Auto Supremo AS/0748/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0748/2016-RA

Fecha: 26-Sep-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 748/2016-RA
Sucre, 26 de septiembre de 2016

Expediente: Tarija 66/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Humberto Mendoza Sandoval y otro
Delito: Homicidio

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 1 y 13 de junio de 2016, cursante de fs. 868 a 871 y fs. 873 a 876, Humberto Mendoza Sandoval y Francisco Mendoza Fuentes, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 76/2015 de 28 de diciembre, de fs. 858 a 862, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Beatriz Bustos Barrientos y Ángel Torrez Ramos contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Complicidad y Encubrimiento en el delito de Homicidio, previstos y sancionados por los arts. 23 y 172 ambos con relación al art. 251 del Código Penal (CP), respectivamente.

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 5/2012 de 24 de septiembre (fs. 777 a 789 vta.), el Tribunal de Sentencia de entre Ríos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Francisco Mendoza Fuentes, autor de la comisión de Complicidad en el delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 23 con relación al art. 251 del CP, imponiéndole la pena de cuatro años de privación de libertad y a Humberto Mendoza Sandoval, autor de Encubrimiento en el delito de Homicidio, tipificado por el art. 171 con relación al 251 del CP, imponiéndole la pena de un años de reclusión, siendo concedido el beneficio del Perdón Judicial, con costas a favor del Estado.

b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Beatriz Bustos Barrientos de Vaca y Ángel Torrez Ramos (fs. 802 a 805 vta.) y los imputados Humberto Mendoza Sandoval y Francisco Mendoza Fuentes (fs. 808 a 810), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 76/2015 de 28 de diciembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar los recursos interpuestos y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencias de 24 de mayo y 6 de junio del 2016 (fs. 863 y 872 vta.), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 1 y 13 de junio del mismo año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II.DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación de Humberto Mendoza Sandoval.

1) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al señalar que la falta de ensobramiento y codificación de la prueba no se constituye en un acto jurisdiccional, sino un mecanismo a cargo del Secretario, rompería el principio de legalidad de la prueba prevista en el art. 13 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerándose su derecho a la igualdad, prevista en el art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 8 parágrafo 2 inc. b) de la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica.

2) Respecto a su denuncia de falta de realización de la audiencia conclusiva el Tribunal de alzada, se hubiese limitado a señalar que su recurso no cumplió con las previsiones del art. 408 del CPP, conclusión que no sería correcta ya que de manera clara realizo la denuncia extrañada, prevista esta por la modificación impuesta por la Ley 007 al art. 325 del CPP, artículo que no estaría ya vigente por imperio de la Ley 586, pero que se encontraba vigente al momento de la interposición de la acusación, como la apelación. Pide se tenga presente el art. 115 inc. I y II de la CPE el Auto Supremo 399/2012 de 21 de septiembre de 2012, que establecen la primacía en la interpretación preferencial de la Constitución, correspondiendo a decir del recurrente un pronunciamiento sobre el fondo del agravio planteado en su apelación restringida y que afecta al debido proceso. Al respecto al no haberse pronunciado en el fondo se vulneró el principio pro homine desarrollado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 0010/2010-R de 6 abril.

3) Se denuncia la vulneración de su derecho a la defensa previsto en los arts. 115 y 117 de la CPE, alegando que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre la extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de Encubrimiento, por el cual se lo acusó y sentenció.

4) Falta de cumplimiento a las normas de la sana critica a tiempo de valor la prueba, pues no se consideró que su persona fue parte del proceso como imputado no como testigo; por lo que, al acogerse a su derecho al silencio no estaba encubriendo a nadie, sino por el contrario ejerciendo su derecho constitucional, citando al efecto la Sentencia Constitucional 486/2010-R de 5 de julio, así como la doctrina de Hernando Debis Echandia en su obra Teoría General del Proceso II.

II.2. Del recurso de casación de Francisco Mendoza Fuentes.

1) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al señalar que la falta de ensobramiento y codificación de la prueba no se constituye en un acto jurisdiccional, sino un mecanismo a cargo del Secretario, rompería el principio de legalidad de la prueba prevista en el art. 13 del CPP, vulnerándose su derecho a la igualdad, prevista en el art. 119 de la CPE y art. 8 parágrafo 2 inc. b) de la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica.

2) Respecto a su denuncia de falta de realización de la audiencia conclusiva el Tribunal de alzada, se hubiese limitado a señalar que su recurso no cumplió con las previsiones del art. 408 del CPP, conclusión que no sería correcta ya que de manera clara realizo la denuncia extrañada, prevista esta por la modificación impuesta por la Ley 007 al art. 325 del CPP, artículo que no estaría ya vigente por imperio de la Ley 586, pero que se encontraba vigente al momento de la interposición de la acusación, como la apelación. Pide se tenga presente el art. 115 inc. I y II de la CPE el Auto Supremo 399/2012 de 21 de septiembre de 2012, que establecen la primacía en la interpretación preferencial de la Constitución, correspondiendo a decir del recurrente un pronunciamiento sobre el fondo del agravio planteado en su apelación restringida y que afecta al debido proceso. Al respecto, al no haberse pronunciado en el fondo se vulneró el principio pro homine desarrollado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 0010/2010-R de 6 abril.

3) Falta de cumplimiento a las normas de la sana critica a tiempo de valorar la prueba; sin embargo, al respecto se hubiese guardado silencio vulnerando los principios de fundamentación y congruencia, citando al efecto la Sentencia Constitucional 486/2010-R de 5 de julio, así como la doctrina de Hernando Debis Echandia en su obra Teoría General del Proceso II.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.

