TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 712/2016-RA
Sucre, 19 de septiembre de 2016
Expediente: Pando 17/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Nazareth Mansou Pitto Vda. de Díaz
Delito : Estelionato
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 15 de julio de 2016, cursantes de fs. 52 y vta.; y, fs. 87 a 90, Ciro Villavicencio Amuruz y Edwihn Vásquez Rivera en representación del Ministerio Público, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista de 6 de julio de 2016, de fs. 48 a 49 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Nazareth Mansour Pitto Vda. de Díaz, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 8/2016 de 7 de marzo (fs. 14 a 20), el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Pando, rechazó las Excepciones de Extinción de la Acción Penal por Prescripción y por duración máxima del proceso, planteadas por la defensa de la imputada Nazareth Mansour Pitto Vda. de Díaz, a quien la declaró autora de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión.
b) Contra la referida Sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 29 a 31), resuelto por el Auto de Vista de 6 de julio de 2016, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que admitió el recurso y declaró procedente la apelación respecto a la excepción de prescripción; por ende, previa revocatoria del fallo, declaró probada la Excepción de Prescripción de la Acción Penal planteada por Nazareth Pitto Vda. de Díaz y declaró extinguida la acción penal, disponiendo el archivo de obrados.
c) Por diligencias de 8 de julio de 2016 (fs. 50), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 15 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación de Ciro Villavicencio Amuruz.
Luego de efectuar una relación de lo dispuesto en sentencia, el recurrente alega que no obstante de existir normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, no resulta coherente lo señalado por el Tribunal de alzada en sentido de que no existiría prueba, bastando sin embargo lo señalado en Sentencia para aceptar como fundada las excepciones; por cuanto, es exigible en el planteamiento de la excepción de prescripción, el ofrecimiento de prueba idónea y pertinente para ser considerada y resuelta, cuyo incumplimiento genera su rechazo, conforme lo determinó el Tribunal de Sentencia al concluir que la defensa de la acusada se limitó a mencionar fechas y plazos sin presentar pruebas, haciendo llegar a la audiencia copias de resoluciones emitidas por el Ministerio Publico inidóneas e impertinentes, motivando su rechazo.
En ese sentido, el recurrente cuestiona porqué el legislador hace leyes que deben ser cumplidas, cuando los operadores de justicia son los primeros en descartarlas, haciendo alusión a la obviedad efectuada de ese requisito por el Tribunal de apelación que alega incurrió en errónea valoración. Invoca los Autos Supremos 193 de 21 de julio de 2008, 348 de 31 de agosto de 2006, 18 de 8 de enero de 2008, 348 de 31 de agosto de 2006, manifestando que no sólo el transcurso de tiempo debe ser valorado, sino el cumplimiento procesal de la presentación de la prueba idónea y pertinente que sustente y respalde la pretensión.
II.2.Del recurso de casación de Edwhin Vásquez Rivera, Fiscal de Materia.
El recurrente haciendo referencia del derecho al debido proceso y los entendimientos asumidos al respecto, como la cita de Espinoza Carballo y del Auto Supremo 47 de 28 de enero de 2003, en cuanto a los recursos como instrumentos de la actividad procesal, reconocidos por el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, manifiesta que el Ministerio Publico interpone recurso de casación contra el Auto de Vista impugnado por defectos absolutos, por inobservancia de la ley procesal que mella la naturales del proceso penal, el debido proceso, el derecho de igualdad de las partes, el principio de legalidad, el derecho a la fundamentación y debida motivación, el principio de certeza y seguridad jurídica.
En ese sentido, afirma que el Tribunal de Alzada inobservó la norma procesal al no considerar que para la procedencia de una excepción e incidente es necesario la presentación de prueba, ante su incumplimiento el Tribunal está facultado para su rechazo; empero, se incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley procedimental, ya que de la lectura del Auto de Vista impugnado, la fundamentación sobre el primer punto apelado se contrapone a la sentencia que rechazó el incidente por Extinción de la Acción Penal por Prescripción, al no haberse presentado prueba. Citando los arts. 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con las modificaciones de la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, indica que el Tribunal de Sentencia hizo un correcto análisis y valoración, ya que concluyó que la parte imputada no debió fundamentar su incidente, sino también acompañar respaldo de su pretensión con prueba idónea y al no hacerlo vulneró las citadas normas legales, aspecto que considera fue inadvertido por el Tribunal de Alzada, que resolvió la excepción de extinción de prescripción sin considerar esta omisión del incidentista, ingresando en inobservancia y errónea aplicación de la ley procedimental, quebrantando el principio de legalidad.
Invoca el Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, el derecho a la igualdad de las partes al haber generado indefensión, por no haber realizado una correcta valoración de los argumentos de la sentencia, el derecho a la congruencia y motivación de la resolución de acuerdo al Auto Supremo 155/2012-RRC de 11 de julio, por lo que el Tribunal de alzada mal podría sustentar su accionar a los arts. 314.III y 315.II del CPP, que delimitan los presupuestos legales que debe cumplir el excepcionista o incidentista. También invoca el Auto Supremo 213/2013-RRC de 27 de agosto, enfatizando que el Tribunal de alzada inobservó el principio de legalidad resolviendo la excepción de extinción de prescripción declarándola procedente y disponiendo el archivo de obrados sin tomar en cuenta la exigencia previa de la norma procesal; en consecuencia, el Auto de Vista impugnado se encuentra indebidamente motivado al no ajustarse a los presupuestos requeridos por la norma procesal. También cita el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, manifestando que se vulneró el debido proceso, principio de legalidad y la debida motivación de los fallos judiciales en contraposición a los precedentes contradictorios como los Autos Supremos 199/2013 de 11 de julio, 155/2012-RRC de 11 de julio, 213/2013-RRC de 27 de agosto y 86/2013 de 26 de marzo y los derechos consagrados por los arts. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE), XVIII de la Declaración Americana de Los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la DUDH y 8 inc. 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos así como los arts. 115, 119 y 180 de la CPE; en cuanto, a las funciones que deben ser observadas por las autoridades jurisdiccionales.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
A los efectos de resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos de casación interpuestos, es necesario sobre la base de las precisiones efectuadas en el acápite precedente, señalar que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva en el entendido de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos.
Ahora bien, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales superiores en el ámbito de su competencia y, de manera específica, respecto a aquellas que resuelven los recursos de apelación incidental, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.
En el caso presente, el impugnado Auto de Vista de 6 de julio de 2016, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, conoció la alzada en contra de la sentencia que además de pronunciarse sobre el fondo la causa, rechazó las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso planteados por la imputada Nazareth Mansour Pitto Vda. de Díaz; por lo que, considerando que contra las resoluciones de excepciones procede únicamente la apelación incidental, no así el recurso de casación, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, así como los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite III de la presente resolución y el entendimiento asumido por el máximo Tribunal de Justicia del País, en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que los interpuestos por los recurrentes devienen en inadmisibles, ante la ausencia de legitimación objetiva.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Ciro Villavicencio Amuruz y Edwihn Vásquez Rivera en representación del Ministerio Público, cursantes de fs. 52 y vta.; y, fs. 87 a 90.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 712/2016-RA
Sucre, 19 de septiembre de 2016
Expediente: Pando 17/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Nazareth Mansou Pitto Vda. de Díaz
Delito : Estelionato
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 15 de julio de 2016, cursantes de fs. 52 y vta.; y, fs. 87 a 90, Ciro Villavicencio Amuruz y Edwihn Vásquez Rivera en representación del Ministerio Público, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista de 6 de julio de 2016, de fs. 48 a 49 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Nazareth Mansour Pitto Vda. de Díaz, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 8/2016 de 7 de marzo (fs. 14 a 20), el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Pando, rechazó las Excepciones de Extinción de la Acción Penal por Prescripción y por duración máxima del proceso, planteadas por la defensa de la imputada Nazareth Mansour Pitto Vda. de Díaz, a quien la declaró autora de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión.
b) Contra la referida Sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 29 a 31), resuelto por el Auto de Vista de 6 de julio de 2016, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que admitió el recurso y declaró procedente la apelación respecto a la excepción de prescripción; por ende, previa revocatoria del fallo, declaró probada la Excepción de Prescripción de la Acción Penal planteada por Nazareth Pitto Vda. de Díaz y declaró extinguida la acción penal, disponiendo el archivo de obrados.
c) Por diligencias de 8 de julio de 2016 (fs. 50), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 15 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación de Ciro Villavicencio Amuruz.
Luego de efectuar una relación de lo dispuesto en sentencia, el recurrente alega que no obstante de existir normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, no resulta coherente lo señalado por el Tribunal de alzada en sentido de que no existiría prueba, bastando sin embargo lo señalado en Sentencia para aceptar como fundada las excepciones; por cuanto, es exigible en el planteamiento de la excepción de prescripción, el ofrecimiento de prueba idónea y pertinente para ser considerada y resuelta, cuyo incumplimiento genera su rechazo, conforme lo determinó el Tribunal de Sentencia al concluir que la defensa de la acusada se limitó a mencionar fechas y plazos sin presentar pruebas, haciendo llegar a la audiencia copias de resoluciones emitidas por el Ministerio Publico inidóneas e impertinentes, motivando su rechazo.
