Auto Supremo AS/1057/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1057/2016

Fecha: 06-Sep-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1057/2016
Sucre: 06 de septiembre 2016
Expediente: CB-135-15-S
Partes: Asociación de Copropietarios Edificio “Concordia I” c/ Astrid Anze de
Antezana
Proceso: Nulidad de Escritura Publica
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Juan Neptali León Quiroz y Miguel Lozano Quinteros, en su calidad de miembros del Directorio de la Asociación de Copropietarios del Edificio “Concordia I S.A”, cursante de fs. 435 a 447 contra el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN. 074/12.08.2015, cursante de fs. 424 a 432 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de nulidad de Escritura Pública, seguido por la asociación de copropietarios edificio concordia I contra Astrid Ance de Antezana, la respuesta del recurso cursante de fs. 451 a 453, la concesión del recurso de fs. 454, los antecedentes del proceso; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil de Cochabamba, pronunció Sentencia de fecha 10 de Octubre de 2014, cursante de fs. 353 a 356, por el cual declaró: IMPROBADA interpuesta por los representantes del Edificio Concordia I, con relación a la demandada no se efectúa ninguna determinación por no haber asumido defensa en el fondo en el presente proceso, con costas.
Contra la Sentencia la Asociación de Copropietarios del Edificio Concordia I interpusieron recurso de apelación cursante de fs. 358 a 366, en conocimiento del mencionado recurso Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista Nº REG/SCII/ASEN.026/20.02.2015 de fecha 20 de febrero de 2015, cursante de 389 a 390, por el cual ANULO obrados hasta el auto de concesión de Alzada, disponiendo que el A quo proceda con la concesión de los Autos en efecto diferido.
Habiendo dado cumplimiento el Juez A quo a lo observado, el Tribunal Ad quem pronuncio Auto de Vista Nº REG/S/CII/ASEN.074/12.08.2015, por el cual CONFIRMO la Sentencia y los Autos apelados con costas con los siguientes fundamentos: Con relación al Auto de 27 de julio de 2012, refirió que el apelante se limitó únicamente a señalar que la Resolución de 9 de mayo de 2012, debe procederse a la mutación, refiriendo que al estar rebelde la demandada no debió considerar el domicilio procesal hasta el pago de costas a su rebeldía, sin embargo, se advierte que el A quo obro conforme a derecho, pues como se tiene de obrados, el Auto de 9 de mayo de 2012, corresponde a un auto definitivo de nulidad de obrados suscitado por la parte demandada a quien debió notificarse en el domicilio procesal para no incurrir en indefensión procesal; con relación al Auto de 4 de septiembre de 2012, estableció que resuelve la solicitud de reposición bajo alternativa de apelación consiguientemente el Juez A quo obro correctamente al haber concedido la Alzada en efecto diferido, porque la causa en ese entonces aún no tenía Sentencia, consecuentemente obro dentro de los parámetros establecidos en derecho y respetando las normas precedentemente señaladas. Con relación al Auto de fecha 12 de diciembre de 2012 estableció que habiendo el A quo emitido Resolución correspondiente sobre la reposición planteada, corresponde señalar que en el referido Auto el A quo establece claramente que en respuesta a la solicitud efectuada por la demandada de aclaración y complementación al Auto 17 de octubre de 2012 ha determinado que la misma tuvo conocimiento de todos los actuados procesales cumpliendo las notificaciones su finalidad, determinación que se halla en relación a la validez de las notificaciones y la protección del derecho a la defensa. Con relación al Auto de fecha 11 de enero de 2013 estableció que es oportuno aclarar que inicialmente conforme antecedentes los apelantes han ido planteando reposición tras reposición cuya base inicial fue el Auto de 9 de mayo de 2012, mismo que a la fecha quedo pendiente por las referidas reposiciones suscitadas por esta parte, al margen que la figura de retiro de reposición no se halla figura como tal puesto que el A quo fue claro en determinar que procede el desistimiento de la reposición y el recurso de apelación alternado contra los Autos precedentemente resueltos.
Con relación al Auto de 04 de julio de 2014, refirió que si bien el A quo mediante decreto de 14 de enero de 2014 determina se tiene ordenado despacho para Resolución, debiendo esta parte considerar que en el mismo estado se encuentran procesos anteriores, no es menos cierto que dicha providencia no dictó según procedimiento decreto de Autos conforme establece el art. 395 del Código de Procedimiento Civil, aclarando que a partir del referido decreto de Autos se cierra el debate y el proceso ingresa a etapa decisoria y se computa el término de los cuarenta días para dictar Sentencia, consiguientemente no se evidencia que lo dispuesto por el proveído precedentemente haya lesionado las normas establecidas en los Arts. 203, 204, y 215 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la Sentencia estableció que con el planteamiento de la demanda en la forma indicada, lo que pretende el demandante es que se deje sin efecto el trámite administrativo de protocolización de la resolución técnica administrativa que aprobó el plano de construcción del Edificio Concordia I, y que conforme el entendimiento de la SCP Nº 0693/2012, de 2 de agosto de 2012, a través de la cual en un caso en que la pretensión principal deducida a través de una demanda civil perseguía en el fondo la nulidad determino que los Tribunales ordinarios en materia civil obraron sin competencia por carecer de la misma para declarar la nulidad o ineficacia, por lo que la parte al haber planteado su demanda ante un Juez Ordinario Civil, ha sido errónea sin embargo de ello el operador de justicia de primera instancia, aunque con criterio diferente, ha expuesto su incompetencia por lo que se concluye que la Sentencia pronunciada por el A quo de ninguna manera es violatoria a sus derechos y garantías constitucionales como a la legítima defensa, al debido proceso, seguridad jurídica y a la propiedad privada y común, así como al haberse infringido normas expresas del ordenamiento jurídico procesal y sustantivo. Se observa que el hecho que manifiestan los apelantes respecto a que en la cláusula cuarta de la Escritura cuestionada figuran 3 depósitos cada uno de 970, 3.55 y 210 m2., mismo que no figuran en el plano y menos en la resolución como de su propiedad y que la minuta no fue visada por la Honorable Alcaldía Municipal, requisito que no habría sido tomado en cuenta por el Notario de Fe Pública, dichos aspectos debieron ser probados en la etapa probatoria de la presente causa, puesto que se establece con absoluta certeza que los actores deben circunscribirse al tipo de pretensión, en consecuencia el A quo al haber declarado improbada la demanda ha apreciado y valorado las pruebas aportadas al proceso, conforme a lo previsto por el art. 1286 del Código Civil y 397-I) de su procedimiento, aplicando con ecuanimidad y corrección la valoración de la prueba con el auxilio de la sana crítica y prudente criterio, por lo que no es evidente los agravios invocados por la parte apelante. Asimismo refirió que revisados los antecedentes procesales y la Sentencia apelada, se advierte que el A quo dio cabal y estricto cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento relativos a la valoración de la prueba que otorga la Ley, sana critica y prudente criterio valorando a cabalidad todas y cada una de las pruebas cursantes en obrados, lo que mal podría afirmarse que el Juez A quo ausente de fundamento legal y respaldo declaró improbada su demanda y menos que apoya su determinación en una confusa e incompleta Resolución, pues como se ha determinado en el punto primero el A quo ha aplicado las normas que circunscriben el marco jurídico de la presente causa.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del recurso de casación en la forma:
1.-Acusa que el Auto de Vista les causó serios agravios por no haber ceñido sus actos a lo dispuesto por el art. 268 del Código de Procedimiento Civil, sin haber observado la Sentencia que vulnero los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil y por haber pronunciado la misma sin tener competencia, por expresa disposición del art. 122 de la Constitución Política del Estado. Sobre el mismo punto acusa que los Vocales tenían el deber de instruirse personalmente sobre el contenido de los expedientes, antes de dictar el Auto de Vista
Del recurso de casación en el fondo:
En gran parte del recurso de casación en el fondo hace una relación de todos los actuados del proceso, logrando extraer este Tribunal los siguientes reclamos:
1.- Menciona que la Escritura de adecuación al régimen de propiedad horizontal no es la protocolización de la Resolución Técnico Administrativa que aprobó los planos de construcción del Edificio, sino la minuta que María Astrid Arce de Antezana redactó, la suscribió y la acepto unilateralmente con las modificaciones de acuerdo a sus intereses, la que constituye una verdadera arbitrariedad al apropiarse de superficies y predios que corresponden a los copropietarios, según lo expresamente dispuesto por los arts. 3 y 4 de la Ley de propiedad Horizontal y el art. 187 del Código Civil infringiendo el art. 471 del Código Civil
2.- Refiere que lo que se está impugnando en el presente proceso no es la Resolución Técnica Administrativa que aprueba los planos del edificio, sino la Escritura Pública 1866/93, suscrita por la demandada María Astrid Arce de Antezana en la que se apropia de bienes comunes que pertenecen a los copropietarios.
3.- Acusa que el Juez A quo no habría valorado la prueba documental acompañada al proceso, sustentando la Sentencia sin ninguna base jurídica y el Tribunal Ad quem ha tratado de justificar la Resolución mencionando que habría cumplido con lo dispuesto por los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil
Concluye su recurso solicitando a este Tribunal que se case el Auto de Vista recurrido
De la Respuesta al Recurso de Casación:
La parte demandada en la contestación al recurso de casación refiere que en el recurso de casación se debe cumplir ciertos requisitos, por ello no basta citar las normas legales presuntamente violadas o infringidas sino que es menester explicar la manera en que el Ad quem ha incurrido en violación o quebrantamiento de las normas legales ya sean sustantivas o adjetivas, siendo deber ineludible cumplir con los dispuesto en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
Hace referencia a que el recurso es incongruente e impreciso porque no se ha demostrado ninguna violación de normas, así como la interpretación errónea e infracción de las leyes sustantivas a cuyos preceptos se da un sentido equivocado.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Nulidades Procesal de oficio:
Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE, que deben contener las resoluciones judiciales.
Por otra parte el art. 17 par. I) de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa o esté seriamente afectado.
III.2.- De la competencia contenciosa administrativa:
Sobre el tema de la competencia contenciosa administrativa referente a resoluciones Municipales, a través del Auto Supremo Nº 376/2015 de fecha 2 de Junio 2015 se ha determinado: “En el caso en cuestión, el acto de adjudicación del predio que el actor pretende su nulidad tiene como antecedente inmediato la Resolución Municipal N° 173/93 de fecha 17 de enero de 1994, otorgada por la H. Alcaldía Municipal de Cotoca a favor de Adonay Cortez Pérez y producto de esa adjudicación proviene el derecho propietario de Víctor Hugo Ortiz Cortez, en ese entendido corresponde analizar si la misma, constituye un acto administrativo conforme determina el art. 27 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo que establece lo siguiente: "Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo".
Para el tratadista Hugo Caldera, "El Acto Administrativo constituye una exteriorización unilateral de competencia por parte de un órgano administrativo en ejercicio de potestades jurídico-administrativas destinadas a alcanzar fines públicos encomendadas a éste órgano", opinión acorde con la vertida precedentemente y armonizable al ordenamiento jurídico Boliviano.
Como se podrá advertir, el acto administrativo es una declaración unilateral del funcionario o autoridad pública de cualquiera de los niveles de la Administración Pública y que al emerger del ejercicio de una potestad administrativa plasma una decisión que genera efectos o consecuencias jurídico-administrativas directas e inmediatas.
