Auto Supremo AS/0703/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0703/2016-RA

Fecha: 19-Sep-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 703/2016-RA
Sucre, 19 de septiembre de 2016

Expediente: Cochabamba 46/2016
Parte Acusadora: Tatiana del Rosario Saavedra Valdivieso
Parte Imputada: Nancy Patricia Altamirano Oropeza
Delitos : Despojo y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de mayo de 2016, cursante de fs. 192 a 197 vta., Karina Janneth Rivas Caba, en representación de la acusada Nancy Patricia Altamirano Oropeza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 10 de febrero de 2016 de fs. 147 a 156, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Tatiana del Rosario Saavedra Valdivieso contra la parte recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Abuso de Confianza y Despojo, previstos y sancionados por los arts. 346 y 351 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 58/2014 de 21 de octubre (fs. 105 a 112), el Juez Quinto de Partido Penal y de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia del Tribunal Departamental de Cochabamba, declaró a Nancy Patricia Altamirano Oropeza, autora de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas y el pago de daños y perjuicios a favor de la querellante; asimismo, absolvió por el delito de Abuso de Confianza tipificado por el art. 346 del CP. También declaró al co-imputado Carlos Rafael Prada Altamirano, absuelto de los delitos endilgados.

a) Contra la mencionada Sentencia, los acusados Nancy Patricia Altamirano Oropeza y Carlos Rafael Prada Altamirano (fs. 123 a 128 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 10 de febrero de 2016, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia, con costas.

b) Se advierte que la recurrente, no fue notificada con el Auto de Vista recurrido; sin embargo, el 20 de mayo de 2016, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada interpretó los argumentos de la apelación de manera errónea, refiriendo: que tanto el Tribunal de sentencia como el Tribunal de alzada debieron haber aceptado lo reclamado en las excepciones de prejudicialidad, incompetencia y falta de acción, señalando que en el presente proceso no corresponde la instauración de un proceso penal, sino previamente se tenía que interponer la demanda de Desalojo; por lo que, concluye que se rechazó de manera errónea las referidas excepciones.

2) Por otro lado, denuncia que el Tribunal de apelación de manera indebida validó la errónea aplicación de la ley sustantiva, sin considerar la defectuosa valoración de la prueba, señalando que no sería correcta la argumentación del Ad quem, en sentido de que el Juez a quo explicó con claridad el hecho que la prueba aportada en juicio le hubiese generado convicción, en sentido que la acusada adecuó su conducta al tipo penal de Despojo, porque a criterio de la recurrente no se consideró el hecho de que ingresó al departamento de manera pacífica y con el consentimiento de la que creía que era la propietaria y el hecho de haber ampliado el contrato de alquiler de manera verbal, rebajándole el canon de alquiler y que la propietaria no cumplió con la entregar de las facturas de alquiler, concluyendo que en todo caso fue la engañada pese a ser imputada. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se concluye que el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la normativa penal, habida cuenta que la recurrente, a tiempo de interponer el recurso de casación dejó constancia que se daba por notificada con la resolución impugnada; extremo que se corrobora con los antecedentes, pues de la revisión minuciosa de los datos que informan el proceso, se tiene que no fue notificada de manera expresa con el Auto de Vista recurrido, más cuando la diligencia de fs. 185 vta., acredita que sólo fue notificada con el memorial de 06/05/2016 y proveído de 10/05/2016 y no con la resolución impugnada de casación; en consecuencia, se determina que no empezó a correr el término en su contra, dándose por cumplido el plazo establecido en el art. 417 del CPP.

Respecto a los demás requisitos, se tiene que la recurrente en el primer motivo de su recurso, denuncia que el Tribunal de alzada rechazó de manera indebida las excepciones de prejudicialidad, incompetencia y falta de acción, ya que en caso de autos no correspondía la instauración de un proceso penal, sino previamente se tenía que interponer la demanda de Desalojo. Al respecto, a los efectos de resolver sobre la posibilidad o no de ingresar al análisis de fondo del presente motivo, es necesario sobre la base de las precisiones efectuadas en el acápite precedente, señalar que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva en el entendido de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos.

En ese entendido, en art. 416 del CPP, instituye que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; del segundo párrafo de esta norma se colige que para la procedencia de este recurso el precedente debe ser invocado a tiempo de plantear el recurso de apelación restringida, de ello se establece que el recurso de casación sólo procede contra Autos de Vista pronunciados dentro de un recurso de apelación restringida, que en los hechos implica la impugnación de la Sentencia.

Al respecto, el Auto Supremo 078/2012 de 23 de abril, pronunciado por este Tribunal, precisó lo siguiente: “en el nuevo sistema procesal penal, el recurso de casación está destinado en su regulación a uniformar criterios interpretativos y ha sido instituido bajo la idea de que la ausencia de un mecanismo que uniformice los criterios jurisprudenciales de las distintas cortes del País, provocaría una dispersión jurisprudencial, creando un sentimiento de inseguridad jurídica colectiva, con las consecuencias perniciosas que ello podría conllevar para la seguridad jurídica

En ese contexto, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004 señaló que: ´De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia´, entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: “...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".

Por otra parte, cabe destacar que el art. 403 del CPP, contiene un catálogo de resoluciones, que son pronunciadas durante la sustanciación del proceso como emergencia de haberse suscitado excepciones o incidentes, que son impugnables mediante el recurso de apelación incidental que no admiten ulterior recurso, entendimiento que tiene plena coherencia con lo dispuesto por el ya citado art. 394 del CPP; es decir, con base a la interpretación integral de la norma procesal penal, se tiene que el recurso de casación no procede contra los Autos de Vista que resuelven los recursos de apelación incidental, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir.

En autos, se tiene de la revisión de los antecedentes, que durante la sustanciación del acto de juicio, el Juez de Sentencia mediante Auto 439 de fs. 97 a 99, rechazó las excepciones de prejudicialidad, incompetencia, falta de acción e incidente de actividad procesa defectuosa, disponiendo la prosecución de la causa, lo que motivo a que la defensa de la parte recurrente hiciera reserva de apelación restringida, motivo por el cual además de alegar la concurrencia de defectos en la sentencia, cuestionó la forma de resolución de las excepciones, motivando a que el Tribunal de alzada resolviera que los cuestionamientos carecían de mérito.

Por lo referido, puede advertirse que el Auto de Vista ahora impugnado, resolvió los temas relativos a las excepciones rechazadas mediante el citado Auto 439, sin que la determinación asumida por el Tribunal de alzada pueda ser impugnada a través de recurso de casación, conforme el art. 403 del CPP, pues el Tribunal Supremo carece de competencia para pronunciarse al respecto, por cuanto esta clase de Resoluciones sólo admiten el recurso de apelación incidental sin recurso ulterior en la vía ordinaria.

Con referencia al segundo motivo, se evidencia que la parte recurrente denuncia que el Tribunal de apelación de manera indebida habría validado la errónea aplicación de la ley sustantiva, sin considerar la defectuosa valoración de la prueba y el hecho de que como imputada ingresó al departamento de manera pacífica y con el consentimiento de la que creía que era la propietaria y la ampliación verbal del contrato de alquiler; y, tampoco se habría considerado el incumplimiento de la entrega de las facturas de alquiler; por lo que, a su criterio sería ella la engañada. En su planteamiento, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril, enfatizando que fue emitido en un caso similar, donde se habría resuelto de manera favorable para el acusado, situación que a su criterio no ocurrió en el caso de autos; en consecuencia, al haberse cumplido con los requisitos de admisibilidad, resulta posible la consideración de fondo de este motivo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación, interpuesto por Karina Janneth Rivas Caba en representación de la acusada Nancy Patricia Altamirano Oropeza, cursante de fs. 192 a 197 vta.; únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo. Asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por secretaria de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, del Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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