adjetiva; y en el segundo, de la aplicación de la norma sustantiva; por lo que, no se cumple con este aspecto establecido en la Ley; por otro lado, el referido artículo en su parte in fine establece “…o una misma norma con diverso alcance” al respecto, existe la imposibilidad de advertir la aplicación de una misma norma con diverso alcance teniendo en cuenta que como se analizó anteriormente son distintas normas las que se pretende su contrastación; por lo que, este punto tampoco es cumplido.

Finalmente, se invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 54/2012 RRC de 9 de marzo, que fue dictado dentro de un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Conducta Antieconómica, en el que se advirtió que el Tribunal de alzada revalorizó la prueba, aspecto que no le está permitido; por lo que, transgredió el principio de inmediatez establecido en el art. 330 del CPP, infringiendo tanto el derecho a la defensa de la víctima como el debido proceso, por lo que correspondió dejar sin efecto dicho Auto de Vista y establecer la siguiente doctrina legal aplicable:

"La apelación restringida, como medio legal, permite impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiere incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia. No es el medio para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho, actividad reservada a los Jueces o Tribunales de Sentencia, bajo los principios de concentración, inmediatez y congruencia, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Por ello, el sistema procesal no admite la doble instancia, estando limitado el accionar del Tribunal de Apelación para anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial se indicará el objeto concreto del nuevo juicio y, finalmente, cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, puede resolver directamente. En ese sentido, las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio. Por tal razón, es un deber de los Tribunales de Alzada y de Casación observar los errores de procedimiento cometidos en la sustanciación del juicio, que constituyan defectos absolutos (artículo 169 del Código de Procedimiento Penal), que atentan los derechos fundamentales, debiendo ser corregidos de oficio conforme ordena el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes del debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad, considerándose entre los defectos de la sentencia o resolución superior (artículo 370 del Código de Procedimiento Penal), la omisión de fundamentación que no puede ser obviada o reemplazada por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Tampoco debe existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y en la resolutiva, como ocurrió en el Auto de Vista 38/2007 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro el 10 de octubre de 2007.

Que el recurso de apelación restringida es el medio para impugnar errores de procedimiento o de la aplicación de normas sustantivas en las que se incurrió durante la sustanciación del juicio o en la emisión de la sentencia. El Auto que resuelve un recurso de apelación restringida no debe revisar cuestiones de hecho calificadas en la sentencia ni proceder a una nueva valoración de pruebas. La función del Tribunal de Alzada es garantizar el debido proceso y, por ello, le corresponde actuar con sujeción a las disposiciones contenidas en los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal”.

Al respecto, con relación al precedente invocado se estable que el mismo fue emitido dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Conducta Antieconómica, el cual tuvo como hechos fácticos que el Tribunal de alzada revalorizó la prueba, aspecto que no le está permitido; además, dicho precedente señala que el Tribunal de alzada y casación deben realizar una revisión de oficio ante la existencia de defectos absolutos en aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada).

En el caso de autos, el Ministerio Público denuncia que el Tribunal de alzada al momento de emitir su resolución incurrió en falta de fundamentación e incongruencia omisiva al no pronunciarse respecto de sus denuncias de defectuosa valoración probatoria y falta de fundamentación clara y expresa en cuanto la adecuación de los elementos constitutivos del tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas y en su caso proceder a emitir condena. Conforme lo expuesto en el acápite III.1 de la presente Resolución, se establece que el supuesto fáctico análogo debe ser similar al hecho que originó la doctrina legal aplicable del precedente invocado; situación que en el caso de autos no acontece; primero, porque el precedente invocado contiene análisis del tipo penal de Peculado, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Conducta Antieconómica, cuyos elementos son disímiles a los que componen el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, que fue juzgado en el caso de autos; segundo, porque en el precedente invocado, se estableció que el Tribunal de Alzada incurrió en revalorización de la prueba y en el presente caso se alega la existencia de falta de fundamentación e incongruencia omisiva, circunstancias que sin duda difieren sustancialmente respecto al caso en concreto; y tercero, con relación a la inaplicabilidad de emplear la doctrina legal del precedente invocado con relación a la aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (abrogada) se debe tener en cuenta lo establecido en la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 185/2016-RRC de 08 de marzo de 2016 que señala: “…Es más, de la revisión de los puntos impugnados descritos en el recurso de apelación restringida interpuesto por la parte acusada, se tiene que, el Auto de Vista no refiere en lo absoluto sobre la denuncia específica del apelante, ni siquiera la menciona, pues ingresa curiosa y directamente a revisar la Sentencia de `oficio´, tratando de justificar su actuación con base a Sentencias Constitucionales que refieren al art. 15 de la LOJ abrogado; sin considerar los Vocales que ese artículo ya no se encuentra en la vida jurídica, ya que fue modificado por el legislador conforme se desprende de la doctrina descrita en el apartado III.2 de la presente resolución; pretendiendo confundir al sistema, ya que el art. 15 de la LOJ, independientemente que se encuentra abrogado, no contiene el mismo alcance que la norma ahora vigente establecida en el art. 17 de la LOJ, pues esta última es clara al establecer que: `En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos´; sin embargo de ello, sin fundamentación y motivación, el Auto de Vista desconociendo la verdadera voluntad del legislador en la modificación de la norma, ingresa a revisar un tema de fundamentación y motivación de la Sentencia para concluir de manera general que existe defecto absoluto; desconociendo el límite que tiene para ese efecto, ya que el art. 17 de la LOJ se encuentra en total concordancia con el art. 398 del CPP y por tanto en el marco del debido proceso en su elemento congruencia, debió circunscribir su actuación únicamente a lo denunciado vía recurso de apelación restringida conforme lo descrito en el acápite III.1.2. del presente Auto Supremo; en este sentido, Couture refiere que: `El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum´ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300)”. Por lo expuesto, no se observa una situación de hecho similar entre el motivo traído en casación y el precedente invocado.

De lo mencionado, no se advierte el supuesto fáctico análogo al hecho que originó la doctrina legal aplicable del precedente invocado; por lo que, no existiendo una situación de hecho similar entre el motivo traído en casación y los precedentes invocados, no es posible efectuar la labor de contraste jurisprudencial asignada a este Máximo Tribunal de Justicia ordinaria, correspondiendo declarar infundado el recurso de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Cuellar Zurita en su calidad de Fiscal de Distrito de la Unidad Anticorrupción del Distrito de Pando, cursante de fs. 42 a 44.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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