En ese sentido, el recurrente cuestiona porqué el legislador hace leyes que deben ser cumplidas, cuando los operadores de justicia son los primeros en descartarlas, haciendo alusión a la obviedad efectuada de ese requisito por el Tribunal de apelación que alega incurrió en errónea valoración. Invoca los Autos Supremos 193 de 21 de julio de 2008, 348 de 31 de agosto de 2006, 18 de 8 de enero de 2008, 348 de 31 de agosto de 2006, manifestando que no sólo el transcurso de tiempo debe ser valorado, sino el cumplimiento procesal de la presentación de la prueba idónea y pertinente que sustente y respalde la pretensión.
II.2.Del recurso de casación de Edwhin Vásquez Rivera, Fiscal de Materia.
El recurrente haciendo referencia del derecho al debido proceso y los entendimientos asumidos al respecto, como la cita de Espinoza Carballo y del Auto Supremo 47 de 28 de enero de 2003, en cuanto a los recursos como instrumentos de la actividad procesal, reconocidos por el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, manifiesta que el Ministerio Publico interpone recurso de casación contra el Auto de Vista impugnado por defectos absolutos, por inobservancia de la ley procesal que mella la naturales del proceso penal, el debido proceso, el derecho de igualdad de las partes, el principio de legalidad, el derecho a la fundamentación y debida motivación, el principio de certeza y seguridad jurídica.
En ese sentido, afirma que el Tribunal de Alzada inobservó la norma procesal al no considerar que para la procedencia de una excepción e incidente es necesario la presentación de prueba, ante su incumplimiento el Tribunal está facultado para su rechazo; empero, se incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley procedimental, ya que de la lectura del Auto de Vista impugnado, la fundamentación sobre el primer punto apelado se contrapone a la sentencia que rechazó el incidente por Extinción de la Acción Penal por Prescripción, al no haberse presentado prueba. Citando los arts. 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con las modificaciones de la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, indica que el Tribunal de Sentencia hizo un correcto análisis y valoración, ya que concluyó que la parte imputada no debió fundamentar su incidente, sino también acompañar respaldo de su pretensión con prueba idónea y al no hacerlo vulneró las citadas normas legales, aspecto que considera fue inadvertido por el Tribunal de Alzada, que resolvió la excepción de extinción de prescripción sin considerar esta omisión del incidentista, ingresando en inobservancia y errónea aplicación de la ley procedimental, quebrantando el principio de legalidad.
Invoca el Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, el derecho a la igualdad de las partes al haber generado indefensión, por no haber realizado una correcta valoración de los argumentos de la sentencia, el derecho a la congruencia y motivación de la resolución de acuerdo al Auto Supremo 155/2012-RRC de 11 de julio, por lo que el Tribunal de alzada mal podría sustentar su accionar a los arts. 314.III y 315.II del CPP, que delimitan los presupuestos legales que debe cumplir el excepcionista o incidentista. También invoca el Auto Supremo 213/2013-RRC de 27 de agosto, enfatizando que el Tribunal de alzada inobservó el principio de legalidad resolviendo la excepción de extinción de prescripción declarándola procedente y disponiendo el archivo de obrados sin tomar en cuenta la exigencia previa de la norma procesal; en consecuencia, el Auto de Vista impugnado se encuentra indebidamente motivado al no ajustarse a los presupuestos requeridos por la norma procesal. También cita el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, manifestando que se vulneró el debido proceso, principio de legalidad y la debida motivación de los fallos judiciales en contraposición a los precedentes contradictorios como los Autos Supremos 199/2013 de 11 de julio, 155/2012-RRC de 11 de julio, 213/2013-RRC de 27 de agosto y 86/2013 de 26 de marzo y los derechos consagrados por los arts. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE), XVIII de la Declaración Americana de Los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la DUDH y 8 inc. 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos así como los arts. 115, 119 y 180 de la CPE; en cuanto, a las funciones que deben ser observadas por las autoridades jurisdiccionales.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
A los efectos de resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos de casación interpuestos, es necesario sobre la base de las precisiones efectuadas en el acápite precedente, señalar que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva en el entendido de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos.
Ahora bien, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales superiores en el ámbito de su competencia y, de manera específica, respecto a aquellas que resuelven los recursos de apelación incidental, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.
En el caso presente, el impugnado Auto de Vista de 6 de julio de 2016, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, conoció la alzada en contra de la sentencia que además de pronunciarse sobre el fondo la causa, rechazó las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso planteados por la imputada Nazareth Mansour Pitto Vda. de Díaz; por lo que, considerando que contra las resoluciones de excepciones procede únicamente la apelación incidental, no así el recurso de casación, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, así como los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite III de la presente resolución y el entendimiento asumido por el máximo Tribunal de Justicia del País, en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que los interpuestos por los recurrentes devienen en inadmisibles, ante la ausencia de legitimación objetiva.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Ciro Villavicencio Amuruz y Edwihn Vásquez Rivera en representación del Ministerio Público, cursantes de fs. 52 y vta.; y, fs. 87 a 90.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA