TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 707/2016-RA
Sucre, 19 de septiembre de 2016
Expediente: Santa Cruz 69/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Rubén Villavicencio Villavicencio y otros
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 5 y 10 junio de 2015, cursante de fs. 731 a 736 vta., fs. 757 a 761 vta.; y, fs. 771 a 773, Roberto Añez Villavicencio y Pastor Arimendano Arabiyu, Rubén Villavicencio Villavicencio y Jesús David Fernández Cuellar; y, José Gilmet Sossa, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 10 de 20 de abril de 2015, de fs. 665 a 673, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Walter Ribera Marcheti, Carlos Antonio Caballero y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 18/2010 de 13 de julio (fs. 334 a 362.), el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a los imputados: i) Rubén Villavicencio Villavicencio, Jesús David Fernández Cuellar, Walter Ribera Marchetti y Roberto Añez Villavicencio, autores de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiéndoles la pena de quince años de privación de libertad, más quinientos días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día; ii) José Gilmet Sossa, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de diez años de presidio, más trecientos días multa a razón de Bs. 2.-(dos bolivianos) por día; y, iii) Pastor Arimendano Arabiyu, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas en grado de Complicidad, previsto y sancionado por al art. 76 con relación al art. 48 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de diez años de reclusión (según Auto Complementario de 19 de agosto de 2010 de fs. 445).
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Roberto Añez Villavicencio (fs. 373 a 382), Pastor Arimendano Aribiyu (fs. 384 a 390), José Gilmet Sossa (fs. 392 a 398), Walter Rivera Marchetti (fs. 400 a 404), Rubén Villavicencio Villavicencio ( fs. 411 a 417), Jesús David Fernández Cuellar ( Fs. 432 a 437 vta.) y el tercerista Hugo Cholima Montejo (fs. 460 a 464), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 15 de enero de 2011 (fs. 487 a 498), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 791/2014 de 27 de noviembre (fs. 643 a 651); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 10 de 20 de abril de 2015 (fs. 665 a 673) que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos.
c) Por diligencias de 1 y 2 de junio de 2015 (fs. 687, 688, 689, 690 y 692), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 5 y 10 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II.DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del Recurso de casación de Roberto Añez Villavicencio y Pastor Arimendano Arabiyu.
Con carácter previo los recurrentes efectúan la relación de antecedentes y descripción de los motivos de apelación restringida de cada uno de ellos, denunciando bajo el argumento de “adhesión al recurso de Jesús David Fernández y Rubén Villavicencio” que en los inc. a) y b) de dicho recurso se alegó los agravios de la recusación a los jueces del Tribunal de Sentencia, la competencia respecto del lugar donde se obtuvo la prueba y el lugar de los hechos, refiriendo que se contradijo lo establecido en los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de 2006, 178 de 17 de mayo de 2007, 4 de 26 de enero de 2007, 99 de 24 de marzo de 2005 y 417 de 191 de agosto de “200” (sic), señalando también que para la emisión de la Sentencia no se consideró la incomunicabilidad prevista en el art. 24 del CP.
Con dichos antecedentes de manera particular Roberto Añez Villavicencio, denuncia que el Auto de Vista recurrido no corrigió lo defectos absolutos definidos en el art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establecidos en los incs. 1), 2), 3), 4), 5), 6), 8), 10) y 11) del art. 370 del CPP, afectando sus derechos y garantías constitucionales, además de violar el debido proceso, el derecho a la defensa establecido en el parágrafo II del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), existiendo falta de objetividad en las pruebas aportadas por el Ministerio Público, establecido en el art. 72 del CPP, al no valorarse correctamente las pruebas de descargo y hechos que fueron producidos en el juicio oral, aspectos que ameritarían la nulidad total la Sentencia. Refiere que al haberse establecido en el Auto de Vista que poseer dolosamente, trasportar y realizar transacciones configuran el tipo penal de Tráfico ilícito definido en el art. 48 de la Ley 1008, al respecto señala que de acuerdo a esta conclusión no tendría mayor consideración si esta Ley únicamente definiera el tipo penal de Tráfico con la única aplicación del inc. m) correspondiente al art. 33 de la Ley 1008, quedando excluidas las acciones tipificadas en los demás artículos de la citada ley, que abarcan desde el art. 46 al 79 otros tipos penales y por supuesto que todas estas acciones no se encuadrarían al inc. m) de la norma antes referida y por el contrario no sería necesario otro tipo penal para ninguna acción diferenciada por esta norma, estando afectada su taxatividad, de manera que lo definido por el Auto de Vista recurrido contradice lo previsto en los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 315 de 25 de agosto de 2006.
