Auto Supremo AS/1064/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1064/2016

Fecha: 06-Sep-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 1064/2016
Sucre: 06 de septiembre 2016
Expediente: LP-186-15-S
Partes: Caty Mary Arévalo Bernal. c/ David Félix Cordero Arancibia.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.

VISTOS: el recurso de casación de fs. 360 a 364, interpuesto por David Félix Cordero Arancibia, contra el Auto de Vista Nº S-176/2015 de 05 de mayo, cursante de fs. 354 a 356 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso de Reivindicación seguido por Caty Mary Arévalo Bernal contra David Félix Cordero Arancibia, la respuesta de fs. 367 a 372 vta., la concesión del recurso de fs. 374 vta.; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y comercial de La Paz, pronunció Sentencia cursante de fs. 267 a 272 vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 9 y vta., sobre reivindicación, restitución del bien inmueble, y daños y perjuicios demanda de fs. 9 y vta., de obrados interpuesta por Caty Mary Arévalo Bernal representada legalmente por Víctor Manuel Villarroel Vargas y Andrés Miguel Villarroel Uriona, salvándose sus derechos para que haga prevalecer sus derechos con las acciones que correspondan.

Deducido el recurso de apelación por la parte demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº S-206/2014, confirmo la Sentencia apelada, resolución que fue recurrida en casación y que mereció el Auto Supremo Nº 18/2015 de fs. 344 a 346 que anulo el Auto de Vista recurrido y dispuso que el Tribunal de Alzada emita nuevo Auto de Vista en sujeción a los dispuesto en el art. 236 del CPC; emitiendo el Tribunal Ad quem el Auto de Vista Nº S-176/2015 por el que revocó la Sentencia apelada declarando probada en parte la demanda de fs. 9 y vta., sobre reivindicación e improbada en cuanto refiere a los daños y perjuicios disponiendo la entrega del bien inmueble en litigio a su propietaria Caty Mary Arévalo Bernal, salvando los derechos del demandado, para que haga prevalecer sus derechos mediante las acciones legales que correspondan; señalando se tiene que en obrados que la parte actora individualizo el bien inmueble objeto de la litis según se tiene en el folio de fs. 7, ubicación corroborada por las certificaciones de Derechos Reales de fs. 110 y vta., y la prueba pericial de fs. 203-207, pues en funciona la valoración de la prueba se estableció que la prueba presentada por las partes especifica tanto la ubicación del bien inmueble, así como de los demás aspectos inherentes al mismo, corroborados por el informe pericial, por otra parte no se habría probado los daños y perjuicios, razón por las que el Tribunal de alzada por lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 18/2015 y la estricta compulsa en valoración de las pruebas se encuentra en el deber de corregir la omisión identificada en la Resolución antes referida, cambiando la decisión del primer Auto de Vista en función a la consideración de los agravios omitidos, donde desde luego se dilucido la individualización del bien inmueble según se tiene por el folio de fs. 7 y corroborado por el avaluó pericial de fs. 203 a 206, se tendrían que son evidentes los fundamentos del recurso.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandado interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Que en el Auto de Vista recurrido se pretendería justificar la argumentación del Juez A quo, cuando dispone que se salvan los derechos de la actora del presente caso para que las haga prevalecer mediante acciones que correspondan al caso concreto, empero la demandante no demostró que el demandado sea despojante, por lo que la acepción “curia et no curia” no podría adaptarse al presente caso, cuestionando que ha querido manifestar el vocal relator al hacer hincapié en el Auto de Vista recurrido ya que el vacío que genera esta alusión constituiría violación del debido proceso y al derecho a una justicia transparente puesto que le falta de motivación sobre este extremo daría lugar también a la nulidad.

Que en la Resolución recurrida se arguye que no sería necesario demostrar que el propietario estaba en posesión, ya que este elemento seria exigido para los interdictos de recobrar la posesión, criterio errado que vulneraria el art. 1453 del CC, pues la interpretación dogmática de esta norma seria clara y concisa cuando deduce claramente que el propietario debe haber tenido la posesión lo que no habría demostrado la demandante, siendo clara en su confesión espontanea de fs. 9 de donde se extrae que jamás que gamas ejerció posesión y mucho menos dominio sobre el inmueble en cuestión.

Que en cuanto a la afirmación de -que por un error de tapeo en el poder al indicar “urbanización Trinca” de ninguna manera puede producir confusión respecto a la urbanización “La Trincha” la misma que sería consignada en toda la documentación consignada por la parte apelante- esta deducción daría lugar a un caos y anarquía procesal y formal, de que el Juez se constituya en defensor de una de las partes y vulnere el principio de imparcialidad que debe ostentar en el marco del art. 115 parágrafo II que se violaría en el presente caso en relación a la transparencia de sus decisiones.

Que en la Escritura Pública no existirían colindancias consecuentemente la demandante cuestiona donde la demandante ha demostrado su real ubicación, esta no existiría y el Tribunal de alzada erráticamente otorgaría validez a un hecho inexistente que no constituye identidad de la cosa demandada, coetáneo a la certificación de fs. 7 cuyo derecho es diferente al folio que se consigna con el poder de fs. 2; otro factor constituiría la superficie que la actora refiere es de 353 mts.2 y la prueba taxativa a fs. 241 sobre la tradición desgajada de la partida Nº 298 de fs. 353 de Julio Patiño S. Bustamante sobre fracción de tierra Nº 9 situada en la hacienda Calacoto situación que desde dicha transcripción habría sido adulterada para beneficia a los anteriores titulares y por las declaraciones de testigos propuestos en la inspección judicial se tendría que la actora nunca estuvo ni ejerció actos de dominio por lo que el razonamiento del Tribunal de Alzada vulneraria los arts. 397 del CPC y el art. 1286 del CC.

Que la nulidad dispuesta por el Ad quem respecto a aspectos valorativos de las probanzas que estima no habrían sido evaluadas por el inferior, no tendría un fundamento jurídico consistente si se toma en cuenta que se trataría de un Tribunal de hecho, por lo que se hallaría llamado por su naturaleza a realizar el análisis de los elementos probatorio que no haya realizado el A quo, en síntesis el Auto de Vista al ingresar a evaluar pruebas que solo le correspondía al Juez A quo vulnerando la competencia tuitiva de un juzgador.

Que llama a la reflexión que el tribunal de Alzada cambie de opinión de manera abrupta, sobre el lineamiento que ha mantenido en la resolución de fs. 320 a 321, cuando el mismo vocal en una franca contradicción neurológica que deja mucho que pensar, contradice su propia concepción ingresando en el terreno del prevaricato, ante su antítesis, que desvirtúa sus actos primigenios y ahora pretende sepultar sus errores de influencia bajo otros parámetros que serán objeto de acción punitiva, pues de su parte se objetivizó la colusión de parte de los mandatarios con el juzgador de Alzada, sus progenitores que función realiza en el sistema judicial seria la pregunta del millón de acertijos que demarcarían este fallo ilegal.

Que serían los propios mandatarios quienes contradicen el Auto de Vista al hacer referencia al Auto Supremo Nº 0097/2012 que orienta que cuando el demandado resista la reivindicación alegando ser propietario de la cosa la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, y en el accionar a fs. 9, los mandatarios señalaron “declarar a la Señora Caty Mary Arévalo Bernal única y exclusiva propietaria del bien inmueble…”, sobre este extremo la Juez A quo ni el Tribunal Ad quem se han pronunciado ni en la Sentencia en su parte resolutiva ni en el Auto de Vista recurrido, vulnerando el art. 17 de Ley 025, conjuncionado al art. 115 de la CPE.

Que en síntesis la Sentencia dictada por la Juez A quo donde establece la posición de que existe controversia sobre el mejor derecho propietario que ambas partes alegan violaría el art. 1538 del CC., ante el desconocimiento de una potestad titular que ostenta conforme se puede ver a fs. 80 a 159 y la postura de contrario se alinearían a este aspecto; y el mandato que ostentan los poderdantes de fs. 2 a 3 con una grave falencia al señalarse el terreno en alto Calacoto urbanización “Las Trinca”, violaría el art. 811.II del CC., no puede ser suplido de oficio por el Ad quem, supliendo la negligencia y descuido de los demandantes.

Forma.

Que el art. 90 del Código de Procedimiento Civil establece que las normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio y el Auto de Vista habría sido dictado de manera incompetente por una autoridad que no habría sido puesta en su conocimiento, sin que la Sentencia se haya pronunciado sobre el mejor derecho de propiedad aducido violándose el art. 254-2) del CPC.

De las Respuestas al Recurso de Casación.-

Con relación a la respuesta la parte demandante señaló que el propietario con el solo hecho de tener los títulos que acrediten su propiedad ya tienen la posesión denominada civil aunque no la natural que consiste en la posesión física del bien la misma que con la presente demanda se pretende recuperar; sobre el criterio de que el Tribunal de apelación no tiene competencia para revalorizar la prueba el escrito resulta defectuoso e intelectivo por lo que no cumple con el art. 258-II del CPC pues tampoco especificaría norma que se habría vulnerado, no obstante este defecto señala que el Tribunal de Alzada si tiene competencia para valorar prueba por permisión del art. 232 del CPC, y la potestad incluso de producir prueba por permisión del art. 233 del CPC.

En tales antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Congruencia en las Resoluciones.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.
III.2.- De la Necesidad de Establecer el Mejor Derecho Propietario antes de Fallar sobre la Acción de Reivindicación.
Previamente es preciso hacer mención al principio de armonía social consagrado por el art. 178 - I de la CPE, por el que todo juzgador se encuentra obligado a resolver la controversia de la que haya tomado conocimiento, esto en función a que dicho principio que en relación al principio de eficacia de la Justicia ordinaria, tiene como finalidad que las controversias sometidas a la jurisdicción ordinaria deben ser resueltas en forma pacífica y armónica. Esto en función a que la partes que acuden al órgano jurisdiccional, lo hacen en procura de solucionar sus conflictos, es decir, buscan que se escuche su petición, sea a favor o en contra, porque necesitan una decisión definitiva que resuelva su conflicto, razón por la que el órgano jurisdiccional debe procurar la solución más eficaz a dicho conflicto sin que esto implique una multiplicidad de procesos.
Razón por la que este Tribunal de Casación a través de sus diversos fallos ha orientado que en los procesos de reivindicación donde dicha acción adquirió una función compleja, debido a que las partes que discuten la posesión de determinado bien inmueble, alegan o demuestran tener derecho propietario, la acción no podrá ser de mera condena sino que previamente se tendrá que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, realizando un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En este antecedente se ha orientado a través del Auto Supremo N° 9/2012 de 15 de febrero que: “Doctrinalmente se dice que la acción de reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. Así, Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación "es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión".
Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras tendrá que hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho, el resultado será una sentencia de simple condena en la faz petitoria.
Entablada la acción reivindicatoria podrá entonces presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta; b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos.
Para el caso de autos lo que nos interesa es el segundo supuesto, es decir aquel en el que tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar a quién le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley… Consiguientemente, se establece que el Tribunal de alzada al haber soslayado pronunciarse respecto a la determinación del mejor derecho a poseer que conlleva necesariamente la declaración del mejor derecho de propiedad, desconoció los antecedentes del proceso e ignoró la naturaleza de la controversia planteada, Por ello la resolución de vista no honra el principio de congruencia y exhaustividad que prevée el artículo 236 con relación al artículo 227, ambos del Código de Procedimiento Civil…”.
Por otra parte, el Auto Supremo N° 173/2013 de 15 de abril, ha orientado que: “Cuando el demandante de acción reivindicatoria (propietario) y el demandado (poseedor) alegan al mismo tiempo tener derecho de propiedad sobre el bien que se pretende reivindicar como ocurre en el caso presente, ya que durante la tramitación del proceso se ha establecido ese aspecto donde ambas partes cuentan con documentación que acredita que tienen derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales sobre el inmueble objeto de litis; ante esta situación indudablemente que la acción reivindicatoria adquiere una dimensión compleja (el Juez como director del proceso debería observar, a tiempo de establecer la relación procesal a efectos de una correcta integración y delimitación de las pretensiones); sin embargo si ese aspecto no ha sido observado por el Juez ni por las partes, ello no varía la naturaleza compleja de la acción de reivindicación que se tramita en esas circunstancias, en cuyo caso, si los hechos alegados y la prueba aportada así lo permiten, la decisión de la litis pasa necesariamente por realizar previamente una ponderación del derecho propietario de ambas partes litigantes; en otras palabras el Juez debe realizar un análisis del derecho de propiedad que alegan los contendientes, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley, aspecto que en el caso presente (implícitamente) lo realizó el Juez A quo al momento de dictar la Sentencia de primera instancia, razonamiento que el Tribunal de Alzada puede o no compartir, pero en todo caso deberá emitir una Resolución de fondo en uno u otro sentido, con la debida fundamentación,.
No olvidemos que en la actualidad rige el Principio de Verdad Material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y art. 30 num. 11) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, respecto al cual, el Tribunal Constitucional ha desarrollado Jurisprudencia en la SC. 1905/2010 de 25 de octubre estableciendo lo siguiente: "...el juzgador está obligado a observar los hechos tal como se presentaron y a analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales". A su vez en la SC. 0713/2010 de 26 de julio, indicó: "El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos y garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulneren derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad al momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal...".
En observancia de los principios de Economía Procesal, Concentración y Celeridad, los Tribunales de primera y segunda instancia están en el deber de velar por la solución de los conflictos emitiendo Resoluciones eficaces que otorguen a las partes la debida seguridad jurídica, de modo que sus decisiones sean ejecutables y sobre todo resuelvan en su verdadera dimensión el conflicto que atañe a las partes poniendo fin al mismo sin dar lugar a que se generen o proliferen otros problemas.
III.3.- Del Principio de Verdad Material.
Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.”.
Así también el Auto supremo Nº 225/2015 al respecto ha orientado que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”.
Por otra parte la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal. El principio consagrado por la Constitución Política del Estado, exige además a los litigantes y a los abogados que los patrocinan, lealtad procesal e idoneidad profesional, debida precisamente a que sus actuaciones y pretensiones deben encontrar pleno respaldo en la realidad fáctica.”
III.4.- Sobre el deber del juzgador de otorgar una resolución eficaz que resuelva el conflicto de partes.
En nuestra economía jurídica el compilado adjetivo civil en su art. 1 establece que: “I.- Los jueces y tribunales de justicia sustanciarán y resolverán, de acuerdo a las leyes de la República, las demandas sometidas a su jurisdicción. II.- No podrán excusarse de fallar bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, en las causas sometidas a su juzgamiento, debiendo pronunciar sentencia según la equidad que nace de las leyes, conforme a las disposiciones que comprenden casos semejantes al hecho particular que ocurriere”, por su parte el art. 193 del mismo procedimiento civil refiere: “El juez no podrá dejar de fallar en el fondo de las causas sometidas a su juzgamiento, bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, ni salvar los derechos de los litigantes para otro proceso. Deberá fundar su sentencia en los principios generales del derecho, las leyes análogas o la equidad que nace del ordenamiento jurídico del Estado”, de donde se deduce que el Juez no podrá dejar de fallar en el fondo de las causas sometidas a su juzgamiento, bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, ni salvar los derechos de los litigantes para otros procesos, y en su caso deberá fundar su resolución en los principios generales del derecho, las leyes análogas o la equidad que nace del ordenamiento jurídico del Estado.
Por su parte, la Ley Nº 025 en su art. 3 desarrolla los principios que sustentan al Órgano Judicial, entre los que se menciona a la seguridad jurídica, armonía social y cultura de paz, asimismo el art. 11 de esta misma Ley dispone que la:“”(Jurisdicción). Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial”, de cuyos enunciados se puede inferir que frente a la interposición de la demanda, el Juez tiene el deber ineludible de pronunciar una resolución de fondo, que resuelva el conflicto suscitado por las partes, pues no debemos perder de vista que quienes recurren al auxilio de la administración de justicia lo hacen precisamente debido a que no pudieron resolver los mismos en forma amigable, activando con su demanda todo el sistema judicial en espera de una solución al conflicto así como un sometimiento a las determinaciones que pudieran ser asumidas, siendo deber de las autoridades judiciales fallar en cada caso, aplicando las normas legales vigentes de nuestro ordenamiento jurídico, tomando en cuenta los principios contenidos en al art. 180.I, de la Constitución Política del Estado, o en su caso la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso en concreto.
Razonamiento orientado por este Tribunal de Casación, que en el Auto Supremo N° 746/2014 de 12 de diciembre al respecto ha señalado que: “…frente a la interposición de la demanda, el Juez tiene el deber ineludible de pronunciar una resolución de fondo, que resuelva el conflicto suscitado por las partes, pues no debemos perder de vista que quienes recurren al auxilio de la administración de justicia lo hacen precisamente debido a que no pudieron resolver los mismos en forma amigable, activando con su demanda todo el sistema judicial en espera de una solución al conflicto así como un sometimiento a las determinaciones que pudieran ser asumidas, siendo deber de las autoridades judiciales fallar en cada caso, aplicando las normas legales vigentes de nuestro ordenamiento jurídico, tomando en cuenta los principios contenidos en al art. 180.I, de la Constitución Política del Estado, o en su caso la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso en concreto.”.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Toda vez que el recurso de casación contiene reclamos de forma y fondo, a efectos de orden, corresponde resolver primeramente los reclamos de forma ya que de ser evidentes generarían una nulidad de obrados que impediría conocer el fondo de la resolución recurrida, en tal entendido diremos que:
Forma.
Entre los reclamos de forma del recurso de casación, el recurrente acusa en dos puntos que serían: que los propios mandatarios contradicen el Auto de Vista al hacer referencia al Auto Supremo Nº 0097/2012 que orientaría que cuando el demandado resista la reivindicación alegando ser propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, y en el accionar a fs. 9, los mandatarios habrían solicitado “declarar a la Señora Caty Mary Arévalo Bernal única y exclusiva propietaria del bien inmueble…”, sobre este extremo, la Juez A quo ni el Tribunal Ad quem se habrían pronunciado, vulnerando el art. 17 de Ley 025, conjuncionado al art. 115 de la CPE; acusando además vulneración del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, por una supuesta incompetencia del Tribunal de Alzada y porque en la Sentencia no se habría pronunciado sobre el mejor derecho de propiedad aducido.
Al respecto corresponde señalar que de la revisión de obrados, se tiene que a fs. 9 y vta., la parte demandante solicita se declare a la señora Caty Mary Arévalo Bernal como única y exclusiva propietaria del bien inmueble en litigio para que luego se disponga la restitución del bien inmueble, y la condena de pago de daños y perjuicios, demanda que es admitida pero que no es comprendida por los jueces de instancia, ya que de la revisión de la resolución de primera instancia se tiene que el análisis del mejor derecho propietario como condición previa a la acción principal (reivindicación) demandada por la parte actora, no correspondía al haber rechazado la demanda declarándola improbada, porque en criterio de la Juez A quo la demandante jamás habría demostrado estar en posesión del bien inmueble en cuestión y tampoco habría demostrado la desposesión del mismo, concluyendo que no se trataría de un mismo bien inmueble.
Por lo que se entiende, que al declarase improbada la demanda por los motivos antes expuestos, en dicha instancia no correspondía realizar el análisis de la prelación y prevalencia del mejor derecho propietario; sin embargo el Tribunal de Alzada al establecer que se trataría de un mismo bien inmueble y revocar la Sentencia para declarar probada la demanda de reivindicación, estaba en la obligación de realizar un análisis previo de mejor derecho propietario ante el hecho de que el demandado alego tener derecho propietario sobre bien inmueble en cuestión, conforme se tiene ampliamente desarrollado en el punto III.2 de la doctrina aplicable; más si se toma en cuenta que una de las pretensiones expuestas en la demanda es que se declare a la actora como propietaria exclusiva del inmueble en cuestión, solicitud que conforme se expuso supra se la realizo a objeto de que se disponga la restitución del bien inmueble, restitución que en esencia es la pretensión de la acción reivindicatoria.
En este entendido, al revocar el Ad quem la decisión de primera instancia, el análisis de los títulos de las partes y su antecedente dominial para determinar la preferencia y prevalencia de los derechos propietarios que las partes alegan tener, se convirtió en un elemento esencial para la resolución efectiva del proceso conforme se tiene desarrollado en los puntos III.2, III.3, III.4 de la doctrina aplicable; por lo que en observancia de los principios de Economía Procesal, Concentración y Celeridad, el Tribunal de segunda instancia estaba en el deber de velar por la solución del conflicto emitiendo una resolución eficaz conforme lo desarrollado en el punto III.3 de la doctrina aplicable, que otorgue a las partes la debida seguridad jurídica; en el caso de autos, se solicitó determinar el derecho preferente en favor de la demandante, hecho que al haber sido obviado por los de Alzada, género que la el Auto de Vista recurrido sea incongruente conforme se desarrolló en el punto III.1 de la doctrina
aplicable, para que de este modo sus decisiones sean ejecutables y sobre todo resuelvan en su verdadera dimensión el conflicto que atañe a las partes poniendo fin al mismo sin dar lugar a que se generen o proliferen otros procesos.
Siendo la decisión a asumirse anulatoria no corresponde el análisis de los demás reclamos de forma y fondo.
Correspondiendo a éste Tribunal fallar en consecuencia anulando la Resolución de segunda instancia toda vez que el Tribunal de alzada conforme señala los arts. 220.III del Código procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto por los 20.III del Código procesal Civil, ANULA Vista Nº S-176/2015 de 05 de mayo, cursante de fs. 354 a 356 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y dispone que el Tribunal de Alzada sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie una nueva Resolución conforme lo señalado en la presente resolución, en sujeción a lo dispuesto por el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Sin responsabilidad por ser error excusable.
Cumpliendo lo previsto por el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO