Auto Supremo AS/0711/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0711/2016-RA

Fecha: 19-Sep-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 711/2016-RA
Sucre, 19 de septiembre de 2016

Expediente: La Paz 68/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Wilson Quispe Millares y otros
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 22 de abril y 13 de mayo de 2016, cursantes de fs. 1200 a 1204 vta. y de 1231 a 1233 vta. Natividad Fernández Apaza; así como Ricardo Rómulo Bolo Sullca y Reynaldo Ticona Mamani, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 89/2015 de 23 de diciembre, de fs. 1172 a 1175 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Wilson Quispe Millares, Victoria Cochi, Juan Achu Callisaya y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008.

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 9/2014 de 14 de octubre (fs. 963 a 977), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió Sentencia condenatoria por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas contra los imputados: i) Wilson Quispe Millares, imponiendo la pena de ocho años de privación de libertad, más multa de mil días a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día (autoría); ii) Victoria Cochi, estableciendo la sanción de cinco años y cuatro meses de reclusión, más multa de mil días a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día (complicidad). Además, declaró la absolución de Reynaldo Ticona Mamani, Ricardo Rómulo Bolo Sullca, Natividad Fernández Apaza y Juan Achu Callisaya.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1049 a 1043), resuelto por Auto de Vista 89/2015 de 23 de diciembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedente el citado recurso confirmando en parte la Sentencia apelada respecto de la condena de Wilson Quispe Millares y Victoria Cochi; y, al amparo de lo dispuesto por el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto de la absolución de Reynaldo Ticona Mamani, Ricardo Rómulo Bolo Sullca, Natividad Fernández Apaza y Juan Achu Callisaya, anuló parcialmente la Sentencia apelada, ordenando reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.

c) Por diligencias de 15, 18 de abril y 9 de mayo de 2016 (fs. 1180, 1181 y 1211), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 22 de abril y 13 de mayo del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II.DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del Recurso de casación de Natividad Fernández Apaza.

a) La recurrente alega la vulneración de derechos, principios y garantías constitucionales, del in dubio pro reo, la presunción de inocencia y vulneración de la doctrina aplicable según el art. 420 del CPP, tópicos que hacen posible la admisibilidad excepcional por flexibilización, así desarrollada por esta Sala como por el Auto Supremo 97/2004 de 18 de febrero, la recurrente denuncia que: i) El Tribunal de alzada no solo permitió subsanar un recurso que no cumplía con los requisitos de forma y fondo, utilizando el art. 399 del CPP, sino que dio oportunidad de que se vuelva a fundamentar el recurso no siendo “la fundamentación” una observación de forma, demostrando el Tribunal de alzada el desconocimiento a las normas penales, pero además dicho memorial no hubiese sido notificado a las partes violentando su derecho a la defensa a la igualdad procesal, principios constitucionales que aseguran un juicio justo y equitativo; ii) Que, el Ministerio Público fundó su recurso de apelación en los arts. 407 y 408 del CPP y por lo tanto el Tribunal de alzada debió verificar si los recurrentes reclamaron oportunamente el saneamiento de sus denuncias o en su caso se efectuó la reserva de recurrir, pues se debe tener presente que no se denunció la existencia de defectos absolutos que permitan eludir dicho control; en consecuencia, reitera que el otorgar la posibilidad de fundamentar nuevamente su recurso a los representantes del Ministerio Público se incurrió en violaciones flagrantes al principio de presunción de inocencia, pues además de no notificarles con la subsanación del recurso, tampoco se señaló audiencia de fundamentación para conocer los fundamentos de su defensa.

b) Invocando el Auto Supremo 417/2003 referido al delito de Transporte de Sustancias Controladas y sus elementos constitutivos, la recurrente refiere que la droga fue encontrada en un vehículo con dos personas que no se encontraban junto a ella, que el Ministerio Público no logró probar que ella conocía y sabía que se estaba transportando droga, que el vehículo en el que se encontraba no era el mismo en el que se encontraba la sustancia controlada; toda vez, que de las fotos tomadas por los funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), se demuestra que en el vehículo en el que estaba solo se vio una garrafa y no partículas de sustancias controladas, tampoco existió llamadas telefónicas entre su persona y los coacusados; y, finalmente el principal responsable de este hecho hubiese referido que su persona no participó del mismo, aspectos que generaron duda sobre su participación, emitiéndose por lo tanto sentencia absolutoria, cita también los Autos supremos 231/06 de 4 de julio de 2006 y 650/04 de 21 de octubre de 2004.

c) La recurrente transcribiendo parte de la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 255/2008 de 17 de noviembre, refiere que el Auto de Vista recurrido favoreció anulando la Sentencia al Ministerio Público vulnerando derechos y garantías constitucionales, sin considerar que sólo se dispuso la confiscación del vehículo en el cual se encontraba la sustancia controlada puesto que no se apersonó el propietario a reclamarlo, pero no así sobre el vehículo en el que se encontraba la recurrente, citando también los Autos Supremos 231/06 de 4 de julio de 20006, 417 de 19 de agosto de 2003 y 97/04 de 18 de febrero de 2004.

II.2. Del Recurso de casación de Ricardo Rómulo Bolo Sullca y Reynaldo Ticona Mamani.

Los recurrentes previa relación de antecedentes del proceso señalan que el Auto de Vista recurrido en el Considerando quinto ingresó en las siguientes contradicciones: i) En el punto primero se manifestó que la Fiscal subsanó las observaciones planteadas a su recurso de apelación restringida mediante providencia de 23 de julio de 2015, conclusión que sería errada, ya que a decir de los recurrentes la Fiscal solo ratificó su recurso y no así la subsanó; ii) Que sería errada la conclusión del segundo punto, en el que se establece que no existió una valoración de las pruebas MP13, MP15, MP16, MP17, MP18 y MP19, pues al respecto los recurrentes señalan que no se tomó en cuenta que desde el principio de la investigación manifestaron que desconocían del ilícito y seria falso que fueron perseguidos por la fuerza pública; iii) En el tercer punto se estableció que si bien existe extracto de llamadas telefónicas no se pudo establecer una triangulación que acredite que se comunicaron entre los implicados el día del hecho y menos cuando los teléfonos no se encontraban registrados a sus nombres, para ello citan el Auto Supremo 623 de 26 de noviembre de 2007 referido a las reglas de la sana critica; e, iv) Ingresó en contradicción con el Tribunal de alzada en cuanto a la responsabilidad penal de los 6 imputados, pues no se consideró que la Fiscal no subsanó cual la participación de cada uno de ellos; asimismo, en el punto quinto pese a que el Tribunal de alzada hace mención al Auto Supremo 034/213-RRC de 14 de febrero, referido a la prohibición de revalorizar prueba contradiciendo dicha resolución en el punto segundo hubiese señalado que no se hizo la valoración respectiva de las pruebas documentales ofrecidas y aportadas por el Ministerio Público.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

IV.1. Del Recurso de casación de Natividad Fernández Apaza.

En el caso de autos se establece que el 15 de abril del 2016, fue notificada la imputada con el Auto de Vista hoy impugnado; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad se tiene en cuanto al primer agravio, en el que se denunció la vulneración de derechos, principios y garantías constitucionales, del in dubio pro reo, la presunción de inocencia y vulneración de la doctrina aplicable según el art. 420 del CPP, que hacen posible la admisibilidad excepcional por flexibilización, así desarrollada por esta Sala como por el Auto Supremo 97/2004 de 18 de febrero, respecto de; i) Que, el Tribunal de alzada no solo permitió subsanar un recurso que no cumplía con los requisitos de forma y fondo, utilizando el art. 399 del CPP, sino que dio oportunidad de que se vuelva a fundamentar el recurso no siendo “ la fundamentación” una observación de forma, demostrando el Tribunal de alzada el desconocimiento a las normas penales, pero además dicho memorial no hubiese sido notificado a las partes violentando su derecho a la defensa a la igualdad procesal, principios constitucionales que aseguran un juicio justo y equitativo; ii) Que, el Ministerio Público fundó su recurso de apelación en los arts. 407 y 408 del CPP y por lo tanto el Tribunal de alzada debió verificar si los recurrentes reclamaron oportunamente el saneamiento de sus denuncias o en su caso se efectuó la reserva de recurrir, pues se debe tener presente que no se denunció la existencia de defectos absolutos que permitan eludir dicho control; en consecuencia, reiterando que el otorgar la posibilidad de fundamentar nuevamente su recurso a los representantes del Ministerio Público se incurrió en violaciones flagrantes al principio de presunción de inocencia, pues además de no notificarles con la subsanación del recurso, tampoco se señaló audiencia de fundamentación para conocer los fundamentos de su defensa.

Al respecto, se tiene que la recurrente en cuanto a los tópicos denunciados no invoca precedente contradictorio expreso, sólo el Auto Supremo 97/2004 de 18 de febrero referido a la admisibilidad por flexibilización; sin embargo, este máximo órgano de justicia ordinaria tiene presente que el agravio denunciado, presuntamente hubiese provocado la vulneración de derechos y garantías constitucionales, afectando al in dubio pro reo, presunción de inocencia, derecho a la defensa e igualdad procesal, identificando la recurrente plenamente los hechos que le causan agravio como es la falta de control por parte del Tribunal de alzada, al cumplimiento de los requisitos de formalidad del recurso de apelación restringida del Ministerio Público, la falta de notificación con el memorial de subsanación de dicho recurso y la no fijación de audiencia de fundamentación oral, aspectos que llevaron a que el Tribunal de alzada emita una resolución sin considerar lo previsto en el CPP, respecto del trámite de la apelación restringida, explicando en consecuencia adecuadamente en qué consistió la deficiencia en que incurrió el Tribunal de alzada y el resultado dañoso, lo que conllevó al defecto ya señalado. Lo que demuestra que se cumplieron con los requisitos para ingresar al análisis de fondo del agravio establecido en recurso de casación de forma extraordinaria, esto acudiendo a los criterios de flexibilización.

En cuanto al segundo agravio en el que invocando el Auto Supremo 417/2003 referido al delito de Transporte de Sustancias Controladas y los elementos constitutivos de este, la recurrente refiere que la droga fue encontrada en un vehículo con dos personas que no se encontraban junto a ella, que el Ministerio Público no logró probar que su persona conocía y sabía que se estaba transportando droga, que el vehículo en el que se encontraba no era el mismo en el que se encontraba la sustancia controlada; toda vez, que de las fotos tomadas por los funcionarios de la FELCN, se demuestra que en el vehículo en el que estaba sólo se vio una garrafa y no partículas de sustancias controladas, tampoco existió llamadas telefónicas entre su persona y los coacusados; y, finalmente el principal responsable de este hecho refirió que su persona no participó del mismo, aspectos que generaron duda sobre su participación, emitiéndose por lo tanto sentencia absolutoria. Cita también los Autos supremos 231/06 de 4 de julio de 2006 y 650/04 de 21 de octubre de 2004. Se tiene el cumplimiento tanto en el requisito de temporalidad como en la invocación del precedente contradictorio (Auto Supremo 417/2003) y su correspondiente expresión de contradicción, constituyendo suficientes argumentos para ingresar a resolver el fondo de lo planteado.

Se aclara que respecto de los Autos supremos 231/06 de 4 de julio de 2006 y 650/04 de 21 de octubre de 2004, estos no serán motivo de análisis en la resolución de fondo, al haberse limitado la recurrente a su simple cita, sin efectuar la precisión de contradicción con el Auto de Vista del cual se recurre.

Respecto del tercer agravio traído en casación, en el que la recurrente transcribiendo parte de la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 255/2008 de 17 de noviembre, refiere que el Auto de Vista recurrido favoreció anulando la Sentencia al Ministerio Público, vulnerando derechos y garantías constitucionales sin considerar que sólo se dispuso la confiscación del vehículo en el cual se encontraba la sustancia controlada; puesto que, no se apersonó el propietario a reclamarlo, pero no así sobre el vehículo en el que se encontraba la recurrente, cita también los Autos Supremos 231/06 de 4 de julio de 20006, 417 de 19 de agosto de 2003 y 97/04 de 18 de febrero de 2004, omitiendo sin embargo establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, sin que dicha exigencia quede cumplida con la simple glosa parcial del contenido de los precedentes como sucede en el caso de autos, menos con la denuncia genérica de que el Tribunal de alzada en su afán de favorecer al Ministerio Público no se inmutó: “ni siquiera en las violaciones de derechos y garantías constitucionales que incurre” (sic); por lo que el recurrente incurrió en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal.

IV.2. Del Recurso de casación de Ricardo Rómulo Bolo Sullca y Reynaldo Ticona Mamani.

En el caso de autos, se establece que los imputados Reynaldo Mamani Ticona y Ricardo Rómulo Bolo Sullca, fueron notificados con el Auto de Vista hoy impugnado el 18 de abril y el 9 de mayo de 2016; y, el 13 de mayo del mismo año, interpusieron su recurso de casación, siendo que los plazos en este caso corren de manera independiente se tiene que en cuanto a Reynaldo Mamani Ticona, el recurso es presentado de manera extemporánea; sin embargo, en cuanto a Ricardo Rómulo Bolo Sullca se tiene el cumplimiento del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley art. 417 del CPP.

En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad correspondiente al recurso de Ricardo Rómulo Bolo Sullca, en el que se alega que el Auto de Vista recurrido en el considerando quinto, ingresó en las siguientes contradicciones: i) El Tribunal de alzada no observó la falta de cumplimiento de requisitos de forma del recurso de apelación restringida del Ministerio Público; ii) La incorrecta conclusión del sobre la presunta falta de valoración de las pruebas MP13, MP15, MP16, MP17, MP18 y MP19; iii) En el tercer punto se estableció que si bien existe extracto de llamadas telefónica no se pudo establecer una triangulación que acredite que se comunicaron entre los implicados el día del hecho y menos cuando los teléfonos no se encontraban registrados a sus nombres, para ello citan el Auto Supremo 623 de 26 de noviembre de 2007 referido a las reglas de la sana critica; y, iv) Que, el Tribunal de alzada incurrió en contradicción en cuanto a la responsabilidad penal de los seis imputados, pues no consideró que la Fiscal no subsanó cual la participación de cada uno de ellos; asimismo, que en el punto quinto pese a que el Tribunal de alzada hace mención al Auto Supremo 034/213-RRC de 14 de febrero, referido a la prohibición de revalorizar prueba contradiciendo dicha resolución en el punto segundo, hubiese señalado que no se hizo la valoración respectiva de las pruebas documentales ofrecidas y aportadas por el Ministerio Público.

Al respecto se tiene el incumplimiento a lo establecido por el art. 417 del CPP y desarrollado en el acápite III.ii) de la presente resolución; es decir, si bien se cumplió con la invocación del precedente contradictorio, el recurrente no señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, pues corresponde tener presente la importancia de que los agravios sean expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, aspecto no cumplido en la formulación del presente recurso, ya que no se puede dar por cumplido los requisitos de admisibilidad con la simple mención, invocación o trascripción del precedente; en consecuencia, el recurso deviene en inadmisible por ser poder ser suplido de oficio la incorrecta formulación del recurso.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de Ricardo Rómulo Bolo Sullca y Reynaldo Ticona Mamani y ADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Natividad Fernández Apaza, únicamente pare el análisis de fondo de los motivos primero y segundo del acápite II.1 de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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