Pastor Arimendano Arabiyu por su parte alega que en su recurso de apelación restringida denunció la vulneración del inc. 1) del art. 370 del CPP, respecto del art. 76 de la Ley 1008, referido al delito de Complicidad, en el que se requiere se pruebe el dolo; es decir, que hubiere tenido conocimiento previo a la realización del hecho antijurídico; sin embargo, este aspecto no hubiese sido probado, pues excluyéndosele aun así se habría podido desarrollar el tipo penal acusado, al respecto indica que adjunta a su recurso de apelación restringida en el cual invoca el precedente contradictorio.
II.2. Del Recurso de casación de Rubén Villavicencio Villavicencio y Jesús David Fernández Cuellar.
Con los mismos términos y argumentos del recurso de casación de los co-imputados Roberto Añez Villavicencio y Pastor Arimendano Arabiyu, los recurrentes proceden a efectuar la relación de antecedentes y descripción de los motivos de apelación restringida de cada uno de ellos, alegando que no se consideró los siguientes aspectos; a) Que, presentada la recusación ante el Tribunal de Sentencia, al ser rechazado in limine, se debió cumplir con el trámite y resolución de la recusación como la norma prevé en el art. 320 del inc. 2) del CPP, pues interpuesta la recusación no podían ambos jueces técnicos resolverla, debiendo llamarse a otros para el efecto, esto en aplicación del inc. 3) del citado artículo, lo cual no sucedió y en forma contraria el Tribunal de alzada: “determina con el análisis de lo dispuesto en los arts. 26 y 27 del CPP, considerando el Tribunal 1ro. de Sentencia por los datos del proceso, el hecho produjo resultados en Santa Cruz, cuando los domicilios reales, laborales y procesales de las partes, han sido constituidos en esta ciudad y se han obtenido las pruebas materiales complementarias a la presente acción penal” (sic.). Lo definido por el Auto de Vista a decir de los recurrentes, violenta el art. 169 ya que los jueces del Tribunal de Santa Cruz de la Sierra, determinaron sobre toda la prueba que fuera obtenida en la localidad de Guarayos, sin tener ninguna relación con la ciudad de Santa Cruz o la Provincia Andrés de Ibáñez, jurisdicción del Tribunal Primero de Sentencia de actuando en contradicción a la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de 2006, 178 de 17 de mayo de 2007, 4 de 26 de enero de 2007, 99 de 24 de marzo de 2005 y 417 de 19 de agosto de “200” (sic); y, b) Alegan, que el definir que toda acción determinada en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, configura el tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, establecido en el art. 48 de la Ley 1008, solo por el hecho de que exista sustancia controlada, no comunica las responsabilidades entre los imputaos, conforme prevé el art. 24 del CP, que establece que cada participante será penado conforme a su culpabilidad, sin tomar en cuenta la culpabilidad de los otros; sin embargo, como se vería en las consideraciones del Auto de Vista se señala que poseer dolosamente, transportar y realizar transacciones, configuran el tipo penal de tráfico ilícito definido en el art. 48 de la Ley 1008; en consecuencia, a decir de los recurrentes no tendría mayor consideración si esta ley únicamente definiera el tipo penal de Tráfico con la única aplicación del inc. m) correspondiente al art. 33 de la Ley 1008 y no sería necesario otro tipo penal para ninguna otra acción diferenciada por esta normada, conclusión que contradice los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 315 de 225 de agosto de 2006.
II.3. Del Recurso de casación de José Gilmet Sossa.
El recurrente transcribiendo en cinco numerales los argumentos que hubiesen servido de base al Tribunal de alzada para declarar admisible e improcedente su recurso, alega que el Auto de Vista recurrido sería contrario a la realidad y los verdaderos hechos acontecidos en el lugar de los hechos, existiendo una valoración subjetiva al no tomarse en cuenta que su persona si bien se encontraba en el lugar de los hechos, no sabía que lo contenido en las bolsas que cargaba a la avioneta era droga ya que solo fue contratado para cargarlas. Alego también que el Tribunal de alzada no detectó las contradicciones respecto a que en la Sentencia se da por cierto que su persona seria la que abasteció de combustible la avioneta, cuando según declaraciones testificales de los policías de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN) en juicio, señalaron contrariamente que su persona seria la que estaba cargando las bolsas a la avioneta y no así cargando combustible, finalmente señala que no se valoró el hecho de que oportunamente formuló reserva de apelación contra el rechazo de la excepción de incompetencia por parte del Tribunal inferior que sería la base para poder impugnar los fallo que resuelven los incidente y excepciones dentro de un juicio oral, pidiendo se tome en cuenta los precedentes invocados en su recurso de apelación restringida
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
IV.1. Del Recurso de casación de Roberto Añez Villavicencio y Pastor Arimendano Arabiyu.