a.-) De esta manera se tiene que la competencia para la sustanciación emergente de la contención de actos administrativos emergentes de los Entes Municipales.-Siendo el derecho una ciencia que evoluciona, es la jurisprudencia la que orienta el desarrollo de la aplicación del derecho, en ese sentido corresponde citar que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido la Sentencia Constitucional Nº 0693/2012 de 2 de agosto de 2012 que señala: “Pese a identificarse con claridad la vía impugnativa pertinente corresponde hacer referencia a la SCP 0371/2012 de 22 de junio, que precisó que: “…ni la Constitución Política del Estado vigente, ni la Ley del Órgano Judicial, le asignan esa facultad al Tribunal Supremo de Justicia ni a los Tribunales Departamentales de Justicia en su Sala Plena, respectivamente -art. 184 de la Constitución Política del Estado y art. 50 de la Ley de Organización Judicial-. Esta ausencia normativa ocasiona un vacío jurídico, provocando que los administrados no tengan la vía jurisdiccional para que se dirima una determinada situación jurídica; al respecto, es importante precisar que las características de dicho proceso son las de un ordinario en todas sus etapas. En ese sentido, de acuerdo al art. 158 núm. 3 de la Constitución Política del Estado, será la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá pronunciarse a la brevedad posible sobre la regulación y/o reglamentación de los procesos contencioso-administrativos”.
Sin embargo, la justicia Constitucional a través de la acción de amparo Constitucional no puede sustituir a la jurisdicción contenciosa administrativa en el control de legalidad que realiza la referida jurisdicción, máxime si se considera que el amparo Constitucional: “…es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la Resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…” (SC 0278/2006-R de 27 de marzo).
Entonces para no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder público y específicamente los actos administrativos independientemente a efectivizar la exhortación contenida en la SCP 0371/2012, debe entenderse que a efectos del resguardo de derechos, valores y principios Constitucionales, y hasta mientras se desarrolle la legislación respectiva por el legislador ordinario los Tribunales Departamentales continúan teniendo la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo en la materia.
La interpretación antes dicha emerge de la interpretación del art. 10 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, referido a las causas contenciosas administrativas, el cual dispone en su parágrafo primero lo siguiente: “La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada”.
Es decir, que en tanto no exista la jurisdicción especializada se debe precautelar que el justiciable tenga la posibilidad de impugnar haciendo uso de los mecanismos establecidos y que aún no han sido sustituidos, en este caso, resulta aplicable lo dispuesto en el mencionado art. 778 del Código de Procedimiento Civil”
Bajo esa interpretación Constitucional, es que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido el Auto Supremo Nº 115/2013 de 10 de abril de 2013, expresando lo siguiente: “La ratio decidendi extractada de las referidas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, tienen carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio conforme lo establecen los arts. 203 de la CPE y 15.II del Código Procesal Constitucional, y aplicable por analogía al caso presente; toda vez que la presente demanda trata de un proceso contencioso administrativo en materia Municipal, donde se demanda a una autoridad edil, impugnando la Resolución Ejecutiva Nº 199/2012, por lo que, siguiendo la línea jurisprudencial, estos procesos deben seguir siendo de conocimiento de los Tribunales Departamentales de Justicia mientras no exista una regulación y/o reglamentación por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional. POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en atención a los argumentos anteriormente expuestos, anula obrados hasta fs.15 inclusive y se declara SIN COMPETENCIA para conocer la presente causa, debiendo remitirse obrados a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz…”; consiguientemente se ha sentado línea jurisprudencial para el conocimiento de la contención de actos administrativos que hayan emergido de un ente Municipal, por lo que en base a la jurisprudencia señalada en el presente fallo, resulta ser vinculante para todos los órganos de administración de justicia, siendo competencia de la Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia, el conocimiento y sustanciación de la contención emergente de los actos administrativos.
Así de esta manera conforme a los arts. 775 y 778 del Código de Procedimiento Civil, vigente desde el 02 de abril de 1976, la vía contencioso y contencioso- administrativo para la impugnación de actos administrativos evacuados por la administración Publica se atribuía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, disposiciones que fue sustentada posteriormente por el art. 55 núm. 10 de la Ley del Órgano Judicial Ley 1455,en ese sentido el artículo 10 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, determina que “La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada”.
De acuerdo a la relación cronológica de antecedentes legales que sustentan la vía del proceso contencioso y contencioso-administrativo, el legislador ha promulgado la Ley Nº 620 de fecha 29 de diciembre de 2014, que en su art. 3, cita: “(SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE LOS TRIBUNALES DEPARTAMENTALES DE JUSTICIA).Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones:
Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesino y regional; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental.
Conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas a nivel departamental, que resultaren de la oposición del interés público y privado”, el cual establece una modificación en cuanto al conocimiento y sustanciación de este proceso contencioso, y contencioso-administrativo, emergentes de los actos evacuados por el Gobierno Municipal, que actualmente son de conocimiento especializado de los Tribunales Departamentales de Justicia, por lo que la sustanciación de la actual pretensión (Demanda), ante un Juez Ordinario en lo Civil, está viciado de nulidad, por lo que para reconducir el mismo, la pretensión (En los términos planteados), deberá ser sustanciado ante la Sala especializada del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. …"
“…Al respecto, esta petición no es del todo correcta, pues no puede impugnarse las escrituras públicas, sin que previamente sea impugnada el acto jurídico o en este caso el acto administrativo que ha generado las minutas y registros, obviamente que debe efectuársela en la vía contenciosa, ya que no siendo parte los actores por razón lógica los plazos no son computados para los mismos; independientemente en forma alterna a la vía contenciosa.
Que, la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los Jueces y Tribunales; es de orden público, nace únicamente de la ley y es indelegable; en tanto que la Competencia es entendida como la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la Jurisdicción en un determinado asunto, la misma que no admite ninguna prórroga en razón de la materia como ocurre excepcionalmente en el caso del territorio; ambas son de orden público y de cumplimiento obligatorio.(el subrayado y las negrillas nos pertenecen).
En el caso presente se debe tener en cuenta que más allá de la pretensión de la nulidad de la Escritura Pública No 1866/93 de adecuación al Régimen de Propiedad Horizontal, lo que se pretende es la revisión de la Resolución Técnica Administrativa Nº 122/93, hecho que no puede hacerse mediante un proceso ordinario, sino a través de un proceso contenciosos administrativo.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que en aplicación de la normativa contenida en el art. 106 del código Procesal Civil, detallado en el punto III.1 del análisis de obrados se puede concluir lo siguiente:
A los efectos de una coherente argumentación jurídica, es menester señalar que la demanda tiene como sustento principal que los ahora demandantes en su calidad de representantes de la Asociación de copropietarios del Edificio “Concordia I” solicitan la nulidad de la Escritura Pública de Adecuación al Régimen de propiedad Horizontal Nº 1866/93 de fecha 12 de Octubre de 1993, la misma que es la protocolización de la Resolución Técnica Administrativa Nº 1222/93 que tiene la finalidad de inscribir en Derechos Reales la propiedad Horizontal del edificio “Concordia I”, sin embargo, los demandantes mencionan que en la protocolización de la mencionada Escritura Pública se habrían alterado las superficies del patio, depósitos, sótano y del salón que lo declara como privado, constituyendo esto una arbitrariedad e infracción a lo contemplado por el plano debidamente aprobado por la Resolución Técnica Administrativa y en mérito a ello solicitan la nulidad de la mencionada escritura, la misma que atentaría al régimen de propiedad horizontal.
Tramitado el proceso el Juez de la causa pronunció Sentencia de fecha 10 de Octubre de 2014, cursante de fs. 353 a 356, por la cual declaró Improbada la demanda interpuesta por los representantes del Edificio Concordia I con costas, Resolución que fue apelada por los demandantes y en mérito al recurso, el Tribunal de Alzada confirmó la Sentencia con el argumento de que en el presente proceso lo que se solicita es la nulidad de la referida Escritura Pública de adecuación como Resolución Técnica Administrativa que al ser considerado un acto administrativo el Juez Ordinario en materia Civil y Comercial, no tiene competencia para conocer la contienda, asimismo refirió que el proceso contencioso administrativo para convertirse en un proceso de protección del derecho del particular frente a la actuación de la Administración Pública, en definitiva esta la jurisdicción contenciosa administrativa, como jurisdicción especializada, la que tiene competencia para ejercer el control jurídico sobre la actuación de la Administración Pública. Bajo ese razonamiento se establece que las Normas constitucionales así como la normativa que rige la materia, no confieren a la jurisdicción ordinaria civil la competencia para la tramitación de contención derivada de contratos administrativos ni actos administrativos, precisamente por la naturaleza de estos; por lo que la parte demandante al haber planteado su demanda ante el Juez ordinario en materia Civil, ha interpuesto la misma de manera errónea, sin embargo, de ello el operador de primera instancia, aunque con criterio diferente ha expuesto su incompetencia, por lo que la Sentencia no resulta violatoria a sus derecho y garantías constitucionales y en mérito al razonamiento expuesto confirmo la Sentencia. Ahora bien conforme el entendimiento expresado por el Tribunal de Alzada, no resultaba competente la jurisdicción ordinaria lo que correspondía era anular el proceso por cuestión de competencia y no confirmar la Sentencia como de manera equivocada estableció el Ad quem.
De los antecedentes descritos lo que se pretende en la presente demanda es la nulidad de la Escritura Pública Nº 1866/93 de fecha 12 de Octubre de 1993, la misma que es la protocolización de la Resolución Técnica Administrativa Nº 1222/93, en ese sentido conforme lo determina la mencionada Escritura Pública cursante de fs. 92 a 93 y vta., en la cláusula primera al referir que se otorga la presente Escritura de complementación para la adecuación del terreno y edificios descrito en las clausulas anteriores régimen de propiedad horizontal de acuerdo a la Resolución Municipal Nº 1222/93, la mencionada Escritura Pública, nace en base a la Resolución Municipal referida, siendo este precisamente un acto administrativo. Al margen de ello al pretender la parte demandante la nulidad de la referida Escritura Pública porque la misma habría alterado el contenido de la Resolución Municipal en cuanto a superficies de varias áreas de uso común como parqueo, jardines, acceso al Edificio, depósitos, sin respetar las superficies estipuladas en la Resolución Municipal, con total arbitrariedad, razón por la cual pretenden su nulidad, necesariamente corresponde realizar un análisis de la Resolución Municipal Nº 1222/93, para en su caso determinar su invalidez o validez, puesto que, a los efectos de otorgar la pretensión incoada necesariamente se deberá analizar la eficacia de la mencionada Escritura Pública, la misma que altero en su contenido la Resolución Administrativa de referencia, extremo para el cual no es competente la vía ordinaria conforme a lo esgrimido en el punto III.2, debiendo el recurrente acudir a la vía correspondiente expuesta en el mismo punto.
Que, se debe tener presente que la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los Jueces y Tribunales; es de orden público, nace únicamente de la ley y es indelegable; en tanto que la Competencia es entendida como la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la Jurisdicción en un determinado asunto, la misma que no admite ninguna prórroga en razón de la materia como ocurre excepcionalmente en el caso del territorio; ambas son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
En el caso presente, ninguna de las disposiciones legales anteriormente descritas, reconocían competencia a los jueces ordinarios de instancia para el conocimiento y tramitación de la demanda conforme a los hechos expuestos, habiendo actuado sin competencia los jueces de instancia, habida cuenta que la competencia es de orden público, de observancia y cumplimiento obligatorio, sin ninguna posibilidad de ser prorrogada por consentimiento de las partes.
En suma, no podrá disponerse la nulidad de la mencionada Escritura Pública, sin que previamente se analice la Resolución Administrativa Nº 1222/93, el cual es un acto administrativo que no puede ser revisado por la jurisdicción ordinaria criterio ya orientado en la doctrina aplicable III.2
Al ser una resolución anulatoria no se entrará analizar los reclamos expresados en el recurso de casación en el fondo.
Por todo lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el artículo 220.III num. 1) inc. a) del Adjetivo procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 y el artículo 220.III num. 1) inc. a) ANULA obrados hasta la admisión de la demanda sin reposición, debiendo los actores acudir a la vía llamada por ley conforme se tiene indicado en el presente Auto Supremo.
Sin responsabilidad para ambas instancias por ser error excusable.
En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, comuníquese al Consejo de la Magistratura para los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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