Siendo similares los argumentos de ambos recurrentes en cuanto a los agravios traídos en casación a excepción de la falta de pronunciamiento a la prescripción de la acción penal alegada por Humberto Mendoza Sandoval, corresponde efectuar el control de admisibilidad de manera conjunta a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

En el caso de autos, se establece que respecto de Humberto Mendoza Sandoval citado imputado fue notificado el 24 de mayo del 2016, con el Auto de Vista hoy impugnado y el 1 de junio del mismo año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP, tomando en cuenta que el 26 de mayo fue feriado por corpus christi. Con relación a Francisco Mendoza Fuentes, fue notificado el 6 de junio de 2016 con el Auto de Vista recurrido, presentando su recurso de casación el 13 del mismo mes y año, teniéndose por cumplido también el requisito de temporalidad.

En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad, en cuanto al primer agravio de casación referido al presunto incorrecto pronunciamiento del Tribunal de alzada referido a que la falta de ensobramiento y codificación de la prueba no se constituye en un acto jurisdiccional, sino un mecanismo a cargo del Secretario, que a decir de los recurrentes rompería el principio de legalidad de la prueba prevista en el art. 13 del CPP, vulnerándose sus derechos a la igualdad, prevista en el art. 119 de la CPE y art. 8 parágrafo 2 inc. b) de la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, pues este aspecto les hubiese impedido conocer de forma previa al juicio la prueba de la que iba a valerse el Ministerio Público, para poder plantear exclusiones probatorias.

Al respecto se tiene que los recurrentes en cuanto a su denuncia no invocan precedente contradictorio expreso; sin embargo, este máximo órgano de justicia ordinaria tiene presente que el agravio denunciado, presuntamente hubiese provocado la vulneración de derechos y garantías constitucionales, afectando al derecho a la igualdad, identificando los recurrentes plenamente los hechos que le causan agravio como es la de presentación oportuna del aprueba por parte del Ministerio Público, así como la correspondiente codificación de la misma, explicando en consecuencia adecuadamente en qué consistió la deficiencia en que incurrió el Tribunal de alzada y el resultado dañoso (la falta de oportunidad para conocer la prueba con anterioridad y poder plantear las exclusiones probatorias), lo que conllevó al defecto ya señalado. Lo que demuestra que se cumplieron con los requisitos para ingresar al análisis de fondo del agravio establecido en los recursos de casación de forma extraordinaria, esto acudiendo a los criterios de flexibilización.

Respecto del segundo motivo de casación en el que se alegó que el Tribunal de alzada; en cuanto, a su denuncia de falta de realización de la audiencia conclusiva se limitó a señalar que los recursos no cumplieron con las previsiones del art. 408 del CPP, conclusión que no sería correcta, ya que de manera clara realizo la denuncia extrañada, incumpliéndose la norma, prevista por la modificación impuesta en la Ley 007 al art. 325 del CPP, articulo que a la fecha no estaría ya vigente por imperio de la Ley 586, pero que en su momento si, solicitando además se tenga presente el art. 115 inc. I y II de la CPE el Auto Supremo 399/2012 de 21 de septiembre de 2012, que establecen la primacía en la interpretación preferencial de la Constitución, correspondiendo a decir de los recurrentes un pronunciamiento sobre el fondo del agravio planteado en su apelación restringida y que afecta al debido proceso ya que al no haberse pronunciado en el fondo se vulneró el principio pro homine desarrollado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 0010/2010-R de 6 abril.

En cuanto al presente agravio y al precedente invocado (Auto Supremo 399/2012 de 21 de septiembre) verificado en la base de datos de este Tribunal máximo Tribunal de Justicia con los datos otorgados por el recurrente no se logra identificar el mismo impidiendo efectuar el contraste con el Auto Supremo invocado; sin embargo, al igual que el primer motivo se tiene la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, alegando que la falta de consideración a su agravio vulnera los principios del pro homine y pro actione, constituyendo suficientes elementos para ingresar a resolver el fondo vía flexibilización. Respecto de la invocación de la Sentencia Constitucional se aclara que esta no será considerada en el fondo por no constituirse en precedente contradictorio dentro de un recurso de casación así previsto en el art. 416 del CPP.

Al tercer motivo de casación (Denunciado únicamente por Humberto Mendoza Sandoval) referido a la vulneración de su derecho a la defensa previsto en los arts. 115 y 117 de la CPE, alegando que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre la extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de Encubrimiento, por el cual se lo acusó y sentenció. De igual manera al ser la incongruencia omisiva un defecto absoluto, corresponde ingresar a verificar la veracidad o no de la presente denuncia.

Finalmente respecto del cuarto motivo (identificó como tercero en el recurso de Francisco Mendoza Fuentes) en el que se denuncia la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada a la denuncia de incumplimiento a las normas de la sana critica a tiempo de valor la prueba, citando al efecto la Sentencia Constitucional 486/2010-R de 5 de julio, así como la doctrina de Hernando Debis Echandia en su obra Teoría General del Proceso II. Al respecto conforme lo señalado se reitera que las Sentencias Constitucionales no se constituyen en precedentes contradictorios validos conforme lo previsto en el art. 416 del CPP; sin embargo, al haberse denunciado la concurrencia de incongruencia omisiva que vulnera derechos y garantías constitucionales corresponde su control en el fondo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Humberto Mendoza Sandoval y Francisco Mendoza Fuentes, cursante de fs. 868 a 871 y fs. 873 a 876; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO