Auto Supremo AS/0734/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0734/2016-RA

Fecha: 26-Sep-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 734/2016-RA
Sucre, 26 de septiembre de 2016

Expediente: Oruro 25/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada: Jaime Frías García
Delito : Lesiones Graves y Leves

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de julio de 2016, cursante de fs. 112 a 120 vta., Jaime Frías García, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 42/2016 de 11 de julio de 2016, de fs. 97 a 100 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 23/2015 de 10 de agosto (fs. 33 a 38), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró al imputado Jaime Frías García, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271.II del CP, imponiéndole la sanción de trabajos comunitarios durante un año y seis meses, en cualquier institución pública del Estado, más el pago de costas y resarcimiento del daño civil averiguable en ejecución de Sentencia a favor de la víctima.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Jaime Frías García, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 73 a 80 vta.), resuelto por Auto de Vista 42/2016 de 11 de julio de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, con costas.

c) Por diligencia de 13 de julio de 2016 (fs. 101), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 20 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación que cursa de fs. 112 a 120 vta., se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente, transcribiendo los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de “2016” y 424 de 20 de octubre de 2006 que asevera invocó en su recurso de apelación restringida y mencionando el Auto Supremo 562/2015-RA de 27 de agosto a los fines de la admisibilidad de su recurso por vía de flexibilización, denuncia que el Auto de Vista recurrido carece de una debida motivación; toda vez, que alegó que su denuncia no se encontraba dentro de los alcances del art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que además menos habría amparado su postulación en precedentes contradictorios lo que hacía inconsistente su reclamo; no considerando, que fue condenado a un año y seis meses “en cualquier institución pública del Estado, computable a partir del momento en que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada”; donde, no se precisó, cuál sería la institución en la que deberá cumplir la injusta sanción y peor aún sin contar con su consentimiento, aspecto que vulnera los arts. 46.III de la Constitución Política del Estado (CPE) y 28 del CP, ya que asevera, que una pena debe de ser taxativa, clara y sin lugar a suposiciones, así cuando se sanciona con privación de libertad se señala el recinto carcelario, entonces considera que en su caso la sentencia debía señalar el lugar para cumplir su injusta sentencia; puesto que, la sentencia ni siquiera señaló el lugar de su residencia, ni tomó en cuenta su profesión, dejándole en incertidumbre.

Añade, que el Tribunal de alzada no puede amparar que no presentó precedentes contradictorios, ya que afirma, que invocó los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de 2016 y 424 de 20 de octubre de 2006 que obligarían a respetar las reglas del debido proceso y una de esas reglas sería la debida fundamentación de las resoluciones judiciales. Al respecto, invoca los Autos Supremos 368 de 5 de diciembre de 2012 y 354/2013 de 10 de diciembre, manifestando, que el Tribunal de alzada debió resolver directamente la inobservancia de la ley en la imposición de la pena principal y dar estricto cumplimiento al art. 28 del CP, ello respecto al cumplimiento de la sanción, la compatibilidad con su profesión y previo su consentimiento.

2) Por otra parte refiere, que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva; toda vez, que no abordó su reclamo referido a que la sentencia además de la pena de prestación de trabajo, le impuso ilegalmente una sanción accesoria cuando determinó que: “Y la sanción accesoria de la prohibición de incurrir en otro ilícito similar al sentenciado”, a cuyo efecto asevera, que invocó los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de 2016 y 424 de 20 de octubre de 2006; empero, no fueron considerados por el Tribunal de alzada, que violando el principio de legalidad, confirmó la vulneración a sus derechos constitucionales como el art. 116.II de la CPE, ya que la sanción accesoria impuesta no tendría sustento legal, por no estar contemplada en la previsión del art. 26 del CP, donde la única pena accesoria sería la inhabilitación especial conforme prevé el art. 34 de la citada Ley, lo que no corresponde a su caso por la naturaleza del hecho enjuiciado; toda vez, que el tipo penal previsto por el art. 271 segundo párrafo del CP, no contempla una sanción accesoria, aspecto que asevera pudo ser resuelto directamente por el Tribunal de alzada dejándolo sin efecto; toda vez, que se le impuso una sanción inexistente ocasionándole perjuicio; puesto que, resultaría una sanción ad perpetuam, porque no tiene un límite temporal lo único que lo libraría sería el propio límite de vida o supondría que su límite sería la pena principal y quien controlaría dicha sanción y cuál la consecuencia ante su incumplimiento, lo que acarrearía una cadena de vulneraciones.

3) Finalmente, denuncia que el Tribunal de alzada no observó ni reparó los errores in procedendo e in iudicando, respecto a su denuncia referida a que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; toda vez, que su persona no pretendió revalorización de la prueba, sino la estricta aplicación de las reglas de la sana crítica configurados por el Auto Supremo 617/2015-RRC de 12 de octubre, ya que en la sentencia no existió razón o pruebas suficientes que lleven a la conclusión de que sea el autor doloso del delito atribuido; toda vez, que no existió mención alguna del elemento dolo lo que daría lugar a su absolución conforme prevé el art. 14 del CP y conforme establecería el Auto Supremo 246/2012 de 11 de septiembre; empero, no fueron considerandos por la juzgadora ni por el Tribunal de alzada que omitieron las reglas lógicas de la sana crítica y la aplicación del principio in dubio pro reo; puesto que, no resultó lógico que su persona sin motivo alguno y a traición hubiere agredido a otra persona, no explicando la sentencia de donde extrajo que su persona hubiere pateado a la otra persona en la parte trasera de su rodilla cuando del peritaje médico forense no se aseguró ello, además el único testigo presencial Henry Bellot no vio la agresión, describiendo el acta de registro del lugar del hecho un escenario accidentado, aspectos que evidencian la concurrencia de errores in procedendo e in iudicando, que no fueron observados ni reparados por el Auto de Vista recurrido, resultando contrario a las Sentencias Constitucionales 0524/2013 de 18 de junio y 1715/2010-R de 25 de octubre. Agrega, que los defectos de la sentencia constituyen actividad procesal defectuosa al amparo de los requisitos de flexibilización para la admisibilidad de su recurso de casación.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: a) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; b) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, c) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su en caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) de qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.

De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 13 de julio de 2016 (fs. 101), presentando su recurso de casación el 20 del mismo mes y año, conforme consta del cargo electrónico de recepción de fs. 112, cumpliendo de esta manera con el primer párrafo del art. 417 del CPP.

Ahora bien, en cuanto al primer motivo en el que reclama que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación; puesto que, habría alegado que su denuncia no se encontraba dentro de los alcances del art. 370 inc. 1) del CPP y que además, no habría amparado su postulación en precedentes contradictorios lo que hacía inconsistente su reclamo; no considerando, que la sentencia no habría precisado, cuál sería la institución en la que deberá cumplir su injusta sanción y peor aún sin contar con su consentimiento, aspecto que vulneraría los arts. 46.III de la CPE y 28 del CP; toda vez, que una pena debe de ser taxativa, clara y sin lugar a suposiciones, aspecto que le deja en incertidumbre; además, que habría invocado los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de “2016” y 242 de 20 de octubre de 2006; empero, no habrían sido considerados por el Tribunal de alzada. Al respecto, invoca los Autos Supremos 368 de 5 de diciembre de 2012 y 354/2013 de 10 de diciembre, manifestando que el primero estaría referido a respetar las reglas del debido proceso y una de esas reglas sería la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, explicando el recurrente, que el Tribunal de alzada no fundamentó sus afirmaciones; por lo que, incurrió en falta de fundamentación; en cuanto, al segundo precedente asevera que estaría referido a que el Tribunal de alzada cuando evidencie que en el fallo de instancia existen errores u omisiones formales que se refieren a la imposición o cómputo de la pena, con la atribución conferida en los arts. 413 y 414 del CPP, modificará directamente el quantum de la pena o dispondrá la aplicación de la pena accesoria que corresponda, manifestando el recurrente que el Tribunal de alzada debió resolver directamente la inobservancia de la ley en la imposición de la pena principal y dar estricto cumplimiento al art. 28 del CP, ello respecto al cumplimiento de la sanción, la compatibilidad con su profesión y previo su consentimiento, en la argumentación de este motivo, se evidencia que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados; en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, resultando admisible.

Respecto a la invocación del Auto Supremo 562/2015-RA de 27 de agosto no será considerado en la Resolución de fondo; toda vez, que corresponde a un Auto de admisibilidad en consecuencia no contiene doctrina legal aplicable.

En cuanto, al segundo motivo en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva; toda vez, que no habría abordado su reclamo referido a que la sentencia además de la pena de prestación de trabajo, le impuso ilegalmente una sanción accesoria cuando determinó que: “Y la sanción accesoria de la prohibición de incurrir en otro ilícito similar al sentenciado”, donde habría invocado los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de 2016 y 424 de 20 de octubre de 2006; empero, no habrían sido considerados por el Tribunal de alzada, constituyendo violación al principio de legalidad y vulneración del art. 116.II de la CPE; por cuanto, la sanción accesoria no tendría sustento legal, ya que no estaría contemplada en la previsión del art. 26 del CP, donde la única pena accesoria sería la inhabilitación especial conforme prevé el art. 34 de la citada Ley, lo que no correspondería a su caso por la naturaleza del hecho enjuiciado, ocasionándole un perjuicio. Sobre este reclamo el recurrente, no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto de algún precedente, en los términos del art. 417 del CPP, aspecto que impide a este Tribunal Supremo realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.

No obstante lo anterior en la fundamentación de este motivo, el recurrente denuncia la concurrencia de violación al principio de legalidad, teniendo como antecedentes generadores del hecho (que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva ante su denuncia referida a que la sentencia además de la pena de prestación de trabajo le impuso ilegalmente una sanción accesoria que no contempla en el delito que fue atribuido), identificando como vulnerado (el principio de legalidad), precisando como resultado dañoso (que al no ejercer el control de legalidad el Tribunal de alzada le causó perjuicio; puesto que, tendría que valerse de suposiciones). De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV., del presente Auto; en consecuencia, el motivo en cuestión deviene en admisible.

Finalmente respecto al tercer motivo, en el que denuncia que el Tribunal de alzada no observó ni reparó los errores in procedendo e in iudicando, respecto a su denuncia referida a que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; donde, afirma, no pretendió la revalorización de la prueba, sino la estricta aplicación de las reglas de la sana crítica, ya que en la sentencia no existió razón o pruebas suficientes que lleven a la conclusión de que sea el autor doloso del delito atribuido; empero, no fue considerando por la juzgadora ni por el Tribunal de alzada que omitieron las reglas lógicas de la sana crítica y la aplicación del principio in dubio pro reo; puesto que, no resulta lógico que su persona sin motivo alguno y a traición hubiere agredido a otra persona cuando hubo una discusión previa y agresiones mutuas, conforme referiría el acta de registro del lugar del hecho que describió un escenario accidentado; sobre este reclamo, invoca los Autos Supremos 617/2015-RRC de 12 de octubre y 246/2012 de 11 de septiembre; empero, el recurrente se limitó a su mera enunciación, sumándose a dicha negligencia que los precedentes citados resolvieron recursos de casación que fueron declarados infundados; en consecuencia, no contienen doctrina legal aplicable, aspecto que impide a este Tribunal pueda efectuar su labor encomendada por ley.

Respecto a la invocación de las Sentencias Constitucionales 0524/2013 de 18 de junio y 1715/2010-R de 25 de octubre, corresponde señalar que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos en materia penal donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable, no siendo válido el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Por otra parte, si bien el recurrente solicita la admisión de este motivo por vía de flexibilización, corresponde señalar que este Tribunal apertura su competencia de manera excepcional ante la denuncia de defectos absolutos previo cumplimiento de los requisitos de flexibilización que fueron establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite IV., de este Auto Supremo, los cuales fueron inobservados por el recurrente; toda vez, que no denuncia la vulneración de ningún derecho ni garantía constitucional; en consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP y ante la inobservancia de los requisitos de flexibilización, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jaime Frías García, cursante de fs. 112 a 120 vta.; únicamente con relación a los motivos primero y segundo identificados en el acápite II., de este Auto Supremo; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo y código, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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