TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1093/2016 Sucre: 19 de septiembre 2016 Expediente: SC-162-15-S Partes: Felicia Revollo Chumacero c/ Mary Isabel Herrera de Morales Proceso: Anulabilidad de Documento Transaccional Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 319 a 321 y vta., formulado por Felicia Revollo Chumacero, contra el Auto de Vista Nº 121/2015 de 11 de mayo, de fs. 316 a 317, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Anulabilidad de Documento Transaccional, seguido por Felicia Revollo Chumacero contra Mary Isabel Herrera de Morales; concesión de fs. 323, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Jueza Mixto Segundo de Partido y Sentencia de Camiri, Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, dictó Sentencia Nº 064/2014 de 6 de octubre, cursante de fs. 299 a 300 y vta., declarando IMPROBADA la demanda saliente a fs. 11-12 y vta., planteada por Felicia Revollo Chumacero.
Resolución que fue apelada por Felicia Revollo Chumacero por memorial de fs. 302 a 303 y vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 121/2015 de 11 de mayo, de fs. 316 a 317, por el que CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia de fecha 6 de octubre de 2014, de fs. 299 a 300 y vta., sosteniendo que: El argumento del recurso de apelación acusaría de haberse dictado Sentencia sin competencia y pediría nulidad de la Sentencia.
Que fuera menester recordar lo referido en el art. 450, 452 del Código Civil y los requisitos contenidos en ella, refiere a jurisprudencia civil además al art. 478 C.C., que establecería que la violencia debe ser de tal naturaleza que pueda impresionar a una persona razonable, tomando en cuenta la edad y la condición de la persona.
Que de la revisión de antecedentes y la Sentencia, a los agravios se tuviera que las pruebas aportadas se habrían considerado en relación a lo establecido por los arts. 1286 del C.C., con relación al art. 397 del Código de Procedimiento Civil, de lo anterior no se habría especificado e individualizado los vicios de anulabilidad en los documentos que refiere, menos señalar la causal y demostrarse mediante medios idóneos probatorios; que rege el principio dispositivo, analizando como debiera procederse en el procedimiento, que la Litis se habría tramitado de acuerdo a los puntos de hecho a probar, desvirtuando los agravios del recurso de apelación.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Que al tenor de los arts. 250-II; 253-1), 2); 254, 255 -1) del Código de Procedimiento Civil plantea recurso de casación en la forma y en el fondo, al no haber analizado las pruebas de cargo aportadas por la demandante y la inexistencia de la prueba de descargo, más los plazos procedimentales, establecidos por ley.
2.- Refiere que el Tribunal de segunda instancia no podía confirmar la Sentencia de primer grado porque habría sido dictado por Juez que no tenía competencia y que se encontraba ejerciendo cargo en otro juzgado, señalando fechas y que habría desfase en las mismas.
3.- Que el Tribunal de segunda instancia no habría valorados los datos del proceso, el Poder lo habría obtenido en fecha 13 de enero de 2014 y el apersonamiento fuera 21 del mismo mes y año, que ese apersonamiento implicaría tácita notificación con la demanda y que desde esa fecha correría el término pero que posteriormente aparecería el 4 de febrero de 2014, la notificación al apoderado, con errores sin salvar, luego de 12 días del apersonamiento, que en virtud a ello peticiono rebeldía de la demandada, que vencidos los plazos contestaría a la demanda transcurridos 26 días descontando los días que señala.
4.- El Ad quem no habría tomado en cuenta que el A quo no revisó los antecedentes del proceso para dictar Sentencia, porque señalaría el acta a nombre de Juez que ya no estaba ejerciendo y terminaría firmando otra Juez, situación incongruente que causaría nulidad de todo lo obrado, en contravención del art. 90.III del C.P.C.
5.- No habría tomado en cuenta el Auto de Vista que la de primera instancia no habría aplicado los plazos probatorios y la competencia para dictar Sentencia que se hallaría fechado 06 de octubre de 2014 y notificado al apoderado de la demandada en fecha 19 de enero de 2015, que señala como inaceptable y fuera de lógica, cuando a la autoridad se le había vencido el plazo y ejercía otro cargo en Santa Cruz, reclamando porque se habría dictado fuera de término y la notificación fuera en enero de 2015 con la Sentencia para notificar a las partes.
6.- Que el Auto de Vista que confirmó la Sentencia, no valoró las pruebas aportadas de cargo, los errores procedimentales y los plazos para contestación, que no se declaró rebelde y contumaz a la ley a la demandada.
7.- Se habría evidenciado en su apelación que la A quo infringió la ley, no aplicó la sana crítica en la apreciación de las pruebas, y otros aspectos, por los que debió rechazarla o mandar anular obrados hasta el vicio más antiguo, porque los demandantes jamás habrían contestado de manera oportuna y debió ser declarado rebelde.
8.- Al no existir contestación oportuna, no declara la rebeldía no habría notado que el de primera instancia al dictar fuera de plazo lo haría sin competencia no tomaría en cuenta que su persona solicitó oportunamente la declaratoria de rebeldía.
9.- Que el de segunda instancia no habría valorado el contenido de las pruebas ni habría valorado que no contestó oportunamente ni planteado excepción alguna, se debía declarar nulidad de obrados, que existe violación a la ley o leyes acusadas en el recurso, existiría mala valoración de las pruebas, reclamando que figura en el acta el nombre de otra persona que no fuera el Juez.
10.- Que el Tribunal de Segunda instancia no habría tomado en cuenta que cumplió con el contenido del art. 554-1) y 4) del C.P.C., refiriendo a la Sentencia de primera instancia que no habría apreciado, no habiendo existido consentimiento para su formación para la formación del contrato, refiriendo a la actuación del profesional que elaboró el documento, que aparecería como abogado y apoderado de la demandada, se habría demostrado falta de consentimiento para la formación al tenor del art. 455 del C.C., acusando de falta de ética al abogado de la demandada, y que demandó la anulabilidad de un acto inexistente, porque la demandada no demostraría la entrega de la suma por la venta del bien inmueble en el 50%.
Solicita que por el recurso de casación en la forma y en el fondo se anule obrados con reposición hasta el estado de la presentación de la demanda, señalando las normas que presuntamente se habrían violado en las dos instancias.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
De los requisitos para la interposición del recurso de casación:
El Tribunal Supremo en diversos fallos entre los cuales el Auto Supremo Nº 381/2012 de 29 de octubre, señaló respecto al recurso de casación tanto en la forma como en el fondo que: “De manera reiterada éste Tribunal estableció que el recurso de casación puede ser interpuesto en el fondo, en la forma o en ambos al mismo tiempo, siendo de distinta naturaleza uno y otro medio de impugnación.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. En tanto que si se plantea el recurso de casación en la forma, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación de agravios debe adecuarse a las causales contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La recurrente de principio refiere formular recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, no obstante lo anterior, todo lo expuesto como sustento argumentativo está referido a cuestiones de forma, que sin embargo no subsume a ninguna de las causales de casación previstas en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, aunque de manera genérica solicita la anulación del proceso hasta el estado de presentación de la demanda, sin embargo de lo anotado y lo limitado de su argumentación, en sujeción a lo previsto por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, se pasa a resolver las acusaciones, con la expresa aclaración que se lo hará solo en la forma, al no existir reclamo en el fondo propiamente dicho; bajo esas consideraciones se tiene que:
1.- En el primer punto, sin especificación alguna, acusa de no haberse analizado las pruebas de cargo aportadas por la demandante, la inexistencia de la prueba de descargo, más los plazos “procedimentales” establecidos por ley. Como se verifica, no existe acusación de infracción de norma alguna sino un genérico reclamo, por lo que no existe cuestión a responder como tal.
2.- Reclama que el Tribunal de segunda instancia no podía confirmar la Sentencia de primer grado, ante el supuesto que habría sido dictado por Juez que no tuviera competencia, resulta una apreciación subjetiva que no tiene respaldo probatorio alguno que pudiera considerarse como sostén de la acusación vertida, quedando por lo mismo desvirtuado la acusación realizada en este punto.
3.- Por otro lado, cuando sostiene que el Tribunal de Segunda instancia no habría valorado los datos del proceso, pareciera que su fin es que se haya ingresado a una revisión de oficio, sin haber reclamado de manera oportuna el presunto vicio que ameritaría la nulidad del proceso, sin embargo la postura para su reclamo es el hecho de haberse producido apersonamiento por parte del apoderado de la demandada en fecha 21 de enero de 2014 al proceso, lo cual según su perspectiva consistiría en tácita notificación y que debiera correr el término correspondiente para la contestación a la demanda, sin embargo, conforme la propia recurrente señala, en fecha 4 de febrero de 2014, aparece a fs. 28 la citación a la demandada por medio de su apoderado, este aspecto ya fue controvertido en su momento, y existió reclamo por parte de la demandada siempre por intermedio de su apoderado, pues la Juez de la causa, efecto de ese apersonamiento emitió el Auto que corre a fs. 35 vta. de 11 de febrero de 2014 trabando la relación procesal y fijando los hechos a probar, sin embargo fue objeto de recurso de reposición por memorial de fs. 48 y vta., y resuelto por Auto de fecha 31 de marzo de 2014 por el que se anuló el Auto de relación procesal anterior, disponiendo que “previamente se debe esperar el transcurso del plazo para la contestación a la demanda”, y verificando que ya existía contestación trabó la relación procesal nuevamente y fijó los puntos de hecho a probar, con esta Resolución la actora fue notificada a fs. 62 por diligencia de fecha 15 de abril de 2014, no existiendo reclamo alguno contra ese fallo, adquiriendo ejecutoria por el transcurso del tiempo, habiendo la demandante reiterado el ofrecimiento de sus pruebas, lo cual implica que dio su acuerdo a lo tramitado, pues de considerar que ese aspecto era irregular, tenía el deber de formular el recurso correspondiente y no reservarse para casación aquel argumento, consecuentemente aun de considerar que fuera evidente su reclamo, quedó precluído y convalidado, argumento que responde asimismo a lo planteado como reclamo del punto “noveno” de su recurso.
4.- Respecto a que figuraría el nombre de otra persona como Juez en el encabezamiento del Acta de fs. 267 y apareciera firmando otra, no implica la existencia de causal de nulidad, pues se entenderá que se trata de un error involuntario que pudo cometer el Secretario del Juzgado, mas no implica perjuicio alguno contra la demandante, y de ninguna manera constituye contravención a lo previsto por el art. 90.III, del Código de Procedimiento Civil, cuando esta norma solo contiene dos parágrafos, por lo que el argumento resulta sin sustento y la norma alegada como vulnerada una cita incongruente de la recurrente.
5.- Lo pretendido en el punto siguiente resulta confuso pues al parecer se reclama el haberse emitido sentencia fuera de plazo, sin embargo, no tiene sustento aquel aspecto pues, de la fecha de emisión de la Sentencia de fs. 299 a 300 y vta., que refiere como fecha 6 de octubre de 2014 –desde la fecha señalada a fs. 298 vta que señala “…a despacho a los fines del art. 395 el Código de Procedimiento Civil”, se encuentra dentro del plazo señalado por el art. 204.I num. 1) del Código de Procedimiento Civil, no obstante de ello, a la notificación con la misma en fecha 19 de enero de 2015, no existe reclamo alguno que verifique que la resolución se haya emitido fuera de plazo, ahora que resulta irregular que exista un plazo considerable desde la fecha que refiere la Sentencia a la notificación a las partes, no es un tema que implique nulidad de aquella Resolución, sino el incumplimiento de los deberes del funcionario correspondiente, que no merece ser considerado en esta vía; no obstante ello, las partes están bajo el principio dispositivo en el deber de vigilar que los plazos se respeten por los juzgadores y los funcionarios correspondientes, y al vencimiento del plazo, -si consideraba que no existía resolución- tenía el deber de reclamar aquel aspecto, sin embargo como se ha señalado supra, no existe actuado alguno que evidencie aquel aspecto, consecuentemente se descarta cualesquier afectación a derecho que pudiera alegarse. Este mismo razonamiento debe tenerse en cuenta a lo reclamado en el punto “octavo”, al contener similar reclamo.
6.- Lo sostenido en el este punto es una reiteración de lo reclamado ya en los puntos anteriores, por lo que se remite a los mismos.
7.- Cuando desde su perspectiva sostiene que el A quo infringió la ley y no aplicó la sana crítica en la apreciación de las pruebas, sensiblemente no es sino un desacuerdo a lo tramitado que no tiene sustento, que además tiene relación con lo reclamado en el punto 3 y respondido de manera pertinente por este Tribunal, por lo que debe estarse a esas consideraciones.
8.- Solo de manera referencial señala que cumplió con el contenido del art. 554-1) y 4) del Código de Procedimiento Civil, no existiendo sustento argumentativo que demuestre aquel aspecto, además de ser incongruente el reclamo pues de la verificación de esta norma, se tiene que su texto señala “Art. 554.- (FALTA DE RECIPROCIDAD). Si la resolución procediere de un país donde no se diere cumplimiento a los fallos de los tribunales bolivianos, ella no tendrá fuerza en Bolivia”, que nada tiene que ver con lo presuntamente demandado, lo propio sucede con la otra norma señalada como art. 455 del Código Civil, referido al plazo de la oferta y aceptación, consecuentemente ante esa incongruencia, no es posible dar respuesta alguna relacionado al tema en debate.
Bajo esas consideraciones corresponde emitir Resolución por el infundado.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I. num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y el Art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439) declara INFUNDADO el recurso de casación “en el fondo y en la forma” formulado por Felicia Revollo Chumacero contra el Auto de Vista Nº 121/2015 de 11 de mayo, por memorial de fs. 319 a 321 y vta. Sin costas ni costos por no haber respuesta.
Regístrese, comuníquese y devuélvase. Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 1093/2016 Sucre: 19 de septiembre 2016 Expediente: SC-162-15-S Partes: Felicia Revollo Chumacero c/ Mary Isabel Herrera de Morales Proceso: Anulabilidad de Documento Transaccional Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 319 a 321 y vta., formulado por Felicia Revollo Chumacero, contra el Auto de Vista Nº 121/2015 de 11 de mayo, de fs. 316 a 317, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Anulabilidad de Documento Transaccional, seguido por Felicia Revollo Chumacero contra Mary Isabel Herrera de Morales; concesión de fs. 323, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Jueza Mixto Segundo de Partido y Sentencia de Camiri, Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, dictó Sentencia Nº 064/2014 de 6 de octubre, cursante de fs. 299 a 300 y vta., declarando IMPROBADA la demanda saliente a fs. 11-12 y vta., planteada por Felicia Revollo Chumacero.
Resolución que fue apelada por Felicia Revollo Chumacero por memorial de fs. 302 a 303 y vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 121/2015 de 11 de mayo, de fs. 316 a 317, por el que CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia de fecha 6 de octubre de 2014, de fs. 299 a 300 y vta., sosteniendo que: El argumento del recurso de apelación acusaría de haberse dictado Sentencia sin competencia y pediría nulidad de la Sentencia.
Que fuera menester recordar lo referido en el art. 450, 452 del Código Civil y los requisitos contenidos en ella, refiere a jurisprudencia civil además al art. 478 C.C., que establecería que la violencia debe ser de tal naturaleza que pueda impresionar a una persona razonable, tomando en cuenta la edad y la condición de la persona.
Que de la revisión de antecedentes y la Sentencia, a los agravios se tuviera que las pruebas aportadas se habrían considerado en relación a lo establecido por los arts. 1286 del C.C., con relación al art. 397 del Código de Procedimiento Civil, de lo anterior no se habría especificado e individualizado los vicios de anulabilidad en los documentos que refiere, menos señalar la causal y demostrarse mediante medios idóneos probatorios; que rege el principio dispositivo, analizando como debiera procederse en el procedimiento, que la Litis se habría tramitado de acuerdo a los puntos de hecho a probar, desvirtuando los agravios del recurso de apelación.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Que al tenor de los arts. 250-II; 253-1), 2); 254, 255 -1) del Código de Procedimiento Civil plantea recurso de casación en la forma y en el fondo, al no haber analizado las pruebas de cargo aportadas por la demandante y la inexistencia de la prueba de descargo, más los plazos procedimentales, establecidos por ley.
2.- Refiere que el Tribunal de segunda instancia no podía confirmar la Sentencia de primer grado porque habría sido dictado por Juez que no tenía competencia y que se encontraba ejerciendo cargo en otro juzgado, señalando fechas y que habría desfase en las mismas.
3.- Que el Tribunal de segunda instancia no habría valorados los datos del proceso, el Poder lo habría obtenido en fecha 13 de enero de 2014 y el apersonamiento fuera 21 del mismo mes y año, que ese apersonamiento implicaría tácita notificación con la demanda y que desde esa fecha correría el término pero que posteriormente aparecería el 4 de febrero de 2014, la notificación al apoderado, con errores sin salvar, luego de 12 días del apersonamiento, que en virtud a ello peticiono rebeldía de la demandada, que vencidos los plazos contestaría a la demanda transcurridos 26 días descontando los días que señala.
4.- El Ad quem no habría tomado en cuenta que el A quo no revisó los antecedentes del proceso para dictar Sentencia, porque señalaría el acta a nombre de Juez que ya no estaba ejerciendo y terminaría firmando otra Juez, situación incongruente que causaría nulidad de todo lo obrado, en contravención del art. 90.III del C.P.C.
5.- No habría tomado en cuenta el Auto de Vista que la de primera instancia no habría aplicado los plazos probatorios y la competencia para dictar Sentencia que se hallaría fechado 06 de octubre de 2014 y notificado al apoderado de la demandada en fecha 19 de enero de 2015, que señala como inaceptable y fuera de lógica, cuando a la autoridad se le había vencido el plazo y ejercía otro cargo en Santa Cruz, reclamando porque se habría dictado fuera de término y la notificación fuera en enero de 2015 con la Sentencia para notificar a las partes.
6.- Que el Auto de Vista que confirmó la Sentencia, no valoró las pruebas aportadas de cargo, los errores procedimentales y los plazos para contestación, que no se declaró rebelde y contumaz a la ley a la demandada.
7.- Se habría evidenciado en su apelación que la A quo infringió la ley, no aplicó la sana crítica en la apreciación de las pruebas, y otros aspectos, por los que debió rechazarla o mandar anular obrados hasta el vicio más antiguo, porque los demandantes jamás habrían contestado de manera oportuna y debió ser declarado rebelde.
8.- Al no existir contestación oportuna, no declara la rebeldía no habría notado que el de primera instancia al dictar fuera de plazo lo haría sin competencia no tomaría en cuenta que su persona solicitó oportunamente la declaratoria de rebeldía.
9.- Que el de segunda instancia no habría valorado el contenido de las pruebas ni habría valorado que no contestó oportunamente ni planteado excepción alguna, se debía declarar nulidad de obrados, que existe violación a la ley o leyes acusadas en el recurso, existiría mala valoración de las pruebas, reclamando que figura en el acta el nombre de otra persona que no fuera el Juez.
10.- Que el Tribunal de Segunda instancia no habría tomado en cuenta que cumplió con el contenido del art. 554-1) y 4) del C.P.C., refiriendo a la Sentencia de primera instancia que no habría apreciado, no habiendo existido consentimiento para su formación para la formación del contrato, refiriendo a la actuación del profesional que elaboró el documento, que aparecería como abogado y apoderado de la demandada, se habría demostrado falta de consentimiento para la formación al tenor del art. 455 del C.C., acusando de falta de ética al abogado de la demandada, y que demandó la anulabilidad de un acto inexistente, porque la demandada no demostraría la entrega de la suma por la venta del bien inmueble en el 50%.
Solicita que por el recurso de casación en la forma y en el fondo se anule obrados con reposición hasta el estado de la presentación de la demanda, señalando las normas que presuntamente se habrían violado en las dos instancias.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
De los requisitos para la interposición del recurso de casación:
El Tribunal Supremo en diversos fallos entre los cuales el Auto Supremo Nº 381/2012 de 29 de octubre, señaló respecto al recurso de casación tanto en la forma como en el fondo que: “De manera reiterada éste Tribunal estableció que el recurso de casación puede ser interpuesto en el fondo, en la forma o en ambos al mismo tiempo, siendo de distinta naturaleza uno y otro medio de impugnación.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. En tanto que si se plantea el recurso de casación en la forma, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación de agravios debe adecuarse a las causales contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La recurrente de principio refiere formular recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, no obstante lo anterior, todo lo expuesto como sustento argumentativo está referido a cuestiones de forma, que sin embargo no subsume a ninguna de las causales de casación previstas en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, aunque de manera genérica solicita la anulación del proceso hasta el estado de presentación de la demanda, sin embargo de lo anotado y lo limitado de su argumentación, en sujeción a lo previsto por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, se pasa a resolver las acusaciones, con la expresa aclaración que se lo hará solo en la forma, al no existir reclamo en el fondo propiamente dicho; bajo esas consideraciones se tiene que:
1.- En el primer punto, sin especificación alguna, acusa de no haberse analizado las pruebas de cargo aportadas por la demandante, la inexistencia de la prueba de descargo, más los plazos “procedimentales” establecidos por ley. Como se verifica, no existe acusación de infracción de norma alguna sino un genérico reclamo, por lo que no existe cuestión a responder como tal.
2.- Reclama que el Tribunal de segunda instancia no podía confirmar la Sentencia de primer grado, ante el supuesto que habría sido dictado por Juez que no tuviera competencia, resulta una apreciación subjetiva que no tiene respaldo probatorio alguno que pudiera considerarse como sostén de la acusación vertida, quedando por lo mismo desvirtuado la acusación realizada en este punto.
3.- Por otro lado, cuando sostiene que el Tribunal de Segunda instancia no habría valorado los datos del proceso, pareciera que su fin es que se haya ingresado a una revisión de oficio, sin haber reclamado de manera oportuna el presunto vicio que ameritaría la nulidad del proceso, sin embargo la postura para su reclamo es el hecho de haberse producido apersonamiento por parte del apoderado de la demandada en fecha 21 de enero de 2014 al proceso, lo cual según su perspectiva consistiría en tácita notificación y que debiera correr el término correspondiente para la contestación a la demanda, sin embargo, conforme la propia recurrente señala, en fecha 4 de febrero de 2014, aparece a fs. 28 la citación a la demandada por medio de su apoderado, este aspecto ya fue controvertido en su momento, y existió reclamo por parte de la demandada siempre por intermedio de su apoderado, pues la Juez de la causa, efecto de ese apersonamiento emitió el Auto que corre a fs. 35 vta. de 11 de febrero de 2014 trabando la relación procesal y fijando los hechos a probar, sin embargo fue objeto de recurso de reposición por memorial de fs. 48 y vta., y resuelto por Auto de fecha 31 de marzo de 2014 por el que se anuló el Auto de relación procesal anterior, disponiendo que “previamente se debe esperar el transcurso del plazo para la contestación a la demanda”, y verificando que ya existía contestación trabó la relación procesal nuevamente y fijó los puntos de hecho a probar, con esta Resolución la actora fue notificada a fs. 62 por diligencia de fecha 15 de abril de 2014, no existiendo reclamo alguno contra ese fallo, adquiriendo ejecutoria por el transcurso del tiempo, habiendo la demandante reiterado el ofrecimiento de sus pruebas, lo cual implica que dio su acuerdo a lo tramitado, pues de considerar que ese aspecto era irregular, tenía el deber de formular el recurso correspondiente y no reservarse para casación aquel argumento, consecuentemente aun de considerar que fuera evidente su reclamo, quedó precluído y convalidado, argumento que responde asimismo a lo planteado como reclamo del punto “noveno” de su recurso.
4.- Respecto a que figuraría el nombre de otra persona como Juez en el encabezamiento del Acta de fs. 267 y apareciera firmando otra, no implica la existencia de causal de nulidad, pues se entenderá que se trata de un error involuntario que pudo cometer el Secretario del Juzgado, mas no implica perjuicio alguno contra la demandante, y de ninguna manera constituye contravención a lo previsto por el art. 90.III, del Código de Procedimiento Civil, cuando esta norma solo contiene dos parágrafos, por lo que el argumento resulta sin sustento y la norma alegada como vulnerada una cita incongruente de la recurrente.
5.- Lo pretendido en el punto siguiente resulta confuso pues al parecer se reclama el haberse emitido sentencia fuera de plazo, sin embargo, no tiene sustento aquel aspecto pues, de la fecha de emisión de la Sentencia de fs. 299 a 300 y vta., que refiere como fecha 6 de octubre de 2014 –desde la fecha señalada a fs. 298 vta que señala “…a despacho a los fines del art. 395 el Código de Procedimiento Civil”, se encuentra dentro del plazo señalado por el art. 204.I num. 1) del Código de Procedimiento Civil, no obstante de ello, a la notificación con la misma en fecha 19 de enero de 2015, no existe reclamo alguno que verifique que la resolución se haya emitido fuera de plazo, ahora que resulta irregular que exista un plazo considerable desde la fecha que refiere la Sentencia a la notificación a las partes, no es un tema que implique nulidad de aquella Resolución, sino el incumplimiento de los deberes del funcionario correspondiente, que no merece ser considerado en esta vía; no obstante ello, las partes están bajo el principio dispositivo en el deber de vigilar que los plazos se respeten por los juzgadores y los funcionarios correspondientes, y al vencimiento del plazo, -si consideraba que no existía resolución- tenía el deber de reclamar aquel aspecto, sin embargo como se ha señalado supra, no existe actuado alguno que evidencie aquel aspecto, consecuentemente se descarta cualesquier afectación a derecho que pudiera alegarse. Este mismo razonamiento debe tenerse en cuenta a lo reclamado en el punto “octavo”, al contener similar reclamo.
6.- Lo sostenido en el este punto es una reiteración de lo reclamado ya en los puntos anteriores, por lo que se remite a los mismos.
7.- Cuando desde su perspectiva sostiene que el A quo infringió la ley y no aplicó la sana crítica en la apreciación de las pruebas, sensiblemente no es sino un desacuerdo a lo tramitado que no tiene sustento, que además tiene relación con lo reclamado en el punto 3 y respondido de manera pertinente por este Tribunal, por lo que debe estarse a esas consideraciones.
8.- Solo de manera referencial señala que cumplió con el contenido del art. 554-1) y 4) del Código de Procedimiento Civil, no existiendo sustento argumentativo que demuestre aquel aspecto, además de ser incongruente el reclamo pues de la verificación de esta norma, se tiene que su texto señala “Art. 554.- (FALTA DE RECIPROCIDAD). Si la resolución procediere de un país donde no se diere cumplimiento a los fallos de los tribunales bolivianos, ella no tendrá fuerza en Bolivia”, que nada tiene que ver con lo presuntamente demandado, lo propio sucede con la otra norma señalada como art. 455 del Código Civil, referido al plazo de la oferta y aceptación, consecuentemente ante esa incongruencia, no es posible dar respuesta alguna relacionado al tema en debate.
Bajo esas consideraciones corresponde emitir Resolución por el infundado.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I. num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y el Art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439) declara INFUNDADO el recurso de casación “en el fondo y en la forma” formulado por Felicia Revollo Chumacero contra el Auto de Vista Nº 121/2015 de 11 de mayo, por memorial de fs. 319 a 321 y vta. Sin costas ni costos por no haber respuesta.
Regístrese, comuníquese y devuélvase. Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.