Auto Supremo AS/0702/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0702/2016-RA

Fecha: 19-Sep-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 702/2016-RA
Sucre, 19 de septiembre de 2016

Expediente: Oruro 23/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Juan José Capriles Márquez y otra
Delito : Estafa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de julio de 2016, cursante de fs. 198 a 209, Juan José Capriles Márquez y Lourdes Arciénega Romay, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 36/2016 de 20 de junio de fs. 159 a 165, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Ronnie Germán Castro Flores, Osvaldo Tito Chinche Mamani, Teodoro Genaro Chambi Juaniquina y Juan Carlos Choque Herrera contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Estafa con Agravación en caso de víctimas múltiples, previsto y sancionado por los arts. 335 con relación al 346 Bis del Código Penal (CP).

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 21/2015 de 1 de julio (fs. 103 a 123), el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Oruro, declaró a Juan José Capriles Márquez y Lourdes Arciénega Romay, autores de la comisión del delito de Estafa con Agravación en caso de víctimas múltiples, previsto y sancionado por los arts. 335 con relación al 346 Bis del CP, imponiéndoles la pena de seis años de reclusión y multa de cien días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos), más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y acusador particular.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Juan José Capriles Márquez y Lourdes Arciénega Romay (fs. 130 a 144), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 36/2016 de 20 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 11 de julio de 2016 (fs. 166 y 167), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 18 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y constituye defecto absoluto en el art. 169 inc. 3) del CPP, siendo esta causal sobreviniente porque fue generada al momento de emitirse el Auto de Vista, todos estos aspectos debido a que la jurisprudencia señala, que no le está permitido a un Juez o Tribunal reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes, la transcripción de la resolución apelada o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho sin explicar lógica, racional y suficientemente los motivos que demuestren la corrección del fallo apelado, teniendo en cuenta que el contar con una resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso; en ese sentido, refiere que el Auto de Vista recurrido en el folio siete y medio comprende un resumen de los antecedentes y de los fundamentos de la Sentencia en lo vinculante a los resultados del juicio oral (Considerando I), sobre las cuestiones de hecho que dieron lugar al juicio (Considerando II, acápite II.1.); además, señalan que es notoria la transcripción del recurso de apelación restringida interpuesto (Considerando II), al respecto los recurrentes afirman que resulta inexistente argumento o fundamento propio del Tribunal de alzada; posteriormente, aclara que el Auto de Vista con el folio 7 del numeral II.3. Fundamentos jurídicos de la resolución, resuelve la postulación que se impugnó, de los cuales se puede ver que de cada uno de los agravios expresados, en un primer momento se hizo un resumen de la impugnación, para después pasar a realizar una mención de los fundamentos de la Sentencia, para concluir que lo solicitado no tienen sustento legal y jurídico, sin explicar detalladamente todo el proceso de razonamiento jurídico para rechazarlos en cada caso en particular; por lo que, queda demostrado que pese a que al momento de interponer su recurso de apelación restringida expreso de manera detallada cada agravio con su fundamento acerca de la errónea aplicación de la Ley sustantiva, como la falta de fundamentación y que se incurrió en el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP y la garantías del debido proceso; el Auto de Vista, al declarar improcedente su recurso interpuesto y confirmar la Sentencia incurrió en falta de fundamentación en consideración del art 398 del CPP, que previene que los Tribunales de alzada circunscribirán su resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, lo que implica al mismo tiempo que la fundamentación también exige en torno al Auto de Vista que resuelva el recurso de apelación restringida con la debida motivación de acuerdo a los agravios expresados; por lo que, la actuación del Tribunal de alzada incumplió la doctrina legal aplicable porque ésta señala que es un defecto absoluto el que una resolución judicial no se encuentre debidamente fundamentada en torno a los motivos planteados y el aspecto contradictorio radica en que el Auto de Vista se limitó a una remisión de antecedentes del fallo de los argumentos recursivos que no es en función a lo pretendido, porque en respuesta solo consigna una desestimación de la pretensión del recurrente basado en los antecedentes de la Sentencia sin ninguna aportación racional amparado en la norma positiva aplicable, aspecto que generó la vulneración de los arts. 115, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo, 144/2013 de 28 de mayo y las Sentencias Constitucionales 1289/2010-R de 13 de septiembre, 1369/2001-R, 934/2003-R, 757/2003, 0582/2005-R y 577/2004 de 15 de abril.

2) Refiere que el Auto de Vista impugnado convalida la errónea aplicación de la Ley sustantiva denunciada en su recurso de apelación restringida, defecto de la Sentencia que se encuentra previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, por aplicación errónea de los arts. 335 con relación al 346 Bis del CP (Tipicidad), porque en su primer agravio de su recurso denunció a existencia de errónea aplicación de la Ley sustantiva ya referida; al respecto, refiriéndose al contenido doctrinario de la tipicidad, señala que no se configuró específicamente su conducta, en función a los elementos constitutivos del tipo penal (engaño, perjuicio y beneficio del autor o un tercero) incurriendo la Sentencia en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP; en consecuencia, señala que pese a esas observaciones realizadas el Auto de Vista se limitó a las mismas conclusiones erróneas arribadas por los miembros del Tribunal de Sentencia Primero, sin mayor análisis del tipo penal sancionado, afirmando que el defecto denunciado no se encontraba concurrente en mérito a que no se señaló en su recurso si es erróneo y en su lugar qué artículo se debió aplicar, si fue aplicable erróneamente los arts. 335 con relación al 346 del CP; posteriormente, recurre nuevamente a la Sentencia para establecer que la misma resultaría siendo correcta, sin discernir el análisis impugnatorio en función a los elementos constitutivos del tipo penal, para determinar si verdaderamente la norma punitiva anotada se adecua al hecho demostrado en juicio; puesto que, la exigencia de taxatividad en la Ley penal constituye la expresión singular más importante del principio de legalidad en materia sancionatoria, porque expresa una característica inherente al propio concepto de legalidad, la suficiente pretensión normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas, en relación con el derecho penal. Esto significa que la exigencia de suficiente determinación tanto en el hecho incriminado cuanto de su sanción resulta imposible asegurar las garantías vinculadas al principio de legalidad, pues la indeterminación en la norma penal, supone una deslegalización material encubierta, delegando en el aplicador la tarea de definir ex, post, facto las conductas punibles. En ese sentido, a criterio de los recurrentes el agravio expresado resultaba muy claro, porque se observó que el delito de Estafa con víctimas múltiples no existió y menos en juicio se demostró el engaño o el perjuicio económico ocasionado; empero, pese a que estos eran los cuestionamientos, independientemente de no contar el Auto de Vista ahora impugnado con la debida fundamentación; tampoco, se expuso ningún análisis de sus alegatos, limitándose a señalar que la lectura de la Sentencia –la cual posteriormente transcribe en el Auto de Vista- demostraría el encuadre en la comisión del delito de Estafa con víctimas múltiples; por esos motivos, refiere que el Auto de Vista incurre en la misma observación de no establecer con precisión en qué consistía el engaño y que éste tuviese en directa relación a algún desplazamiento patrimonial con el cual se beneficie, aclarando que los aportes de las presuntas víctimas fueron invertidos por ellos mismos en la refacción y mejoramiento de un galpón y en juicio se demostró que luego de las compras que ellos mismos realizaron de diferentes bienes esas facturas fueron cambiadas por recibos provisorios para determinar las cuotas de capital aportado en la sociedad; en ese contexto, la respuesta o fundamento que dieron a este agravio no solo es insuficiente, sino que esencialmente no considera la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados, ya que estos señalan que cuando se establece que para emitir una sentencia condenatoria tienen que encontrarse presente en el hecho juzgado todos los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo penal y en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva; este aspecto, contrastado con el hecho de que en la Sentencia no se probó la existencia del engaño y el perjuicio económico ocasionado y este aspecto al ser confirmado por el Auto de Vista se incurrió en contradicción con el precedente.

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 086/2001, 231 de 4 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006.

3) El Auto de Vista impugnado convalida una sentencia insuficientemente fundamentada, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del CPP, defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP y defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, esto debido a que en el segundo motivo de su recurso de apelación, observó que la Sentencia carencia de fundamentación probatoria intelectiva en torno a la valor otorgado a los medios de prueba; al respecto, el Auto de Vista nuevamente realiza una transcripción del fundamento impugnatorio, para argumentar que no se infringió el art. 370 inc. 5) del CPP y que la Sentencia contenía la debida fundamentación, sin hacer un análisis de la valoración probatoria para señalar que en su recurso de apelación restringida señaló estructuralmente los fundamentos de la Sentencia demostrando la inexistencia de fundamento individualizado en torno a cada medio de prueba, afirmando que es obligación de todo juzgador desglosar en su Sentencia de manera detallada suficiente y coherente los elementos de convicción que hacen al injusto punible en todo sus componentes, debiendo establecerse con precisión y alcance indubitable (convicción) la relación entre elementos de convicción, elementos del tipo penal incriminatorio y la vinculación con la participación del imputado, para declararlo indubitablemente autor o partícipe de un hecho; por lo que, debe advertirse que ante la insuficiencia de fundamentación se afectó la garantías del debido proceso en su vertiente del derecho a la resolución fundamentada conculcándose los arts. 115.II, 117.II y 119 de la CPE, siendo que el Auto de Vista supliendo a plenitud esa falencia del Tribunal de Sentencia convalida el defecto absoluto de la Sentencia, alegando explícitamente una fundamentación que recién se la pretende hacer, pero de manera confusa en el Auto de Vista.

Como aspecto contradictorio señala que los precedentes que invoca son referidos a la correcta aplicación del art. 124 del CPP, referidos a la falta de fundamentación norma que se encuentra relacionada a los arts. 360 y 370 del CPP y con relación a la jurisprudencia del Tribunal Supremo este aspecto lo contrasta con la Sentencia de la cual se advierte que es contradictorio porque el juzgador debió otorgar todos los medios de prueba o elementos de convicción el valor necesario y adecuado a la reglas de la sana crítica y el pensamiento humano de la manera individual, aspecto que no existe en la Sentencia; en consecuencia, vulnera el debido proceso, la seguridad jurídica y a una resolución debidamente fundamentada.

Con relación a este motivo invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 314 de 25 de agosto de 2006; y, las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R, 934/2003-R, 757/2003, 0582/2005-R y 577/2004 de 15 de abril.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 11 de julio de 2016 (fs. 166 y 167), planteando su recurso de casación el 18 del mismo mes y año, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal, correspondiendo; por lo tanto, verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.

Con relación al primer motivo, en el que señala que el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 y 398 del CPP y constituye defecto absoluto en el art. 169 inc. 3) del CPP, en vulneración de los arts. 115, 180 de la CPE.

Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1289/2010-R de 13 de septiembre, 1369/2001-R, 934/2003-R, 757/2003, 0582/2005-R y 577/2004 de 15 de abril conforme lo previsto en el art. 416 del CPP, estas no se constituyen en precedentes contradictorios; por lo que, no serán consideradas en la resolución de fondo.

Por otro lado, también invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo, los mismos que señalan que es un defecto absoluto el que una resolución judicial no se encuentre debidamente fundamentada respondiendo a los agravios conforme las previsiones del art. 398 del CPP y el aspecto contradictorio radica en que el Auto de Vista se limitó a una remisión de antecedentes del fallo de los argumentos recursivos que no es en función a lo pretendido, porque en respuesta solo consigna una desestimación de la pretensión del recurrente basado en los antecedentes de la Sentencia sin ninguna aportación racional amparado en la norma positiva aplicable; en tal sentido, habiendo el recurrente cumplido con la carga argumentativa mínima para la verificación de contradicción por este Tribunal, este motivo resulta admisible.

Con relación al segundo motivo, refiere que el Auto de Vista impugnado convalida la errónea aplicación de la Ley sustantiva denunciada en su recurso de apelación restringida, defecto de la Sentencia que se encuentra previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, por aplicación errónea de los arts. 335 con relación al 346 Bis del CP (Tipicidad), porque no se demostró los elementos constitutivos del tipo penal al no probarse la existencia del engaño y el perjuicio económico ocasionado.

Al respecto invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 231 de 4 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006, los cuales señalan que cuando se establece que para emitir una sentencia condenatoria tienen que encontrarse presente en el hecho juzgado todos los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo penal y en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva; en consecuencia, la contradicción radicaría en el que el Auto de Vista confirmó la Sentencia que no probó la existencia del engaño y el perjuicio económico ocasionado, lo que hubiere generado la falta de elementos para la configuración del tipo penal; en tal sentido, habiendo el recurrente cumplido con la carga argumentativa mínima para la verificación de contradicción por este Tribunal, este motivo resulta admisible.

Por otro lado, el precedente contradictorio consistente en el Auto Supremo 086/2001 pronunciado por la Sala Penal Segunda; se tiene que, revisada la Gaceta Judicial de dicho año se advierte que su forma de resolución es por declarar infundado el recurso intentado; en consecuencia, no cuenta con doctrina legal aplicable que contrastar, por lo que, no será considerado para el análisis de fondo.

Con relación al tercer motivo, en el que el Auto de Vista impugnado convalida una sentencia insuficientemente fundamentada, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del CPP, defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP y defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP afectando la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a la resolución fundamentada conculcándose los arts. 115.II, 117.II y 119 de la CPE, en inobservancia del segundo motivo expuesto en su apelación restringida.

Con relación a este motivo invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 314 de 25 de agosto de 2006, de los cuales se debe tener en cuenta que los recurrentes señalan que los mimos se refieren a la correcta aplicación de los arts. 124, 360 y 370 del CPP y el aspecto contradictorio radicaría va dirigido a contrastarlo con la Sentencia y no así con el Auto de Vista, motivo por el cual incumple lo previsto en el art. 416 del CPP que señala que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista y no así las Sentencias.

Con relación a las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R, 934/2003-R, 757/2003, 0582/2005-R y 577/2004 de 15 de abril, tal como se explicó en el primer motivo, estas no se encuentran bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no pueden ser consideradas debido a no tener la calidad de precedentes.

Por otro lado, a tiempo de fundamentar la vulneración a sus derechos constitucionales, identificó plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción [Auto de Vista impugnado convalida una sentencia insuficientemente fundamentada porque transcribió el motivo de la impugnación de los recurrentes señalando que no se infringió el art. 370 inc. 5) del CPP y que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada, sin responder de manera fundada a su segundo motivo de apelación restringida], precisando asimismo los derechos vulnerados (el debido proceso en su vertiente del derecho a la resolución fundamentada conculcándose los arts. 115.II, 117.II y 119 de la CPE), explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (Tribunal de Alzada carece de fundamentación respecto del segundo motivo de sus recurso de casación). De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juan José Capriles Márquez y Lourdes Arciénega Romay, cursante de fs. 198 a 209 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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