En el caso de autos, se establece que el 1 de junio del 2016, fueron notificados los imputados, con el Auto de Vista hoy impugnado; y, el 5 del mismo mes y año, interpusieron su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Ahora bien, en cuanto a los demás requisitos de admisibilidad respecto de la denuncia de que el Tribunal de alzada no corrigió los agravios referidos al trámite de recusación de los miembros del Tribunal de Sentencia, la competencia de estos respecto del lugar donde se obtuvo la prueba y el lugar de los hechos motivo de juzgamiento, contradiciendo lo establecido en los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de 2006, 178 de 17 de mayo de 2007, 4 de 26 de enero de 2007, 99 de 24 de marzo de 2005 y 417 de 191 de agosto de “200” (sic). Al respecto se tiene el incumplimiento a lo establecido por el art. 417 del CPP, y desarrollado en el acápite III inc. ii) de la presente resolución; es decir, si bien se cumplió con la invocación del precedente contradictorio, los recurrentes no señalaron en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, pues corresponde tener presente la importancia de que los agravios sean expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, aspecto no cumplido en la formulación del presente agravio, ya que no se puede dar por cumplido los requisitos de admisibilidad con la simple mención, invocación o trascripción del precedente.
En cuanto, al agravio formulado de manera particular por Roberto Añez Villavicencio, denunciando que el Auto de Vista recurrido no corrigió lo defectos absolutos definidos en el art. 169 del CPP, establecidos en los incs. 1), 2), 3), 4), 5), 6), 8), 10) y 11) del art. 370 del CPP, afectando sus derechos y garantías constitucionales, además de violar el debido proceso, el derecho a la defensa establecido en el parágrafo II del art. 115 de la CPE, la falta de objetividad en las pruebas aportadas por el Ministerio Público, establecido en el art. 72 del CPP, al no valorar correctamente las pruebas de descargo y hechos que fueron producidos en el juicio oral, aspectos que ameritarían la nulidad total la Sentencia. Refiriendo además que al haberse establecido en el Auto de Vista que poseer dolosamente, trasportar y realizar transacciones configuran el tipo penal de Tráfico ilícito definido en el art. 48 de la Ley 1008, al respecto señala que de acuerdo a esta conclusión no tendría mayor consideración su esta Ley si únicamente definiera el tipo penal de Tráfico con la única aplicación del inc. m) correspondiente al art. 33 de la Ley 1008, quedando excluidas las acciones tipificadas en los demás artículos de la citada ley, que abarcan desde el art. 46 al 79 otros tipos penales y por supuesto que todas estas acciones no se encuadrarían al inc. m) de la norma antes referida y por el contrario no sería necesario otro tipo penal para ninguna acción diferenciada por esta norma, estando afectada su taxatividad, de manera que lo definido por el Auto de Vista recurrido contradijera lo previsto en los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005, 315 de 25 de agosto de 2006. Respecto de lo argumentado por el recurrente se tiene el incumplimiento del art. 417 del CPP, pues simplemente se limita a realizar alegaciones generales sin contrastarlas con los precedentes invocados en cuanto a las contradicciones que se pretende sean resueltas en el fondo, limitándose a citar los Autos Supremos que sustentarían su recurso, pero no expresa de manera clara cuales la pruebas defectuosamente valoradas y en su caso que reglas de la sana critica hubiesen sido erróneamente aplicadas o en caso de la subsunción al tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas no puntualiza que elemento constitutivo de dicho tipo penal no fue acreditado para que permita probar la vulneración del inc.1) del art. 370 del CPP y menos aún argumenta en cuanto a los otros incisos del referido artículo denunciados de los cuales no se hace la menor argumentación.
Finalmente las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio ni con la mera referencia de vulneración derechos y garantías constitucionales, pues a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, el recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en el acápite III de esta Resolución, mismos que fueron completamente omitidos, pues a más de proceder a señalar de manera general la vulneración de derechos y garantías constitucionales, se tiene como resultado de la deficiencia descrita en la resolución de sus agravios, de ninguna manera precisa cuál su relación con lo determinado por el Tribunal de alzada pues, no establece en concreto cuales los argumentos de dicho tribunal le generan la vulneración alegada, en consecuencia el recurso resulta inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
Respecto de lo alegado por Pastor Arimendano Arabiyu, señalando que en su recurso de apelación restringida denunció la vulneración del inc. 1) del art. 370 del CPP respecto del art. 76 de la Ley 1008, referido al delito de Complicidad, en el que se requiere se pruebe el dolo; es decir, que habría tenido conocimiento previo a la realización del hecho antijurídico; sin embargo, este aspecto no hubiese sido probado, indicando que adjunta su recurso de apelación restringida en el cual invocó el precedente contradictorio. En cuanto, al presente agravio conforme lo ya desarrollado precedentemente se tiene la falta contraste en términos precisos de las presuntas contradicciones del Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados, pues ya se dejó establecido que la sola invocación del precedente no implica el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, sino que corresponde al recurrente otorgar las suficientes bases argumentativas que permitan efectuar la labor de contraste; en consecuencia, ente su incumplimiento y los argumentos desarrollados corresponde declarar inamisible el recurso de casación interpuesto por Roberto Añez Villavicencio y Pastor Arimendano Arabiyu.
