Auto Supremo AS/1076/2016-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1076/2016-RI

Fecha: 06-Sep-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1076/2016-RI
Sucre: 06 de septiembre 2016
Expediente: O-68-16-S
Partes: Martha Vargas Rodríguez representado por Lucio Eduardo Cochi Villca c/
Beatriz Yucra Flores y Otros.
Proceso: Acción reivindicatoria
Distrito: Oruro

VISTOS: El recurso de casación de fs. 278 a 279, interpuesto por Beatriz Yucra Flores contra el Auto de Vista Nº 222/2016 de 20 de julio, cursante de fs. 272 a 275, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de Acción reivindicatoria seguido por Martha Vargas Rodríguez representado por Lucio Eduardo Cochi Villca contra Beatriz Yucra Flores y Otros, la concesión de fs. 285, los antecedentes del proceso, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 55/2015 de fecha 02 de octubre, cursante de fs. 239 a 241 y vta., que declaró Probada la demanda de reivindicación interpuesta por la parte actora, y como emergencia de lo resuelto, concedió el plazo de 30 días para que los demandados restituyan a su propietaria el bien inmueble que ocupan junto su familia, bajo alternativa de ley, e Improbada la excepción perentoria de falta de acción e improcedencia deducida por las demandadas Beatriz Yucra Flores y Filomena Villegas Yucra, sin lugar a los daños y perjuicios; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandada Beatriz Yucra Flores, fue resuelto por Auto de Vista Nº 222/2016 de 20 de julio, cursante de fs. 272 a 275 que declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Beatriz Yucra Flores contra la Sentencia, declarando la ejecutoria de la misma, con costas y costos; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por la referida demandada, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.

II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En el marco de lo previsto por el art. 180-II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:

II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:

Emitido el Auto de Vista Nº 222/2016 de 20 de julio, cursante de fs. 272 a 275, se notificó a la parte demandada, ahora recurrente, en fecha 25 de julio de 2016 (fs. 276), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 05 de agosto de 2016 (conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 278), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, la recurrente impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto, recurre de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida resolución resulta ser recurrible.

II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:

Respecto a este punto corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:

II.2.1.- De manera introductoria corresponde señalar que el parágrafo I del art. 270 de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, con vigencia plena desde fecha 06 de febrero de 2016, preceptúa que: “(Procedencia) I. El recurso de casación procederá para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios…”

Asimismo, el art. 271 del mismo Código Procesal Civil, al hacer referencia a las causales de casación, establece: “(Causales de Casación) I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.
III. No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista”.

De igual manera, el art. 272 del mismo adjetivo Civil dispone: “(Legitimación) I. El recurso sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista.
II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada” (el subrayado es nuestro).

Por su parte el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, de manera imperativa exige que el recurrente debe cumplir en expresar “…con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.

En relación a lo anterior, corresponde concretar que la uniforme línea Jurisprudencial asumida por éste Tribunal, al referirse al error “in judicando” y a los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo en que incurre el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa, ha especificado que las figuras jurídicas conceptualizadas como violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación a los recurrentes de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida; por otro lado, en relación a la apreciación de las pruebas se ha concretado que los conceptos de error de derecho y error de hecho, son también diferentes, porque en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no les dió la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador (Auto Supremo Nº 1115/2015 de 04 de diciembre, entre otros).
II.2.2.- Ahora bien, en relación al examen de admisibilidad corresponde señalar que la exigencia establecida en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil obedece, a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso de casación debe identificarse en qué medida el Tribunal de Alzada hubiera errado en la Resolución de Vista y como debe sanearse el yerro que se hubiera generado; exigencia que tiene estrecha relación con la identificación del error en el que se hubiere incurrido, es decir: error “in procedendo”, y/o error “in judicando” (identificado en el Código de Procedimiento Civil con el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo, respectivamente), para de esta manera, dar estricto cumplimiento a la exigencia del art. 274.I. num. 3) del Código Procesal Civil.

II.2.3.- En la especie, la parte ahora recurrente en los fundamentos de su recurso de casación, detalla los motivos que le causarían gravamen irreparable a sus derechos e intereses, sin embargo en dichos motivos de manera reiterativa e incoherente vincula sus cuestionamientos a la Resolución de primera instancia (Sentencia), al petitorio de la demanda y la prueba presentada en relación a la ubicación del bien inmueble objeto de litigio, concluyendo de manera textual: “sensiblemente el AUTO DE VISTA, decisión judicial asumido en este proceso se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso (que fueron denunciadas oportunamente en el recurso de apelación) y que aparecen irrazonables y frustrantes de la garantía de la debida defensa en juicio”, para concluir peticionando que se case el Auto de Vista y consiguientemente se declare improbada la demanda principal.

De lo analizado se infiere que la recurrente en una misma relación de hechos y de manera incoherente denuncia presumiblemente error “in procedendo” y error “in judicando”, de consiguiente no diferencia el error; es más, en total inobservancia del principio del per saltum (pasar por alto) pretende que este Tribunal ingrese a considerar la decisión de fondo asumida por el A quo, sin embargo dicha determinación no ha sido considerados por el Ad quem, toda vez que en el Auto de Vista ahora impugnado el Tribunal de Alzada ha declarado la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de expresión de agravios, en cuyo antecedente correspondía a la parte ahora impugnante cuestionar los fundamentos y determinaciones asumidas en el Auto de Vista y no así la Resolución de primera instancia, porque como se explicó precedentemente dicho aspecto no ha sido considerado por el Ad quem; por lo mismo, en esa confusión la parte ahora recurrente no vincula su denuncia a las causales de casación previstas por los parágrafos I y II del art. 271 del Código Procesal Civil, de consiguiente tampoco concretan infracción legal del Ad quem, toda vez que para casar una Sentencia de Vista, se debe a prima facie verificar si en el recurso se acusa la infracción de alguna ley, y luego, si en el Auto de Vista se incurrió efectivamente en esa infracción legal, y concurridos ambos presupuestos, recién se podrá fallar en el fondo aplicando las leyes conculcadas conforme dispone el art. 220.IV del mismo Adjetivo Civil, que preceptúa “Casando, cuando la resolución infringiere la Ley o leyes acusadas en el recurso, en este caso fallara en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas…”, de donde se infiere que la recurrente no establece con precisión y claridad, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas por el Ad quem, soslayando de esta manera los requisitos imprescindibles de admisibilidad que se encuentran previstos por el art. 274.I. num. 3) del Código Procesal Civil.

Aspectos estos que no son debidamente comprendidos por la ahora recurrente, porque funda su denuncia en las presuntas infracciones que hubiere cometido el A quo, pretendiendo con este fundamento que este Tribunal, en total inobservancia del principio del per saltum, realice una nueva valoración de los hechos y de la prueba producida y consiguiente se constituya en una instancia más del proceso ordinario, lo que no está permitido por ley, porque el recurso de casación o de nulidad no se constituye en una tercera instancia más del proceso ordinario.
De lo examinado, se concluye la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 274.I. num. 3) del Código Procesal Civil, relativos a expresar con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas por el Ad quem, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error ya se trate de recurso de casación en el fondo, en el forma o en ambos, no siendo por ello suficiente que se cuestione los alcances de la resolución de primera instancia, denotándose en consecuencia que el recurso de casación fue interpuesto con total desconocimiento de las causales y requisitos de procedencia previstos por ley, de consiguiente al no haberse dado cumplimiento a la norma procesal precedentemente referida, este Tribunal se encuentra compelido en aplicar el art. 220.I num. 4) del Código Procesal Civil y declarar la improcedencia del recurso.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I num. 4) del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y el art. 277.I en relación al art. 220.I num. 4) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 278 a 279, interpuesto por Beatriz Yucra Flores contra el Auto de Vista Nº 222/2016 de 20 de julio, cursante de fs. 272 a 275, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con Costas y costos.

Se regula honorario del abogado en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO