TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1036/2016 Sucre: 06 de septiembre 2016 Expediente: B – 28 – 15– S Partes: Sergio Moye Majivaro y otra. c/ Federación de Trabajadores de Educación
Urbana de Guayaramerín. Proceso: Usucapión Quinquenal. Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 770 a 781 formulado por Sergio Moye Mojivaro y Ángela Rojas Trujillo contra el Auto de Vista Nº 143/2015 de 21 de agosto cursante de fs. 764 a 767 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental del Beni, dentro el proceso por usucapión quinquenal seguido por los recurrentes en contra de Federación de trabajadores de Educación Urbana de Guayaramerín, la concesión de fs. 790, los antecedentes procesales; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Jueza Segundo de Partido Mixto Niño Niña y Adolescente de Guayaramerín, pronuncia la Sentencia Nº 02/2015 de 03 de junio de 2015, que cursa de fs. 735 a 738 vta., que declara improbada la demanda de usucapión quinquenal u ordinaria interpuesta por Sergio Moye Mojivaro y Ángela Rojas Trujillo.
Apelada la Sentencia, se pronuncia el Auto de Vista de fs. 764 a 767 vta., que confirma la Resolución de primera instancia, con el fundamento de que la percepción de los recurrentes respecto al incumplimiento a la providencia del decreto de “autos para sentencia”, describe el art. 8 de la Constitución Política del Estado, que origina la responsabilidades en instancias disciplinarias, empero no cargar al justiciable con las consecuencias del incumplimiento a la providencia del mencionado decreto; respecto a la incongruencia de la Sentencia refiere que la demanda describe la transferencia de parte del Municipio de Guayaramerín en favor de Federación de Beneméritos de la Guerra del Chaco en favor de los actores de una superficie de 607,50 Mts2, y posteriormente los adquirientes transfieren la superficie de 4012 Mts2 en favor de Federación de Trabajadores de Educación Urbana de Guayaramerín, y a su vez transfieren a los actores la superficie de 607,50 Mts2., y en el Auto de fs. 71 vta., que fija los puntos de hecho a ser probados no se consigna la superficie del terreno, describiendo que no se evidencia incongruencia pues la superficie de 401 mts2 solo aparece en el soporte explicativo; también refiere que en cuanto a los títulos de fs. 233 a 236 fs. 9 a 14 vta., y de fs. 17 vta., con los cuales se alega la existencia del justo título y la buena fe, y sobre el resto de los medios probatorios, señala que el Juez debe fallar conforme a las pruebas esenciales y decisivas conforme determina el art. 397 del Código de Procedimiento Civil; también expone respecto al cómputo de la prescripción quinquenal, que se computa desde la fecha de inscripción del título de 17 de febrero de 2004, y la demanda de nulidad de contrato efectuada entre la Federación de excombatientes de la Guerra del Chaco en contra de Federación de Trabajadores de Educación Urbana de Guayaramerín data de 23 y 29 de septiembre de 2007, antes de que se cumpla el transcurso del tiempo, asimismo señala que al ser los recurrentes terceros y según la E.P. N° 42/96 han tenido reflejo de la contienda judicial del proceso de nulidad en aplicación del principio “resuelto el derecho del causante también el derecho de los adquirientes”, refiriendo que dicho aspecto incidió en el presupuesto de la continuidad de la posesión y trascribe la decisión de primera instancia en el pitno1.4.4 y 1.5; también refiere respecto al fallo extra petita y citra petita al haberse otorgado valor probatorio a las pruebas documentales de descargo que cursa de fs. 515 a 581, 544 a 557, 562 a 578, 582 vta., 580, 62 a 578, 531 536 y 508, el mismo refiere que son incoherentes con el entendimiento jurisprudencial citando al efecto el Auto Supremo N° 184 de 30 de abril de 2013, asimismo cita el principio de convalidación, concluyendo en que la observación que traen los recurrentes no fue observada en su debida oportunidad.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa pertinencia de la resolución el debido proceso y los principios de congruencia y pertinencia no fueron contemplados en el Auto de Vista, citando las sentencias constitucionales N° 758/2010-R de 2 de agosto, 0863/2003-R de 25 de junio, 358/2010-R de 22 de junio, 1335/2010-R de 20 de septiembre 1662/2012 de 1 de octubre, luego describe el art. 236 del Código de Procedimiento Civil e indica que el Auto de Vista no acata los precedentes, refiriendo que el Tribunal de alzada no ha hecho una adecuada valoración integral de todos los medios y cada uno de los elementos probatorios acopiados al proceso; también refiere sobre la pérdida de competencia, empero el Ad quem hizo una recopilación de los antecedentes del proceso, alegando que la falta de pertinencia infringe el debido proceso, en sus componentes a la motivación y/o fundamentación de hecho y de derecho, congruencia, pertinencia, imparcialidad, seguridad jurídica, legalidad, eficacia y verdad material.
Sobre la pérdida de competencia, describe el principio de celeridad, los principios ético-morales los arts. 8 num. I, 115 y 178 num. I de la Constitución Política del Estado, los arts. 3 num. 7 y 30 num. 3 de la Ley N° 025, asimismo cita los arts. 205 y 50 del Código de Procedimiento Civil, referencia a la pérdida de competencia del juzgado y la intervención de las partes en el proceso, para sostener que el Juez no revisó los plazos procesales, la cual fue librada fuera del plazo establecido por el art. 204 del mismo cuerpo legal y de acuerdo al cómputo que señala el art. 90 de la Ley N° 439, sobre la misma el Auto de Vista ha guardado silencio, refiriendo que mediante resolución de fs. 622 vta. dispuso el proveído de “autos”, posteriormente se tramite el recurso de compulsa sobre la negativa de los recursos de apelación, mediante providencia de fs. 716 dispone la suspensión del plazo para dictar resolución, ya había transcurrido 27 días hasta el 26 de marzo, reanudándose el cómputo desde el 20 de abril hasta el 3 de mayo, refiriendo que la sentencia de 3 de junio no ha sido emitida dentro del plazo establecido por ley; por lo que solicita remitir el proceso al Juez suplente llamado por ley, aplicando la nulidad de oficio conforme describe el art. 17 de la ley N° 025.
Describe la jerarquía normativa y la primacía de la Constitución, citando los arts. 410, 180 num. I, 178 num. I y 115 del texto Constitucional, y los arts. 3 num. 4), 30 num. 6) y 12 de la Ley N° 025, alegando que todos los derechos reconocidos por la Constitución gozan de igualdad, citando los arts. 109 y 110 del mismo cuerpo legal, para manifestar que el Tribunal de alzada debe revisar el proceso de oficio y el Ad quem debió tomar en cuenta el parámetro descrito en el art. 15.III y 17 de la Ley N° 025, pues al Sentencia no refleja seguridad jurídica, la sentencia no conlleva la debida motivación; cita el art. 115 de la Constitución, alegando que no se ha revisado la demanda de usucapión quinquenal se basa en la superficie de 607,50 mts2., siendo incongruente el Auto de relación de fs. 71 vta., y la sentencia, describe el concepto del justo título e indica que la prueba de fs. 233 a 235 acredita su título de propiedad, que constituye justo título, que se corrobora con la prueba testifical de cargo y la confesión que no han sido adecuadamente valoradas, asimismo señala que en relación al proceso de nulidad el mismo que quedó sin efecto y cita el art. 1506 del Código Civil, por lo que las pruebas testificales de cargo de fs. 510 a 514 son contestes y uniformes, describe la confesión de fs. 592 a 593 vta., respecto a la posesión en el predio, la inspección de fs. 594 y de fs. 730 a 734 vta., describe los informes periciales de cargo y descargo para concluir que tienen la posesión por más de cinco años.
Refiere que los diferentes procesal judicial ordinarios y administrativos entre la Federación de Beneméritos y Excombatientes de la Guerra del Chaco y la Federación Regional de Trabajadores de Educación Urbana de Guayaramerín, no ha interrumpido su posesión, omitiéndose la valoración de las Resoluciones Municipales de fs. 17, 229, 345, asimismo cita los informes de 28 de junio de 2006 el informe de 13 de julio de 2006, y la certificación de derechos reales de fs. 229, asimismo cita que la nulidad y la anulabilidad deben ser pronunciadas judicialmente.
Asimismo acusa haber dado valor probatorio a las pruebas documentales de fs. 515 a 581, 554 a 557, 562 a 578, 582 a 587, 580, 562 a 587, que fueron ofrecidas durante la contestación a la demanda y en ofrecimiento de pruebas, describiendo los deberes de los jueces, manifiestan su extrañez sobre la valoración de los medios de prueba de descargo, que no fueron aceptadas, describiendo distintos actos procesales en los que no consta orden judicial para la remisión de fotocopias legalizadas y cita el Auto Supremo Nº 256 de 27 de junio de 2014.
Asimismo con el título de recurso de casación en la forma describe que conforme al art. 254 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, señalando que el Auto de vista se encuentra firmado por dos vocales faltando la vocal Marlene Arteaga Vaca, cuando dicha Sala se encuentra compuesta por tres vocales y cita el art. 17 de la Ley Nº 025.
Por lo que solicita se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda en todas sus partes.
Por su parte Federación de Trabajadores de Educación Urbana de Guayaramerín, contesta el recurso e indica que el recurso no cumple con lo dispuesto en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, describe la finalidad del recurso de casacón en el fondo.
III.-DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- LA EMISIÓN DE UNA SENTENCIA FUERRA DEL PLAZO NO CAUSA LA PÉRDIDA DE COMPETENCIA.
Sobre la pérdida de competencia este tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 336/2013 de 5 de julio en ella se ha expuesto lo siguiente: “Respecto a la nulidad de la Sentencia porque la misma hubiera sido dictada fuera del plazo previsto por el art. 204 del Código de Procedimiento Civil, habiendo operado la pérdida de competencia prevista por el art. 208 del mismo cuerpo legal, resulta imprescindible realizar la siguiente consideración.
