TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1060/2016 Sucre: 06 de septiembre 2016 Expediente: LP – 182 – 15 – S Partes: Remberto La Fuente La Fuente y otra. c/ Ministerio de Defensa Nacional
y otro. Proceso: Reposición de Escritura Pública. Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 207 a 209 formulado por Remberto La Fuente La Fuente y Wilma Amanda Taborga Villarroel de La Fuente mediante su representante Roger Pedro Apaza Huañapaco, en contra del Auto de Vista signado con Resolución Nº S-128/2015 de 07 de abril de 2015 que cursa de fs. 201 a 203 pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reposición de Escritura Pública seguido por el recurrente en contra del Ministerio de Defensa Nacional y otro, la concesión de fs. 221, los antecedentes procesales; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero en lo Civil pronuncia la Sentencia signada con Resolución Nº 223/2014 de 29 de julio de 2014, que declara improbada la demanda de fs. 5 a 6 subsanada en escrito de fs. 12 a 13, de fs. 15 y 19, asimismo declaró improbada la demanda reconvencional de fs. 34 a 35 interpuesta por Ministerio de Defensa de fs. 34 a 35. Dicha Resolución fue objeto de complementación mediante Auto de fs. 170 vta., disponiéndose que la Sentencia sea elevada en grado de consulta al Tribunal Departamental de Justicia conforme al art. 197 del Código de Procedimiento Civil.
Apelada la resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 201 a 203, que confirma la sentencia apelada, funda su argumento citando el art. 1537 del Código Civil y señala que la procedencia de la reposición de una partida en cualquier registro, debe establecerse ineludiblemente la falta, destrucción o extravío de los registros correspondientes a través de la comprobación judicial como señala el art. 1535 del Código Civil, cita parte del Auto Supremo N° 398/2013 de 02 de junio, alega que el informe de fs. 2 y 24 refiere la inexistencia de la E.P. Nº 27/1985, que corresponde al Tomo I de los números correlativos a la mencionada escritura, que es corroborado por la contestación de fs. 25, que fue considerada por el A quo; asimismo refiere que ninguna de las pruebas presentadas por el apelante demuestran la existencia de la minuta que dio origen a la Escritura Pública, asimismo refiere que la Notaría de Fe Pública; añade que bajo dicho lineamiento no puede aducirse la presentación del certificado de derecho Reales que acredita la inscripción de la E.P. Nº 28/1985, el derecho propietario de Remberto La Fuente, el certificado de pago de impuestos, el documento privado de suscrito por el actor y Antonio López, boletas de pago, documento de entrega y recepción por el comando del Ejército y memorándum que describe el grado y formación de parte del Ministerio de Defensa, el mismo criterio señala respecto a la acusación de no haberse considerado el folio real respecto a los arts. 1538,1540, 1547, 1548 del Código Civil; que dio lugar al antecedente dominial L:POI a: 1985, P:0897, F:0897 inscrito en 19 de diciembre de 1985, concordante con los folios 7, 8 y 75 a 76 que solo acreditan la oponibilidad de un derecho de propiedad frente a terceros, también refiere el mismo sentido respecto al certificado de 26 de septiembre de 2012; asimismo expone que respecto a la descalificación de las fotocopias simples, y lo dispuesto en el art. 1318.II y 1311 del Código Civil, respecto a la presunción legal, empero la misma se aplica a actos que declaran la propiedad y en el caso presente no se está dilucidando el derecho de propiedad, sino la reposición de un acto jurídico. En cuanto a las disposiciones legales D.S. Nº 04186, Resolución Nº 130871 y 930, el certificado de 4 de junio de 2013 (fs. 53 a 56 y de fs. 74 a 76), solo hacen referencia a dotaciones de tierra y no a la existencia del protocolo sujeto a Reposición. Asimismo refiere en relación a la apelación de la entidad pública al estimarse la inexistencia de la E.P. Nº 27/1985 mal pude solicitarse la nulidad de dicho acto cuando el mismo no existe, criterio que absuelve la acusación de haberse infringido el art. 549-3) del Código Civil.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Señala que presentó el documento de entrega y recepción de documentos de fecha 20 de octubre de 1999, el memorandum y documentación que acredita que el actor formó parte del Ministerio de Defensa Nacional, copia de la E.P. Nº 28/1985 otorgado ante Notaría de Gobierno y suscrito por el Ministerio de Defensa Nacional y el actor respecto a la transferencia de un lote de terreno de una superficie de 5.000 mts2., certificado de 26 de septiembre de 2012, que señala la adjudicación del predio en su favor; cita el Decreto Supremo Nº 04286 de 31 de diciembre de 1955, Resolución Suprema Nº 130871 de 22 de diciembre de 1955 y la Resolución Ministerial Nº 930 de 19 de diciembre de 1984, que dieron lugar a la Escritura Pública.
Refiere que, respecto a la cita del Auto Supremo Nº 398/2013 de 2 de agosto de 2013, la misma no es aplicable al caso presente pues se suscribió un documento con una entidad pública, y existen documentos administrativos en la copia de la E.P. Nº 28/1985 de 17 de enero de 1985, en la que consta la minuta, el Decreto Supremo Nº 130871 de 22 de diciembre de 1955, Decreto Supremo Nº 04286 de 31 de diciembre de 1955, la Resolución Ministerial Nº 930 de 19 de diciembre de 1984, y reitera el certificado de 26 de septiembre de 2012, alegando que respecto a estos medios de prueba se incurrió en error de hecho en cuanto su apreciación.
Por lo que solicita casar el Auto de Vista.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
El principio de razón suficiente.-
Entre las reglas de apreciación probatoria se tiene las de la sana crítica, cuyos componentes permiten asimilar criterios para la resolución de las causas judiciales, de la diversidad de clasificaciones corresponde tomar en cuenta el trabajo de Boris Barrios Gonzales, quien en su trabajo doctrinario “TEORIA DE LA SANA CRITICA”, respecto al componente de la razón suficiente señala lo siguiente: “Leibniz formuló su principio en 1714, y a casi un siglo después Schopenhauser aportó aclaraciones en su tesis: “De La Cuádruple Raíz del Principio de Razón Suficiente”; y distinguió, entonces, cuatro posibles formas de aplicación del principio:
1. El principio de razón suficiente se aplica al ser y, entonces, es el principio por el cual nosotros establecemos la razón de ser de las cosas.
2. El principio de razón suficiente se aplica al devenir, es decir a la sucesión de hechos en el tiempo y, entonces, se le llama principio de causa o causalidad.
3. El principio de razón suficiente se aplica al conocimiento, es decir que por el principio de razón suficiente fundamos nuestro conocimiento.
4. El principio de razón suficiente se aplica a la relación entre la voluntad y el acto, en cuyo caso se transforma en principio de motivación o en el principio del motivo…”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La Constitución Política de 1967 en su Artículo 59, vigente al momento de emitirse la Escritura Pública que refiere el actor señalaba lo siguiente: “Atribuciones del Poder Legislativo: Son atribuciones del Poder Legislativo… 6. Autorizar la enajenación de bienes nacionales, departamentales, municipales, universitarios y de todos los que sean de dominio público…”, norma suprema que –precautelando los bienes de dominio público- describía que los bienes de dominio público para su enajenación sean autorizados por el Poder Legislativo, esto por razones de seguridad jurídica y fiscalización respecto a lo bienes de dominio público.
En el caso de autos, el actor alega la presentación del documento de entrega y recepción de 20 de octubre de 1999, el memorándum y documentación que acredita que el actor formó parte del Ministerio de Defensa Nacional, copia de la E.P. Nº 28/1985 otorgado ante Notaría de Gobierno y suscrito por el Ministerio de Defensa nacional y el actor respecto a la transferencia de un lote de terreno de una superficie de 5000 mts2., certificado de 26 de septiembre de 2012, que señala la adjudicación del predio en su favor; cita el Decreto Supremo Nº 04286 de 31 de diciembre de 1955, Resolución Suprema Nº 130871 de 22 de diciembre de 1965 (fs. 43) y la Resolución Ministerial Nº 930 de 19 de diciembre de 1984, que dieron lugar a la Escritura Pública; esos medios de prueba adjuntados en fotocopia es especial la referente a la Escritura Pública, no puede servir de base para fundar una reposición, precisamente por la falta de autorización del Poder legislativo, para ello corresponde señalar que si bien es cierto que se emitieron los Decretos Supremos Nº 3695 de 6 de abril de 1954, Nº 4386 de 31 de diciembre de 1955, referentes a la adjudicación de bienes del Ministerio de Defensa en favor de miembros de esa entidad, sin embargo de ello, para la fecha de adjudicación que alega el actor, 21 de enero de 1985, se encontraba vigente la Constitución Política del Estado de 1967, que prescribía la autorización del Poder Legislativo –en ese entonces- para la enajenación de bienes de dominio público, ese antecedente (autorización legislativa) no consta en la mencionada minuta de transferencia que presenta el actor, aspecto que genera duda sobre el contenido de la minuta y Escritura Pública que presenta el recurrente, por lo que esta resulta ser una razón suficiente para negar la pretensión del actor, pues de acuerdo a la sucesión del tiempo y la normativa introducida en la Constitución de 1967, las exigencias para la transferencia de un bien de dominio público eran distintas a las que consigna la escritura Pública aparejada en fotocopia simple por el actor, por lo que al no contener dichas exigencias, no se puede concluir que el contenido de esa, sea en realidad la que corresponda a la E.P. Nº 28 que el recurrente alega fue extraviada, sin embargo de ello la nota saliente de fs. 24 refiere que es inexistente, esta es una razón suficiente para descartar todo el elemento probatorio que el recurrente acusa no haberse valorado.
Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 207 a 209 formulado por Remberto La Fuente La Fuente y Wilma Amanda Taborga Villarroel de La Fuente mediante su representante Roger Pedro Apaza Huañapaco, en contra del Auto de Vista signado con Resolución Nº S-128/2015 de 07 de abril de 2015 que cursa de fs. 201 a 203 pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas y costos, por ser el abogado de la entidad demandada, servidor público.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 1060/2016 Sucre: 06 de septiembre 2016 Expediente: LP – 182 – 15 – S Partes: Remberto La Fuente La Fuente y otra. c/ Ministerio de Defensa Nacional
y otro. Proceso: Reposición de Escritura Pública. Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 207 a 209 formulado por Remberto La Fuente La Fuente y Wilma Amanda Taborga Villarroel de La Fuente mediante su representante Roger Pedro Apaza Huañapaco, en contra del Auto de Vista signado con Resolución Nº S-128/2015 de 07 de abril de 2015 que cursa de fs. 201 a 203 pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reposición de Escritura Pública seguido por el recurrente en contra del Ministerio de Defensa Nacional y otro, la concesión de fs. 221, los antecedentes procesales; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero en lo Civil pronuncia la Sentencia signada con Resolución Nº 223/2014 de 29 de julio de 2014, que declara improbada la demanda de fs. 5 a 6 subsanada en escrito de fs. 12 a 13, de fs. 15 y 19, asimismo declaró improbada la demanda reconvencional de fs. 34 a 35 interpuesta por Ministerio de Defensa de fs. 34 a 35. Dicha Resolución fue objeto de complementación mediante Auto de fs. 170 vta., disponiéndose que la Sentencia sea elevada en grado de consulta al Tribunal Departamental de Justicia conforme al art. 197 del Código de Procedimiento Civil.
Apelada la resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 201 a 203, que confirma la sentencia apelada, funda su argumento citando el art. 1537 del Código Civil y señala que la procedencia de la reposición de una partida en cualquier registro, debe establecerse ineludiblemente la falta, destrucción o extravío de los registros correspondientes a través de la comprobación judicial como señala el art. 1535 del Código Civil, cita parte del Auto Supremo N° 398/2013 de 02 de junio, alega que el informe de fs. 2 y 24 refiere la inexistencia de la E.P. Nº 27/1985, que corresponde al Tomo I de los números correlativos a la mencionada escritura, que es corroborado por la contestación de fs. 25, que fue considerada por el A quo; asimismo refiere que ninguna de las pruebas presentadas por el apelante demuestran la existencia de la minuta que dio origen a la Escritura Pública, asimismo refiere que la Notaría de Fe Pública; añade que bajo dicho lineamiento no puede aducirse la presentación del certificado de derecho Reales que acredita la inscripción de la E.P. Nº 28/1985, el derecho propietario de Remberto La Fuente, el certificado de pago de impuestos, el documento privado de suscrito por el actor y Antonio López, boletas de pago, documento de entrega y recepción por el comando del Ejército y memorándum que describe el grado y formación de parte del Ministerio de Defensa, el mismo criterio señala respecto a la acusación de no haberse considerado el folio real respecto a los arts. 1538,1540, 1547, 1548 del Código Civil; que dio lugar al antecedente dominial L:POI a: 1985, P:0897, F:0897 inscrito en 19 de diciembre de 1985, concordante con los folios 7, 8 y 75 a 76 que solo acreditan la oponibilidad de un derecho de propiedad frente a terceros, también refiere el mismo sentido respecto al certificado de 26 de septiembre de 2012; asimismo expone que respecto a la descalificación de las fotocopias simples, y lo dispuesto en el art. 1318.II y 1311 del Código Civil, respecto a la presunción legal, empero la misma se aplica a actos que declaran la propiedad y en el caso presente no se está dilucidando el derecho de propiedad, sino la reposición de un acto jurídico. En cuanto a las disposiciones legales D.S. Nº 04186, Resolución Nº 130871 y 930, el certificado de 4 de junio de 2013 (fs. 53 a 56 y de fs. 74 a 76), solo hacen referencia a dotaciones de tierra y no a la existencia del protocolo sujeto a Reposición. Asimismo refiere en relación a la apelación de la entidad pública al estimarse la inexistencia de la E.P. Nº 27/1985 mal pude solicitarse la nulidad de dicho acto cuando el mismo no existe, criterio que absuelve la acusación de haberse infringido el art. 549-3) del Código Civil.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Señala que presentó el documento de entrega y recepción de documentos de fecha 20 de octubre de 1999, el memorandum y documentación que acredita que el actor formó parte del Ministerio de Defensa Nacional, copia de la E.P. Nº 28/1985 otorgado ante Notaría de Gobierno y suscrito por el Ministerio de Defensa Nacional y el actor respecto a la transferencia de un lote de terreno de una superficie de 5.000 mts2., certificado de 26 de septiembre de 2012, que señala la adjudicación del predio en su favor; cita el Decreto Supremo Nº 04286 de 31 de diciembre de 1955, Resolución Suprema Nº 130871 de 22 de diciembre de 1955 y la Resolución Ministerial Nº 930 de 19 de diciembre de 1984, que dieron lugar a la Escritura Pública.
Refiere que, respecto a la cita del Auto Supremo Nº 398/2013 de 2 de agosto de 2013, la misma no es aplicable al caso presente pues se suscribió un documento con una entidad pública, y existen documentos administrativos en la copia de la E.P. Nº 28/1985 de 17 de enero de 1985, en la que consta la minuta, el Decreto Supremo Nº 130871 de 22 de diciembre de 1955, Decreto Supremo Nº 04286 de 31 de diciembre de 1955, la Resolución Ministerial Nº 930 de 19 de diciembre de 1984, y reitera el certificado de 26 de septiembre de 2012, alegando que respecto a estos medios de prueba se incurrió en error de hecho en cuanto su apreciación.
Por lo que solicita casar el Auto de Vista.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
El principio de razón suficiente.-
Entre las reglas de apreciación probatoria se tiene las de la sana crítica, cuyos componentes permiten asimilar criterios para la resolución de las causas judiciales, de la diversidad de clasificaciones corresponde tomar en cuenta el trabajo de Boris Barrios Gonzales, quien en su trabajo doctrinario “TEORIA DE LA SANA CRITICA”, respecto al componente de la razón suficiente señala lo siguiente: “Leibniz formuló su principio en 1714, y a casi un siglo después Schopenhauser aportó aclaraciones en su tesis: “De La Cuádruple Raíz del Principio de Razón Suficiente”; y distinguió, entonces, cuatro posibles formas de aplicación del principio:
1. El principio de razón suficiente se aplica al ser y, entonces, es el principio por el cual nosotros establecemos la razón de ser de las cosas.
2. El principio de razón suficiente se aplica al devenir, es decir a la sucesión de hechos en el tiempo y, entonces, se le llama principio de causa o causalidad.
3. El principio de razón suficiente se aplica al conocimiento, es decir que por el principio de razón suficiente fundamos nuestro conocimiento.
4. El principio de razón suficiente se aplica a la relación entre la voluntad y el acto, en cuyo caso se transforma en principio de motivación o en el principio del motivo…”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La Constitución Política de 1967 en su Artículo 59, vigente al momento de emitirse la Escritura Pública que refiere el actor señalaba lo siguiente: “Atribuciones del Poder Legislativo: Son atribuciones del Poder Legislativo… 6. Autorizar la enajenación de bienes nacionales, departamentales, municipales, universitarios y de todos los que sean de dominio público…”, norma suprema que –precautelando los bienes de dominio público- describía que los bienes de dominio público para su enajenación sean autorizados por el Poder Legislativo, esto por razones de seguridad jurídica y fiscalización respecto a lo bienes de dominio público.
En el caso de autos, el actor alega la presentación del documento de entrega y recepción de 20 de octubre de 1999, el memorándum y documentación que acredita que el actor formó parte del Ministerio de Defensa Nacional, copia de la E.P. Nº 28/1985 otorgado ante Notaría de Gobierno y suscrito por el Ministerio de Defensa nacional y el actor respecto a la transferencia de un lote de terreno de una superficie de 5000 mts2., certificado de 26 de septiembre de 2012, que señala la adjudicación del predio en su favor; cita el Decreto Supremo Nº 04286 de 31 de diciembre de 1955, Resolución Suprema Nº 130871 de 22 de diciembre de 1965 (fs. 43) y la Resolución Ministerial Nº 930 de 19 de diciembre de 1984, que dieron lugar a la Escritura Pública; esos medios de prueba adjuntados en fotocopia es especial la referente a la Escritura Pública, no puede servir de base para fundar una reposición, precisamente por la falta de autorización del Poder legislativo, para ello corresponde señalar que si bien es cierto que se emitieron los Decretos Supremos Nº 3695 de 6 de abril de 1954, Nº 4386 de 31 de diciembre de 1955, referentes a la adjudicación de bienes del Ministerio de Defensa en favor de miembros de esa entidad, sin embargo de ello, para la fecha de adjudicación que alega el actor, 21 de enero de 1985, se encontraba vigente la Constitución Política del Estado de 1967, que prescribía la autorización del Poder Legislativo –en ese entonces- para la enajenación de bienes de dominio público, ese antecedente (autorización legislativa) no consta en la mencionada minuta de transferencia que presenta el actor, aspecto que genera duda sobre el contenido de la minuta y Escritura Pública que presenta el recurrente, por lo que esta resulta ser una razón suficiente para negar la pretensión del actor, pues de acuerdo a la sucesión del tiempo y la normativa introducida en la Constitución de 1967, las exigencias para la transferencia de un bien de dominio público eran distintas a las que consigna la escritura Pública aparejada en fotocopia simple por el actor, por lo que al no contener dichas exigencias, no se puede concluir que el contenido de esa, sea en realidad la que corresponda a la E.P. Nº 28 que el recurrente alega fue extraviada, sin embargo de ello la nota saliente de fs. 24 refiere que es inexistente, esta es una razón suficiente para descartar todo el elemento probatorio que el recurrente acusa no haberse valorado.
Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 207 a 209 formulado por Remberto La Fuente La Fuente y Wilma Amanda Taborga Villarroel de La Fuente mediante su representante Roger Pedro Apaza Huañapaco, en contra del Auto de Vista signado con Resolución Nº S-128/2015 de 07 de abril de 2015 que cursa de fs. 201 a 203 pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas y costos, por ser el abogado de la entidad demandada, servidor público.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.