IV.2. Del Recurso de casación de Rubén Villavicencio Villavicencio y Jesús David Fernández Cuellar.
En el caso de autos, se establece que el 1 de junio del 2016 fueron notificados los imputados con el Auto de Vista hoy impugnado; y, el 5 del mismo mes y año, interpusieron su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Respecto de los demás requisito de admisibilidad en cuanto a la denuncia: a) Que, presentada la recusación ante el Tribunal de Sentencia, no se procedió con el trámite previsto en el art. 320 del inc. 2) y 3) del CPP y en contrario se efectuó alegaciones contrarias; en cuanto, a la competencia del Tribunal de Sentencia de Santa Cruz actuando en contradicción a la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de 2006, 178 de 17 de mayo de 2007, 4 de 26 de enero de 2007, 99 de 24 de marzo de 2005 y 417 de 19 de agosto de 200. Al respecto, conforme lo desarrollado en el análisis del recurso de casación de los co-imputados Roberto Añez Villavicencio y Pastor Arimendano Arabiyu, los recurrentes se limitan a la cita de los precedentes contradictorios sin efectuar el contraste de estos con el Auto de Vista recurrido no identificando con precisión las contradicciones que se pretende sean resueltas por este Tribunal, incumpliéndose así el art. 417 del CPP, y, b) Alega que el definir que toda acción determinada en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, configura el tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, establecido en el art. 48 de la Ley 1008, solo por el hecho de que exista sustancia controlada, no comunica las responsabilidades entre los imputaos, conforme prevé el art. 24 del CP, que establece que cada participante será penado conforme a su culpabilidad, sin tomar en cuenta la culpabilidad de los otros; sin embargo, como se vería en las consideraciones del Auto de Vista se señala que poseer dolosamente, transportar y realizar transacciones, configuran el tipo penal de tráfico ilícito definido en el art. 48 de la Ley 1008; en consecuencia, a decir de los recurrentes no tendría mayor consideración si esta ley únicamente definiera el tipo penal de tráfico con la única aplicación del inc. m) correspondiente al art. 33 de la Ley 1008 y no sería necesario otro tipo penal para ninguna otra acción diferenciada por esta normada, conclusión que contradice los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 315 de 225 de agosto de 2006. De igual manera se incumple el art. 417 del CPP, al no efectuar la precisión en cuanto a las contradicciones del Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados, limitándose a la simple cita, deviniendo en consecuencia en inadmisible el presente recurso.
IV.3. Del Recurso de casación de José Gilmet Sossa.
En el caso de autos se establece que el 2 de junio del 2015, fue notificado el imputado, con el Auto de Vista hoy impugnado; y, el 10 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP. Computo efectuado, descontando además de los días inhábiles (sábado y domingo) el feriado del 4 de junio por la conmemoración de Corpus Christi.
En cuanto, a los demás requisitos de admisibilidad respecto de la denuncia de que el Auto de Vista recurrido sería contrario a la realidad y los verdaderos hechos acontecidos en el lugar de los hechos, verificándose una valoración subjetiva al no tomarse en cuenta que su persona si bien se encontraba en el lugar de los hechos, no sabía del contenido de las bolsas era droga ya que solo fue contratado para cargarlas. Además, de no haberse detectado las contradicciones respecto a que en la Sentencia se dio por cierto que su persona seria la que abasteció de combustible la avioneta, cuando según declaraciones testificales en el juicio los policías de la FELCN, informaron contrariamente que su persona seria la que estaba cargando las bolsas a la avioneta y no así cargando combustible, finalmente señala que no se valoró el hecho de que oportunamente formuló reserva de apelación contra el rechazo de la excepción de incompetencia por parte del Tribunal inferior que sería la base para poder impugnar los fallo que se resuelven los incidente y excepciones dentro de un juicio oral, pidiendo se tome en cuenta los precedentes invocados en su recurso de apelación restringida.
Al respecto al igual que los demás recurrentes, el imputado José Gilmet Sossa se limita a señalar que los precedentes contradictorios fueron invocados en su recurso de apelación restringida, sin considerar que con ello no se cumplen los requisitos de admisibilidad desarrollados en el acápite III de la presente resolución, pues lo correcto debió ser que se efectué la previsión en cuanto a las presuntas contradicciones entre los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido, pues el no hacerlo impide a este Tribunal la labor de contraste solicitada, al no ser posible la identificación si se denuncia defectuosa valoración probatoria en cuanto a la vulneración de algún elemento de la sana crítica y en su caso cual sería este; consiguientemente, el presente recurso deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Roberto Añez Villavicencio y Pastor Arimendano Arabiyu, Rubén Villavicencio Villavicencio y Jesús David Fernández Cuellar; y, José Gilmet Sossa, cursante de fs. 731 a 736 vta., fs. 757 a 761 vta.; y, fs. 771 a 773.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 707/2016-RA
Sucre, 19 de septiembre de 2016
Expediente: Santa Cruz 69/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Rubén Villavicencio Villavicencio y otros
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 5 y 10 junio de 2015, cursante de fs. 731 a 736 vta., fs. 757 a 761 vta.; y, fs. 771 a 773, Roberto Añez Villavicencio y Pastor Arimendano Arabiyu, Rubén Villavicencio Villavicencio y Jesús David Fernández Cuellar; y, José Gilmet Sossa, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 10 de 20 de abril de 2015, de fs. 665 a 673, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Walter Ribera Marcheti, Carlos Antonio Caballero y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 18/2010 de 13 de julio (fs. 334 a 362.), el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a los imputados: i) Rubén Villavicencio Villavicencio, Jesús David Fernández Cuellar, Walter Ribera Marchetti y Roberto Añez Villavicencio, autores de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiéndoles la pena de quince años de privación de libertad, más quinientos días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día; ii) José Gilmet Sossa, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de diez años de presidio, más trecientos días multa a razón de Bs. 2.-(dos bolivianos) por día; y, iii) Pastor Arimendano Arabiyu, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas en grado de Complicidad, previsto y sancionado por al art. 76 con relación al art. 48 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de diez años de reclusión (según Auto Complementario de 19 de agosto de 2010 de fs. 445).
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Roberto Añez Villavicencio (fs. 373 a 382), Pastor Arimendano Aribiyu (fs. 384 a 390), José Gilmet Sossa (fs. 392 a 398), Walter Rivera Marchetti (fs. 400 a 404), Rubén Villavicencio Villavicencio ( fs. 411 a 417), Jesús David Fernández Cuellar ( Fs. 432 a 437 vta.) y el tercerista Hugo Cholima Montejo (fs. 460 a 464), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 15 de enero de 2011 (fs. 487 a 498), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 791/2014 de 27 de noviembre (fs. 643 a 651); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 10 de 20 de abril de 2015 (fs. 665 a 673) que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos.
c) Por diligencias de 1 y 2 de junio de 2015 (fs. 687, 688, 689, 690 y 692), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 5 y 10 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II.DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del Recurso de casación de Roberto Añez Villavicencio y Pastor Arimendano Arabiyu.
Con carácter previo los recurrentes efectúan la relación de antecedentes y descripción de los motivos de apelación restringida de cada uno de ellos, denunciando bajo el argumento de “adhesión al recurso de Jesús David Fernández y Rubén Villavicencio” que en los inc. a) y b) de dicho recurso se alegó los agravios de la recusación a los jueces del Tribunal de Sentencia, la competencia respecto del lugar donde se obtuvo la prueba y el lugar de los hechos, refiriendo que se contradijo lo establecido en los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de 2006, 178 de 17 de mayo de 2007, 4 de 26 de enero de 2007, 99 de 24 de marzo de 2005 y 417 de 191 de agosto de “200” (sic), señalando también que para la emisión de la Sentencia no se consideró la incomunicabilidad prevista en el art. 24 del CP.
Con dichos antecedentes de manera particular Roberto Añez Villavicencio, denuncia que el Auto de Vista recurrido no corrigió lo defectos absolutos definidos en el art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establecidos en los incs. 1), 2), 3), 4), 5), 6), 8), 10) y 11) del art. 370 del CPP, afectando sus derechos y garantías constitucionales, además de violar el debido proceso, el derecho a la defensa establecido en el parágrafo II del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), existiendo falta de objetividad en las pruebas aportadas por el Ministerio Público, establecido en el art. 72 del CPP, al no valorarse correctamente las pruebas de descargo y hechos que fueron producidos en el juicio oral, aspectos que ameritarían la nulidad total la Sentencia. Refiere que al haberse establecido en el Auto de Vista que poseer dolosamente, trasportar y realizar transacciones configuran el tipo penal de Tráfico ilícito definido en el art. 48 de la Ley 1008, al respecto señala que de acuerdo a esta conclusión no tendría mayor consideración si esta Ley únicamente definiera el tipo penal de Tráfico con la única aplicación del inc. m) correspondiente al art. 33 de la Ley 1008, quedando excluidas las acciones tipificadas en los demás artículos de la citada ley, que abarcan desde el art. 46 al 79 otros tipos penales y por supuesto que todas estas acciones no se encuadrarían al inc. m) de la norma antes referida y por el contrario no sería necesario otro tipo penal para ninguna acción diferenciada por esta norma, estando afectada su taxatividad, de manera que lo definido por el Auto de Vista recurrido contradice lo previsto en los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 315 de 25 de agosto de 2006.
