Auto Supremo AS/0754/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0754/2016-RA

Fecha: 28-Sep-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 754/2016-RA
Sucre, 28 de septiembre de 2016

Expediente: Potosí 22/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Efraín Figueroa Argote
Delitos: Violación de Niño, Niña o Adolescente y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de abril de 2016, cursante de fs. 355 a 362 vta., Efraín Figeroa Argote, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 12/2016 de 1 de abril, de fs. 334 a 338, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Alejandro Cayo Choque contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con agravante y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 308 bis con relación al 310 inc.3) y 312 también con relación al art. 310 inc. 3) del Código Penal (CP), respectivamente.

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 13/2015 de 28 de septiembre (fs. 278 a 290), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Efraín Figueroa Argote, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, con la agravante prevista en el inc. 3) del art. 310 del CP, (antes de la vigencia de la Ley 348), imponiéndole la pena de veinte años de reclusión sin derecho a indulto. Respecto del delito de Abuso Deshonesto se emitió Sentencia absolutoria.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Efraín Figueroa Argote, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 296 a 305), resuelto por Auto de Vista 12/2016 de 1 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida.

c) Por diligencia de 19 de abril del 2016 (fs. 341), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 26 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció a todos los motivos de su recurso de apelación restringida, vulnerando el debido proceso además de contradecir la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 276 de 5 de octubre de 2007.

2) Alega, que tanto el Auto de Vista como la Sentencia emitida en primera instancia no tomaron en cuenta su reclamo a la inadecuada subsunción de los hechos al delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con agravante pues, no se hubiere tomado en cuenta adecuadamente las normas sustantivas que tipifican dicho delito, particularmente con relación a la aplicación de los art. 13, 14 y 20 del CP, ya que de la verificación de la Sentencia denotaría que no se indica de qué forma su persona hubiese tenido acceso carnal con la menor, peor aún testigos y la prueba documental, en consecuencia quedaría descardo el elemento del tipo penal referido al: “acceso carnal con persona de uno u otro sexo, penetración anal o vaginal o introdujere objetos con fines libidinosos”, se denuncia también que la Sentencia no explicó las circunstancias referidas en el inc.3) del art. 310 del CP, es decir, no se manifestó si su persona era pariente consanguíneo de la víctima, en qué grado o era pariente por afinidad (solo era esposo de la hermana de la víctima) denotando inobservancia del art. 308 Bis con relación al art. 310 inc. 3); tampoco, se consideró la testifical del médico forense en cuanto al grado de desproporcionalidad que hubiese generado una violación cuando la víctima tenía seis años, esto en relación al miembro viril que hubiese generado a esa edad mayores lesiones a las presuntamente verificadas, omisiones en la fundamentación que contradicen lo establecido en la Sentencia Constitucional 905/06-R y Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2006, 54 de 26 de enero de 2002 y 426 de 16 de agosto de 2001, con relación al art. 14 del CP “en la sentencia que se impugna”, no se dijo nada sobre este elemento subjetivo del tipo penal, es decir se acredité que haya actuado con conocimiento y voluntad, pues no se precisó de qué manera existió dolo en su actuar en consecuencia reitera que en la Sentencia existe falta de motivación e individualización de la prueba que demuestre su culpabilidad, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 236/2007de 7 de marzo y 455/2005 de14 de noviembre referidos al dolo, respecto de la defectuosa valoración de la prueba el Auto Supremo 134/2013-RR de 20 de mayo de 2013. Concluyen que tanto el Tribunal de Sentencia como los Vocales de la Sala Penal Segunda contradijeron lo señalado en los precedentes invocados así como el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007.

3) Se alega, que el Auto de Vista impugnado al confirma la Sentencia no hubiese cumplido con su labor de ejercer el control jurisdiccional con relación a la labor del Tribunal de Sentencia, contradiciendo lo establecido por el Auto Supremo 363 de 5 de abril de 2007; por lo que, debería ser dejado sin efecto, pues lo que correspondía era que el Tribunal de alzada se pronuncie tomando en cuenta su memorial de apelación y el Auto Supremo 363 de 5 de abril de 2007 denotando la vulneración del art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

4) Reitera la defectuosa valoración de la prueba ya que la Sentencia y el Auto de Vista impugnado sostienen su participación en el grado de autor en el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con agravante, basándose en los testigos que eran familiares de la menor víctima, sin considerar que ninguno de ellos vieron o escucharon directamente el hecho, declaraciones que además son contradictorias con lo señalado por el médico forense quien expreso que una menor de diez años no puede tener relaciones sexuales en condiciones naturales y de forzarse la misma se puede ocasionar en la menor (víctima) graves daños físicos; en consecuencia, lo manifestado por los testigos no fue analizado en base a la sana critica, lo propio hubiese ocurrido con la prueba pericial psicológica que estableció que lo natural es que una niña de seis años cuente de inmediato a sus padres lo ocurrido y no se lo guarde durante varios años. En cuanto, a la prueba documental se alega que ninguna lo identifica como partícipe del delito acusado mismo que debió ser valorado de manera íntegra, vulnerándose derechos y garantías constitucionales como al debido proceso lo que hace presente la existencia de defecto absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP. Asimismo, respecto de la prueba de descargo alega que no se le otorgó valor alguno pese a que la misma fue clara y especifica ingresando en contradicción a lo previsto por el art. 171 del CPP. En conclusión señala que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la problemática planteada argumentó que la valoración de la prueba fue en sujeción a los arts. 13, 124, 173, 359 del CPP, con prudente arbitrio, sana critica, razonamiento justo y valoración jurídica dispuesta por el art. 173, argumento que a decir del recurrente contradice lo establecido por el Auto Supremo 223/2007 de 28 de mayo de 2007 referido a la valoración probatoria y cuya omisión hace posible anular la sentencia, de igual manera no se hubiese cumplido con la doctrina legal del Auto Supremo 037/2013-RR de 14 de febrero de 2013 por el cual se determinó que debe existir en la sentencia una debida fundamentación además de ser completa lo que en Autos no se dio, también se contradijo el Auto Supremo 237/2007 de 7 de marzo que establece que la fundamentación de la sentencia no puede ser obviada o remplazada por la simple relación de documentos. Alega también que al haberse confirmado la sentencia apelada se contradijo el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007.

5) Que Se demostró que la sentencia se basó en hechos inexistentes y que no están acreditados por que solo son testigos referenciales y al contrario se acredito científicamente que los daños que se ocasionaría a una menor de seis a diez, en cuanto a la penetración de un miembro viril no son coincidentes con los acreditados en la víctima, vulnerándose los arts. 6, 13, 123, 124 y 173 del CPP.

II. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.

En el caso de autos, se establece que el 19 de abril del 2016, fue notificado el imputado, con el Auto de Vista hoy impugnado; y, el 26 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se advierte que en el primer motivo, en el que se denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció a todos los motivos de su recurso de apelación restringida, vulnerando el debido proceso además de contradecir la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 276 de 5 de octubre de 2007.

Al respecto a los fines de establecer el cumplimiento o no de los requisitos de formalidad, es de tener presente que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio invocado, caso no acontecido en el agravio motivo de análisis pues, si bien el recurrente efectúa la invocación del precedente contradictorio, olvida y omite efectuar la precisión de cuáles los motivos de su recurso de apelación restringida fueron motivo de incongruencia omisiva o falta de pronunciamiento realizando una denuncia general que impide precisar en concreto cual motivo de apelación correspondería contrastar; por lo que, este motivo deviene en inadmisible.

En el segundo motivo de casación se alega que tanto el Auto de Vista como la Sentencia emitida en primera instancia no tomaron en cuenta su reclamo de la inadecuada subsunción de los hechos al delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con agravante pues, no se hubiere tomado en cuenta adecuadamente las normas sustantivas que tipifican dicho delito, particularmente con relación a la aplicación de los art. 13, 14 y 20 del CP, contradiciendo lo establecido en la Sentencia Constitucional 905/06-R y Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2006, 54 de 26 de enero de 2002 y 426 de 16 de agosto de 2001; asimismo, con relación al art. 14 del CP “en la sentencia que se impugna”, no se dijo nada sobre este elemento subjetivo del tipo penal; es decir, se acredité que hubiere actuado con conocimiento y voluntad, pues no se precisó de qué manera existió dolo en su actuar en consecuencia reitera que en la Sentencia existe falta de motivación e individualización de la prueba que demuestre su culpabilidad, invocando como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 905/06-R y los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo y 455/2005 de14 de noviembre referidos al dolo, respecto de la defectuosa valoración de la prueba el Auto Supremo 134/2013-RR de 20 de mayo de 2013, además del Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007.

Conforme lo señalado en el primer motivo, en esta instancia se efectúa el control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación, en virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio que invocó; sin embargo, de la revisión del presente agravio se establece que en su mayoría se refiere a los presuntos defectos de la Sentencia y no así del Auto de Vista del cual se limita a señalar que no se tomó en cuenta su reclamo sobre la defectuosa subsunción de los hechos; pretendiendo que este Tribunal realice su función nomofiláctica con relación a la Sentencia, no siendo esta etapa procesal reservada para ello; en todo caso, correspondía al recurrente cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los argumentos del Auto de Vista del cual se recurre y provocaron la presunta vulneración legal y no así la Sentencia de mérito; en consecuencia, puesto que no es posible legalmente, retrotraer etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo; no resulta coherente, el planteamiento del presente motivo, deviniendo el mismo en inadmisible.

Asimismo, respecto de la invocación de la Sentencia Constitucional 905-06-R, se aclara que este tipo de resoluciones no se encuentran dentro de las previsiones establecidas en el art. 416 del CPP; por lo tanto, no se consideran como precedentes contradictorios dentro de un recurso de casación.

Respecto del tercer motivo, en el que se alega que el Auto de Vista impugnado al confirma la Sentencia no hubiese cumplido con su labor de ejercer el control jurisdiccional con relación a la labor del Tribunal de Sentencia, contradiciendo lo establecido por los Autos Supremos 363 de 5 de abril de 2007 y 363 de 5 de abril de 2007 denotando la vulneración del art. 413 del CPP. De la misma manera que en los anteriores motivos, el recurrente incumple con la carga argumentativa de exponer porque el Auto de Vista hubiese presuntamente incumplido “con su labor de control jurisdiccional”; es decir, precisar cuales los defectos denunciados que no fueron correctamente resueltos identificando los argumentos del Tribunal de alzada que serían contrarios a la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados, resultando el presente motivo también en inadmisible.

En cuanto al cuarto agravio traído en casación, en el que se alega la defectuosa valoración de la prueba ya que la Sentencia y el Auto de Vista impugnado sostienen su participación en el grado de autor en el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con agravante, basándose en los testigos que eran familiares de la menor víctima, sin considerar que ninguno de ellos vieron o escucharon directamente el hecho, mismas que serían contrarias otras pruebas testificales y documentales precisadas en su recurso y que ninguna lo identifica como partícipe del delito acusado, vulnerándose derechos y garantías constitucionales como al debido proceso lo que hace presente la existencia de defecto absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP; al respecto, precisa que el argumento del Tribunal de alzada a tiempo de resolver la problemática planteada fue que la valoración de la prueba fue en sujeción a los arts. 13, 124, 173, 359 del CPP con prudente arbitrio, sana critica, razonamiento justo y valoración jurídica dispuesta por el art. 173, argumento que a decir del recurrente contradice lo establecido por los Autos Supremos 223/2007 de 28 de mayo, referido a la valoración probatoria y cuya omisión hace posible anular la sentencia, 037/2013-RR de 14 de febrero, por el cual se determinó que debe existir en la sentencia una debida fundamentación además de ser completa lo que en Autos no se dio, también se contradijo el Auto Supremo 237/2007 de 7 de marzo que establece que la fundamentación de la sentencia no puede ser obviada o remplazada por la simple relación de documentos y finalmente el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007 del cual procede a citar y contrastar la parte pertinente en cuanto a la problemática planteada (defectuosa valoración probatoria y falta de fundamentación).

En cuanto, a la falta de control sobre la defectuosa valoración probatoria alegada en el presente agravio se tiene el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, tanto en la invocación del precedente contradictorio como en la precisión de la contradicción del Auto de Vista (solo con relación al Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007), que se pretende sea resuelta, es decir que pruebas fueron defectuosamente valoradas y que no se consideraron de manera correcta a tiempo de resolver su recurso de apelación restringida correspondiendo su admisibilidad.

Respecto de los Autos Supremos 223/07 de 28 de mayo, 037/2013-RR de 14 de febrero y 237/2007 de 7 de marzo, se aclara que no serán motivo de contraste en el fondo por haberse efectuado solo una breve mención de estos y no una correcta precisión de estos con relación al Auto de Vista del cual se recurre.

Al quinto agravio traído en casación, en el que se denuncia que la sentencia se basó en hechos inexistentes y que no están acreditados por que solo son testigos referenciales y al contrario se acreditó científicamente que los daños que se ocasionaría a una menor de seis a diez años de edad; en cuanto, a la penetración de un miembro viril no son coincidentes con los acreditados en la víctima, vulnerándose los arts. 6, 13, 123, 124 y 173 del CPP, al igual que lo denunciado en el segundo motivo el recurrente hace referencia a defectos de la Sentencia, reiterándosele que en esta etapa procesal no se verifica la legalidad de esta sino la del Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación restringida, consiguientemente el presente motivo resulta inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Efraín Figueroa Argote, cursante de fs. 355 a 362., únicamente para el análisis de fondo del cuarto motivo, identificado en el punto II de la presente resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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