Un Estado liberal de derecho se caracteriza esencialmente por la supremacía de la ley sobre la Administración; la subordinación a la ley y sólo a la ley, de los derechos de los ciudadanos; la presencia de Jueces independientes con competencia exclusiva para aplicar la ley, y sólo la ley, a las controversias surgidas entre los ciudadanos y entre éstos y la Administración del Estado.
Como señala el autor Gustavo Zagrebelsky, los aspectos del Estado liberal de derecho indicados remiten todos a la primacía de la ley frente a la Administración, la jurisdicción y los ciudadanos.
El Estado liberal de derecho se afirmaba a sí mismo a través del principio de legalidad que convierte a la Ley en la suprema garantía de los derechos individuales, de lo que derivan tres aspectos esenciales: la supremacía de la ley sobre cualquier otra norma; la vinculación a la Ley de la Administración pública, y la vinculación a la ley de los Jueces, que deben aplicarla.
El Estado de derecho, concebía al derecho, al principio de legalidad y a la propia ley, desde la óptica del positivismo jurídico cuya significación suponía una reducción de los derechos y la justicia a lo dispuesto por la ley. Esta significación lleva a concebir a la actividad jurisdiccional como una simple exégesis, es decir, conduce a la idea de una pura y simple aplicación de la ley.
El actual Estado Constitucional, supone una transformación que afecta a la posición de la ley, la cual viene sometida a una relación de adecuación, y por tanto de subordinación a un estrato más alto de derecho establecido por la Constitución.
La subordinación de las reglas a los valores y principios constitucionales supone la nota característica de este tipo de Estado. Se impone pues el principio de supremacía constitucional que orienta que el ordenamiento jurídico es un sistema de normas en el que la Constitución es la fundamental, por ende el resto del ordenamiento jurídico adquiere valor y significancia en tanto respete lo fundamental y en ningún caso cuando lo contraríe.
Esta transformación no debe entenderse como una supresión del principio de legalidad, sino como una reorientación del mismo, de tal forma que en un Estado Constitucional, éste principio supone el sometimiento en primer término a la Constitución y después, solo después, al resto del ordenamiento jurídico, lo que impone una interpretación constitucional de las normas –desde los valores y principios - y no una interpretación meramente legalista –desde la propia ley-.
Esto quiere decir que, en el ámbito jurisdiccional, los Jueces ya no se constituyen en meros aplicadores de la ley (subsunción), sino en sus intérpretes y, en atención a los efectos que despliega el principio de supremacía constitucional, esa labor de interpretar la ley ordinaria (ponderación) debe hacerse siempre desde la Constitución, es decir que en esa labor se debe tener en cuenta primero y esencialmente los principios y valores reconocidos en la Constitución, en otras palabras los Jueces deben realizar una lectura constitucional de la ley y no solo una lectura legalista, es decir, desde la ley misma.
En nuestro Estado, la entrada en vigencia de una nueva Constitución marcó la necesidad de adecuación del ordenamiento jurídico a los valores y principios contenidos en esa norma fundamental, en esa labor se aprobaron y promulgaron leyes fundamentales como la Ley del Órgano Judicial que tiene por objeto regular la estructura, organización y funcionamiento del Órgano Judicial en el marco de los nuevos preceptos constitucionales, norma legal que estableció un proceso de transición para que los distintos códigos que rigen la administración de justicia sean modificados para adecuarse primero a la Constitución y luego a esa ley.
En tanto esa modificación y adecuación opere, los actuales Códigos mantienen su vigencia, pero en su interpretación así como en el estudio y aplicación de la línea jurisprudencial que le corresponde, se debe tener en cuenta el principio de supremacía constitucional y en consecuencia su correspondencia con la ley fundamental, porque solo así se justifica su vigencia, es decir en tanto respete la norma fundamental y no la contraríe.
Establecido lo anterior diremos que la pérdida de competencia del Juez de primera instancia, prevista por el art. 208 del Código de Procedimiento Civil para aquellos casos en los que el Juez no pronuncie la Sentencia dentro del plazo legal, debe ser interpretada no desde la literalidad de la norma sino desde los principios y valores constitucionales que orientan la potestad de impartir justicia y la labor de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido diremos que, el art. 178 constitucional prevé que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros principios, en el de celeridad.
En ese mismo contexto, el art. 180 de la Constitución Política del Estado determina que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez.
Como podemos advertir, la actual Constitución Política del Estado al referirse a la potestad de impartir justicia, en general, y a la función que cumple la jurisdicción ordinaria, en particular, sustenta ésa labor sobre la base de una serie de principios entre los cuales destacamos el de celeridad, que se vincula con la garantía consagrada en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado que reconoce a toda persona el derecho a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
El referido principio de celeridad, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia y la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
Precisamente en atención del principio de celeridad, que orienta la realización de la garantía constitucional que reconoce a toda persona el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, es que el ordenamiento jurídico Procesal Civil, requiere normar plazos y momentos en los que tanto las partes como los Jueces deben desarrollar los actos jurídicos procesales que les corresponde, bajo pena de operar, para las partes, la preclusión al vencimiento de los plazos y etapas procesales y, para los Jueces las sanciones por retardación a que dieren lugar el incumplimiento de los plazos.
De lo manifestado podemos concluir que la sanción por el incumplimiento de los plazos generará consecuencias jurídicas ya sea para las partes o para el Juez. Tratándose del incumplimiento de los plazos por parte del Juez, el art. 205 del Adjetivo Civil prevé que incurrirá en retardación de justicia, el Juez o Tribunal que no dictare las resoluciones correspondientes dentro de los plazos fijados en los artículos anteriores, haciéndose pasible por tanto, de las responsabilidades y sanciones consiguientes.
La sanción por el incumplimiento de los plazos procesales en la emisión de las resoluciones debe recaer sobre su infractor, es decir, en los casos en que el Juez es quien incumple los plazos y demora y retarda la justicia, la sanción recaerá sobre él, de ninguna manera ese reproche debiera afectar a las partes, quebrantando aún más el derecho que les asiste a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
En ese contexto debemos interpretar el art. 208 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ El juez que no hubiere pronunciado la sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido conforme al artículo 206, perderá automáticamente su competencia, en el proceso. En este caso remitirá el expediente dentro de las veinticuatro horas al juez suplente llamado por la ley. Será nula cualquier sentencia que el juez titular dictare con posterioridad”. De tal forma que la pérdida de competencia la que alude la norma opera si en el momento del vencimiento del plazo legal las partes o el Juez - de oficio- advierten y reclaman ese aspecto y como consecuencia de ello el proceso se remite al Juez suplente para que éste emita la correspondiente Sentencia, sin embargo cuando ninguna de las partes advierte ni reclama por el incumplimiento del plazo para dictar Sentencia y consienten en que ésta sea emitida –fuera del plazo- por el Juez titular, no resulta moral ni legal que, ante la eventualidad de serles desfavorable la Sentencia, pretendan recién activar el reclamo en apelación o en casación procurando se aplique la sanción de nulidad de la Sentencia que en el supuesto caso de haberles sido favorable no hubiera sido atacada en su validez por el incumplimiento del plazo para su emisión.
Conforme a este razonamiento, resulta contrario a la garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, que los tribunales de segunda instancia o el de casación, de oficio o a pedido de parte, anulen una Sentencia dictada fuera del plazo legal, conforme prevé la última parte del art. 208 del Código de Procedimiento Civil, y retrotraigan el proceso al estado de que se dicte nueva Sentencia de primera instancia, sencillamente porque en ese caso la sanción que se impone al incumplimiento de los plazos para emitir resolución por parte del Juez no afecta al infractor de la norma, sino esencialmente a las partes quienes verán agravada la violación a la aludida garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones. Lo expresado de ninguna manera supone suprimir la responsabilidad y sanciones que el infractor debe asumir, pero que en ningún caso, como manifestamos, debería afectar a las partes ni acrecentar más aún la lesión a la garantía constitucional a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que le asiste a toda persona.”
III.2.- DE LA USUCAPIÓN ORDINARIA.
Sobre los requisitos de la usucapión quinquenal u ordinaria este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 394 de 22 de julio de 2013 emitido por este Tribunal, en el que se señaló lo siguiente: “Circunscribiendo nuestra atención en la Usucapión quinquenal u ordinaria, debemos señalar que el art. 134 del Código Civil norma tal instituto jurídico señalando que: “(USUCAPIÓN QUINQUENAL U ORDINARIA) Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito”.
La norma nos refiere con claridad los requisitos que debe reunir la Usucapión ordinaria que son: título idóneo (justo título), buena fe en la posesión, transcurso del tiempo y posesión (pública, pacífica, continuada e ininterrumpida); requisitos que deben ser comprobados judicialmente para favorecerse de ella.
Sobre el examen de los requisitos que hacen a la Usucapión ordinaria, se debe hacer énfasis en el de título idóneo o justo título, como lo conoce la doctrina, a ello recurrimos a Borda que en su obra Tratado de Derecho Civil (Derechos Reales I, pág. 317) señala: “Se llama justo título aquel que es suficiente para la transmisión del dominio y que realmente lo hubiera transmitido de haber sido el transmitente el verdadero propietario del inmueble. Es decir, se trata de un título que ésta rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a punto tal que de haber emanado del verdadero propietario, la transmisión seria perfecta y no se plantearía ya la cuestión de la prescripción porque bastaría con ese título para adquirir el dominio.” Para incidir sobre el punto, nos remitimos al art. 584 del Código Civil, que sobre la noción de la venta, se indica que la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa, denotándose que lo que se transfiere es el derecho de propiedad, en ese sentido, cuando el transferente no tienen el derecho de propiedad es cuando acude la prescripción adquisitiva ordinaria para cubrir ese defecto, por ello el justo título en este escenario juega el papel de verificar la adquisición de buena fe operada en ella, por ello Néstor Jorge Musto (Derechos Reales, Tomo I, pág. 509) sintetizando el concepto dice: “Con el justo título se ha efectuado una adquisición, pero ella tiene un defecto esencial: falta una condición de fondo, cual es la titularidad en el derecho por parte del enajenante.”
Definido el justo título, se debe resaltar que para ser considerado tal debe reunir condiciones de validez, debiendo inexcusablemente tener requisitos intrínsecos y extrínsecos, la primera referida sobre las condiciones esenciales del acto jurídico, y la segunda, reatada a las condiciones del escrito que la comprueba, solemnidades que debe cumplir.
En este contexto, la forma instrumental que recubre al justo título: Escritura Pública, entre otras, está condicionada a estos requisitos extrínsecos por disposición propia de la ley. No debemos olvidar que el justo título no es el instrumento en el que yace el acto jurídico, sino la causa que ha originado esta.
Ahora bien, cuando se pretende acreditar el justo título con la presentación de un testimonio (copia de la Escritura Pública), resulta imprescindible que ese testimonio tenga su antecedente cierto, en otras palabra que exista la Escritura Pública a la que hace referencia el testimonio, por cuanto el art. 1309 del Código Civil señala que: “Hacen tanta fe como el original, y siempre que sean expedidos por funcionarios públicos autorizados, los testimonios, en general, de documentos públicos originales o privados reconocidos, o de cualquier otro documento o acto auténtico de los cuales esos funcionarios sean legalmente depositarios, o los tengan consignados en su registros o protocolos”; por tanto, si bien el testimonio hace fe del original, empero, ante la inexistencia del original el testimonio resulta un documento sin respaldo de lo contenido en él.
Considerando también la buena fe como requisito de la Usucapión quinquenal, se debe indicar que el mismo artículo 134 del Código Civil, sitúa a la buena fe íntimamente ligado a la del título idóneo, si bien son diferentes pero no son independientes en su actuar, pues el adquirir una propiedad mediante el justo título hace presumir que el adquiriente la hace de buena fe suponiendo que compra del que verdaderamente fue el dueño, entonces el justo título también hace presumir la buena fe. En esta esfera Ricardo Papaño (Derechos Reales Tomo 2, pág. 332) citando a Velez Sarfield dice: “El que quiera prescribir debe probar su justo título, pero su mismo justo título hará presumir la buena fe…,el justo título no es requerido sino como elemento de la buena fe…”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Sobre la acusación relativa a la pertinencia de la resolución; corresponde señalar que en el punto 1 del resumen del contenido del recurso de casación se evidencia que los recurrentes tan solo citan las sentencias constitucionales plurinacionales N° 758/2010-R de 2 de agosto, 0863/2003-R de 25 de junio, 358/2010-R de 22 de junio, 1335/2010-R de 20 de septiembre 1662/2012 de 1 de octubre, luego de ello transcribe el art. 236 del Código de Procedimiento Civil alegando que el Auto de Vista no acata los precedentes descritos, hasta esa parte no refiere de qué manera se hubiera infringido con la pertinencia de la resolución, tampoco se señala de qué manera se hubiera incurrido en falta de motivación y fundamentación, no existiendo una descripción de lo que se considera con falta de motivación y/o fundamentación. Posteriormente señala que el Ad quem no ha efectuado una adecuada valoración integral de los medios de prueba, sin embargo la acusación dentro de este punto solo queda ahí, no se especifica de qué manera el Ad quem hubiera incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, siendo necesario para evaluar la valoración de la prueba, que los recurrentes precisen cual el yerro del Ad quem, de qué manera se hubiera producido el error cotejando el medio de prueba respecto a lo absorbido por el juzgador, ese contraste no consta en el recurso.
Por lo que en este punto no se videncia infracción alguna.
2.- Respecto a la pérdida de competencia que hubiera incurrido el A quo;
Corresponde señalar que conforme a la doctrina aplicable, se ha expuesto que este Tribunal ha emitido nueva jurisprudencia respecto a la pérdida de competencia del juzgador, siendo que la misma es un planteamiento que deviene del sistema procesal ritualista y la misma en una operación lógica en vez de otorgar celeridad a los procesos, llegaba a generar retardación en la administración de justicia, contrario a lo que dispone el art. 115 de la Constitución Política del Estado que impone a los operadores judiciales de otorgar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; sin embargo de ello, pues el retardo en la emisión de resoluciones no puede afectar a las partes litigantes, sino solo al operador judicial, pues por haberse retrasado en la emisión de una resolución, las partes no pueden ser perjudicadas con una anulación del proceso, máxime si las acusaciones sobre las infracciones de orden procesal deben ser reclamadas en forma oportuna conforme señala el art. 16.I de la Ley No. 025, aspecto que no sucedió en el caso de autos pues la acusación de pérdida de competencia se encuentra inserta en el memorial de fs. 741 a 749 (presentado el 19/06/2015) luego de que los recurrentes fueran notificados con la sentencia de fs. 735 a 739.
Por lo que la acusación respecto a la pérdida de competencia no resulta ser fundada.
3.- Respecto a la acusación de no haberse tomado en cuenta el parámetro descrito en el art. 15.III y 17 de la Ley Nº 025, respecto a la revisión de oficio, en la que cita los arts. 410, 180.I, 178 num. I y 115 del texto Constitucional, y los arts. 3 num. 4), 30 num. 6) y 12 de la Ley N° 025, refiriendo la igualdad de derechos reconocidos por la Constitución; corresponde señalar que la revisión de oficio, es una atribución del Tribunal de casación que lo efectúa sobre la base de la indefensión o vicios procesales insubsanables, la misma no puede ser confundida como una infracción que puedan hacerla valer los recurrentes.
En lo demás en cuanto al contenido de la demanda corresponde señalar que la incongruencia acusada respecto a la descripción de la superficie del terreno demandado, se tiene que la superficie es una cuestión que podía ser salvada mediante una petición de enmienda conforme a lo que dispone el art. 196 del Código de Procedimiento Civil, petición que podía ser efectivizada ante la emisión de la Sentencia, sin embargo de ello dicha aclaración numérica puede ser aclarada inclusive en ejecución de sentencia, por lo que dicha acusación no reviste ser una observación de magnitud como para fundar una incongruencia en las decisiones de instancia, y en cuanto al Auto de relación procesal de fs. 71 vta., el A quo no refirió una superficie en cuanto a los puntos de hecho a ser demostrados.
4.- Por otra parte en cuanto a la acusación de haberse acreditado el “justo título”, corresponde señalar que de obrados se evidencia a fs. 14 cursa el folio real Nº 8.02.2.01.0001691 (fecha de registro 17 de febrero de 2004) que acredita el registro del título de propiedad contenido en la E.P. Nº 9 de 14 de enero de 2004 describiendo a los actores –en el asiento a-1- como titulares de la superficie de terreno de 607.50 Mts2, ubicado en la calle Flor Medina esq. Alto de la Alianza, adquirido de Federación de excombatientes de la Guerra del Chaco, cuyo copia legalizada del testimonio de transferencia cursa en fs. 233 a 235 vta. (literal que no ha sido observada por el ente demandado), por lo que el justo título queda acreditado, pues en obrados no se evidencia que en forma individual dicho título haya sido impugnado u observado mediante alguna resolución judicial ejecutoriada, manteniendo su validez, por lo que este Tribunal estima la concurrencia del primer requisito del justo título, conforme describe el art. 134 de Código Civil, documento que tiene la fe probatoria asignada por el art. 1287, 1311 y 1538 del Código Civil.
5.- Por otra parte en cuanto a la acusación que el proceso de nulidad hubiera quedado sin efecto y pese de no haber sido notificados en dicho proceso, y la cita del art. 1506 del Código Civil; sobre dicha acusación los recurrentes no son claros en explicar si lo que impugnan es la ineficacia de la interrupción o es el inicio de un cómputo de la prescripción pues refieren el art. 1506 del Código Civil (fs. 775 vta., renglón 29 y ss.), norma que señala que por el efecto de la interrupción se inicia un nuevo cómputo de la prescripción.
6.- Antes de analizar la infracción relativa a la prueba testifical corresponde señalar cual es el objeto de la usucapión quinquenal, conforme al art. 134 del Código Civil, la usucapión quinquenal procede cuando la persona adquiere el derecho de propiedad de un bien de alguien que no es dueño, al efecto se requiere –entre otros- la inscripción del título en el registro correspondiente; lo que quiere decir que la usucapión quinquenal se opera sobre una propiedad adquirida de alguien que no es dueño del bien; en el caso presente, el vendedor de los actores refiere ser titular del derecho de propiedad de 607.50 mts2., que se entiende fue vendido a los demandantes, y éstos tomaron conocimiento de que el mismo vendedor antes de la transferencia efectuada en favor de los actores, se hubiera dispuesto la superficie de 401 mts2., en favor de Federación de Trabajadores de Educación Urbana de Guayaramerín, lo que quiere decir que Federación de ex Combatientes de la Guerra del Chaco (vendedores) transfirieron posteriormente la superficie de 607.50 mts2 sin ostentar la titularidad de toda esa superficie, siendo que la superficie transferida válidamente es por la de 206,50 Mts2 (tomando en cuenta que la superficie inicial es de 607,50 Mts2 y la transferencia a trabajadores del magisterio es por la superficie de 401 mts2 conforme al folio de fs. 22), consiguientemente si el actor reconoce haber adquirido la propiedad de alguien que era el dueño, corresponde deducir que la demanda solo podría ser viable sobre la superficie de los 401 mts2 que ostenta el titular del predio que precedió en cuanto a la transferencia y registro del bien inmueble, y sobre esa superficie de terreno es que debió acreditar el ejercicio de la posesión.
Consiguientemente corresponde señalar que la prueba testifical de cargo producida en el proceso en base al cuestionario de fs. 509, se tiene la siguiente: el testigo Seferino Imanareco Sosa (fs. 510 a 511) señala que conoce a sus presentantes (actores) desde la gestión de 2006 refiriendo que ellos viven en la Av. Alto de la Alianza y Flor Medina, describe que se tiene un negocio y en el interior una vivienda, asimismo señala la existencia de pilares en el interior, además que no conoce si tiene servicios básicos, esta declaración no señala la superficie ocupada por los actores, la misma no fue objeto de cuestionamiento, menos en contrainterrogatorio, aspecto que es esencial tomando en cuanto que se ha explicado que la usucapión versa sobre la superficie que ostenta la entidad demandada de 401 Mts2., tampoco refiere la continuidad de la posesión de los actores. La declaración de Erwin Edy Calvimontes Silva (fs. 511 vta. a 512), refiere haber conocido a los actores en la calle Flor Medina en la gestión de 2004 y respecto a la permanencia en el inmueble señalan que solo viven ahí; la atestación no señala si la posesión fuera continua y sobre la superficie total del predio que comprende la usucapión quinquenal de 401 mts2., tampoco conoce quien efectuó las construcciones; la atestación no refleja conocimientos precisos sobre la posesión ininterrumpida de los actores, tampoco conoce quien hubiera efectuado las construcciones en el predio. La declaración de Josias Idagua Tibuay (fs. 512 vta. a 513), señala que conoce a los actores desde unos 6 años atrás y que viven en la calle Flor Medina frente de Alcaldía, igualmente conoce que el actor fue quien construyó la vivienda el galpón y el garaje; sin embargo no refiere que extensión del predio era ocupado por los actores, aspecto que no permite considerar que los demandantes estuvieran en posesión de toda la superficie del terreno, y respecto al dato de las construcciones efectuadas por el actor, no especifica la razón “de lo dicho”, conforme al art. 463.I del Código de Procedimiento Civil, esto hace que la declaración carezca de veracidad, pues no se encuentra corroborado con otro medio de prueba sobre la posesión continua y las construcciones introducidas en el predio. Asimismo corresponde señalar respecto a la declaración de Alberto Mamayo Jare (fs. 513 vta. a 514), refiere que conoce a los actores desde la gestión de 2005 y que viven en la calle Flor Medina esq. Alto de la Alianza.
Por otra parte se tiene las declaraciones de los testigos de descargo sobre el interrogatorio de fs. 587; el testigo José Luis Monasterio Álvarez (fs. 588 y vta.), refirió que la Federación estuvo en posesión desde la gestión de 2007 y que sus miembros limpiaban la misma, alegando que existían inquilinos en el predio como el Sr. Calvimonte que habita desde la gestión de 2011; la testigo Jackeline Palomeque Rojas (fs. 589 y vta.), en lo esencial señala que el inquilino de las baterías Toyo, solicito permiso para el colocado de los portones, asimismo refiere que la Federación siempre ha mantenido posesión de su predio, y respecto a las construcciones alega a dos cuartos nuevos; la declaración de Lourdes Pérez Rojas (fs. 590 y vta.,) señala en lo esencial -respecto a la posesión del predio- que primero estaba poseído por personas de la tercera edad, luego uno que tenía su imprenta y luego el Sr. Edwin (baterías) alegando que éste vive en la casa de la señora que es dueña; la declaración de la testigo Elsa Ojopi Melgar (fs. 591), respecto a la posesión del predio señala que en el mismo vivían personas de las tercera edad, después Gutember y últimamente Edwin que vende baterías, y que la Federación mandaba a limpiar el predio; el testigo Alain Choquere Rivero (fs. 591 vta.), respecto a la posesión del predio señaló que en el mismo vivía la tía del testigo, después la Sra. Sueleyde y después una señora con su nieta, después el Sr. Gutember en la gestión de 2007 y actualmente hay una de batería.
Las atestaciones de cargo no identifican con precisión si la posesión ejercida por los demandantes fuera sobre los 607.50 mts2., o solo parte de la fracción del inmueble, ese es un elemento importante cuando se trata de acreditar la posesión por ciertas fracciones, pues sucede que en el caso de autos, la entidad demandada tan solo el propietaria de una superficie de 401 Mts2., entonces la prueba debía estar acreditada sobre la posesión de esa superficie; lo propio ocurre con la prueba testifical de descargo que no acredita la posesión de los demandantes, al contrario genera nuevas versiones respecto a la posesión del mismo por terceras personas; consiguientemente se tiene que la prueba testifical descrita no acredita que los actores hubieran poseído el predio en la superficie de 401 Mts2. De propiedad de la Entidad demandada, no siendo las declaraciones contestes y conformes en tiempos y lugares para acreditar la posesión de los demandantes, pues la posesión debe acreditarse por el elemento de la publicidad de la posesión (esto es mostrarse materialmente y anímicamente como propietario frente al verdadero propietario); se debe recordar a los recurrentes que debió fundar la posesión (en sus elementos corpus y animus) y no incidir en la falta de posesión de la entidad demandada.
Asimismo respecto a la confesión provocada prestada por los actores que consta en el acta de fs. 591 a 593 vta., las mismas no pueden fundar prueba en favor de los emplazados, sino en favor de la parte contraria, por lo que no puede sustentar para acreditar la posesión de los demandantes.
Sobre los informes técnico emitidos por el Municipio de Guayaramerin, -alegados por los recurrentes- por si mismas no pueden constituir una forma de interrupción al término de la posesión; al efecto corresponde señalar que los supuestos de interrupción al término de la prescripción se encuentran contenidos en los arts. 1503 y 1505 del Código Civil, en los cuales no se encuentran los informes administrativos efectuados al interior del Municipio de Guayaramerin, pues la interrupción al término de la prescripción adquisitiva debe estar orientada a reclamar la posesión del predio objeto de litigio, o al efectuar alguna medida judicial la misma debe ser puesta a conocimiento de la persona que hará valer la prescripción adquisitiva, aspecto no acontecido en el caso de autos.
7.- Respecto al proceso judicial de nulidad de donación, los recurrentes estiman aplicar el art. 1506 del Código Civil, en el entendido que reconocen que dicha acción judicial hubiera interrumpido el término de la prescripción adquisitiva; sin embargo de esa postura, se entiende que los recurrentes al citar el articulado entienden que se reiniciaría un nuevo cómputo para la prescripción adquisitiva, pese a ello no se acredita la posesión pública, continua e ininterrumpida, esto de acuerdo a la prueba testifical y confesión descrita precedentemente en el punto anterior. En relación a la prueba de inspección, en la misma se indicó que el Ente Federativo describe la titularidad de la barda, la tabla, las pilastras, y por parte de Sergio Moye la construcción de material, y refiriendo a otra construcción se indicó que la misma ya existía cuando compró el demandante, concluyendo que la construcción efectuada por Sergio Moye comprende una sala, comedor, una habitación y baño, la construcción antigua tiene un depósito, asimismo consta un cuarto ubicado en otro sector que es habitado por el hijo de Sergio Moye.
Respecto a la prueba pericial de cargo y descargo, en el recurso de casación en la foja 776 vta., no se señala que elemento descrito en la pericia es que hubiera sido errada por el Ad quem y si la misma podría dar lugar a revertir el decisorio asumido por los de instancia, siendo carente el argumento sobre este punto.
8.- Respecto a los procesos judiciales y administrativos, este Tribunal entiende que los mismos no podrían interrumpir el término de la prescripción, sino cuando la misma esté dirigida a cuestionar la posesión del mismo y sea comunicada al poseedor, sin embargo de ello se ha descrito precedentemente que la prueba testifical, inspección y pericia –desde el punto de vista del recurrente- no resulta ser suficiente para revertir el decisorio de los de instancia.
Ahora en cuanto a la valoración de las literales de fs. 17, 229 y 345, corresponde señalar que la de fs. 17 y 229 es un informe de Derechos Reales, por si misma no acredita la posesión de los actores, lo propio ocurre con el documento de fs. 345 relativo a una Resolución Municipal signada con el N° 029/2001 que refiere dejar sin efecto la E.P. N° 42/96; pues el justo título para efectos de la usucapión quinquenal se la debe establecer respecto a la adquisición del derecho de propiedad del usucapiente y no su antecesor dominial.
9.- Asimismo corresponde señalar respecto a la acusación de haber valorado las literales de fs. 515 a 581, 554 a 557, 562 a 578, 582 a 587, 580, 562 a 587; corresponde señalar que en este nuestro sistema de administración de justicia los jueces se encuentran en emitir sus resoluciones en base al principio de verdad material establecido en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, la misma que conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0713/2010-R de 26 de julio, refiere que: “…abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales”, por lo que no se evidencia infracción alguna respecto de haber valorado los medios de prueba por los de instancia.
10.- Sobre la acusación de que el Auto de Vista estuviera firmado solo por dos Vocales, aludiendo que la Sala está compuesta por tres vocales; corresponde señalar que el art. 53 de la Ley Nº 025, señala lo siguiente: “(NÚMERO DE VOTOS PARA DICTAR RESOLUCIÓN). Las resoluciones que adopten las Salas Especializadas serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros….”, consiguientemente –conforme describen los recurrentes- el Auto de Vista tiene los votos de la mayoría de sus miembros siendo válida la Resolución impugnada, no existiendo infracción conforme al art. 254 num. 3) del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, corresponde emitir una resolución conforme al art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultada conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara; INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 770 a 781 formulado por Sergio Moye Mojivaro y Ángela Rojas Trujillo contra el Auto de Vista Nº 143/2015 de 21 de agosto cursante de fs. 764 a 767 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental del Beni. Con costas y costos.
Se regula honorario del abogado del demandado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 1036/2016 Sucre: 06 de septiembre 2016 Expediente: B – 28 – 15– S Partes: Sergio Moye Majivaro y otra. c/ Federación de Trabajadores de Educación
Urbana de Guayaramerín. Proceso: Usucapión Quinquenal. Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 770 a 781 formulado por Sergio Moye Mojivaro y Ángela Rojas Trujillo contra el Auto de Vista Nº 143/2015 de 21 de agosto cursante de fs. 764 a 767 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental del Beni, dentro el proceso por usucapión quinquenal seguido por los recurrentes en contra de Federación de trabajadores de Educación Urbana de Guayaramerín, la concesión de fs. 790, los antecedentes procesales; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Jueza Segundo de Partido Mixto Niño Niña y Adolescente de Guayaramerín, pronuncia la Sentencia Nº 02/2015 de 03 de junio de 2015, que cursa de fs. 735 a 738 vta., que declara improbada la demanda de usucapión quinquenal u ordinaria interpuesta por Sergio Moye Mojivaro y Ángela Rojas Trujillo.
Apelada la Sentencia, se pronuncia el Auto de Vista de fs. 764 a 767 vta., que confirma la Resolución de primera instancia, con el fundamento de que la percepción de los recurrentes respecto al incumplimiento a la providencia del decreto de “autos para sentencia”, describe el art. 8 de la Constitución Política del Estado, que origina la responsabilidades en instancias disciplinarias, empero no cargar al justiciable con las consecuencias del incumplimiento a la providencia del mencionado decreto; respecto a la incongruencia de la Sentencia refiere que la demanda describe la transferencia de parte del Municipio de Guayaramerín en favor de Federación de Beneméritos de la Guerra del Chaco en favor de los actores de una superficie de 607,50 Mts2, y posteriormente los adquirientes transfieren la superficie de 4012 Mts2 en favor de Federación de Trabajadores de Educación Urbana de Guayaramerín, y a su vez transfieren a los actores la superficie de 607,50 Mts2., y en el Auto de fs. 71 vta., que fija los puntos de hecho a ser probados no se consigna la superficie del terreno, describiendo que no se evidencia incongruencia pues la superficie de 401 mts2 solo aparece en el soporte explicativo; también refiere que en cuanto a los títulos de fs. 233 a 236 fs. 9 a 14 vta., y de fs. 17 vta., con los cuales se alega la existencia del justo título y la buena fe, y sobre el resto de los medios probatorios, señala que el Juez debe fallar conforme a las pruebas esenciales y decisivas conforme determina el art. 397 del Código de Procedimiento Civil; también expone respecto al cómputo de la prescripción quinquenal, que se computa desde la fecha de inscripción del título de 17 de febrero de 2004, y la demanda de nulidad de contrato efectuada entre la Federación de excombatientes de la Guerra del Chaco en contra de Federación de Trabajadores de Educación Urbana de Guayaramerín data de 23 y 29 de septiembre de 2007, antes de que se cumpla el transcurso del tiempo, asimismo señala que al ser los recurrentes terceros y según la E.P. N° 42/96 han tenido reflejo de la contienda judicial del proceso de nulidad en aplicación del principio “resuelto el derecho del causante también el derecho de los adquirientes”, refiriendo que dicho aspecto incidió en el presupuesto de la continuidad de la posesión y trascribe la decisión de primera instancia en el pitno1.4.4 y 1.5; también refiere respecto al fallo extra petita y citra petita al haberse otorgado valor probatorio a las pruebas documentales de descargo que cursa de fs. 515 a 581, 544 a 557, 562 a 578, 582 vta., 580, 62 a 578, 531 536 y 508, el mismo refiere que son incoherentes con el entendimiento jurisprudencial citando al efecto el Auto Supremo N° 184 de 30 de abril de 2013, asimismo cita el principio de convalidación, concluyendo en que la observación que traen los recurrentes no fue observada en su debida oportunidad.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa pertinencia de la resolución el debido proceso y los principios de congruencia y pertinencia no fueron contemplados en el Auto de Vista, citando las sentencias constitucionales N° 758/2010-R de 2 de agosto, 0863/2003-R de 25 de junio, 358/2010-R de 22 de junio, 1335/2010-R de 20 de septiembre 1662/2012 de 1 de octubre, luego describe el art. 236 del Código de Procedimiento Civil e indica que el Auto de Vista no acata los precedentes, refiriendo que el Tribunal de alzada no ha hecho una adecuada valoración integral de todos los medios y cada uno de los elementos probatorios acopiados al proceso; también refiere sobre la pérdida de competencia, empero el Ad quem hizo una recopilación de los antecedentes del proceso, alegando que la falta de pertinencia infringe el debido proceso, en sus componentes a la motivación y/o fundamentación de hecho y de derecho, congruencia, pertinencia, imparcialidad, seguridad jurídica, legalidad, eficacia y verdad material.
Sobre la pérdida de competencia, describe el principio de celeridad, los principios ético-morales los arts. 8 num. I, 115 y 178 num. I de la Constitución Política del Estado, los arts. 3 num. 7 y 30 num. 3 de la Ley N° 025, asimismo cita los arts. 205 y 50 del Código de Procedimiento Civil, referencia a la pérdida de competencia del juzgado y la intervención de las partes en el proceso, para sostener que el Juez no revisó los plazos procesales, la cual fue librada fuera del plazo establecido por el art. 204 del mismo cuerpo legal y de acuerdo al cómputo que señala el art. 90 de la Ley N° 439, sobre la misma el Auto de Vista ha guardado silencio, refiriendo que mediante resolución de fs. 622 vta. dispuso el proveído de “autos”, posteriormente se tramite el recurso de compulsa sobre la negativa de los recursos de apelación, mediante providencia de fs. 716 dispone la suspensión del plazo para dictar resolución, ya había transcurrido 27 días hasta el 26 de marzo, reanudándose el cómputo desde el 20 de abril hasta el 3 de mayo, refiriendo que la sentencia de 3 de junio no ha sido emitida dentro del plazo establecido por ley; por lo que solicita remitir el proceso al Juez suplente llamado por ley, aplicando la nulidad de oficio conforme describe el art. 17 de la ley N° 025.
Describe la jerarquía normativa y la primacía de la Constitución, citando los arts. 410, 180 num. I, 178 num. I y 115 del texto Constitucional, y los arts. 3 num. 4), 30 num. 6) y 12 de la Ley N° 025, alegando que todos los derechos reconocidos por la Constitución gozan de igualdad, citando los arts. 109 y 110 del mismo cuerpo legal, para manifestar que el Tribunal de alzada debe revisar el proceso de oficio y el Ad quem debió tomar en cuenta el parámetro descrito en el art. 15.III y 17 de la Ley N° 025, pues al Sentencia no refleja seguridad jurídica, la sentencia no conlleva la debida motivación; cita el art. 115 de la Constitución, alegando que no se ha revisado la demanda de usucapión quinquenal se basa en la superficie de 607,50 mts2., siendo incongruente el Auto de relación de fs. 71 vta., y la sentencia, describe el concepto del justo título e indica que la prueba de fs. 233 a 235 acredita su título de propiedad, que constituye justo título, que se corrobora con la prueba testifical de cargo y la confesión que no han sido adecuadamente valoradas, asimismo señala que en relación al proceso de nulidad el mismo que quedó sin efecto y cita el art. 1506 del Código Civil, por lo que las pruebas testificales de cargo de fs. 510 a 514 son contestes y uniformes, describe la confesión de fs. 592 a 593 vta., respecto a la posesión en el predio, la inspección de fs. 594 y de fs. 730 a 734 vta., describe los informes periciales de cargo y descargo para concluir que tienen la posesión por más de cinco años.
Refiere que los diferentes procesal judicial ordinarios y administrativos entre la Federación de Beneméritos y Excombatientes de la Guerra del Chaco y la Federación Regional de Trabajadores de Educación Urbana de Guayaramerín, no ha interrumpido su posesión, omitiéndose la valoración de las Resoluciones Municipales de fs. 17, 229, 345, asimismo cita los informes de 28 de junio de 2006 el informe de 13 de julio de 2006, y la certificación de derechos reales de fs. 229, asimismo cita que la nulidad y la anulabilidad deben ser pronunciadas judicialmente.
Asimismo acusa haber dado valor probatorio a las pruebas documentales de fs. 515 a 581, 554 a 557, 562 a 578, 582 a 587, 580, 562 a 587, que fueron ofrecidas durante la contestación a la demanda y en ofrecimiento de pruebas, describiendo los deberes de los jueces, manifiestan su extrañez sobre la valoración de los medios de prueba de descargo, que no fueron aceptadas, describiendo distintos actos procesales en los que no consta orden judicial para la remisión de fotocopias legalizadas y cita el Auto Supremo Nº 256 de 27 de junio de 2014.
Asimismo con el título de recurso de casación en la forma describe que conforme al art. 254 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, señalando que el Auto de vista se encuentra firmado por dos vocales faltando la vocal Marlene Arteaga Vaca, cuando dicha Sala se encuentra compuesta por tres vocales y cita el art. 17 de la Ley Nº 025.
Por lo que solicita se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda en todas sus partes.
Por su parte Federación de Trabajadores de Educación Urbana de Guayaramerín, contesta el recurso e indica que el recurso no cumple con lo dispuesto en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, describe la finalidad del recurso de casacón en el fondo.
III.-DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- LA EMISIÓN DE UNA SENTENCIA FUERRA DEL PLAZO NO CAUSA LA PÉRDIDA DE COMPETENCIA.
Sobre la pérdida de competencia este tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 336/2013 de 5 de julio en ella se ha expuesto lo siguiente: “Respecto a la nulidad de la Sentencia porque la misma hubiera sido dictada fuera del plazo previsto por el art. 204 del Código de Procedimiento Civil, habiendo operado la pérdida de competencia prevista por el art. 208 del mismo cuerpo legal, resulta imprescindible realizar la siguiente consideración.
Un Estado liberal de derecho se caracteriza esencialmente por la supremacía de la ley sobre la Administración; la subordinación a la ley y sólo a la ley, de los derechos de los ciudadanos; la presencia de Jueces independientes con competencia exclusiva para aplicar la ley, y sólo la ley, a las controversias surgidas entre los ciudadanos y entre éstos y la Administración del Estado.
Como señala el autor Gustavo Zagrebelsky, los aspectos del Estado liberal de derecho indicados remiten todos a la primacía de la ley frente a la Administración, la jurisdicción y los ciudadanos.
El Estado liberal de derecho se afirmaba a sí mismo a través del principio de legalidad que convierte a la Ley en la suprema garantía de los derechos individuales, de lo que derivan tres aspectos esenciales: la supremacía de la ley sobre cualquier otra norma; la vinculación a la Ley de la Administración pública, y la vinculación a la ley de los Jueces, que deben aplicarla.
El Estado de derecho, concebía al derecho, al principio de legalidad y a la propia ley, desde la óptica del positivismo jurídico cuya significación suponía una reducción de los derechos y la justicia a lo dispuesto por la ley. Esta significación lleva a concebir a la actividad jurisdiccional como una simple exégesis, es decir, conduce a la idea de una pura y simple aplicación de la ley.
El actual Estado Constitucional, supone una transformación que afecta a la posición de la ley, la cual viene sometida a una relación de adecuación, y por tanto de subordinación a un estrato más alto de derecho establecido por la Constitución.
La subordinación de las reglas a los valores y principios constitucionales supone la nota característica de este tipo de Estado. Se impone pues el principio de supremacía constitucional que orienta que el ordenamiento jurídico es un sistema de normas en el que la Constitución es la fundamental, por ende el resto del ordenamiento jurídico adquiere valor y significancia en tanto respete lo fundamental y en ningún caso cuando lo contraríe.
Esta transformación no debe entenderse como una supresión del principio de legalidad, sino como una reorientación del mismo, de tal forma que en un Estado Constitucional, éste principio supone el sometimiento en primer término a la Constitución y después, solo después, al resto del ordenamiento jurídico, lo que impone una interpretación constitucional de las normas –desde los valores y principios - y no una interpretación meramente legalista –desde la propia ley-.
Esto quiere decir que, en el ámbito jurisdiccional, los Jueces ya no se constituyen en meros aplicadores de la ley (subsunción), sino en sus intérpretes y, en atención a los efectos que despliega el principio de supremacía constitucional, esa labor de interpretar la ley ordinaria (ponderación) debe hacerse siempre desde la Constitución, es decir que en esa labor se debe tener en cuenta primero y esencialmente los principios y valores reconocidos en la Constitución, en otras palabras los Jueces deben realizar una lectura constitucional de la ley y no solo una lectura legalista, es decir, desde la ley misma.
En nuestro Estado, la entrada en vigencia de una nueva Constitución marcó la necesidad de adecuación del ordenamiento jurídico a los valores y principios contenidos en esa norma fundamental, en esa labor se aprobaron y promulgaron leyes fundamentales como la Ley del Órgano Judicial que tiene por objeto regular la estructura, organización y funcionamiento del Órgano Judicial en el marco de los nuevos preceptos constitucionales, norma legal que estableció un proceso de transición para que los distintos códigos que rigen la administración de justicia sean modificados para adecuarse primero a la Constitución y luego a esa ley.
En tanto esa modificación y adecuación opere, los actuales Códigos mantienen su vigencia, pero en su interpretación así como en el estudio y aplicación de la línea jurisprudencial que le corresponde, se debe tener en cuenta el principio de supremacía constitucional y en consecuencia su correspondencia con la ley fundamental, porque solo así se justifica su vigencia, es decir en tanto respete la norma fundamental y no la contraríe.
Establecido lo anterior diremos que la pérdida de competencia del Juez de primera instancia, prevista por el art. 208 del Código de Procedimiento Civil para aquellos casos en los que el Juez no pronuncie la Sentencia dentro del plazo legal, debe ser interpretada no desde la literalidad de la norma sino desde los principios y valores constitucionales que orientan la potestad de impartir justicia y la labor de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido diremos que, el art. 178 constitucional prevé que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros principios, en el de celeridad.
En ese mismo contexto, el art. 180 de la Constitución Política del Estado determina que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez.
Como podemos advertir, la actual Constitución Política del Estado al referirse a la potestad de impartir justicia, en general, y a la función que cumple la jurisdicción ordinaria, en particular, sustenta ésa labor sobre la base de una serie de principios entre los cuales destacamos el de celeridad, que se vincula con la garantía consagrada en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado que reconoce a toda persona el derecho a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
El referido principio de celeridad, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia y la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
Precisamente en atención del principio de celeridad, que orienta la realización de la garantía constitucional que reconoce a toda persona el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, es que el ordenamiento jurídico Procesal Civil, requiere normar plazos y momentos en los que tanto las partes como los Jueces deben desarrollar los actos jurídicos procesales que les corresponde, bajo pena de operar, para las partes, la preclusión al vencimiento de los plazos y etapas procesales y, para los Jueces las sanciones por retardación a que dieren lugar el incumplimiento de los plazos.
De lo manifestado podemos concluir que la sanción por el incumplimiento de los plazos generará consecuencias jurídicas ya sea para las partes o para el Juez. Tratándose del incumplimiento de los plazos por parte del Juez, el art. 205 del Adjetivo Civil prevé que incurrirá en retardación de justicia, el Juez o Tribunal que no dictare las resoluciones correspondientes dentro de los plazos fijados en los artículos anteriores, haciéndose pasible por tanto, de las responsabilidades y sanciones consiguientes.
La sanción por el incumplimiento de los plazos procesales en la emisión de las resoluciones debe recaer sobre su infractor, es decir, en los casos en que el Juez es quien incumple los plazos y demora y retarda la justicia, la sanción recaerá sobre él, de ninguna manera ese reproche debiera afectar a las partes, quebrantando aún más el derecho que les asiste a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
En ese contexto debemos interpretar el art. 208 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ El juez que no hubiere pronunciado la sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido conforme al artículo 206, perderá automáticamente su competencia, en el proceso. En este caso remitirá el expediente dentro de las veinticuatro horas al juez suplente llamado por la ley. Será nula cualquier sentencia que el juez titular dictare con posterioridad”. De tal forma que la pérdida de competencia la que alude la norma opera si en el momento del vencimiento del plazo legal las partes o el Juez - de oficio- advierten y reclaman ese aspecto y como consecuencia de ello el proceso se remite al Juez suplente para que éste emita la correspondiente Sentencia, sin embargo cuando ninguna de las partes advierte ni reclama por el incumplimiento del plazo para dictar Sentencia y consienten en que ésta sea emitida –fuera del plazo- por el Juez titular, no resulta moral ni legal que, ante la eventualidad de serles desfavorable la Sentencia, pretendan recién activar el reclamo en apelación o en casación procurando se aplique la sanción de nulidad de la Sentencia que en el supuesto caso de haberles sido favorable no hubiera sido atacada en su validez por el incumplimiento del plazo para su emisión.
Conforme a este razonamiento, resulta contrario a la garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, que los tribunales de segunda instancia o el de casación, de oficio o a pedido de parte, anulen una Sentencia dictada fuera del plazo legal, conforme prevé la última parte del art. 208 del Código de Procedimiento Civil, y retrotraigan el proceso al estado de que se dicte nueva Sentencia de primera instancia, sencillamente porque en ese caso la sanción que se impone al incumplimiento de los plazos para emitir resolución por parte del Juez no afecta al infractor de la norma, sino esencialmente a las partes quienes verán agravada la violación a la aludida garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones. Lo expresado de ninguna manera supone suprimir la responsabilidad y sanciones que el infractor debe asumir, pero que en ningún caso, como manifestamos, debería afectar a las partes ni acrecentar más aún la lesión a la garantía constitucional a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que le asiste a toda persona.”
III.2.- DE LA USUCAPIÓN ORDINARIA.
Sobre los requisitos de la usucapión quinquenal u ordinaria este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 394 de 22 de julio de 2013 emitido por este Tribunal, en el que se señaló lo siguiente: “Circunscribiendo nuestra atención en la Usucapión quinquenal u ordinaria, debemos señalar que el art. 134 del Código Civil norma tal instituto jurídico señalando que: “(USUCAPIÓN QUINQUENAL U ORDINARIA) Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito”.
La norma nos refiere con claridad los requisitos que debe reunir la Usucapión ordinaria que son: título idóneo (justo título), buena fe en la posesión, transcurso del tiempo y posesión (pública, pacífica, continuada e ininterrumpida); requisitos que deben ser comprobados judicialmente para favorecerse de ella.
Sobre el examen de los requisitos que hacen a la Usucapión ordinaria, se debe hacer énfasis en el de título idóneo o justo título, como lo conoce la doctrina, a ello recurrimos a Borda que en su obra Tratado de Derecho Civil (Derechos Reales I, pág. 317) señala: “Se llama justo título aquel que es suficiente para la transmisión del dominio y que realmente lo hubiera transmitido de haber sido el transmitente el verdadero propietario del inmueble. Es decir, se trata de un título que ésta rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a punto tal que de haber emanado del verdadero propietario, la transmisión seria perfecta y no se plantearía ya la cuestión de la prescripción porque bastaría con ese título para adquirir el dominio.” Para incidir sobre el punto, nos remitimos al art. 584 del Código Civil, que sobre la noción de la venta, se indica que la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa, denotándose que lo que se transfiere es el derecho de propiedad, en ese sentido, cuando el transferente no tienen el derecho de propiedad es cuando acude la prescripción adquisitiva ordinaria para cubrir ese defecto, por ello el justo título en este escenario juega el papel de verificar la adquisición de buena fe operada en ella, por ello Néstor Jorge Musto (Derechos Reales, Tomo I, pág. 509) sintetizando el concepto dice: “Con el justo título se ha efectuado una adquisición, pero ella tiene un defecto esencial: falta una condición de fondo, cual es la titularidad en el derecho por parte del enajenante.”
Definido el justo título, se debe resaltar que para ser considerado tal debe reunir condiciones de validez, debiendo inexcusablemente tener requisitos intrínsecos y extrínsecos, la primera referida sobre las condiciones esenciales del acto jurídico, y la segunda, reatada a las condiciones del escrito que la comprueba, solemnidades que debe cumplir.
En este contexto, la forma instrumental que recubre al justo título: Escritura Pública, entre otras, está condicionada a estos requisitos extrínsecos por disposición propia de la ley. No debemos olvidar que el justo título no es el instrumento en el que yace el acto jurídico, sino la causa que ha originado esta.
Ahora bien, cuando se pretende acreditar el justo título con la presentación de un testimonio (copia de la Escritura Pública), resulta imprescindible que ese testimonio tenga su antecedente cierto, en otras palabra que exista la Escritura Pública a la que hace referencia el testimonio, por cuanto el art. 1309 del Código Civil señala que: “Hacen tanta fe como el original, y siempre que sean expedidos por funcionarios públicos autorizados, los testimonios, en general, de documentos públicos originales o privados reconocidos, o de cualquier otro documento o acto auténtico de los cuales esos funcionarios sean legalmente depositarios, o los tengan consignados en su registros o protocolos”; por tanto, si bien el testimonio hace fe del original, empero, ante la inexistencia del original el testimonio resulta un documento sin respaldo de lo contenido en él.
Considerando también la buena fe como requisito de la Usucapión quinquenal, se debe indicar que el mismo artículo 134 del Código Civil, sitúa a la buena fe íntimamente ligado a la del título idóneo, si bien son diferentes pero no son independientes en su actuar, pues el adquirir una propiedad mediante el justo título hace presumir que el adquiriente la hace de buena fe suponiendo que compra del que verdaderamente fue el dueño, entonces el justo título también hace presumir la buena fe. En esta esfera Ricardo Papaño (Derechos Reales Tomo 2, pág. 332) citando a Velez Sarfield dice: “El que quiera prescribir debe probar su justo título, pero su mismo justo título hará presumir la buena fe…,el justo título no es requerido sino como elemento de la buena fe…”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Sobre la acusación relativa a la pertinencia de la resolución; corresponde señalar que en el punto 1 del resumen del contenido del recurso de casación se evidencia que los recurrentes tan solo citan las sentencias constitucionales plurinacionales N° 758/2010-R de 2 de agosto, 0863/2003-R de 25 de junio, 358/2010-R de 22 de junio, 1335/2010-R de 20 de septiembre 1662/2012 de 1 de octubre, luego de ello transcribe el art. 236 del Código de Procedimiento Civil alegando que el Auto de Vista no acata los precedentes descritos, hasta esa parte no refiere de qué manera se hubiera infringido con la pertinencia de la resolución, tampoco se señala de qué manera se hubiera incurrido en falta de motivación y fundamentación, no existiendo una descripción de lo que se considera con falta de motivación y/o fundamentación. Posteriormente señala que el Ad quem no ha efectuado una adecuada valoración integral de los medios de prueba, sin embargo la acusación dentro de este punto solo queda ahí, no se especifica de qué manera el Ad quem hubiera incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, siendo necesario para evaluar la valoración de la prueba, que los recurrentes precisen cual el yerro del Ad quem, de qué manera se hubiera producido el error cotejando el medio de prueba respecto a lo absorbido por el juzgador, ese contraste no consta en el recurso.
Por lo que en este punto no se videncia infracción alguna.
2.- Respecto a la pérdida de competencia que hubiera incurrido el A quo;
Corresponde señalar que conforme a la doctrina aplicable, se ha expuesto que este Tribunal ha emitido nueva jurisprudencia respecto a la pérdida de competencia del juzgador, siendo que la misma es un planteamiento que deviene del sistema procesal ritualista y la misma en una operación lógica en vez de otorgar celeridad a los procesos, llegaba a generar retardación en la administración de justicia, contrario a lo que dispone el art. 115 de la Constitución Política del Estado que impone a los operadores judiciales de otorgar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; sin embargo de ello, pues el retardo en la emisión de resoluciones no puede afectar a las partes litigantes, sino solo al operador judicial, pues por haberse retrasado en la emisión de una resolución, las partes no pueden ser perjudicadas con una anulación del proceso, máxime si las acusaciones sobre las infracciones de orden procesal deben ser reclamadas en forma oportuna conforme señala el art. 16.I de la Ley No. 025, aspecto que no sucedió en el caso de autos pues la acusación de pérdida de competencia se encuentra inserta en el memorial de fs. 741 a 749 (presentado el 19/06/2015) luego de que los recurrentes fueran notificados con la sentencia de fs. 735 a 739.
Por lo que la acusación respecto a la pérdida de competencia no resulta ser fundada.
3.- Respecto a la acusación de no haberse tomado en cuenta el parámetro descrito en el art. 15.III y 17 de la Ley Nº 025, respecto a la revisión de oficio, en la que cita los arts. 410, 180.I, 178 num. I y 115 del texto Constitucional, y los arts. 3 num. 4), 30 num. 6) y 12 de la Ley N° 025, refiriendo la igualdad de derechos reconocidos por la Constitución; corresponde señalar que la revisión de oficio, es una atribución del Tribunal de casación que lo efectúa sobre la base de la indefensión o vicios procesales insubsanables, la misma no puede ser confundida como una infracción que puedan hacerla valer los recurrentes.
En lo demás en cuanto al contenido de la demanda corresponde señalar que la incongruencia acusada respecto a la descripción de la superficie del terreno demandado, se tiene que la superficie es una cuestión que podía ser salvada mediante una petición de enmienda conforme a lo que dispone el art. 196 del Código de Procedimiento Civil, petición que podía ser efectivizada ante la emisión de la Sentencia, sin embargo de ello dicha aclaración numérica puede ser aclarada inclusive en ejecución de sentencia, por lo que dicha acusación no reviste ser una observación de magnitud como para fundar una incongruencia en las decisiones de instancia, y en cuanto al Auto de relación procesal de fs. 71 vta., el A quo no refirió una superficie en cuanto a los puntos de hecho a ser demostrados.
4.- Por otra parte en cuanto a la acusación de haberse acreditado el “justo título”, corresponde señalar que de obrados se evidencia a fs. 14 cursa el folio real Nº 8.02.2.01.0001691 (fecha de registro 17 de febrero de 2004) que acredita el registro del título de propiedad contenido en la E.P. Nº 9 de 14 de enero de 2004 describiendo a los actores –en el asiento a-1- como titulares de la superficie de terreno de 607.50 Mts2, ubicado en la calle Flor Medina esq. Alto de la Alianza, adquirido de Federación de excombatientes de la Guerra del Chaco, cuyo copia legalizada del testimonio de transferencia cursa en fs. 233 a 235 vta. (literal que no ha sido observada por el ente demandado), por lo que el justo título queda acreditado, pues en obrados no se evidencia que en forma individual dicho título haya sido impugnado u observado mediante alguna resolución judicial ejecutoriada, manteniendo su validez, por lo que este Tribunal estima la concurrencia del primer requisito del justo título, conforme describe el art. 134 de Código Civil, documento que tiene la fe probatoria asignada por el art. 1287, 1311 y 1538 del Código Civil.
5.- Por otra parte en cuanto a la acusación que el proceso de nulidad hubiera quedado sin efecto y pese de no haber sido notificados en dicho proceso, y la cita del art. 1506 del Código Civil; sobre dicha acusación los recurrentes no son claros en explicar si lo que impugnan es la ineficacia de la interrupción o es el inicio de un cómputo de la prescripción pues refieren el art. 1506 del Código Civil (fs. 775 vta., renglón 29 y ss.), norma que señala que por el efecto de la interrupción se inicia un nuevo cómputo de la prescripción.
6.- Antes de analizar la infracción relativa a la prueba testifical corresponde señalar cual es el objeto de la usucapión quinquenal, conforme al art. 134 del Código Civil, la usucapión quinquenal procede cuando la persona adquiere el derecho de propiedad de un bien de alguien que no es dueño, al efecto se requiere –entre otros- la inscripción del título en el registro correspondiente; lo que quiere decir que la usucapión quinquenal se opera sobre una propiedad adquirida de alguien que no es dueño del bien; en el caso presente, el vendedor de los actores refiere ser titular del derecho de propiedad de 607.50 mts2., que se entiende fue vendido a los demandantes, y éstos tomaron conocimiento de que el mismo vendedor antes de la transferencia efectuada en favor de los actores, se hubiera dispuesto la superficie de 401 mts2., en favor de Federación de Trabajadores de Educación Urbana de Guayaramerín, lo que quiere decir que Federación de ex Combatientes de la Guerra del Chaco (vendedores) transfirieron posteriormente la superficie de 607.50 mts2 sin ostentar la titularidad de toda esa superficie, siendo que la superficie transferida válidamente es por la de 206,50 Mts2 (tomando en cuenta que la superficie inicial es de 607,50 Mts2 y la transferencia a trabajadores del magisterio es por la superficie de 401 mts2 conforme al folio de fs. 22), consiguientemente si el actor reconoce haber adquirido la propiedad de alguien que era el dueño, corresponde deducir que la demanda solo podría ser viable sobre la superficie de los 401 mts2 que ostenta el titular del predio que precedió en cuanto a la transferencia y registro del bien inmueble, y sobre esa superficie de terreno es que debió acreditar el ejercicio de la posesión.
Consiguientemente corresponde señalar que la prueba testifical de cargo producida en el proceso en base al cuestionario de fs. 509, se tiene la siguiente: el testigo Seferino Imanareco Sosa (fs. 510 a 511) señala que conoce a sus presentantes (actores) desde la gestión de 2006 refiriendo que ellos viven en la Av. Alto de la Alianza y Flor Medina, describe que se tiene un negocio y en el interior una vivienda, asimismo señala la existencia de pilares en el interior, además que no conoce si tiene servicios básicos, esta declaración no señala la superficie ocupada por los actores, la misma no fue objeto de cuestionamiento, menos en contrainterrogatorio, aspecto que es esencial tomando en cuanto que se ha explicado que la usucapión versa sobre la superficie que ostenta la entidad demandada de 401 Mts2., tampoco refiere la continuidad de la posesión de los actores. La declaración de Erwin Edy Calvimontes Silva (fs. 511 vta. a 512), refiere haber conocido a los actores en la calle Flor Medina en la gestión de 2004 y respecto a la permanencia en el inmueble señalan que solo viven ahí; la atestación no señala si la posesión fuera continua y sobre la superficie total del predio que comprende la usucapión quinquenal de 401 mts2., tampoco conoce quien efectuó las construcciones; la atestación no refleja conocimientos precisos sobre la posesión ininterrumpida de los actores, tampoco conoce quien hubiera efectuado las construcciones en el predio. La declaración de Josias Idagua Tibuay (fs. 512 vta. a 513), señala que conoce a los actores desde unos 6 años atrás y que viven en la calle Flor Medina frente de Alcaldía, igualmente conoce que el actor fue quien construyó la vivienda el galpón y el garaje; sin embargo no refiere que extensión del predio era ocupado por los actores, aspecto que no permite considerar que los demandantes estuvieran en posesión de toda la superficie del terreno, y respecto al dato de las construcciones efectuadas por el actor, no especifica la razón “de lo dicho”, conforme al art. 463.I del Código de Procedimiento Civil, esto hace que la declaración carezca de veracidad, pues no se encuentra corroborado con otro medio de prueba sobre la posesión continua y las construcciones introducidas en el predio. Asimismo corresponde señalar respecto a la declaración de Alberto Mamayo Jare (fs. 513 vta. a 514), refiere que conoce a los actores desde la gestión de 2005 y que viven en la calle Flor Medina esq. Alto de la Alianza.
Por otra parte se tiene las declaraciones de los testigos de descargo sobre el interrogatorio de fs. 587; el testigo José Luis Monasterio Álvarez (fs. 588 y vta.), refirió que la Federación estuvo en posesión desde la gestión de 2007 y que sus miembros limpiaban la misma, alegando que existían inquilinos en el predio como el Sr. Calvimonte que habita desde la gestión de 2011; la testigo Jackeline Palomeque Rojas (fs. 589 y vta.), en lo esencial señala que el inquilino de las baterías Toyo, solicito permiso para el colocado de los portones, asimismo refiere que la Federación siempre ha mantenido posesión de su predio, y respecto a las construcciones alega a dos cuartos nuevos; la declaración de Lourdes Pérez Rojas (fs. 590 y vta.,) señala en lo esencial -respecto a la posesión del predio- que primero estaba poseído por personas de la tercera edad, luego uno que tenía su imprenta y luego el Sr. Edwin (baterías) alegando que éste vive en la casa de la señora que es dueña; la declaración de la testigo Elsa Ojopi Melgar (fs. 591), respecto a la posesión del predio señala que en el mismo vivían personas de las tercera edad, después Gutember y últimamente Edwin que vende baterías, y que la Federación mandaba a limpiar el predio; el testigo Alain Choquere Rivero (fs. 591 vta.), respecto a la posesión del predio señaló que en el mismo vivía la tía del testigo, después la Sra. Sueleyde y después una señora con su nieta, después el Sr. Gutember en la gestión de 2007 y actualmente hay una de batería.
Las atestaciones de cargo no identifican con precisión si la posesión ejercida por los demandantes fuera sobre los 607.50 mts2., o solo parte de la fracción del inmueble, ese es un elemento importante cuando se trata de acreditar la posesión por ciertas fracciones, pues sucede que en el caso de autos, la entidad demandada tan solo el propietaria de una superficie de 401 Mts2., entonces la prueba debía estar acreditada sobre la posesión de esa superficie; lo propio ocurre con la prueba testifical de descargo que no acredita la posesión de los demandantes, al contrario genera nuevas versiones respecto a la posesión del mismo por terceras personas; consiguientemente se tiene que la prueba testifical descrita no acredita que los actores hubieran poseído el predio en la superficie de 401 Mts2. De propiedad de la Entidad demandada, no siendo las declaraciones contestes y conformes en tiempos y lugares para acreditar la posesión de los demandantes, pues la posesión debe acreditarse por el elemento de la publicidad de la posesión (esto es mostrarse materialmente y anímicamente como propietario frente al verdadero propietario); se debe recordar a los recurrentes que debió fundar la posesión (en sus elementos corpus y animus) y no incidir en la falta de posesión de la entidad demandada.
Asimismo respecto a la confesión provocada prestada por los actores que consta en el acta de fs. 591 a 593 vta., las mismas no pueden fundar prueba en favor de los emplazados, sino en favor de la parte contraria, por lo que no puede sustentar para acreditar la posesión de los demandantes.
Sobre los informes técnico emitidos por el Municipio de Guayaramerin, -alegados por los recurrentes- por si mismas no pueden constituir una forma de interrupción al término de la posesión; al efecto corresponde señalar que los supuestos de interrupción al término de la prescripción se encuentran contenidos en los arts. 1503 y 1505 del Código Civil, en los cuales no se encuentran los informes administrativos efectuados al interior del Municipio de Guayaramerin, pues la interrupción al término de la prescripción adquisitiva debe estar orientada a reclamar la posesión del predio objeto de litigio, o al efectuar alguna medida judicial la misma debe ser puesta a conocimiento de la persona que hará valer la prescripción adquisitiva, aspecto no acontecido en el caso de autos.
7.- Respecto al proceso judicial de nulidad de donación, los recurrentes estiman aplicar el art. 1506 del Código Civil, en el entendido que reconocen que dicha acción judicial hubiera interrumpido el término de la prescripción adquisitiva; sin embargo de esa postura, se entiende que los recurrentes al citar el articulado entienden que se reiniciaría un nuevo cómputo para la prescripción adquisitiva, pese a ello no se acredita la posesión pública, continua e ininterrumpida, esto de acuerdo a la prueba testifical y confesión descrita precedentemente en el punto anterior. En relación a la prueba de inspección, en la misma se indicó que el Ente Federativo describe la titularidad de la barda, la tabla, las pilastras, y por parte de Sergio Moye la construcción de material, y refiriendo a otra construcción se indicó que la misma ya existía cuando compró el demandante, concluyendo que la construcción efectuada por Sergio Moye comprende una sala, comedor, una habitación y baño, la construcción antigua tiene un depósito, asimismo consta un cuarto ubicado en otro sector que es habitado por el hijo de Sergio Moye.
Respecto a la prueba pericial de cargo y descargo, en el recurso de casación en la foja 776 vta., no se señala que elemento descrito en la pericia es que hubiera sido errada por el Ad quem y si la misma podría dar lugar a revertir el decisorio asumido por los de instancia, siendo carente el argumento sobre este punto.
8.- Respecto a los procesos judiciales y administrativos, este Tribunal entiende que los mismos no podrían interrumpir el término de la prescripción, sino cuando la misma esté dirigida a cuestionar la posesión del mismo y sea comunicada al poseedor, sin embargo de ello se ha descrito precedentemente que la prueba testifical, inspección y pericia –desde el punto de vista del recurrente- no resulta ser suficiente para revertir el decisorio de los de instancia.
Ahora en cuanto a la valoración de las literales de fs. 17, 229 y 345, corresponde señalar que la de fs. 17 y 229 es un informe de Derechos Reales, por si misma no acredita la posesión de los actores, lo propio ocurre con el documento de fs. 345 relativo a una Resolución Municipal signada con el N° 029/2001 que refiere dejar sin efecto la E.P. N° 42/96; pues el justo título para efectos de la usucapión quinquenal se la debe establecer respecto a la adquisición del derecho de propiedad del usucapiente y no su antecesor dominial.
9.- Asimismo corresponde señalar respecto a la acusación de haber valorado las literales de fs. 515 a 581, 554 a 557, 562 a 578, 582 a 587, 580, 562 a 587; corresponde señalar que en este nuestro sistema de administración de justicia los jueces se encuentran en emitir sus resoluciones en base al principio de verdad material establecido en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, la misma que conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0713/2010-R de 26 de julio, refiere que: “…abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales”, por lo que no se evidencia infracción alguna respecto de haber valorado los medios de prueba por los de instancia.
10.- Sobre la acusación de que el Auto de Vista estuviera firmado solo por dos Vocales, aludiendo que la Sala está compuesta por tres vocales; corresponde señalar que el art. 53 de la Ley Nº 025, señala lo siguiente: “(NÚMERO DE VOTOS PARA DICTAR RESOLUCIÓN). Las resoluciones que adopten las Salas Especializadas serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros….”, consiguientemente –conforme describen los recurrentes- el Auto de Vista tiene los votos de la mayoría de sus miembros siendo válida la Resolución impugnada, no existiendo infracción conforme al art. 254 num. 3) del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, corresponde emitir una resolución conforme al art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultada conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara; INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 770 a 781 formulado por Sergio Moye Mojivaro y Ángela Rojas Trujillo contra el Auto de Vista Nº 143/2015 de 21 de agosto cursante de fs. 764 a 767 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental del Beni. Con costas y costos.
Se regula honorario del abogado del demandado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.