Pastor Arimendano Arabiyu por su parte alega que en su recurso de apelación restringida denunció la vulneración del inc. 1) del art. 370 del CPP, respecto del art. 76 de la Ley 1008, referido al delito de Complicidad, en el que se requiere se pruebe el dolo; es decir, que hubiere tenido conocimiento previo a la realización del hecho antijurídico; sin embargo, este aspecto no hubiese sido probado, pues excluyéndosele aun así se habría podido desarrollar el tipo penal acusado, al respecto indica que adjunta a su recurso de apelación restringida en el cual invoca el precedente contradictorio.
II.2. Del Recurso de casación de Rubén Villavicencio Villavicencio y Jesús David Fernández Cuellar.
Con los mismos términos y argumentos del recurso de casación de los co-imputados Roberto Añez Villavicencio y Pastor Arimendano Arabiyu, los recurrentes proceden a efectuar la relación de antecedentes y descripción de los motivos de apelación restringida de cada uno de ellos, alegando que no se consideró los siguientes aspectos; a) Que, presentada la recusación ante el Tribunal de Sentencia, al ser rechazado in limine, se debió cumplir con el trámite y resolución de la recusación como la norma prevé en el art. 320 del inc. 2) del CPP, pues interpuesta la recusación no podían ambos jueces técnicos resolverla, debiendo llamarse a otros para el efecto, esto en aplicación del inc. 3) del citado artículo, lo cual no sucedió y en forma contraria el Tribunal de alzada: “determina con el análisis de lo dispuesto en los arts. 26 y 27 del CPP, considerando el Tribunal 1ro. de Sentencia por los datos del proceso, el hecho produjo resultados en Santa Cruz, cuando los domicilios reales, laborales y procesales de las partes, han sido constituidos en esta ciudad y se han obtenido las pruebas materiales complementarias a la presente acción penal” (sic.). Lo definido por el Auto de Vista a decir de los recurrentes, violenta el art. 169 ya que los jueces del Tribunal de Santa Cruz de la Sierra, determinaron sobre toda la prueba que fuera obtenida en la localidad de Guarayos, sin tener ninguna relación con la ciudad de Santa Cruz o la Provincia Andrés de Ibáñez, jurisdicción del Tribunal Primero de Sentencia de actuando en contradicción a la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de 2006, 178 de 17 de mayo de 2007, 4 de 26 de enero de 2007, 99 de 24 de marzo de 2005 y 417 de 19 de agosto de “200” (sic); y, b) Alegan, que el definir que toda acción determinada en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, configura el tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, establecido en el art. 48 de la Ley 1008, solo por el hecho de que exista sustancia controlada, no comunica las responsabilidades entre los imputaos, conforme prevé el art. 24 del CP, que establece que cada participante será penado conforme a su culpabilidad, sin tomar en cuenta la culpabilidad de los otros; sin embargo, como se vería en las consideraciones del Auto de Vista se señala que poseer dolosamente, transportar y realizar transacciones, configuran el tipo penal de tráfico ilícito definido en el art. 48 de la Ley 1008; en consecuencia, a decir de los recurrentes no tendría mayor consideración si esta ley únicamente definiera el tipo penal de Tráfico con la única aplicación del inc. m) correspondiente al art. 33 de la Ley 1008 y no sería necesario otro tipo penal para ninguna otra acción diferenciada por esta normada, conclusión que contradice los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 315 de 225 de agosto de 2006.
II.3. Del Recurso de casación de José Gilmet Sossa.
El recurrente transcribiendo en cinco numerales los argumentos que hubiesen servido de base al Tribunal de alzada para declarar admisible e improcedente su recurso, alega que el Auto de Vista recurrido sería contrario a la realidad y los verdaderos hechos acontecidos en el lugar de los hechos, existiendo una valoración subjetiva al no tomarse en cuenta que su persona si bien se encontraba en el lugar de los hechos, no sabía que lo contenido en las bolsas que cargaba a la avioneta era droga ya que solo fue contratado para cargarlas. Alego también que el Tribunal de alzada no detectó las contradicciones respecto a que en la Sentencia se da por cierto que su persona seria la que abasteció de combustible la avioneta, cuando según declaraciones testificales de los policías de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN) en juicio, señalaron contrariamente que su persona seria la que estaba cargando las bolsas a la avioneta y no así cargando combustible, finalmente señala que no se valoró el hecho de que oportunamente formuló reserva de apelación contra el rechazo de la excepción de incompetencia por parte del Tribunal inferior que sería la base para poder impugnar los fallo que resuelven los incidente y excepciones dentro de un juicio oral, pidiendo se tome en cuenta los precedentes invocados en su recurso de apelación restringida
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
IV.1. Del Recurso de casación de Roberto Añez Villavicencio y Pastor Arimendano Arabiyu.
En el caso de autos, se establece que el 1 de junio del 2016, fueron notificados los imputados, con el Auto de Vista hoy impugnado; y, el 5 del mismo mes y año, interpusieron su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Ahora bien, en cuanto a los demás requisitos de admisibilidad respecto de la denuncia de que el Tribunal de alzada no corrigió los agravios referidos al trámite de recusación de los miembros del Tribunal de Sentencia, la competencia de estos respecto del lugar donde se obtuvo la prueba y el lugar de los hechos motivo de juzgamiento, contradiciendo lo establecido en los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de 2006, 178 de 17 de mayo de 2007, 4 de 26 de enero de 2007, 99 de 24 de marzo de 2005 y 417 de 191 de agosto de “200” (sic). Al respecto se tiene el incumplimiento a lo establecido por el art. 417 del CPP, y desarrollado en el acápite III inc. ii) de la presente resolución; es decir, si bien se cumplió con la invocación del precedente contradictorio, los recurrentes no señalaron en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, pues corresponde tener presente la importancia de que los agravios sean expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, aspecto no cumplido en la formulación del presente agravio, ya que no se puede dar por cumplido los requisitos de admisibilidad con la simple mención, invocación o trascripción del precedente.
En cuanto, al agravio formulado de manera particular por Roberto Añez Villavicencio, denunciando que el Auto de Vista recurrido no corrigió lo defectos absolutos definidos en el art. 169 del CPP, establecidos en los incs. 1), 2), 3), 4), 5), 6), 8), 10) y 11) del art. 370 del CPP, afectando sus derechos y garantías constitucionales, además de violar el debido proceso, el derecho a la defensa establecido en el parágrafo II del art. 115 de la CPE, la falta de objetividad en las pruebas aportadas por el Ministerio Público, establecido en el art. 72 del CPP, al no valorar correctamente las pruebas de descargo y hechos que fueron producidos en el juicio oral, aspectos que ameritarían la nulidad total la Sentencia. Refiriendo además que al haberse establecido en el Auto de Vista que poseer dolosamente, trasportar y realizar transacciones configuran el tipo penal de Tráfico ilícito definido en el art. 48 de la Ley 1008, al respecto señala que de acuerdo a esta conclusión no tendría mayor consideración su esta Ley si únicamente definiera el tipo penal de Tráfico con la única aplicación del inc. m) correspondiente al art. 33 de la Ley 1008, quedando excluidas las acciones tipificadas en los demás artículos de la citada ley, que abarcan desde el art. 46 al 79 otros tipos penales y por supuesto que todas estas acciones no se encuadrarían al inc. m) de la norma antes referida y por el contrario no sería necesario otro tipo penal para ninguna acción diferenciada por esta norma, estando afectada su taxatividad, de manera que lo definido por el Auto de Vista recurrido contradijera lo previsto en los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005, 315 de 25 de agosto de 2006. Respecto de lo argumentado por el recurrente se tiene el incumplimiento del art. 417 del CPP, pues simplemente se limita a realizar alegaciones generales sin contrastarlas con los precedentes invocados en cuanto a las contradicciones que se pretende sean resueltas en el fondo, limitándose a citar los Autos Supremos que sustentarían su recurso, pero no expresa de manera clara cuales la pruebas defectuosamente valoradas y en su caso que reglas de la sana critica hubiesen sido erróneamente aplicadas o en caso de la subsunción al tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas no puntualiza que elemento constitutivo de dicho tipo penal no fue acreditado para que permita probar la vulneración del inc.1) del art. 370 del CPP y menos aún argumenta en cuanto a los otros incisos del referido artículo denunciados de los cuales no se hace la menor argumentación.
Finalmente las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio ni con la mera referencia de vulneración derechos y garantías constitucionales, pues a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, el recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en el acápite III de esta Resolución, mismos que fueron completamente omitidos, pues a más de proceder a señalar de manera general la vulneración de derechos y garantías constitucionales, se tiene como resultado de la deficiencia descrita en la resolución de sus agravios, de ninguna manera precisa cuál su relación con lo determinado por el Tribunal de alzada pues, no establece en concreto cuales los argumentos de dicho tribunal le generan la vulneración alegada, en consecuencia el recurso resulta inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
Respecto de lo alegado por Pastor Arimendano Arabiyu, señalando que en su recurso de apelación restringida denunció la vulneración del inc. 1) del art. 370 del CPP respecto del art. 76 de la Ley 1008, referido al delito de Complicidad, en el que se requiere se pruebe el dolo; es decir, que habría tenido conocimiento previo a la realización del hecho antijurídico; sin embargo, este aspecto no hubiese sido probado, indicando que adjunta su recurso de apelación restringida en el cual invocó el precedente contradictorio. En cuanto, al presente agravio conforme lo ya desarrollado precedentemente se tiene la falta contraste en términos precisos de las presuntas contradicciones del Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados, pues ya se dejó establecido que la sola invocación del precedente no implica el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, sino que corresponde al recurrente otorgar las suficientes bases argumentativas que permitan efectuar la labor de contraste; en consecuencia, ente su incumplimiento y los argumentos desarrollados corresponde declarar inamisible el recurso de casación interpuesto por Roberto Añez Villavicencio y Pastor Arimendano Arabiyu.
IV.2. Del Recurso de casación de Rubén Villavicencio Villavicencio y Jesús David Fernández Cuellar.
En el caso de autos, se establece que el 1 de junio del 2016 fueron notificados los imputados con el Auto de Vista hoy impugnado; y, el 5 del mismo mes y año, interpusieron su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Respecto de los demás requisito de admisibilidad en cuanto a la denuncia: a) Que, presentada la recusación ante el Tribunal de Sentencia, no se procedió con el trámite previsto en el art. 320 del inc. 2) y 3) del CPP y en contrario se efectuó alegaciones contrarias; en cuanto, a la competencia del Tribunal de Sentencia de Santa Cruz actuando en contradicción a la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de 2006, 178 de 17 de mayo de 2007, 4 de 26 de enero de 2007, 99 de 24 de marzo de 2005 y 417 de 19 de agosto de 200. Al respecto, conforme lo desarrollado en el análisis del recurso de casación de los co-imputados Roberto Añez Villavicencio y Pastor Arimendano Arabiyu, los recurrentes se limitan a la cita de los precedentes contradictorios sin efectuar el contraste de estos con el Auto de Vista recurrido no identificando con precisión las contradicciones que se pretende sean resueltas por este Tribunal, incumpliéndose así el art. 417 del CPP, y, b) Alega que el definir que toda acción determinada en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, configura el tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, establecido en el art. 48 de la Ley 1008, solo por el hecho de que exista sustancia controlada, no comunica las responsabilidades entre los imputaos, conforme prevé el art. 24 del CP, que establece que cada participante será penado conforme a su culpabilidad, sin tomar en cuenta la culpabilidad de los otros; sin embargo, como se vería en las consideraciones del Auto de Vista se señala que poseer dolosamente, transportar y realizar transacciones, configuran el tipo penal de tráfico ilícito definido en el art. 48 de la Ley 1008; en consecuencia, a decir de los recurrentes no tendría mayor consideración si esta ley únicamente definiera el tipo penal de tráfico con la única aplicación del inc. m) correspondiente al art. 33 de la Ley 1008 y no sería necesario otro tipo penal para ninguna otra acción diferenciada por esta normada, conclusión que contradice los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 315 de 225 de agosto de 2006. De igual manera se incumple el art. 417 del CPP, al no efectuar la precisión en cuanto a las contradicciones del Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados, limitándose a la simple cita, deviniendo en consecuencia en inadmisible el presente recurso.
IV.3. Del Recurso de casación de José Gilmet Sossa.
En el caso de autos se establece que el 2 de junio del 2015, fue notificado el imputado, con el Auto de Vista hoy impugnado; y, el 10 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP. Computo efectuado, descontando además de los días inhábiles (sábado y domingo) el feriado del 4 de junio por la conmemoración de Corpus Christi.
En cuanto, a los demás requisitos de admisibilidad respecto de la denuncia de que el Auto de Vista recurrido sería contrario a la realidad y los verdaderos hechos acontecidos en el lugar de los hechos, verificándose una valoración subjetiva al no tomarse en cuenta que su persona si bien se encontraba en el lugar de los hechos, no sabía del contenido de las bolsas era droga ya que solo fue contratado para cargarlas. Además, de no haberse detectado las contradicciones respecto a que en la Sentencia se dio por cierto que su persona seria la que abasteció de combustible la avioneta, cuando según declaraciones testificales en el juicio los policías de la FELCN, informaron contrariamente que su persona seria la que estaba cargando las bolsas a la avioneta y no así cargando combustible, finalmente señala que no se valoró el hecho de que oportunamente formuló reserva de apelación contra el rechazo de la excepción de incompetencia por parte del Tribunal inferior que sería la base para poder impugnar los fallo que se resuelven los incidente y excepciones dentro de un juicio oral, pidiendo se tome en cuenta los precedentes invocados en su recurso de apelación restringida.
Al respecto al igual que los demás recurrentes, el imputado José Gilmet Sossa se limita a señalar que los precedentes contradictorios fueron invocados en su recurso de apelación restringida, sin considerar que con ello no se cumplen los requisitos de admisibilidad desarrollados en el acápite III de la presente resolución, pues lo correcto debió ser que se efectué la previsión en cuanto a las presuntas contradicciones entre los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido, pues el no hacerlo impide a este Tribunal la labor de contraste solicitada, al no ser posible la identificación si se denuncia defectuosa valoración probatoria en cuanto a la vulneración de algún elemento de la sana crítica y en su caso cual sería este; consiguientemente, el presente recurso deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Roberto Añez Villavicencio y Pastor Arimendano Arabiyu, Rubén Villavicencio Villavicencio y Jesús David Fernández Cuellar; y, José Gilmet Sossa, cursante de fs. 731 a 736 vta., fs. 757 a 761 vta.; y, fs. 771 a 773.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA